Amparo en revisióN 1114/2000



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SEGUNDO. La parte recurrente hace valer los siguientes agravios:
“Procede se revoque la sentencia recurrida, en virtud de que se declaran infundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, desatendiéndose lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte conducente dispone que es obligación de todos los mexicanos contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

En el presente caso, el juez a quo determina en forma por demás improcedente e infundada que ‘el hecho de que la tarifa mayor sea considerablemente más alta que la anterior, no significa que el derecho necesariamente sea desproporcionado, toda vez que tal situación es originada por diversos factores, como lo son la abundancia del agua, la necesidad de racionalizar su uso o la de evitar el agotamiento de los mantos acuíferos, etcétera, lo que hace variar considerablemente de una zona a otra las tarifas correspondientes, sin que esto infrinja el principio de proporcionalidad tributaria, esto al tomar en cuenta que el interés general y nacional está por encima del particular, de modo que en estos casos no necesariamente debe existir correspondencia entre el gasto que para el Estado representa el permitir el uso o aprovechamiento del agua y la cuota que paga el particular’.

Sin embargo, dichos argumentos carecen de sustento legal alguno para negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado, en virtud de que el juez a quo no hace sino transcribir como argumentos suyos, parte de la jurisprudencia P/J/ 81/97, la cual no es aplicable al caso planteado por la quejosa, ya que esa jurisprudencia se refiere a los derechos contemplados en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos vigente en 1996, y los actos reclamados en el juicio de amparo promovido por mi mandante, se refieren a la aplicación y ejecución de lo dispuesto en los artículos 231 y Quinto Transitorio de la Ley Federal de Derechos, publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 1999, los cuales entraron en vigor el día 1° de enero de 2000, específicamente por lo que respecta a la modificación de la zona de disponibilidad para efectos del pago de derechos por consumo de agua, de las industrias ubicadas en el Municipio de Altamira en el Estado de Tamaulipas, ya que a partir del 1° de enero de 2000, se ubicó a la quejosa en la zona de disponibilidad 7, cuando ésta se ubicaba en la zona de disponibilidad 8.

Sobre el particular, el juez a quo pretende subsanar las omisiones, las irregularidades y las ilegalidades cometidas por las autoridades responsables, al pretender mejorar la fundamentación y motivación legal de los actos reclamados, ya que claramente la quejosa señaló en su demanda de amparo que con el cambio de la zona de disponibilidad de agua 8 a la zona 7, el incremento de las cuotas es de un 73% (tomando ya en cuenta el descuento a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio, que es del 60% de la cuota), lo cual es violatorio de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de mi mandante, ya que no se tomaron en cuenta las condiciones económicas particulares de la quejosa, para incrementar en ese porcentaje la cuota en comento, resultando aplicable la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice:

‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.’

Séptima Época, Instancia Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 187-192 Primera Parte, Página 113.

Lo anterior, además de hacer sido totalmente desatendido por el juez a quo, pretende subsanar, como ya se dijo, las omisiones de las autoridades responsables, ya que éstas, al reclasificar las zonas para efectos de pago de derechos de agua, no motivaron ni razonaron en forma alguna el porqué de esa ‘reclasificación’ que sólo trae como consecuencia el incremento del 73% de las cuotas de derechos por consumo de agua en perjuicio de la quejosa, al ser dichos actos reclamados violatorios de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que las responsables en ninguna parte de sus actos ni de sus informes justificados, realizaron argumento alguno referente a que tal situación es originada por diversos factores, como lo son la abundancia del agua, la necesidad de racionalizar su uso o la de evitar el agotamiento de los mantos acuíferos, etcétera; siendo evidente la ‘suplencia de la queja’ que realiza el juez a quo en perjuicio de la quejosa, sin que exista fundamento legal alguno que le autorice a ello, procediendo por ello se revoque la sentencia que se recurre, al ser excesiva en sus consideraciones y por desatender la litis planteada por la quejosa, así como los argumentos de ésta y por mejorar indebidamente los de las responsables, en franca violación de las garantías individuales de la quejosa, y en desatención de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así mismo, los argumentos del juez a quo referentes a que ‘el hecho de que la determinación de las zonas de disponibilidad tengan diversas tarifas se debe precisamente a que en determinados lugares existe mayor o menor escasez de agua, o bien, mayor o menor sobrepoblación, de modo que, esa sola circunstancia no demuestra violación al principio de igualdad tributaria’, se traducen en argumentos que pretenden justificar los actos reclamados, olvidando el juez a quo que su función no es tal, sino la de impartir justicia en forma pronta y expedita, en base a los elementos con que se cuenten en el expediente o juicio respectivo, pero es el caso, que en ninguna parte del expediente correspondiente al juicio 71/2000, se contienen los argumentos que hace valer el juez en la sentencia que se recurre. Y lo que es más, el juez a quo asevera con tal seguridad ‘el que la determinación de las zonas de disponibilidad tengan diversas tarifas se debe precisamente a que en determinados lugares existe mayor o menor escasez de agua, o bien, mayor o menor sobrepoblación’; que pareciera que existe un estudio detallado técnico, científico, sociológico o poblacional que le permitió llegar a tal conjetura.

Por lo que procede se revoque la sentencia recurrida para el efecto de que se otorgue a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado en contra de los actos reclamados de las autoridades responsables, ya que éstas en forma alguna motivaron el porqué del cambio arbitrario de las zonas de clasificación para efectos de pago de los derechos por consumo de agua, lo que únicamente trajo como consecuencia un incremento desproporcional del 73% en perjuicio de la quejosa, sin que se respetara en forma alguna ni su capacidad económica, ni su garantía de audiencia, ni el costo que para el Estado significa proporcionar el uso de ese bien del dominio público, etcétera, todo lo cual fue desatendido por el juez a quo en perjuicio de la quejosa.

También se ignoró por el juez a quo los argumentos de la quejosa referentes a que el incremento del 73% no encuentra soporte legal alguno, ya que ese incremento es desproporcional por ser violatorio de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que contrariamente a lo argumentado por éste, si debió tomarse en cuenta: la capacidad económica de la quejosa; así como el supuesto incremento al estado del costo de suministrar el agua a los usuarios; la supuesta sobrepoblación a que se refiere el juez a quo en la sentencia recurrida; la supuesta escasez de agua a que se refiere el juez a quo en su sentencia que ahora se recurre; el supuesto grado de aprovechamiento a que se refiere el juez a quo; el volumen de agua que es aprovechada a que se refiere el juez a quo; la mayor o menor disponibilidad de ese recurso como lo menciona el juez a quo; etcétera.



Por lo que al no haberse tomado en cuenta por las autoridades responsables ninguno de los elementos referidos en el párrafo anterior para la reclasificación de las zonas; el juez a quo no tenía porqué ‘suponer’ que se tomaron esos elementos en cuenta, pues como ya se dijo, en ninguna parte de los actos reclamados ni de los informes justificados, se menciona lo argumentado por el juez a quo; procediendo por ello se revoque la sentencia recurrida para el efecto de que se otorgue a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión al haberse omitido cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por último, no debe perderse de vista que aun y cuando se transcribieron en la sentencia recurrida los conceptos de violación hechos valer por la quejosa en su demanda de amparo; el juez a quo no analizó éstos en su totalidad, ya que faltó que se pronunciara, entre otros, sobre los argumentos referentes a que para el año 2001, en que dejará de estar vigente el Artículo Segundo Transitorio de la Ley Federal de Derechos que establece el 60% de pago de dichos derechos, el incremento del pago de derechos para la quejosa será de 289% lo que es más que desproporcionado en violación de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de la quejosa; y también se omitió pronunciar sobre el concepto de violación referente a que las autoridades responsables ignoran la variación económica del país, ya que el aumento anual del índice nacional de precios al consumidor (que es un indicador ó factor económico en México) de enero de 1999 a enero 2000, fue de 11.02 por ciento y el alza anual del índice nacional de precios productor (sin petróleo) fue de 7.39 por ciento, ‘los más reducidos en ambos casos en los últimos cinco años’, según información del Banco de México publicada en diversos medios de comunicación del 10 de febrero de 2000, como son los periódicos: El Financiero, El Economista, El Reforma, El Norte, etcétera; y diversos noticieros radiofónicos y televisivos; lo cual se convierte en un hecho público y notorio, pues al no existir razonamientos ni motivo alguno que justificara la reclasificación de las zonas, entonces debieron tomarse en cuenta los elementos económicos del país así como la capacidad económica de mi representada; y también omitió el juez a quo pronunciarse sobre el argumento referente a que en el caso de los derechos debe estimarse que estos son contraprestaciones en pago de un servicio o por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación. Luego, para ser proporcionales, equitativos, los derechos deben ser cobrados en relación con el costo del servicio y de diversos factores como son: la capacidad contributiva de los particulares y en especial de la quejosa, las necesidades colectivas que deben satisfacerse, la redistribución de riqueza; la situación económica del país, etcétera, y deben señalarse en un monto que implique para el afectado un costo razonable de ese servicio, en relación con el beneficio obtenido y en el caso concreto no existe ese monto razonable, pues los incrementos son desproporcionados al ser de un 73% para el año 2000 y de un 289% para los subsecuentes años a partir del año 2001, por lo que es claro que los actos que se reclaman no son proporcionales al costo razonable del uso o aprovechamiento del agua en relación con el ejercicio de 1999 y de los ejercicios anteriores ni con la contraprestación recibida por la quejosa, ya que el elemento que determina el monto de los derechos no está razonablemente vinculado al costo del servicio prestado como contraprestación de esos derechos ni con el uso o aprovechamiento del agua, lo que hace que los actos reclamados carezcan de los elementos de proporcionalidad y equidad, y determina la inconstitucionalidad de los textos legales que se reclaman.

Independientemente de los anterior, no debe perderse de vista por Ustedes C.C. Magistrados que los propios argumentos de las responsables contenidos en sus informes justificados son contradictorios e incluso de estos se desprende que otorgan a la quejosa la razón respecto de la inconstitucionalidad de los actos reclamados; lo cual también fue desatendido por el juez a quo en perjuicio de mi representada.



Por lo antes expuesto, es evidente la improcedencia de la sentencia recurrida, al omitir tomar en cuenta las violaciones cometidas por las autoridades responsables y por el contrario, al justificar la actuación de éstas y la propia inconstitucionalidad de los actos que se reclaman, que tal y como se demostró desde la demanda de amparo, son violatorios de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procediendo por ello se revoque la sentencia recurrida y se otorgue a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión.”

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