TERCERO.- El Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en la ciudad de Tijuana, a quién por razón de turno le tocó conocer de la demanda, por acuerdo de seis de mayo de mil novecientos noventa y uno, previno a los quejosos para que la aclararan, a fin de que mencionaran cuándo tuvieron conocimiento de los actos reclamados, apercibiéndolos, en caso de no hacerlo, con tenerla por no interpuesta.
Por acuerdo de dieciséis del mismo mes y año, se admitió la demanda de garantías sólo por lo que hace a Raquel Benítez Sánchez, teniéndola como no presentada en relación con el resto de los quejosos; en el mismo auto se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, se requirió a las autoridades responsables sus respectivos informes con justificación y se registró el expediente con el número 1392/91-2.
Seguido el juicio por todos sus trámites, el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, se dictó sentencia definitiva, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:
“Único.- SE SOBRESEE el presente juicio de garantía, promovido por RAQUEL BENÍTEZ SANCHEZ, contra los actos que reclaman de las autoridades señaladas como responsables, los cuales quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución”. La sentencia mencionada se sustentó en las siguientes consideraciones:
“Único.- Siendo el juicio de amparo de orden público, las causales que generan su improcedencia deben examinarse preferentemente y decretarse el sobreseimiento respectivo tan pronto como aparezca una que le sirva de fundamento, de conformidad con la tesis jurisprudencial número 940, visible en la página 1538 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los años 1917 - 1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, Volumen 3, que al rubro expresa: “IMPROCEDENCIA” (se transcribe)… --- Ahora bien teniendo en consideración que de las constancias de autos, como lo es la boleta de recibo relativa al impuesto predial a cargo de la quejosa y que obra a fojas 88 y 490; cuyo pago fue efectuado por la misma bajo protesta; y no obstante lo anterior debe decirse que deberá decretarse el sobreseimiento respectivo; en virtud de que la promovente del amparo no aportó al presente juicio de garantías prueba idónea que en su caso hubiere acreditado que el valor asignado el predio de su propiedad, base del crédito fiscal a su cargo, sea desproporcionado e inequitativo y por lo tanto las leyes que lo determinan, sean inconstitucionales, por inobservancia de la fracción IV del artículo 31 del a Constitución Federal; puesto que para ello era necesario que la quejosa fehacientemente demostrará en su caso, la superficie exacta del bien inmueble de que se trata, y que la misma fuere discordante con aquélla que fue tomada como base para precisar el valor del los inmuebles y para tasar el impuesto predial atribuido; y además que dentro de la misma zona en que se ubica su predio, existan otros con las mismas características que pagan por concepto del mismo impuesto, cantidades inferiores, para que de esa forma quedara demostrado con ello la falta de equidad y proporcionalidad de la ley y decreto que aquí se combate; en tal situación debe estimarse que los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos de la quejosa, actualizándose la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, debiéndose decretar el sobreseimiento relativo, con fundamento en la fracción III, del artículo 74 de la Ley de la Materia, en relación con el precepto legal antes citado. Sirve de apoyo a lo anterior los criterios que ha sostenido el Pleno del a Suprema Corte de Justicia de la nación, consultables en las fojas 702, 703 y 812 del Apéndice al Semanario Judicial del a Federación de los años 1917-1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, Jurisprudencia Relacionadas y Precedentes; bajo los siguientes rubros, respectivamente: “EQUIDAD Y GENERALIDAD DE UNA LEY. DIFERENCIAS”.- “EQUIDAD Y GENERALIDAD EN MATERIA JURÍDICO FISCAL”. - “IMPUESTOS, EQUIDAD DE LOS. AUTONOMÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA FIJAR LA." CUARTO.- Por acuerdo de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, es decir, con posterioridad al dictado de la sentencia constitucional, el Juez del conocimiento, en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, admitió la demanda formulada por Josué Carrillo Urueta, Estela Lemus de Urueta, Efrén Lozano González, Martha Lucía Méndez Bravo, Lucía Bravo Valdéz, Esteban López Rosado, Oscar López Ríos, Esther Ríos de López, María Albina Santoyo, Elena Lomelí Suárez, Dolores Díaz de Puga, Arturo de la Garza García, Gilberto González Nava, Juan Jesús González Nava, Jorge Hernández Peña, María Trinidad Bautista de Anaya, Marcelino Anaya Cortés, Silverio de la Mora Caballero, Margarita Hernández, Lucina Patiño Cervantes, José María Laguna Cardoso, Rosalba Tiznado viuda de Muñóz, Guadalupe Vázquez de Lacarra, Juan Medrano Padilla, Elisa Ochoa de Medrano, Elizabeth Robles Friedlant, Refugio Mena Ruíz viuda de Bravo, Héctor López Zamora, María Arratia Vázquez, Juan Armenta, Octavio Pizano García, José Antonio Hernández, Consuelo Sandoval de Pesqueira, Guadalupe Díaz de Juvera, Roberto Días Díaz, María Guadalupe Gastelum de Reyes, Fidel Reyes López, María Guadalupe Rodríguez de Reyes, José Hilario Dueñas Avila, Ana Elizabeth Avendaño de Espinosa, Trinidad viuda de Avendaño, José Santos Vega, Mariano Ruvalcaba Martín del Campo, Ana María Vértiz de Rodríguez y Alicia Guerra de Benitez, por su propio derecho, Rene Octavio Treviño Estudillo, en su carácter de representante legal de los señores Roberto Estudillo Alvarado y Carmen Aldrete Barrón de Estudillo, Miguel Angel Robles Friedlant, por su propio derecho y como albacea de la sucesión de bienes de Miguel Robles Arévalo, Myrna Grajeda Morales en su carácter de heredera de la sucesión a bienes de los señores Mercedes Morales de Grajeda y Miguel Grajeda Sánchez y Fernando Ocarranza Rodríguez, por su propio derecho y como apoderado de los propietarios del lote 1 de la manzana 34 de la zona centro en la ciudad de Tijuana, Baja California, cuyos nombres aparecen anotados en el testimonio de la escritura número 106/72, volumen 962, de la Notaría número 2, en la ciudad de Tijuana.
En relación con los referidos quejosos, una Secretaria del Juzgado de Distrito hizo constar, entre otras cosas, “…que desde el dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco al veintinueve de mayo del año en curso (1996), no existe promoción alguna por parte de los quejosos para impulsar el procedimiento…”
Mediante proveído de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Juez Federal dio vista a la parte quejosa con la referida constancia para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
El cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, se dictó el siguiente acuerdo:
“Visto el estado que guardan los presentes autos y advirtiéndose de los mismos que los quejosos no hicieron manifestación alguna en relación al proveído de veintinueve de mayo del año en curso en cuanto a que ha transcurrido el término de trescientos días a que se refiere el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, sin que las partes hayan presentado alguna promoción y no estando el presente juicio en ninguno de los casos de excepción que marca la ley, con fundamento en la fracción V del artículo 74 de la Ley de la Materia, SE SOBRESEE el presente juicio de garantías”. El nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, el referido acuerdo causó estado.
QUINTO.- Inconforme con la sentencia antes referida, quejosa Raquel Benítez Sánchez, por conducto del autorizado, interpuso en su contra recurso de revisión a través de escrito fechado el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.
El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos, admitió el recurso y ordenó su notificación.
El Agente del Ministerio Público Federal, designado para intervenir en el caso, formuló pedimento número IV-004/92, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida que sobreseyó en el juicio de garantías.
Por acuerdo de once de agosto de mil novecientos noventa y dos, se ordenó turnar los autos al ministro Miguel montes García, notificándose el doce siguiente.
Por acuerdo de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos del presente asunto fueron turnados al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
La parte recurrente presentó las promociones fechadas el veintinueve de marzo y dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro y veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco; además, no se está en el supuesto de decretar la caducidad de la instancia debido a que el presente asunto fue listado para ser resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y ha sido aplazado en diversas ocasiones.
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el Séptimo Considerando y el artículo Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación; en virtud de que se interpuso con anterioridad a la vigencia de este Acuerdo, en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que se reclamaron diversas disposiciones expedidas por el Congreso del Estado de Baja California, y subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad planteado, y se estima, además, procedente ejercer la facultad de atracción para conocer de las cuestiones que se tratan en relación a las Tablas de Valores Unitarios Base del Impuesto Predial para el Municipio de Tijuana, Baja California, tomando en cuenta que se relacionan estrechamente con la Ley de Hacienda Municipal; y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 94, párrafo sexto (aplicado analógicamente) y 107, fracción VIII, constitucionales.
SEGUNDO.- La parte recurrente expresó como agravios los siguientes:
"I.- Con fecha del 28 de febrero pasado en el amparo 1392/91-2, se dictó sentencia cuyo punto resolutivo ÚNICO determinó: (ya se encuentra transcrito). --- Mismo resolutivo que está regido por el contenido del considerando ÚNICO de esa sentencia que el del tenor siguiente; (se transcribe). --- Con lo anterior el Juez Sexto de Distrito dejó subsistente el problema de la INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tijuana, B.C., para el ejercicio fiscal de 1991, y, del decreto número 37 de la Legislatura Local, que contiene la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial para el mismo Municipio, publicadas ambas en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, del 31 de diciembre de 1990, resolviendo que los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos de la quejosa a quién atribuyó que dejó de aportar prueba para demostrar fehacientemente la superficie exacta del predio base del impuesto predial y de que esa superficie fuere discordante con aquélla que se tomó como base para precisar el valor del inmueble y tasar el impuesto; además, porque también se dejó de demostrar que en la misma zona de la ubicación del predio existan otros con iguales características por los cuales se hayan pagado inferiores montos del impuesto predial. --- II.- Debe destacarse en cuanto a lo anterior, que la resolución que se combate sostiene que “... los actos reclamados (entre ellos, la Ley de Ingresos y el Decreto 37 ya indicado) no afectan los intereses jurídicos de los quejosos...”; y, ello es así porque el interés jurídico de la quejosa quedó demostrado en autos tanto con las documentales que en el mismo considerando tercero transcrito se mencionan, es decir, con los recibos oficiales de pago del impuesto predial que obran a fojas 88 y 490 del expediente del juicio de garantías, así como con el título de propiedad que la amparista exhibió con la demanda, consistente en la sentencia ejecutoria del juicio ordinario civil de prescripción positiva 2176/83 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Tijuana, B.C., y la certificación expedida por el Subdirector de Catastro del XII Ayuntamiento de Tijuana, fechada el 21 de junio de 1991. Todo lo cual demuestra que la quejosa es propietaria de un bien inmueble en el Municipio de Tijuana (ámbito territorial de aplicación de la ley y decreto impugnados), por lo que ella queda comprendida dentro de la hipótesis normativa que la convierte en contribuyente de ese impuesto. --- Con ese mismo documento, y sobre todo con el recibo oficial del pago del impuesto, y también con los informes justificados del Presidente y Tesorero municipal, se demuestra así mismo, la existencia del primer acto de aplicación de ambos ordenamientos a la quejosa; primer acto de aplicación que constituye uno de los actos reclamados; acto reclamado que ha quedado así demostrado y que prueba, por consiguiente, la vinculación del acto con los ordenamientos cuya inconstitucionalidad se reclama. --- La controversia, empero, radica en el hecho de que se ha estimado que los actos reclamados, tanto por lo que se refiere a la ley y decretos impugnados, y el primer acto de su aplicación, no afectan los intereses jurídicos de la quejosa, porque: --- a).- No demostró la superficie exacta del inmueble del caso; y, --- b).- Que no se demostró que en la misma zona del predio hubiera otros a los cuales se les cobre cantidades inferiores por impuesto predial. --- Empero, en autos consta a fojas 88 y 490, el recibo oficial de pago del impuesto predial, cobrado por la Tesorería del XIII Ayuntamiento de Tijuana, en el cual consta en el recuadro inferior izquierdo, que la superficie tasada es la de 1,253 metros cuadrados, y, a fojas 491 de los autos, obra documento denominado “CONTROL DE CUENTA CORRIENTE DEL IMPUESTO PREDIAL”, correspondiente al año de 1991, en el cual se anotó por la propia autoridad exactora que la superficie total del predio es de 900.00 metros cuadrados, cosa que además se confirma con otra constancia igualmente expedida por las autoridades responsables del XIII Ayuntamiento de Tijuana, B.C., consistente en la documental que obra a fojas 493 de los autos, relativa a la notificación de avalúo, que fue elaborada el 9 de mayo de 1991, en la cual aparece que la superficie del predio es la de 900.00 metros cuadrados, cuyo contenido se explicó en el escrito que obra a fojas 484 a 489 de autos, que pido se me tenga aquí por reproducido. --- Por eso, no es dable sostener que la quejosa dejó de demostrar cuál era la superficie exacta del inmueble base del impuesto predial, dado que en autos obran constancias expedidas por las propias autoridades responsables que demuestran cuál es esa superficie, y que también demuestran la afectación, en perjuicio causado con la actuación de las autoridades responsables en agravio de la amparista con el primer acto de aplicación de la ley y el decreto cuya inconstitucionalidad se reclama. --- Con independencia del dato de que la superficie del predio base del impuesto predial, si está demostrado en autos, la aplicación, tanto de la Ley de Ingresos como del Decreto 37 de la Legislatura, causa perjuicio que afecta el interés jurídico de la quejosa, porque a ésta se le ha obligado a pagar el monto del tributo con base en los valores catastrales unitarios que son arbitrarios. --- En efecto, en el Decreto 37 se contemplan tres valores catastrales unitarios para una misma zona territorial que forma la Colonia Libertad, de la Ciudad de Tijuana, que es en la cual se ubica el inmueble propiedad de la quejosa. --- Esos valores mencionados que son diferentes entre sí, están dados para las partes: alta, media y baja de esa colonia. Sin embargo, en el mismo decreto combatido no se establecen los límites que a cada una de esas partes alta, media y baja, de la colonia en cita, corresponde. De manera que no es posible, para el contribuyente, saber en qué ubicación (alta, media o baja), de la Colonia Libertad, se encuentra su predio, porque el legislador omitió señalar esas demarcaciones en forma clarificada, habiéndolo hecho en forma genérica; y por eso, la autoridad administrativa, a su arbitrio puede decidir y de hecho decide que un predio está en tal o cual ubicación de esas tres partes de la colonia, que al final de cuentas es una misma zona territorial, que se ha diferenciado en tres valores diferentes. --- En el caso concreto, conforme a los documentos que obran a fojas 88 y 490 de los autos, al predio de la amparista se asignó un valor de $200,480,000.00 M.N., porque cada uno de los metros cuadrados de la superficie estimada por la Tesorería Municipal fue evaluado por ésta, a razón de $160,000.00 M.N., valor catastral unitario que conforme a la tabla de valores contenida en el decreto 37, corresponde a la que allí se denomina “parte baja”. Sin embargo, y contrariamente a lo que se sostiene en la resolución del Juez Sexto de Distrito en Tijuana, en autos del juicio de garantías 1392/91-2 obran documentos que demuestran que a otros, que también son quejosos, en la misma zona en la Colonia Libertad de Tijuana, se les ha hecho un cobro con base a un valor más bajo. Tal es el caso de los señores JOSUE CARRILLO URUETA Y ESTELA LEMUS DE URRUETA, quienes son propietarios de los predios con clave catastral ML-199-008-2, y, ML-199-004-0, cada uno con superficie de 1,285,00 metros cuadrados, a cada uno de los cuales se les asignó un valor catastral unitario de $100,000.00 M.N. (véanse las páginas 4 y 5 de la demanda de garantías, así como las boletas relativas que a ésta se acompañaron). --- Pero tanto los predios de los diversos quejosos Josué Carrillo Urueta y Estela Lemus de Urueta se encuentran ubicados en la misma Colonia Libertad de la Ciudad de Tijuana, en el cual también se sitúa el predio de la clave ML-031-005-1, propiedad de la quejosa Raquel Benítez Sánchez, y, a pesar de eso, a aquellos se les valuó con un valor catastral distinto y más bajo en relación al que se ha aplicado a la quejosa aquí recurrente. --- Luego, en autos existen datos que demuestran la desproporcionalidad y la inequidad del primer acto de aplicación tanto de la Ley de Ingresos, como del Decreto 37 que se combaten, que son transgresores de las garantías de legalidad precisadas por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución. --- III.- Existe otro dato que rompe la proporcionalidad y equidad del impuesto cobrado. --- En autos del juicio de garantías a fojas 491, obra copia certificada de tres documentos denominados “CONTROL DE CUENTA CORRIENTE DE IMPUESTO PREDIAL”, de ellos puede obtenerse la enorme desproporción que el monto de ese impuesto ha observado desde a partir del año de 1987 a 1990, en relación con su elevación en el año de 1991. --- En efecto, revisando esas constantes se obtiene que en el año 1987, el monto del impuesto predial causado, fue por la cantidad de $5,233.00 M.N. que en 1988, ascendió a $15,530.00 M.N., que para 1989, subió a $17,391.00 M.N., y que en 1990 aumentó a $20,160.00 M.N. --- Pero para el año de 1991, el monto del impuesto ascendió a la cantidad de $891,920.00 M.N., lo cual implica un incremento de 3,977.7%, en relación a lo pagado en el año de 1990, y significa un incremento del orden de 15,324% que se ha operado abruptamente en el año de 1991, en relación a los cuatro años anteriores. --- IV.- Por todo lo anterior, cuando en la sentencia recurrida el Juez Sexto de Distrito resolvió el sobreseimiento del juicio de garantías, con base en los datos inexactos de que no se demostró la superficie de los predios base del impuesto y que en la misma zona hubiera otros con las mismas características por los que se pagan cantidades menores por concepto de impuesto predial, con ello hizo una aplicación indebida al caso de los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, incurriendo en violación a los artículos 1°, fracción I, 2°, 4°, 77, fracciones I y II, 78, 79 y 150 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 79, 129, 130, 190, fracción II, 197, 202, 218 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque con ello dejó de apreciar las pruebas que obran en autos, desapreciándolas, mismas con las cuales se demuestra la existencia de los actos reclamados en la demanda de garantías, porque en realidad dejó de considerar las pruebas que justifican la existencia de esos actos reclamados y su inconstitucionalidad, omitiendo así entrar al estudio de los conceptos de violación que se hicieron valer. --- Lo anterior conduce a la necesidad de declarar que son fundados los presentes agravios y a revocar la sentencia que se impugna, para el efecto de que por este recurso de revisión se consideren los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador, y a cuya lectura respetuosamente se remite en la demanda que dio origen al juicio de amparo 1392/91-2 del Juzgado Sexto de Distrito en Tijuana, tomando en consideración las pruebas ya enunciadas que se rindieron ante el Juez de Distrito y que por eso obran en autos.” TERCERO.- No es materia de esta ejecutoria el sobreseimiento del juicio de garantías, respecto de las autoridades y actos reclamados por los quejosos Josué Carrillo Urueta, Estela Lemus de Urueta, Efrén Lozano González, Martha Lucía Méndez Bravo, Lucía Bravo Valdéz, Esteban López Rosado, Oscar López Ríos, Esther Ríos de López, María Albina Santoyo, Elena Lomelí Suárez, Dolores Díaz de Puga, Arturo de la Garza García, Gilberto González Nava, Juan Jesús González Nava, Jorge Hernández Peña, María Trinidad Bautista de Anaya, Marcelino Anaya Cortés, Silverio de la Mora Caballero, Margarita Hernández, Lucina Patiño Cervantes, José María Laguna Cardoso, Rosalba Tiznado viuda de Muñóz, Guadalupe Vázquez de Lacarra, Juan Medrano Padilla, Elisa Ochoa de Medrano, Elizabeth Robles Friedlant, Refugio Mena Ruíz viuda de Bravo, Héctor López Zamora, María Arratia Vázquez, Juan Armenta, Octavio Pizano García, José Antonio Hernández, Consuelo Sandoval de Pesqueira, Guadalupe Díaz de Juvera, Roberto Días Díaz, María Guadalupe Gastelum de Reyes, Fidel Reyes López, María Guadalupe Rodríguez de Reyes, José Hilario Dueñas Avila, Ana Elizabeth Avendaño de Espinosa, Trinidad viuda de Avendaño, José Santos Vega, Mariano Ruvalcaba Martín del Campo, Ana María Vértiz de Rodríguez y Alicia Guerra de Benitez, por su propio derecho, Rene Octavio Treviño Estudillo, en su carácter de representante legal de los señores Roberto Estudillo Alvarado y Carmen Aldrete Barrón de Estudillo, Miguel Angel Robles Friedlant, por su propio derecho y como albacea de la sucesión de bienes de Miguel Robles Arévalo, Myrna Grajeda Morales en su carácter de heredera de la sucesión a bienes de los señores Mercedes Morales de Grajeda y Miguel Grajeda Sánchez y Fernando Ocarranza Rodríguez, por su propio derecho y como apoderado de los propietarios del lote 1 de la manzana 34 de la zona centro en la ciudad de Tijuana, Baja California, cuyos nombres aparecen anotados en el testimonio de la escritura número 106/72, volumen 962, de la Notaría número 2, en la ciudad de Tijuana.
Lo anterior en virtud de que respecto de dichos peticionarios de garantías se decretó el sobreseimiento por inactividad procesal con posterioridad a la fecha en que se dictó sentencia constitucional, ya que ésta se emitió el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos y, el sobreseimiento por inactividad procesal se decretó mediante acuerdo de cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, el que causó ejecutoria el nueve de agosto siguiente, tal y como se desprende de los resultandos tercero y cuarto de este fallo.
Por tanto, es obvio que los agravios expresados por la recurrente (Raquel Benítez Sánchez) contra la sentencia constitucional sólo se dirigen a combatir las consideraciones que la sustentan, mas no el sobreseimiento por inactividad procesal decretado con posterioridad.
Además, el autorizado, en términos del artículo 27, de la Ley de Amparo, acude a la revisión solo nombre de Raquel Benítez Sánchez y no de todos ellos, como se desprende del primer párrafo del escrito de agravios, del siguiente tenor literal:
"JUAN MANUEL SALAZAR PIMENTEL, con la personalidad reconocida en los autos del expediente del juicio de garantías que se identifica arriba, como autorizado de la quejosa Raquel Benitez Sánchez, con el debido respeto, comparezco y digo:..."