10 - Derecho de comunicación al público
|
Los organismos de radiodifusión y de difusión por cable necesitan obtener la aprobación de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes para utilizar su contenido pero no necesitan su aprobación para hacer uso de las señales; se consolida el derecho de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes y no se obstaculizan los esfuerzos encaminados a velar por el cumplimiento de los derechos independientemente de que sus titulares sean organismos de radiodifusión y/o de difusión por cable
|
Los organismos de radiodifusión y de difusión por cable necesitan obtener la aprobación de los productores para utilizar su contenido pero no necesitan su aprobación para hacer uso de las señales; se consolida el derecho de los productores y no se obstaculizan los esfuerzos encaminados a velar por el cumplimiento de los derechos independientemente de que sus titulares sean organismos de radiodifusión y/o de difusión por cable
|
Los organismos de radiodifusión y de difusión por cable necesitan obtener la aprobación de los titulares de derechos y/u otorgantes de licencias para utilizar su contenido pero no necesitan su aprobación para hacer uso de las señales; se consolida el derecho de los titulares de derechos y/u otorgantes de licencias y no se obstaculizan los esfuerzos encaminados a velar por el cumplimiento de los derechos independientemente de que sus titulares sean organismos de radiodifusión y/o de difusión por cable
|
Se amplía el derecho de comunicación al público previsto en la Convención de Roma haciéndolo extensivo a los organismos de difusión por cable.
|
|
Se establece una obligación de observancia; En la variante M se establece la opción de limitar la aplicación de este derecho
|
|