Amparo en revisióN 638/92



Yüklə 246,25 Kb.
səhifə2/5
tarix30.07.2018
ölçüsü246,25 Kb.
#64220
1   2   3   4   5
De todo lo anterior y conforme a la tesis de jurisprudencia número 36 que se ha invocado en este concepto de violación, resulta la falta de fundamentación y motivación del acto que se reclama de la autoridad legislativa, dado que por haberse viciado el proceso de formación de la ley contenida en el Decreto, por eso mismo se derrumba la legalidad tanto de la convocación, instalación, y funcionamiento de la Comisión Municipal de Valuación y de la propuesta formulada por ésta, y, también la legalidad de la aprobación y promulgación de ese Decreto, porque esto último se hizo a pesar de que en verdad no existió una iniciativa formal que hubiera formulado la autoridad competente para el caso, y que sirviera de base legalmente válida para que el Congreso la sujetara a trámite de dictamen de comisiones, discusión y votación, establecido por el artículo 29 de la Constitución Política del Estado. --- V.- El hecho de que la Tabla de Valores que se contiene en el Decreto 37 del Congreso del Estado, hubiera sido aprobada el 28 de diciembre de 1991, y promulgada -y por eso, mandada a publicar- el 31 de diciembre de ese mismo, pero NO EDITADA SINO HASTA UNA FECHA INCIERTA MUY POSTERIOR, hizo nugatorio el derecho de los quejosos para haber recurrido esa legislación dentro del término de 30 días que seguido a su promulgación se tienen para impugnar una ley de inconstitucional, si es que no se quiere esperar al primer acto de aplicación de esa ley, en agravio de las personas. --- Por esa razón, los aquí amparistas, y cualquiera otro que hubiera tenido la intención de combatir la inconstitucionalidad de ese Decreto, no tuvieron posibilidad cierta y objetiva de ejercer la acción constitucional, hasta que se ha presentado el primer acto de aplicación de esas leyes en su perjuicio, mediante la expedición de las boletas para la liquidación del cobro del impuesto predial emitidas por la Tesorería Municipal del XIII Ayuntamiento, mismas que se acompañan a esta demanda de amparo, oportunidad en la cual no sólo se combate la pretensión de cobro, la determinación de la cuota del impuesto y el procedimiento seguido para fijar el valor de la propiedad, sino la ley misma, que es inconstitucional, con apoyo en lo que al respecto sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia definida, que con el número 1093 aparece en las páginas 1746 y 1747 del Volumen IV de la Segunda Parte Salas Y Tesis Comunes, del Apéndice 1917-1988, que es del tenor siguiente: --- “LEYES AUTOAPLICATIVAS. AMPARO CONTRA LAS. TÉRMINO PARA INTERPONERLO”… (se transcribe). --- También se cita para el caso, la tesis relacionada a la anterior, que aparece en las páginas de la 1748 a la 1749, del mismo Tomo y Compilación invocados, que es del siguiente tenor: --- “LEYES, AMPARO CONTRA, ALTERNATIVAS QUE TIENE EL AFECTADO PARA IMPUGNARLAS Y LAS REGLAS QUE DEBE OBSERVAR” … (se transcribe). --- Criterios del más Alto Tribunal de la Federación, que sirven además, para sustentar desde ahora que las responsables no podrán alegar, siquiera que debió haberse agotado en contra del primer acto de aplicación de esas leyes que se estiman inconstitucionales, el recurso administrativo de revocación que establecen los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, precisamente porque a través de esta demanda de amparo se combate la inconstitucionalidad tanto de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios de la Propiedad, como de la Ley de Ingresos en su parte relativa a la fijación de la tasa de impuesto predial. --- Segundo --- I.- Pero además se viola la garantía de legalidad establecida por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución porque tanto en esa Tabla de Valores, como en la Ley de Ingresos que aprobó el Legislativo Local y promulgó el Ejecutivo de la entidad, se violaron las disposiciones del artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, en relación con las disposiciones al respecto contenidas en la Ley de Catastro del Estado de Baja California, produciendo notoria inequidad en la determinación de los valores catastrales y rompiendo la exigencia, también constitucional, de la proporcionalidad en el caso de los avalúos que a partir de los mismos valores se han hecho, y en la determinación del monto del impuesto predial a pagar. --- En efecto, el artículo segundo transitorio invocado, establece que: “Se derogan todas las disposiciones que se opongan y contravengan el contenido de la presente ley, especialmente aquéllas que rigen las materias de hacienda pública, catastro, tránsito y transporte, planeación y control urbano”. De ello se colige que todas las disposiciones de la Ley de Catastro del Estado, que no se opongan ni contravengan la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, se encuentran vigentes, y por ello son obligatoriamente aplicables. --- Sin embargo, tanto el Decreto 37 de la XIII Legislatura (en su artículo único), como la Ley de Ingresos (en su artículo 2°), que esa misma responsable aprobó, están sujetas en su contenido y alcance únicamente a las disposiciones de la Ley de Hacienda y de la propia Orgánica multidicha, desatendiendo las de la Ley de Catastro, tal cual si ésta no existiera. --- Empero, la vigente Ley de Catastro, contempla, entre otras disposiciones que no se oponen a la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, y que por el contrario, son concordantes con ella y por eso están vigentes, las de los artículos del 1° al 3°, relativos a la declaración de interés público del catastro, su definición y padrones o registros que lo integran; la del 7°, en cuanto a que corresponden ahora al Ayuntamiento (en los términos de la Ley Orgánica) las funciones que allí se especifican, y en especial la de la fracción VII de elaborar las tablas de valores unitarios (hoy se dice “actualizar”), con sus correspondientes factores de incremento y demérito respecto de los terrenos y edificaciones, en los términos de esa Ley de Catastro, para los efectos del también vigente artículo 12, que establece el modo de fijar el valor catastral de cada predio, en el que se deben atender esos factores de incremento y demérito; la de la fracción VIII de ese mismo artículo 7°, consistente en practicar la valuación de los predios con base en los valores unitarios y factores de incremento y demérito que sean aprobados y determinar el importe del impuesto predial que corresponde; las de los artículos 14, 15, 16, de esa Ley de Catastro, relativas a la clasificaciones de los predios para efectos de la valuación catastral; la del artículo 17, relativa a la obligación -hoy del Ayuntamiento- de tomar en cuenta, al mantener al día el valor catastral de los predios, los FACTORES ECONÓMICOS O SOCIALES que influyan en su valorización; la del artículo 18, que establece que para efectos fiscales el valor catastral de los predios será el valor técnicamente determinado que se convertirá en valor fiscal de los mismos; etc. etc. --- Sin embargo, ninguna de esas disposiciones fueron cumplidas, ni por la Comisión Municipal de Valuación, ni por el Congreso del Estado de Baja California, toda vez que, por ejemplo en la Tabla de Valores aprobada, NI SIQUIERA SE INCLUYERON NI APROBARON LOS FACTORES DE INCREMENTO Y DEMÉRITO que la Ley de Catastro previene que se deben fijar, y a más de eso, MUCHO MENOS SE TOMARON EN CUENTA LOS FACTORES ECONÓMICOS Y SOCIALES que deben influir en la valorización catastral, porque simplemente en la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, sin establecer esos factores de incremento y demérito, se tomaron como base valores comerciales y no reales, que amenazan en muchos casos con dar como resultado un impuesto predial ruinoso y confiscatorio. La falta de esos factores de incremento y demérito, simplemente lleva a la conclusión de considerar a todas y cada una de las propiedades y posesiones en un estado físico (de comercialización), siempre óptimo, sin tomar en cuenta que las cosas, por el desgaste, el uso o el desuso, se desprecian en cuanto a su valor, y que siempre que ocurran modificaciones propias de ellas o cercanas a ellas, influyéndolas, el valor de las cosas puede alterarse, incrementándose o viniendo a menos. --- Anteriormente el propio Legislativo de esta entidad, al aprobar la Ley de Catastro del Estado que se publicó en el periódico oficial del 10 de febrero de 1981, había dispuesto en el artículo 13 de esa ley, que: “los valores unitarios serán los mismos que los valores reales existentes, con reducción de un 10 por ciento; pero como esa disposición ocasionó gran controversia y suponía la determinación del valor de los predios a partir de valores de mercado, muy pronto, mediante un Decreto número 77 que se publicó el 10 de diciembre del mismo año de 1981, el propio Legislativo derogó esa disposición, para sustituirla por otras más justas consistentes en fijar el valor de los predios a partir de valores técnicamente determinados, en los cuales, además de los factores de incremento y demérito de terrenos y construcciones se tomaron en cuenta obligatoriamente los factores económicos y sociales ya mencionados. --- Hoy, en cambio, se establecen valores comerciales de mercado para fijar el valor de los terrenos (tal como si se considerara que el avalúo se hace por motivo de una transacción comercial y no para estimar el monto del impuesto predial), y, en contravención a las reglas legales vigentes aquí invocadas, se deja de cumplir con la obligación de determinar los valores para la construcción y de establecer los factores de incremento y demérito. --- II.- Para la Zona Urbana de la ciudad de Tijuana, para el resto del municipio, la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, no estableció valores de construcción, sino únicamente valores de terrenos por metro cuadrado. En el caso de los condominios, verticales y horizontales, se ha hecho público que para determinar el monto del impuesto, la valuación consistirá en multiplicar el número de metros cuadrados con los que cuente la superficie total en la que se hallen construidos los condominios, por el valor que a cada metro cuadrado ha asignado esa tabla, para luego dividirlo entre el número de condominios que allí existan, y, el resultado de esa operación habrá de ser el monto del impuesto a pagar; pero como de ordinario de esa operación resultan montos muy reducidos, que no corresponden en verdad al valor del inmueble, entonces el problema se resuelve aplicando a esos predios la cuota mínima de tres salarios mínimos diarios. Éstas han sido declaraciones del Tesorero Municipal. --- Empero, lo anterior es violatorio de la regla contenida en el vigente artículo 20 de la Ley de Catastro del Estado, en cuanto a que: “En los casos de edificaciones construidas bajo el régimen de condominio vertical, deberá fijarse el valor a cada uno de los departamentos, despachos o cualquier otro tipo de locales, comprendiéndose en el valor la parte proporcional indivisa de los bienes comunes. Tratándose de condominios horizontales de construcciones unitarias, se tomará en cuenta la construcción de ellas, el terreno sobre el que se haya fincado y los bienes comunes. En tales casos, cada localidad se empadronará con clave catastral por separado”. La violación a esta regla, dado que no se establecieron valores unitarios para la construcción, sobre todo en el caso de los condominios verticales, impedirá que se pueda fijar a partir de reglas legales el valor de cada departamento, despacho o cualquier otro local en condominio, incluyendo en ese valor el de la parte proporcional de los bienes comunes. Y, además, producirá el efecto de que pague más quien tenga una propiedad no sujeta al régimen de condominio, porque a éste se le valuarán el total de metros de terreno con los que cuente, sin importar la construcción, a pesar de que muchísimos departamentos, despachos, etc., sujetos al régimen de condominio, cuentan con mejores construcciones, mejores grados de urbanización, y mayor capacidad contributiva. Con esto también se violó el artículo 75 bis A, fracción IV, inciso 2), de la Ley de Hacienda Municipal. --- III.- Pero, también de ese Decreto y de esa ley, aparece otro dato que demuestra un trato desigual, inequitativo para los contribuyentes, mismo que rompe la regla de proporcionalidad exigida por la Constitución: La Tabla de Valores Catastrales Unitarios contenida en el Decreto 37, sólo determinó valores por zonas (considerando como tales -aunque con cuatro excepciones- a cada colonia o fraccionamiento) únicamente para la superficie de los terrenos, pero dejó de determinar los valores para las construcciones que se encuentren sobre esos terrenos. --- Y, por su parte, la Ley de Ingresos establece en el segundo párrafo del artículo 2°, que el monto del impuesto predial se determinará multiplicando el valor catastral unitario por el número de metros cuadrados que corresponda a la superficie de cada predio. --- De esas reglas resulta que en verdad no se da un trato justo, igual a cada contribuyente para fijar el monto del impuesto que debe pagar, porque simplemente se avalúa de un mismo modo a todos los terrenos ubicados en una “zona” determinada, sin importar lo que cada cual tiene sobre sí construido, los metros cuadrados de esa construcción, su tipo y su calidad; de donde se obtiene que no se cobra el impuesto en razón de lo que cada quien tiene y, por eso, conforme a su capacidad contributiva. De tal manera que, aun cuando se quiera sostener que por haber fijado un mismo valor a cada metro cuadrado de una zona del municipio, que ya por eso la ley es justa, dado que a todos los predios se les aplica ese mismo valor, lo único que en verdad se demuestra es la ausencia de equidad y de proporcionalidad, porque con esas reglas sólo se favorecerá a quienes debiendo pagar más porque más tienen, pagarán menos que otros cuyas propiedades con sus construcciones en verdad valen menos que las de los primeros. --- IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana para el ejercicio fiscal de 1991, aprobada por la XIII Legislatura del Estado de Baja California, es, asimismo, violatoria de la garantía de legalidad enunciada, debido a que sujeta la aplicación de las tasas impositivas contenidas en su artículo 2° a los valores catastrales unitarios de la tabla, que se ha formulado y aprobado con tantas violaciones a la Constitución Local y demás leyes invocadas, y porque, desaplicando las disposiciones de la Ley de Catastro en vigor, estatuyó mandamientos, ya señalados en los antecedentes y en este concepto de violación, que establecen privilegios en favor de unos cuantos en perjuicio de otros muchos contribuyentes. Porque, además, para hacer efectivo el privilegio a que se refiere el último párrafo de ese artículo 2° en favor de los paracaidistas que han obtenido en forma irregular la posesión de los predios que detentan, en franca violación al artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, concede el carácter de autoridad en materia de catastro a un organismo denominado “Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en el Estado”, al cual otorga el arbitrio no regulado de autorizar con su “opinión favorable” que tal o cual paracaidista pague o no el monto mínimo establecido. --- V.- Hay inequidad y desproporcionalidad, que rompe la legalidad constitucional, en el contenido del penúltimo párrafo del artículo 2° de la Ley de Ingresos, al que se hace referencia en el antecedente número 10 en esta demanda de amparo, porque con desigualdad patente establece el privilegio de pagar el mínimo establecido en el artículo 3°, cuando se trate de predios urbanos destinados para programas habitacionales promovidos por institución oficial, sin que influya allí el dato de la superficie con que esos predios cuenten y tampoco el del valor que la tabla les haya asignado, por metro cuadrado, según la zona en la que se hallen enclavados. --- VI.- Hay transgresión a la regla constitucional del artículo 31, fracción IV, porque la Tabla de Valores multidicha, no estableció valores unitarios, ni siquiera para la superficie, mucho menos para las construcciones de los predios que se ubican en VEINTISIETE COLONIAS de la ciudad de Tijuana, mismas que se localizan en los lugares conocidos como “cañones”, y a los cuales el Decreto 37 dejó sujetos a unos “VALORES ESPECÍFICOS” que en ninguna de sus partes determinó lo cual produce el efecto, en perjuicio de los contribuyentes cuyos predios se encuentran en zonas para las que sí se determinaron específicamente los valores unitarios de terreno, que legal y válidamente, la autoridad administrativa no puede cobrar impuesto predial por los inmuebles de esos cañones, porque esa autoridad administrativa no tiene facultades conferidas por la ley para determinar y aplicar valores unitarios que sirvan de base para fijar el monto de ese impuesto, cuando estos no están puestos en ley alguna que emita el legislativo. --- VII.- Hay injusticia que viola la regla del artículo 31, fracción IV, de la Constitución, porque la Tabla de Valores contenida en el Decreto 37, violentando el criterio general por ella establecido de considerar como una misma zona con un valor unitario único a cada colonia o fraccionamiento, en el caso de las Zonas Central, Este, Norte y del Río de Tijuana, a pesar que cada cual forma geográficamente una zona, determinó para éstas y sus predios, valores unitarios por manzana, y junto con eso, sin atender el grado de urbanización, ni los tipos de construcción que en cada uno de esos lugares existen, estimó como de más alto valor los predios de la zona central que en su mayoría cuentan con construcciones muy antiguas y de menor calidad que las que existen a partir de años recientes, por ejemplo, en la zona del Río de Tijuana. Tampoco atendió a la vocación del suelo en esos lugares y dejando pasar por alto que en las tres primeras de esas zonas mencionadas existen infinidad de predios que se destinan al uso habitacional y no a otro distinto, por familias que allí residen desde hace muchos años y que son de pocos recursos, determinó los altos valores por manzana. --- En el antecedente número 11 de esta demanda -a cuya lectura se remite- se han dejado asentados los puntos que informan este dato de injusticia, pero vale la pena hace resaltar el hecho de que en los planos en los cuales se apuntaron los valores catastrales unitarios para esas cuatro zonas de la ciudad, se determinaron valores distintos por manzana e inclusive, en muchas casos se determinaron varios valores diferentes para una misma manzana según la calle sobre la cual se ubiquen los predios, pero sin determinar hasta dónde hacia el interior es aplicable ese valor y, tampoco, se definió cuál de esos valores se deberá aplicar a los predios que se ubiquen en las esquinas de esas manzanas que cuentan con dos o más valores distintos. --- A falta de reglas que la autoridad legislativa hubiera establecido para la aplicación de esos valores así determinados, surge la ausencia de uniformidad y de certidumbre que son notas características de todo impuesto, ante el cual todos los contribuyentes debemos ser iguales y para eso, el impuesto que cada contribuyente deba pagar debe ser cierto y no arbitrario, claro y preciso, a fin de que el pagador del impuesto no quede a merced de la autoridad exactora, que a su capricho llegue a fijar el monto que antojadizamente le acomode. --- Otro defecto mayúsculo productor de esa falta de equidad y proporcionalidad, de esos Valores Catastrales Unitarios contenidos en los planos a los que la tabla del Decreto 37 remite, estriba en el hecho de que a cada una de las manzanas se le determinaron valores con enunciados como los siguientes: “200, 400, l,500, 2,000, 2,500” etc., que en sí mismos sólo representan un número y no un valor de dinero, y respecto de los cuales no se hizo anotación alguna que explicara con validez legal que esos valores estaban dados en “miles” o en “millones de pesos”; pero si se les quiere tomar como valor pecuniario, entonces puede entenderse, a criterio de la autoridad exactora, que se trata de “200” pesos o de “200” mil pesos, de “2,500” pesos o de “2” millones “500” mil pesos, y así para cada caso. Eso es un obstáculo insalvable para que los contribuyentes sean iguales ante el impuesto, y para que con claridad y precisión sepa las reglas conforme a las cuales ha de pagarlo, sobre todo por el dato de que la aplicación de los impuestos DEBE SER CONFORME A LOS TÉRMINOS ESTRICTOS DE LA LEY QUE LOS CREA, y si por esa omisión de la autoridad legislativa los contribuyentes propietarios de los predios de esas cuatro zonas pagaron impuestos con base de valores de 200 pesos, de 400 pesos, de 1,500 pesos, etc., entonces es injusto, por inequitativo y desproporcional que por el resto de los predios del municipio se pague a partir de valores que sí están dados en miles de pesos. --- Pero además, al fijar esos valores que se mencionan en el párrafo anterior, se incurrió en el error, productor de la ruptura de la equidad, de la proporcionalidad y contraventor de la legalidad, de NO SEÑALAR VALOR ALGUNO en muchos de los predios de algunas manzanas, es decir, en una manzana se asignó un determinado valor en pesos por una calle, otro valor a la misma manzana por otra calle, pero ningún valor a los predios de la misma manzana que dan a otra calle y a otra de las cuatro con las cuales esa misma manzana tiene colindancia. De modo que no puede saberse cuál es el valor aplicable a los metros cuadrados de la superficie de los predios que están en un lugar de una manzana en donde no se asignó valor alguno. En ese caso están por ejemplo: la manzana 79 en relación a la calle 10 y a la Avenida Revolución, pero si tiene valor -por cierto distinto- hacia la calle 11ª y a la Avenida Madero de la zona central; la manzana 74, que sólo tiene valor asignado para los predios que dan a la calle 10ª, pero no para los que se orienten a las Avenidas Revolución y Madero y a la Calle 9ª; en el mismo caso están la 8, la 9, la 10, la 20, la 21, la 71, la 73, la 75, la 76, la 77, la 78, la 81, la 82, de la zona central; así como las manzanas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 17, 18, 19, etc., de la zona Este; y las manzanas 1, 2, 10, 8, 11, 12, 13, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 42, 43, 44, 45, 70, 71, 72, 96, 98, 99, etc., de la zona Norte. --- ¿Cómo podría hacerse con apego a la legalidad, a la equidad, a la justicia y a la proporcionalidad constitucionales, avalúos respecto de los predios que se ubican en esas manzanas? Respecto de eso, tampoco hay en los planos indicaciones que hagan saber cuál es el valor de esos predios que dicte la autoridad administrativa y que pretenda que le sirva de base para determinar la cuota del impuesto carecería de motivación y fundamentación legal válida porque no hay regla legal concebida por el órgano legislativo para aplicarla. --- La aplicación de los impuestos conforme a la letra de la ley, ha sido sustentada en la jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia, por la Segunda Sala, en la tesis número 264 y sus relacionadas que aparecen en las páginas 450 y 451 del Tomo de la Tercera Parte de la Compilación 1917-1985, que en seguida se transcriben: “IMPUESTOS, APLICACIÓN DE LOS” (se transcribe)… Tesis relacionadas: “IMPUESTOS” (se transcribe)… “IMPUESTOS” (se transcribe)… --- Establecer las bases generales para la aplicación de esos valores era obligación del Legislativo Local, según la tesis de jurisprudencia número 49 que con la voz “IMPUESTOS, BASES PARA DETERMINAR EL MONTO DE LOS. LA LEY DEBE SEÑALARLAS”, aparece en la página número 94, de la Primera Parte, Pleno, de la Compilación 1917-1985, cuyo tenor a continuación se transcribe: “IMPUESTOS, BASES PARA DETERMINAR EL MONTO DE LOS. LA LEY DEBE SEÑALAR” (se transcribe)… --- VIII.- Pero si en el caso de las cuatro zonas a que se refiere el apartado anterior, y en el caso también de las Colonias Libertad y Aviación se violentó el criterio, de por sí desigual, de considerarlas como “zonas” a cada una en particular y determinarles por eso un mismo valor a cada uno de sus predios, de cualquier manera, la valuación por zonas es violatoria de la garantía de equidad y proporcionalidad establecida por el artículo 31 de la Constitución, según lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis de jurisprudencia número 44 que aparece en las páginas de la 84 a la 86 del mismo Tomo citado, que reza así: “IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 66, REFORMADO EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE 1974, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVIENE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES CATASTRALES, ES INCONSTITUCIONAL” (se transcribe)... --- De esa tesis jurisprudencial transcrita se confirma lo sustentado en el sentido de que los actos reclamados son violatorios de la equidad y proporcionalidad que exige la Constitución, porque tal como allí se apunta, desde un punto de vista justo y equitativo es difícil que se pueda hacer una valuación general por zonas, y menos con base en valores comerciales de mercado, porque cada lote y cada construcción son distintas, aun cuando sean contiguas o estén dentro de una misma zona. --- Hay inequidad y desproporcionalidad en el sistema general que previene la ley en relación a todos los contribuyentes a los cuales afecta, porque así como el caso de los valores consignados en los planos de las Zonas Central, Este, Norte y del Río de Tijuana, no definió cuál de los distintos valores asignados a una misma manzana, se debe aplicar hasta cierto punto al interior de la misma, y cuál de ellos a los predios que se ubican en esquinas o a cuántos metros de éstos últimos se aplica un valor y a cuántos el otro, para todo el resto del Municipio, allí donde fijó en forma relacionada valores únicos para los predios de una zona, no consideró valores distintos, mayores o menores, para metros cuadrados de superficies de terrenos según la orientación que éstos tengan en relación a las calles o avenidas sobre las que se encuentren ubicados, y menos aun para los predios que se ubican en esquinas, y por el contrario, con desigualdad e injusticia, consideró como de valor igual todos los metros cuadrados de un mismo terreno, y de valor así mismo igual, a los metros cuadrados de un terreno a otro, aun cuando por ejemplo, la topografía propia de cada predio, sus dimensiones, su cercanía a las avenidas, etc., son datos que innecesariamente influyen en su valor y que hacen a cada lote de terreno, aun de una misma zona, distinto a los demás. --- IX.- La violación a la regla constitucional de la equidad y proporcionalidad, no deviene de la situación personal de uno o varios contribuyentes en particular, que hubieran podido alegar que su capacidad contributiva había disminuido por muy diversos motivos, y que por eso la ley les afectara sólo en lo personal y pretendieran, para su particular provecho, que la misma fuera declarada inconstitucional. Esa inconstitucionalidad en el caso, depende de circunstancias que se derivan del sistema general que previene la ley, en relación con todos los contribuyentes a quienes afecta; circunstancias que se han dejado escritas tanto en estos conceptos de violación, como en los antecedentes de esta demanda. --- Esta tesis relativa a la inequidad y desproporcionalidad de los impuestos que dependen del sistema general que previene la ley, la ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación según puede verse en las páginas 818 y 820, de la Primera Parte, Tribunal Pleno, Volumen II, Precedentes que no integran Jurisprudencia, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-1988 y que a continuación se transcribe: “IMPUESTOS, SU DESPROPORCIONALIDAD E INEQUIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES” (se transcribe)... --- Tercero --- I.- En los términos de las tesis de jurisprudencia firme, identificadas con los números 44 del Tomo correspondiente al Pleno, y 264 y sus relacionadas del Tomo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ambas de la Compilación 1917-1985, y que en el concepto de violación precedente se transcribieron, y que aquí se invocan de nuevo como si hubieran sido reproducidas el avalúo, así como la determinación del monto del impuesto predial, que se han hecho, y, el cobro que del mismo se pretende hacer, por parte de las responsables, autoridades administrativas municipales del XIII Ayuntamiento de Tijuana, son violatorios de las garantías de los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución, en virtud de que para efectuar el trabajo catastral del avalúo, en cada uno de los casos de los predios de los suscritos, y para la consiguiente determinación del monto de la cuota anual del impuesto predial, se han incurrido en violación a lo dispuesto por los artículos 105, fracción IV, y 110, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal (en adelante identificada por las siglas: “LOAPM”); y, también los artículos 7o. fracciones VIII y XIV, 11, 12, 17, 18 y 21 de la Ley de Catastro (para lo sucesivo invocada con las iniciales: “LC”), así como las disposiciones del artículo 75 bis A, fracciones I, IV y VI de la Ley de Hacienda Municipal (que en adelante citaremos con sus iniciales: “LHM”), todas del Estado de Baja California. --- II.- Conforme a estas disposiciones de leyes que se han invocado, es obligación del Ayuntamiento que debe ejecutar a través de la dependencia encargada del catastro Municipal, hacer la fijación del valor catastral DE CADA UNO DE LOS PREDIOS (Art. 105 Fracción IV de la LOAPM), y, practicar la valuación DE LOS PREDIOS EN PARTICULAR (Art. 110, frac. VII de la LOAPM), conforme a los Valores Unitarios que se aprueben; pero al fijar el valor de los predios en particular y determinar el monto del impuesto, no sólo debe tomar en consideración los valores unitarios de superficie aprobados, sino también los valores de las construcciones y los factores de incremento y demérito (artículos 7°, fracción VII y 12 de la LC), así como los factores económicos y sociales que influyan en la valorización (Artículo 17 de la LC); cuando ese avalúo, así particularizado, en relación a cada predio se realice, el Ayuntamiento por conducto de su dependencia encargada del Catastro Municipal, debe notificar el resultado del mismo y la determinación del monto del impuesto predial al contribuyente en el domicilio que éste tenga manifestando ante esa misma dependencia (Artículos 7º, fracción XIV y 21 de la LC), domicilio que de acuerdo con la fracción XIV de la LHM, es el que del inmueble manifieste el contribuyente ante la Recaudación de Rentas Municipal, y en caso de que no se cumpla con la obligación de hacer esa manifestación, entonces se tendrá como domicilio fiscal “... para todos los efectos legales el lugar donde se localicen y en defecto de éste, el de la ubicación del predio si no es baldío, de serlo será notificado por edictos”; y finalmente, la Tesorería Municipal, cumplido todo ese procedimiento establecido, en los términos de la fracción VI del artículo 75 bis A, de la LHM, sólo podrá cobrar la cuota fijada como impuesto predial, resultado del avalúo, hasta que esa cuota entre en vigor, cosa que ocurrirá a partir del mes siguiente en que tanto el avalúo del predio, como la cuota que en base al mismo resulte del impuesto predial, según trabajo que para ello haya realizado la autoridad que para el caso es la competente (es decir, la dependencia municipal encargada del catastro y no la Tesorería), se hayan notificado al contribuyente, ésto, para dar oportunidad cierta y clarificada al causante, de que respecto del avalúo y de la cuota que se determine de impuesto que se le pretenda cobrar, pueda hacer valer su inconformidad, si la tuviere, ante las propias autoridades administrativas interponiendo el recurso correspondiente en los términos de los artículos 171 y 172 de la LOAPM (aun cuando a la fecha no están reglamentados), a efecto de no conculcarse su garantía de audiencia. --- Ese es el procedimiento que en el caso de fijar el valor de los predios y sus construcciones y de determinar el importe de la cuota del impuesto predial se debe seguir, según las disposiciones legales imperantes que se invocan, a efecto de que se pueda válidamente efectuar el cobro de esa contribución. --- III.- Empero, en el caso del avalúo mediante el cual se ha fijado el valor fiscal de las propiedades de cada uno de los amparistas -según las boletas que exhibimos-, y, de la determinación del monto del impuesto predial a partir de ese avalúo, y de su cobro, nada de lo anterior se cumplió por parte de las autoridades fiscales del XIII Ayuntamiento de Tijuana, señaladas como responsables, porque no se practicó en ningún caso un avalúo particular para cada predio, en el que se hubieran aplicado valores unitarios catastrales para la superficie de éstos y también para las construcciones, y en el que se hubieran tomado en cuenta los factores de incremento y demérito y de orden social y económico que debieron influir en la valorización; sino que SE PRACTICÓ UNA VALUACIÓN GENERAL POR ZONAS en la que sólo se tomaron en cuenta valores comerciales (subjetivamente estimados por un organismo particular a enero de 1990, cosa que de por sí los convierte en irreales), asignados sólo y exclusivamente a la superficie de los predios por metro cuadrado, sin incluir en ningún caso las construcciones que sobre ellos existan, y considerando todos los metros cuadrados de todos los predios de una misma zona con un mismo valor, sin considerar que por la ubicación particular de cada predio, su orientación, su cercanía con las avenidas, etc., cada cual es distinto en relación a los demás, y sin atender al dato de que un predio que se ubica en una esquina, por ese hecho, es distinto en cuanto a su valor, a otros; y sin tomar en cuenta las construcciones, por muchos motivos diferentes unas de las otras, lo que genera un trato injusto y desigual para los contribuyentes ante el impuesto predial porque nadie paga en proporción a lo que se tiene, simplemente porque para la valuación y la determinación de la cuota del impuesto, no se atiende al valor real de los inmuebles. --- Todo eso ocurrió, además porque esa valuación general por zonas se hizo con base a reglas injustas, y por eso inequitativas y contrarias a la proporcionalidad constitucionales que están contenidas en la Tabla de Valores Catastrales Unitarios de la Propiedad del Decreto 37 de la Legislatura Local, porque ese ordenamiento no contempla ninguno de esos datos que servirían para diferenciar los valores de unos y otros predios. --- Por eso, aplicando esa legislación del Decreto 37, en la valuación ejecutada, y por consecuencia, en la determinación de la cuota del impuesto, además se incurrió en otro dato de injusticia que ha consistido en el hecho de considerar a todos los metros cuadrados de un mismo predio como de un valor igual, sin tomar en cuenta que en muchos casos hay datos que influyen en la valorización, porque, por ejemplo: no se puede -apegados a la justicia- considerar como de un mismo valor a todos los metros cuadrados de un predio que está en una esquina, sino que dentro de ellos debe haber un área específica que por su ubicación más próxima a esa esquina, tienen un valor más elevado que los que se encuentran hacia los límites posteriores de ese terreno más alejados de esa esquina. Y el dato mayor de injusticia, se refiere al hecho de considerar como de un mismo valor a todos los metros cuadrados de un mismo terreno cuya superficie es de topografía accidentada, que hace que sólo sea aprovechable una parte -a veces mínima- del mismo. No pueden tener el mismo valor todos los metros cuadrados de un predio que tiene una superficie en parte aprovechable y que en otra parte es, por ejemplo, una ladera de un cerro, sobre la cual nada se puede construir o hacer. --- IV.- Pero además, ese avalúo, para fijar el valor de los inmuebles y la correspondiente determinación del impuesto predial NO FUERON PRACTICADOS POR LA AUTORIDAD QUE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 105, FRACCIÓN IV Y 110, FRACCIÓN VII, DE LA LOAMP, ES LA COMPETENTE PARA EL CASO, sino por una distinta, a la cual no le corresponde esa atribución, que lo fue la Tesorería Municipal del XIII Ayuntamiento de Tijuana, y no la Dependencia Municipal encargada del Catastro. --- Cada uno de los comparecientes, contamos en nuestro poder con las boletas de liquidación para el cobro del impuesto predial que a esta demanda de amparo se acompañan, no porque la dependencia encargada del Catastro Municipal, nos haya notificado en nuestros respectivos domicilios fiscales un avalúo y su resultado en cuanto al valor fiscal y la determinación de la cuota del impuesto que conforme a aquél resultara, luego de que se hubiera practicado el trabajo catastral de avaluar nuestros predios, concediéndonos la garantía de audiencia. La razón por la cual contamos con ese documento es porque acudimos al Palacio Municipal de Tijuana, pretendiendo pagar el impuesto predial, como cada año lo hacemos, allí se nos indicó que teníamos que acudir a una oficina dependiente de la Tesorería Municipal en la cual se nos hizo entrega única y exclusivamente de la boleta que cada cual de los amparistas estamos exhibiendo, misma boleta con la cual se pretende hacer efectivo el cobro de una cuota de impuesto predial (agregando el importe del 15% del impuesto adicional para el fomento a la educación y al deporte), con base en un valor fiscal para el predio que la Tesorería fijó (remitimos a la consulta de cada boleta, así como a la del Cuarto de los Actos Reclamados de esta demanda en el cual quedaron anotados cada uno de los valores fiscales y el monto de la cuota del impuesto), con base en datos de la superficie en metros cuadrados que cada predio cuenta, reduciendo el trabajo catastral de avalúo (que no le corresponde a ella efectuar), a una simple operación aritmética, según la cual se multiplica el número de metros cuadrados de cada predio (que se consigna en las boletas) por el valor que según la tabla de valores corresponde a cada predio, aun cuando no siempre se atiende a esos valores consignados en la tabla como luego lo explicaremos. --- Pero nunca, a ninguno de los comparecientes se nos mostró, ni tampoco se nos indicó que la dependencia municipal encargada del catastro, hubiera practicado esa valuación y determinación del monto del impuesto, mucho menos se nos dio participación en la práctica de ese trabajo de valuación, simplemente porque ese trabajo no lo hizo la dependencia indicada. --- V.- Pero además, se dan casos en los cuales esa autoridad responsable, que carece de atribuciones legales conferidas para practicar avalúos de los predios, y para determinar el monto de la cuota del impuesto, y para notificarla al contribuyente, ha incurrido en otros actos contrarios a la legalidad, como el de determinar a predios o inmuebles valores fiscales distintos a los que existen en esa Tabla de Valores Catastrales Unitarios -que es inconstitucional- o que simplemente ha decidido en forma arbitraria, dado que no existen elementos dados por la ley para fijar el valor fiscal, aplicar uno siguiendo las reglas de su propio criterio y no disposiciones de orden legal.--- Tal es el caso del lote 1 de la manzana 34 de la zona central de esta ciudad, con la clave ZC-034-001-4, propiedad de los señores Fernando Ocaranza Rodríguez y copropietarios. Ese lote tiene frente a las Avenidas Revolución y Constitución, así como a las calles 3ª. Y 4ª., según sus diferentes linderos. --- Conforme a los planos de esa zona central elaborados con posterioridad a la aprobación que el Congreso Local hizo de esta Tabla y a la Promulgación de la misma por parte del Ejecutivo Estatal, el valor dado a esa manzana es distinto de calle en calle y de avenida en avenida; así, en la colindancia a la Avenida Revolución se anotó un valor catastral unitario de "2'500”; por la calle 3ª., el valor es de “1’500”; por la calle 4ª., el valor es de “2’000”; y, por la Avenida Constitución no se anotó valor alguno. Pero no hay regla legal que establezca a cuántos metros cuadrados de esa manzana se habrá de aplicar uno u otro valor de los que están dados, y a pesar de eso, por principio de cuentas la Tesorería y demás autoridades municipales que hayan intervenido en el caso, sin que exista anotación alguna al respecto consideraron que esos valores están dados en “miles de pesos”, y tal vez, sacando un “promedio” entre los valores dados, aplicó uno de $1’875,000.00 m.n., que en la legislación que se impugna no está previsto. --- Luego, como no se practicaron avalúos particularizados de ningún predio, sino que se hizo una valuación general por zonas, con base supuestamente en datos con los que la autoridad municipal contaba en sus archivos, se atribuye que tal o cual contribuyente tiene un predio muy distinto al que realmente le pertenece, pretendiendo cobrar cuotas de impuesto predial altamente onerosas y absolutamente alejadas de la realidad. --- Tal es el caso del lote 2 de la misma manzana 34 de la zona central de esta ciudad, propiedad de ARTURO DE LA GARZA GARCÍA, que cuenta sólo con 1524.50 metros cuadrados pero que la Tesorería Municipal, en la boleta de liquidación, sostiene que cuenta con 13, 764.50 (probablemente más que los de toda la manzana), y con base en eso, aplicando un valor unitario no previsto en la Tabla, se determina un valor fiscal de más de veinte mil seiscientos millones de pesos, para determinar una cuota anual de impuesto predial asombrosa de más de 130.5 millones de pesos. --- Los valores se determinan por las autoridades municipales responsables, en formas mas que antojadiza, por ejemplo: en el caso del lote 4 de la manzana 21 de la Zona de Río, propiedad de MIGUEL ANGEL ROBLES FRIEDLAND, el mismo día en que efectué bajo protesta el pago, primereo se me dio una boleta de liquidación con una cuota de $2’468,360.00 m.n., aplicando a un valor fiscal de $308,545,000.00 m.n., la tasa del 8.0 al millar; como reclamé tan alto cobro, entonces en ese mismo acto se me dio otra boleta pero con un valor fiscal diferente de $370’254,000.00 m.n., al que se le aplicó la tasa del 5.5 al millar para determinar una cuota de $2’036,397.00 m.n. --- También está el caso del lote 2 de la manzana 49 del Fraccionamiento Las Huertas de esta ciudad, propiedad de Elizabeth Robles Fiedland y copropietarios. Para esa zona de la ciudad la tabla consigna un valor por metro cuadrado de terreno de $100,000.00 m.n., sin embargo, en la boleta que aquí se presenta, para empezar se determinó una superficie mayor de la que ese predio realmente tiene y esa inexistente superficie fue multiplicada a razón de $114,194.00 m.n., por cada uno de sus metros. --- Etc., Etc. --- Al citar en el cuarto acto reclamado hemos hecho notar otras anomalías en relación a los predios que nos pertenecen en lo individual a los amparistas, y pedimos que ese apartado se tenga aquí por reproducido para que forme parte integrante de ese concepto de violación. --- Todo lo anterior es violatorio de las garantías de audiencia y de legalidad previstas por los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución, porque a la inconstitucionalidad de la ley que se combate, se agregan los vicios del procedimiento generador de actos de autoridad desprovistos de fundamentación y motivación legal validas que también son violatorios de la garantía de audiencia. --- V.- (sic) Y además, ni el avalúo catastral, que arroja el valor fiscal que en las boletas que exhibimos se apuntó, ni tampoco la determinación de la cuota del impuesto que del mismo resulta, han sido notificados en el domicilio que los causantes tienen manifestado, por la autoridad municipal a quien le incumbe esa obligación que es la dependencia encargada del Catastro Municipal, sino por la Tesorería Municipal al emitir la boleta oficial para el cobro del impuesto, mismo que pretende hacer efectivo antes de que esa cuota entre en vigor, es decir, antes de que transcurra el plazo a que alude el artículo 75 Bis A, fracción VI, de la LHM, lo que impide que el causante pueda acudir ante la autoridad valuadora y determinadora formal de la cuota del impuesto, de acuerdo con las leyes, para hacer valer una inconformidad, en contra de esos trabajos técnicos catastrales, simplemente porque no hay acto que ella hubiera emitido, sino que eso lo hizo otra autoridad que es, se repite, incompetente para esa tarea dado que no tiene conferida por la ley esa atribución. --- Pero además, se pretende, al efectuar esa irregular valuación y determinación del monto del importe del impuesto predial, y sin que exista de eso notificación formal que hubiera efectuado la autoridad competente ya aludida, aplicarla desde a partir del primer bimestre del presente año, en vez de cobrar por ese bimestre la misma cuota que se hubiera cobrado para igual período del año anterior, según se desprende de lo dispuesto de la fracción VI del artículo 75 Bis-A de la LHM, es decir, se pretende hacerla efectiva aun desde antes de que la misma entre en vigor, lo cual es contrario al procedimiento establecido en la regla de ese dispositivo que aquí se invoca. --- Todo lo cual resulta en que en realidad se ha dejado en manos de la autoridad administrativa de la Tesorería Municipal, la determinación arbitraria del valor de los predios así como la determinación del monto de la cuota del impuesto predial, sin que para esos efectos sea esa autoridad la competente. Cabe citar aquí, por la similitud del caso que allí se plantea, el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que aparece publicada en la páginas 1113 y 1114 del Volumen III, Primera Parte, correspondiente al Tribunal Pleno, relativo a los precedentes que no integran jurisprudencia, del Apéndice 1917-1988, que es del tenor siguiente: “PREDIAL. EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL 30 DE DICIEMBRE DE 1980, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 31 FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONALES” (se transcribe)… --- VI.- Lo que en el caso de esa nueva valuación o revaluación, lo que debió haberse hecho, era practicarla en forma particularizada respecto de cada predio con base en todos los requisitos de la ley ya enunciados, notificarla al causante en el domicilio que ante el Catastro Municipal tuviera manifestado, haciéndole saber que la cuota del impuesto predial que con base en ese nuevo avalúo se determinaba, entraría en vigor a partir del mes siguiente al de la notificación, y, por su parte la Tesorería Municipal, debió cobrar el impuesto predial por el primer bimestre de este año con arreglo a la cuota que se cobró en el primer bimestre del año anterior. O si la notificación formal del avalúo y la cuota se hicieron con posterioridad al primer bimestre de este año, cobrar también por el segundo con arreglo a las mismas cantidades que por igual período del año anterior se hubiera cobrado, y

así sucesivamente, dependiendo de la fecha en la cual se notificara al contribuyente por parte de la Dependencia Municipal encargada del Catastro, el nuevo avalúo y la determinación de la cuota del impuesto. Hacer lo contrario, es dar efectos retroactivos a la ley fiscal en perjuicio del contribuyente, con transgresión a la regla constitucional del artículo 14. --- Pero al no cumplirse las reglas de ley, simplemente se violaron las formalidades del procedimiento, dejando al causante en estado de indefensión, y con notoria falta de motivación y fundamentación legal, se pretende efectuar el cobro del impuesto predial con transgresión a las garantías de legalidad establecidas por la Constitución. --- VII.- Finalmente, queremos hacer notar, todos los que aquí ejercitamos la acción constitucional de amparo, que somos ciudadanos plenamente conscientes de nuestra obligación de contribuir al gasto público del municipio de Tijuana, en este caso, haciendo pago de la cuota que nos corresponda en relación al impuesto predial. Que no tenemos intención de dejar de contribuir con mayores cantidades de dinero en relación a las que en años anteriores hemos enterado a la Tesorería Municipal, que al contrario, quisiéramos aportar con mayor fuerza al sostenimiento de ese gasto público del Municipio porque queremos que nuestra comunidad progrese y para eso se requiere la colaboración de todos. Pero también consideramos que es un derecho nuestro de la más alta jerarquía porque lo consagra nuestra Supremacía Constitucional, el que esa contribución se haga conforme a reglas de equidad y de proporcionalidad que estén establecidas en las leyes, y no con base a la injusticia, a la inequidad y a la desproporcionalidad que se institucionaliza en leyes que son contrarias a esa Supremacía Constitucional. --- Que lo que deseamos es que los ingresos que por concepto de contribuciones obtenga de los ciudadanos el Gobierno de nuestro Municipio, se dediquen, en beneficio de todos los que formamos esta comunidad, al sostenimiento del gasto público, y no para aplicarlos a otros gastos que no son, en esencia, gasto público. Tal es el caso de lo que ahora el XIII Ayuntamiento de Tijuana hace, cuando destina parte de esos ingresos a pagar el costo de campañas publicitarias para “convencernos” de pagar el impuesto sobre las bases de injusticia como ahora se ha concebido; mismo gasto publicitario no público, que difícilmente dejará un beneficio que en obras o servicios públicos podamos apreciar y disfrutar. --- No todos los gastos que el gobierno realiza son del gasto público, así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis de jurisprudencia número 909, que aparece visible en la página 1493 del Volumen IV de la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1988, cuyo tenor es el siguiente: “GASTOS PÚBLICOS” (se transcribe)… --- Todo lo anterior hace necesaria la otorgación del amparo y protección de la Justicia Federal que se demanda, para el efecto de que declarada la inconstitucionalidad de la ley que se combate, así como la de los actos de aplicación de ésta que se reclaman, se constriña a las autoridades exactoras a efectuar el cobro del impuesto predial por este año con arreglo a las mismas cuotas que se cobraron durante el año anterior. --- Tan somos ciudadanos que deseamos cumplir con nuestras obligaciones tributarias ante el Gobierno Municipal, como ante los de los otros niveles gubernamentales, que de los que aquí promovemos esta demanda de amparo, quienes hemos podido hemos hecho el pago del impuesto predial bajo protesta para luego promover el juicio constitucional, dado que estimamos que las leyes y las autoridades siempre deben ser respetuosas de las reglas de equidad y proporcionalidad exigidas por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, así como las de las garantías de legalidad y de audiencia previstas por los artículos 14 y 16 del mismo ordenamiento. --- En estos casos de pago efectuados para promover la demanda de amparo dentro de los quince días que siguieron a ese evento, en la sentencia que se dicte concediendo la protección de la Justicia Federal, deberá disponerse que las cantidades pagadas con exceso en base a esa legislación inconstitucional, deberán ser abonadas en favor de los contribuyentes a los años venideros con arreglo a las cuotas que por impuesto predial se pagaron hasta el año anterior, o en su defecto, devueltos esos excedentes a los amparistas.”
Yüklə 246,25 Kb.

Dostları ilə paylaş:
1   2   3   4   5




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©muhaz.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

gir | qeydiyyatdan keç
    Ana səhifə


yükləyin