Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 446/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Araceli, representad a por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, frente al Acuerdo de doce de enero de 2000 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.- Por Doña Araceli se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, un a vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportu nos, terminó suplicando:
"(...) en la sentencia que en su día se dicte, expresamente se acuerde -dando cumplimiento a lo prevenido en el artículo 423.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario contra los Magistrados de la Sala T ercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por los hechos que, bien concretados, quedan expuestos en los escritos dirigidos a la Sala de Gobierno y Pleno del Consejo General del Poder Judicial".
SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- No habiéndose acordado recibir a prueba el recurso, se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.
Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de marzo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- La aquí demandante presentó un escrito ante la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia de Galicia, denunciando la actuación seguida por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal en la sentencia dictada en varios recurso s seguidos, a instancias de la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Vigo, contra los acuerdos estimatorios de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por varios Corredores Oficiales de Comercio.
En ese escrito se afirmaba que el contenido textual del tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia, en el que se razonaba la imposición de las costas procesales, incluía una descalificación grave, injusta y desconsiderada para la actuación profes ional que la actora había realizado como Abogada en ese proceso. Y se decía que esas referencias también ocasionaban desprestigio para una institución de tanto arraigo como la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Vigo.
Luego, en el apartado de "fundamentos de derecho" de ese mismo escrito, se invocaban los preceptos reguladores de la de responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Tribunales, y se citaba de manera concreta la falta grave del artículo 418.6 de la Ley Org ánica del Poder Judicial -LOPJ- de "exceso, abuso de autoridad o desconsideración grave, respecto a Abogados, Procuradores y particulares que acudieren a los mismos en cualquier concepto".
Se terminaba el escrito con el "suplico" de que, "previo curso y seguimiento del oportuno procedimiento (...), se declare y sancione el exceso y desconsideración graves cometidos por los Magistrados que autorizaron las sentencias comentadas, a quienes, en consecuencia, deberá imponerse la corrección disciplinaria correspondiente".
La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en acuerdo de 28 de mayo de 1998, decidió archivar las diligencias que se habían seguido con ocasión de la denuncia y el razonamiento utilizado para ello fue éste: "por responder los término s de la sentencia a la decisión sobre costas y sin que quepa entrar en la falta de fundamentación, que se dice, por ser cuestión puramente jurisdiccional a resolver por vía de recurso".
Planteado recurso de alzada, fue inadmitido por el Acuerdo de doce de enero de 2000 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que directamente se impugna en el presente proceso.
Ese acuerdo, en sus fundamentos de Derecho, declaró que la petición de la denunciante no podía ser confundida con una revisión de resoluciones judiciales y afirmó que el razonamiento de la Sala de Gobierno no podía considerarse motivación adecuada para la decisión de archivo.
Luego justificó el pronunciamiento de inadmisión invocando la falta de legitimación activa de la recurrente, y también citó lo dispuesto en el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- sobre la imposibilidad para el denunciante de impugna r en la vía administrativa el acuerdo de no iniciación de expediente disciplinario.
SEGUNDO.- En el actual proceso la parte demandante ataca, en primer lugar, la motivación que fue empleada por la Sala de Gobierno para sustentar su decisión de archivo, censurando su valoración de que lo suscitado en la denuncia era una cuestión jurisdicci onal. En segundo lugar, manifiesta su discrepancia con la falta de legitimación que fue apreciada por el CGPJ.
La pretensión deducida en el suplico de la demanda, a pesar de utilizarse la argumentación anterior, no es que se repongan las actuaciones al momento en que fue dictado el inicial Acuerdo de archivo, para que se dicte uno nuevo en que se razone sobre la pr ocedencia o no de iniciar un expediente disciplinario por los hechos denunciados; o al momento de la resolución del CGPJ para que dicte una nueva analizando la cuestión que le fue planteada en el recurso de alzada.
Lo que expresamente se pide es que esta Sala dicte sentencia por la que se acuerde iniciar procedimiento disciplinario contra los Magistrados de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por los hechos q ue la demandante expuso en sus escritos dirigidos a la Sala de Gobierno y al Pleno del CGPJ.
TERCERO.- A pesar del planteamiento efectuado por la parte actora, la cuestión principal que aquí debe analizar esta Sala consiste en decidir si es o no correcto el pronunciamiento de inadmisión del recurso de alzada contenido el Acuerdo del Pleno del CGPJ que directamente se impugna en al actual proceso.
Y la respuesta tiene que ser favorable a la validez de dicho Acuerdo por lo que se expresa a continuación.
En primer lugar, porque esa inadmisión al denunciante del recurso administrativo es conforme con lo que establecen los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, a los que más adelante hará referencia de manera más detallada.
En segundo lugar, porque la falta de legitimación, también apreciada por el CGPJ para justificar ese pronunciamiento de inadmisión, es coincidente con una consolidada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, y en las más recientes de 7 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002, que han declarado la falta de legitimación del denunciante para impugnar las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos d isciplinarios.
Y mereciendo también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravam en alguno de esa esfera.
CUARTO.- Tras lo anterior, conviene así mismo hacer referencia a cuales son las ideas con las que ha desarrollado ese básico núcleo argumental la jurisprudencia que acaba de mencionarse. Son las siguientes:
- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.
Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se c ondicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87), el interés legítimo al que se refiere el art. 24.1 CE, en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, equivale a una titularidad potencial de una posic ión de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.
- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.
- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a l a legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.
- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.
El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una d eterminada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.
- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 CE, puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.
Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.
QUINTO.- Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el r ecurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional.
Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de e se art. 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional.
Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:
- a) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone: "Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrati va, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".
- b) El art. 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".
- c) El art. 425.8, párrafo primero "in fine", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".
Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue dist into criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.
Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero), y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.
SEXTO.- En la demanda formalizada en el actual proceso, como ya antes se ha expresado, no se pide que se practique una actuación investigadora dirigida a comprobar la certeza o no de unos hechos que podrían encarnar una disfunción de la Administración de J usticia. Partiendo de un dato por nadie controvertido, constituido por el texto concreto de una sentencia, lo que se reclama es que se inicie un procedimiento disciplinario contra los Magistrados que la dictaron.
Por tanto, debe considerarse acertada la imposibilidad de recurrir en la vía administrativa que, con base en lo dispuesto en el artículo 423.2 de la LOPJ, fue declarada por el CGPJ para la denunciante en relación al acuerdo de no iniciación de expediente d isciplinario.
Y reiterándose que la acogida de esa petición de responsabilidad disciplinaria no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la actora, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja a lguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.
SÉPTIMO.- Con independencia de lo anterior, debe declararse que tampoco resulta justificada la petición directamente dirigida por la parte actora a esta Sala de que acuerde el inicio de actuaciones disciplinarias por las manifestaciones vertidas sobre su a ctuación profesional en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia motivo de su queja.
El texto de este fundamento, que es reproducido en la demanda, dice así:
"En consecuencia, se impone la desestimación de la demanda procediendo la imposición de costas a la Corporación recurrente pues lo argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores permite concluir que el recurso fue interpuesto temerariamente, como tamb ién apreciar una clara mala fe procesal, al sostener con total imprudencia la propia acción impugnatoria motivando innecesariamente un proceso a través de un uso abusivo y temerario del servicio público de la justicia".
El posible ilícito disciplinario que fue señalado en la denuncia es el constituido por «El exceso, abuso de autoridad o desconsideración grave respecto a los Abogados, Procuradores y particulares que acudieren a los mismos en cualquier concepto», que en di cha denuncia se incardina en la falta grave del artículo 418.6 de la LOPJ.
Pues bien, el texto de ese fundamento no permite apreciar el tipo disciplinario que pretende perseguirse (actualmente descrito en el artículo 418.5 de la LOPJ) y las razones que así lo determinan son éstas:
1.- La actuación disciplinaria debe siempre respetar el núcleo de la potestad jurisdiccional, ya que sobre esta existe una reserva constitucional de exclusividad en favor de Juzgados y Tribunales (artículo 117.2 CE). Y la consecuencia que esto acarrea es q ue el posible desacierto de una resolución judicial no es susceptible de control disciplinario y debe hacerse valer a través de los correspondientes mecanismos procesales legalmente establecidos.
2.- Como consecuencia de lo anterior, el exceso o abuso de autoridad, o la falta grave de desconsideración, para que puedan ser apreciados como ilícito disciplinario, será necesario que se sustenten en actuaciones o expresiones del órgano jurisdiccional qu e cumplan estas exigencias: que sean totalmente innecesarias para la tarea de enjuiciamiento, o claramente extravagantes en el razonamiento jurídico que en dicha tarea ha de realizarse; y que, paralelamente, constituyan comportamientos o términos que encie rren una clara connotación de desprecio personal, esto es, que exterioricen la clara intención de proyectar sobre el destinatario una ofensa personal adicional a la calificación jurídica que exige el enjuiciamiento.
3.- El texto de ese fundamento jurídico aquí controvertido, al margen de su acierto o no (que aquí no se puede analizar), no cumple con esas exigencias que acaban de subrayarse.
La decisión sobre las costas procesales es un pronunciamiento que necesariamente ha de incluir la sentencia de un tribunal contencioso-administrativo y que, de acuerdo con lo establecido en la Ley reguladora de este orden jurisdiccional -LJCA-, ha de razon arse mediante una calificación de la conducta procesal del litigante desde el parámetro jurídico de la mala fe o temeridad (artículos 131 de la LJCA de 1956 y 139 de la LJCA de 1998).
Las expresiones del fundamento jurídico objeto de la queja de la demandante están dirigidas a razonar la imposición de las costas procesales y se mueven dentro de ese parámetro jurídico, pues utilizan los términos legales y otros claramente equivalentes (" temerariamente", "mala fe procesal", "imprudencia", uso abusivo y temerario del servicio público de la justicia"); es decir, están dentro del ámbito del razonamiento jurídico que es inherente a la función jurisdiccional y no exteriorizan un propósito disti nto al de realizar la calificación legal propia de ese razonamiento (con independencia de su acierto, como se viene repitiendo).
OCTAVO.- Procede, de conformidad con lo antes expresado y sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el recurso contencioso-administrativo; y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas. Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Araceli, frente al Acuerdo de doce de enero de 2000 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.
2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo d ía de su fecha, lo que certifico.
CGPJ. ARCHIVO DE QUEJA. FALTA DE LEGITIMACI?N DEL DENUNCIANTE. - Tribunal Supremo - Sala Tercera - Secci?n S?ptima - Jurisdici?n: Contencioso-Administrativo - Sentencia - Ponente: NICOLAS MAURANDI GUILLEN - 9