Seguido en contra de francisco javier o. C



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21-2015

TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Santa Ana, a las once horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil quince.

El presente proceso penal clasificado bajo el número 21-2015 seguido en contra de FRANCISCO JAVIER O. C., de sesenta años de edad, casado, Técnico en Ingeniería Eléctrica, salvadoreño porque nació en el municipio de Armenia del departamento de Sonsonate, el uno de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, residente en la casa número […] ubicada en el pasaje […] de la colonia […], ubicada en carretera antigua hacia San Salvador, hijo de […] y […]; se ha tramitado por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 158 relacionado con el 162 Nº 1 del Código Penal, cometido contra UNA MUJER, de quien en virtud de lo regulado en los Arts. 106 núm. 10 lit. “d”, 307 del CPP., y 57 lit. “e” de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres se omite relacionar los datos de identidad de la misma.

De conformidad a lo dispuesto en el Art. 53 Inc. final y 366 CPP., la vista pública fue presidida por el Suscrito Juez Mario Ernesto Ramírez Torres; figurando como representante del Fiscal General de la República la Licenciada Doris Cristina Alfaro Díaz y, en calidad de Defensores Particulares del acusado, los de igual título Carlos Roberto Tomasino Morán, Silvia Marleni Elizondo Calderón y William Roberto Pacheco Cabrera.

La representación fiscal acusó al imputado por medio del escrito correspondiente, en el que se enuncia el hecho que ha sido objeto de este juicio y que en lo medular dice: ““(…) El veinte de junio del año dos mil catorce la víctima se puso de acuerdo con (…) su esposo FRANCISCO JAVIER O. C., con el objeto de platicar y resolver algunos problemas que tienen como pareja, (…) ella “acepto” en verse y él llego a su vivienda (…) a eso de las catorce horas, así fue que salieron juntos hacia la CURACAO a dejar un televisor para reparación, cuando salieron (…) la víctima le dijo que fueran a la casa a platicar ahí, pero su esposo le dijo que no, que mejor fueran a un motel, contestándole ella que no, que para hablar lo podían hacer en la casa, este le manifestó que no porque ahí estaban los niños y se les interrumpirían la conversación, ante esta situación tomaron un urbano y se bajaron cerca del INSA y luego se dirigieron a un motel de nombre […], de esta ciudad, llegando (…) a eso de las quince horas, pero como no habían habitaciones disponibles esperaron un momento, aprovechando dicho sujeto de pedir dos cervezas, diciéndole la victima que ella no quería tomársela (…) pero dicho sujeto insistió y ella se la tuvo que tomar, pasados unos veinticinco minutos, “quedo” una habitación disponibles (…) por lo que ingresaron (…) estando ahí el esposo (…) fue a traer más cervezas, y ella le dijo que ya no siguiera tomando porque se iba a poner bolo, y ya no iban a poder hablar, y no arreglarían su situación, en ese instante dicho sujeto le comenzó a decir a la víctima que ella no quería tener nada con “el” y que quizás tenía otro hombre, a lo que ella le respondió que no era sobre lo que venían hablar, pero este siguió insistiendo se le “acerco” la “abrazo” y comenzó a forcejear con ella, la mordió en el cuello y a la vez le decía que le dejaría señas para que se las viera el otro hombre con quien andaba, posteriormente dicho sujeto le “quito” la ropa a la fuerza la acostó en la cama le introdujo el pene en su vulva a la fuerza, y la seguía mordiendo en el cuello, luego le “saco” el pene de su vulva y le comenzó a introducir los dedos en su vulva, a lo cual ella sintió mucho dolor, diciéndole a dicho sujeto que le dolía y que por favor no le hiciera eso, y la victima comenzó a sangrar de su parte vaginal, y este al ver su mano llena de sangre se fue de dicho lugar y la “dejo” a ella ahí, sigue manifestando la victima que ese día dicho acto duro aproximadamente hora y media tiempo en el cual el imputado la estuvo penetrando vaginalmente con su pene e introduciéndole los dedos en su vagina, por lo que “tomo” la decisión de interponer la denuncia contra dicho sujeto. (…) Los hechos antes narrados se adecuan en consideración de la suscrita Fiscal a los delitos de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en los Art. 158 en relación con el Art. 162 Nº 1) Pn. (Sic.) (…).””.

En atención a la anterior acusación fiscal, el Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad ordenó la apertura a juicio en contra del imputado; por lo que, este Tribunal fijó inicialmente las ocho horas con treinta minutos del doce de los presentes mes y año; sin embargo, a petición de la Fiscalía General de la República dicha audiencia fue reprogramada para las ocho horas con treinta minutos de veintiséis siempre de este mes, audiencia que dio inicio a la hora fijada y en la cual las partes esgrimieron sus respectivos alegatos, dándosele cumplimiento a los términos y prescripciones de ley; así como, a lo dispuesto en el Art. 401 Inc. 2º y sgtes. CPP., dicha audiencia ha quedado resguardada en el sistema de grabaciones y video que para tal efecto lleva este Tribunal.

CONSIDERANDO: I.- El acusado haciendo uso de uno de los derechos que la ley le confiere en el Art. 381 CPP., decidió no declarar sobre los hechos; y, no habiéndose suscitado incidentes que se hayan diferido para resolver en esta sentencia, el Suscrito juzgador resolvió todos los puntos sometidos a su conocimiento, contemplados en el inciso segundo del art. 394 CPP; por lo que habiéndose ejercitado legalmente la acción penal y siendo el competente para conocer en el caso “sub examine”, se inmedió y valoró en estricta aplicación a las reglas de la sana crítica, la prueba admitida a la representación fiscal que a continuación se detalla: A) Prueba testimonial, consistente en la declaración de la víctima; B) Prueba pericial, la que fue introducida a la vista pública por medio de su lectura y que está conformada por los resultados del reconocimiento de los genitales de la mencionada víctima, realizado por el Doctor R. E. S. L. y, por el informe de la evaluación psicológica efectuada en dicha persona por la Licenciada M. C. V. G.; probanzas que se encuentran dentro del proceso como parte la certificación extendidas por el Juez Cuarto de Paz de este distrito judicial, de las diligencias de Violencia Intrafamiliar seguidas en esa sede judicial clasificadas bajo el número 48/14 seguidas en contra del encausado O. C.; y, C) Prueba documental, compuesta por el acta de las nueve horas con cincuenta minutos del veinticinco de julio del año pasado, en la cual se dejó constancia de la diligencia de la inspección técnica ocular realizada en el lugar en donde se dice se dieron los hechos.

Déjase constancia, que la representación fiscal en acuerdo con la defensa y con el aval del infrascrito juzgador prescindió de la declaración del agente policial J. J. O. R. y de la intervención de los Peritos que realizaron las pericias en la mencionada víctima, Doctor R. E. S. L. y Licenciada M. C. V. G.



CONSIDERANDO: II.- Al realizar un análisis ponderado y objetivo al acervo de probanzas mencionadas, ajustado a las reglas de la sana crítica; el Infrascrito Juzgador estima que en cumplimiento a lo regulado en los Arts. 174, 175 y 177 CPP., todos los medios de prueba que se han mencionado y que no se prescindió de ellos fueron ofertados por la parte acusadora, admitidos por el Juez Instructor e ingresados a los debates por medio de su interrogatorio y lectura; no siendo ninguno de los documentos que contienen la prueba pericial y documental tachados de falsos o que se hayan introducidos de manera ilegal, no obstante ello ha de aclararse que en lo que respecta al documento que contiene el resultado del examen de los genitales de la víctima, de su estudio se extrae que el mismo es una fotocopia certificada y de ésta se extrajo la fotocopia para incluirla en la certificación extendida por el Juez Cuarto de Paz de esta ciudad; ahora bien, en lo que respecta al acta que contiene la diligencia de la inspección técnica ocular realizada en el lugar en donde se dice se dieron los hechos, ha de mencionarse que ésta resulta ser estéril y sobreabundante en el análisis en conjunto de toda la prueba para la fundamentación del fallo de esta sentencia; ello en razón que de la misma únicamente se obtiene la existencia del referido sitio, punto que dentro del juicio no se dio controversia; además, que de su lectura se colige que en el mismo no se encontraron evidencias o la presencia de testigos que fueran evaluados para obtener de ellos, elementos de prueba útiles para fundamentar esta sentencia; por tanto, es que dicha acta no será tomada en cuenta para el resto de esta sentencia.

Ahora bien, en lo que respecta a la prueba testimonial preliminarmente se debe manifestar, que si bien es cierto que la fémina que declaró resulta ser la víctima de este caso; empero, tal circunstancia no la elimina “a priori”, ni la hace exenta de la responsabilidad de declarar ni le inhibe para poder comparecer en calidad de testigo, mucho más si tomamos en cuenta que no existe prohibición alguna que obstruya la declaración testimonial de las personas que hayan sido sujetos pasivos de un hecho punible; teniendo en cuenta lo anterior y, pese a las constantes objeciones que se dieron de parte de la defensa técnica en cuanto que se realizara la advertencia de abstención de declarar que regula el Art. 204 CPP., a dicha testigo; ello por ser la mencionada víctima conyugue del procesado, petición a la cual de acuerdo a la parte segunda del Inc. 2º de la referida disposición legal se resolvió en audiencia que no era procedente y, por lo mismo se procedió a evacuar su testimonio, en el cual estuvo bajo la contradicción de las partes e inmediación del Suscrito observando el Infrascrito serenidad y coherencia mantenida en lo poco que declaró esta persona, siendo sometida al interrogatorio que ordena el art. 209 y 388 CPP., y en su intervención se le dio cumplimiento a los principios de contradicción e inmediatez; en este punto cabe hacer ver que se le dio cumplimiento a lo regulado en el Art. 211 del mismo cuerpo legal; por lo que, para el Suscrito pese a lo pobre de su dicho en su contenido le merece credibilidad; en consecuencia, al proceder a la valoración individual de cada uno de los medios de prueba que hemos mencionado y que no serán excluidos del examen de la prueba en conjunto, se obtiene la siguiente fundamentación probatoria:

En lo pertinente de la certificación del informe que contiene el resultado del examen de los genitales de la víctima se extrae: Que el mismo se llevó a cabo en el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, a las trece horas del veintitrés de junio del año pasado por el Doctor R. E. S. L., que la persona examinada fue la víctima quien a esa fecha tenía treinta y seis años de edad, a petición de la Procuraduría General de la República de esta ciudad en esa misma fecha; que dicho galeno al realizar el examen físico determinó que en el área extragenital presentó equimosis violáceas en su parte central y amarillentas en la periferia, de unos dos centímetros de largo por un centímetro de ancho de las cuales tres estaban en hemicuello izquierdo, dos en hemicuello derecho y dos en brazo derecho; mientras, que en el área paragenitaly anal no habían lesiones y, en el área genital los labios mayores y menores estaban sin lesiones al igual que el vestíbulo; el himen mostró una desfloración antigua observando una vagina libre y un cuello uterino de aspecto normal, colectándose hisopados del fondo de saco y del cérvix; que ante tales hallazgos el Perito concluyo, que el área extragenital reveló la presencia de varias contusiones simples o moretes por mecanismos de succión o sugilaciones que por sus características cromáticas tenían varios días de evolución, que dichas lesiones si bien no pusieron en peligro la vida de la peritada, causaron menoscabo de su integridad física que curarían sin requerir tratamiento médico en ocho días contados a partir del evento traumático sin generar incapacidad para sus ocupaciones ordinarias, salvo complicaciones y /o secuelas ulteriores; que el área genital reveló una desfloración antigua del himen y que las muestras de frotis e hisopados vaginales serían enviadas al laboratorio forense para sus análisis

En lo pertinente del informe de la evaluación Psicológica hecha a la víctima consta: Que la misma se llevó a cabo a las catorce horas con quince minutos del veintitrés de junio del año pasado, en el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad por la Licenciada M. C. V. G., en su carácter de Perito adscrito a dicho instituto; que la persona peritada era la víctima quien a esa fecha como ya se dijo tenía treinta y seis años de edad y, ese examen se efectuó a solicitud del Juzgado Cuarto de Paz de este distrito judicial con el fin que se practicara evaluación psicológica, por estar en condiciones de ofendida dentro de un proceso de Violencia Intrafamiliar; que dicho profesional al efectuar las técnicas correspondientes luego de su evaluación concluyó, que la evaluada al momento de ese examen presentó una historia de tener un matrimonio insatisfactorio y donde ha sufrido violencia psicológica y verbal, derivando en agresión sexual atribuida a figura marital; que como efecto de lo mismo presentó trastorno distímico estacionario que constituía un daño psicológico; que a esa fecha y en derivado con estado depresivo más desilusión melancólica, que en base a los hallazgos psicopatológicos encontrados era procedente que recibiera asistencia psicológica en instituciones que brinden este servicio y, de continuar en dicha relación caería en insania emocional/afectiva y en constante frustración ambos siendo deformante esta situación para su descendencia.

La víctima al momento de declarar expresó: Que no sabe por qué se le ha llamado a este Tribunal, tampoco se recuerda a dónde estaba ella como a las tres de la tarde del veinte de junio del año pasado; pero, el veintitrés de ese mismo mes ella se presentó a la Procuraduría porque iban arreglar las diferencias que en ese momento tenían con su esposo y las arreglaron, solicitando ella en esa vez que se quedaran juntos por los niños porque así tenía que ser, no recordándose a dónde se le trasladó de parte del personal de esa institución; que ella reside con sus hijos y su hermano, que el padre de sus hijos es su esposo Francisco Javier O. C. y, no está muy clara del porqué lo están procesando a él; que ella sobre éste caso sólo lo ha hablado en la Procuraduría, pues no se recuerda cuantas veces ha declarado sobre ello y, tampoco se recuerda de lo que hizo el veinte de junio de dos mil catorce porque hace bastante tiempo de esa fecha.

CONSIDERANDO: III.- Con base en la certeza de la prueba incorporada a la Vista Pública consistente en la declaración de la víctima, reforzado con el contenido de los informes del reconocimiento de los genitales de la misma y de la evaluación psicológica realizada en esta persona, el Infrascrito Juzgador puede afirmar que con tales medios solamente se puede tener por acreditado:

* Que el veintitrés de junio del año pasado, la víctima se presentó a la sede de la Procuraduría General de la República de esta ciudad con el fin de arreglar unas diferencias que mantenía con el acusado Francisco Javier O. C. quien era su conyugue.

* Que en esa institución al ser atendida se le remitió al Instituto de Medicina Legal de esta ciudad para que fuera examinada de sus genitales; que ese examen se realizó a las trece horas de dicha fecha por el Doctor R. E. S. L., quien al examinar físicamente a esa persona encontró que la mencionada señora tenía treinta y seis años de edad, que en el área extragenital presentó siete equimosis violáceas en su parte central y amarillentas en la periferia, tres en hemicuello izquierdo, dos en hemicuello derecho y dos en brazo derecho; mientras, que el área paragenital, área genital y anal estaban sin lesiones y normales; que el himen mostró una desfloración antigua; y, que por esos hallazgos el Perito concluyó que la víctima presentó en el área extragenital varias contusiones simples o moretes, producidos por mecanismos de succión o sugilaciones que por sus características cromáticas tenían varios días de evolución, lesiones que si bien no pusieron en peligro la vida de la peritada, causaron menoscabo de su integridad física que curarían sin requerir tratamiento médico en ocho días contados a partir del evento traumático sin generar incapacidad para sus ocupaciones ordinarias.

* Que a las catorce horas con quince minutos de esa misma fecha, veintitrés de junio de dos mil catorce por orden del Juzgado Cuarto de Paz de este distrito judicial emanada en esa misma fecha, la víctima también fue evaluada psicológicamente por la Licenciada M. C. V. en el referido instituto de medicina legal; que dicha profesional luego de practicar su análisis concluyó que esta persona en ese momento presentó historia de tener un matrimonio insatisfactorio en el que ha sufrido violencia psicológica y verbal, derivando ello en agresión sexual de parte de su marido; que como efecto de lo mismo presentó trastorno distímico estacionario que constituía un daño psicológico; recomendando que en base a los hallazgos psicopatológicos encontrados era procedente que recibiera asistencia psicológica y, que de continuar en dicha relación caería en insania emocional/afectiva y en constante frustración ambos siendo deformante esta situación para su descendencia.

Es evidente que de las probanza de autos, resulta insuficiente para establecer la conducta que ha sido prohibida por nuestro legislador en el tipo penal básico de violación acusado; pues, de los contenidos de estos instrumentos no se obtienen ni siquiera indicios de que en horas de la tarde del veinte de junio del año pasado, el acusado Francisco Javier O. C. utilizando la violencia física haya procedido dentro de un motel a tomar por la fuerza a la víctima en una de las habitaciones de ese lugar y haberla accesado carnalmente, provocándole lesiones –mordidas en el cuello y rasgar la vulva de ésta con los dedos-; es decir, que aunque se contó con el testimonio de la ofendida de este caso, de su contenido no se extrae elementos que nos ayuden a establecer la verdad real de cómo sucedieron las cosas y el grado de participación que tuvo el inculpado en su perpetración, aunque pericialmente se haya probado que la víctima presentaba equimosis en su área paragenital las cuales tenían varios días de evolución y, que el himen tenía una desfloración antigua; esto únicamente nos informa sobre una posible relación sexual que la peritada tuvo desde hacía días; pero, no podemos establecer bajo qué circunstancias se pudo haber dado dicha relación.

Estas deficiencias señaladas y que son fundamentales para el establecimiento de la figura penal acusada, son las que producen en el Infrascrito Juez la incertidumbre o, más bien, la falta de certeza en cuanto a la existencia en el tiempo y el espacio de la conducta prohibida en el tipo penal que se le ha venido acusando; y, por supuesto sobre su calidad de “sujeto activo” de este delito, pues estos elementos objetivos imprescindibles en todo tipo penal, ya que no han logrado ser comprobados certeramente por la representante fiscal; y, en vista que los elementos de prueba recabados únicamente son suficientes para provocar en el intelecto del juzgador la probabilidad de que el incoado sea el autor de la infracción penal que se le atribuye, lo cual no es suficiente para emitir una sentencia de carácter condenatoria, pues el fundamento de ésta es la certeza intelectual que la prueba produce en el juzgador, certeza de la cual se carece en el presente caso.



CONSIDERANDO: IV.- Con base en la incertidumbre que proporciona la prueba incorporada a la Vista Pública, se puede afirmar que los hechos que el que suscribe esta sentencia tiene por acreditados, no mantienen una relación unívoca y certera con la hipótesis fáctica acusatoria; por lo que no es posible subsumir totalmente estos hechos dentro de los elementos que semánticamente se exigen dentro de la descripción objetiva de la acción prohibida por el legislador bajo el epígrafe de VIOLACIÓN AGRAVADA; ya que al realizar un ejercicio mental y tratar de subsumir los hechos comprobados en la audiencia en el tipo penal referido, resulta que el producto de este ejercicio intelectual es negativo puesto que nos da la obtención de un comportamiento atípico –tal y como se ha demostrado anteriormente- y no es adaptable a lo que nuestro legislador conceptúa como el presupuesto de una sanción. Siendo por estas razones que sea inane invertir tiempo y esfuerzo argumentando con relación al resto de elementos genéricos del tipo objetivo y del tipo subjetivo; mucho menos en lo referente al resto de categorías jurídicas como la antijuridicidad y la culpabilidad; imponiéndose resolver este caso a favor del implicado, dictando una sentencia absolutoria por el hecho que se le ha acusado.

En vista de que la representación fiscal a pesar de haber ejercitado la responsabilidad civil dentro de su escrito de acusación, durante la audiencia no hizo pronunciamiento alguno, y por el sentido absolutorio de la sentencia en lo que respecta a la responsabilidad penal, ha de absolverse al procesado de la acción civil; y, no hay condenación especial en costas porque éstas se sufragaron por parte del Estado en lo concerniente a la acusación; y, el procesado con fondos propios cubrió los provocados para su defensa técnica.



POR TANTO: Sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que ordenan los arts. 12 Cn.; 395 al 398 CP; este Tribunal, a nombre de la República de El Salvador, FALLA: ABSUÉLVESE de la acusación fiscal, de la responsabilidad civil y de las costas procesales al imputado FRANCISCO JAVIER O. C., quien es de los datos generales de identificación expresados en el preámbulo de la presente, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el art. 158 en relación con el 162 Nº 1 del Código Penal, cometido en contra de la libertad sexual de UNA MUJER; en consecuencia, al tener decretada la medida cautelar de la detención provisional en su contra, cese la misma y cualquier otra que se le hubiese impuesto y póngasele en inmediata libertad por este delito. Mediante entrega material notifíquese esta sentencia.
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