Historia de la Ley


Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen



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5.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen


Oficio observaciones del Ejecutivo. Fecha 17 de marzo, 1970. Cuenta en Sesión 41. Legislatura Extraordinaria 1969-70. Cámara de Diputados.

"Nº 342.- Santiago, 17 de marzo de 1970.


Mediante oficio Nº 333, de 13 de marzo en curso se han formulado las observaciones al proyecto de ley que modifica la legislación vigente sobre Sociedades Anónimas.
Por el presente oficio debo complementar dichas observaciones agregando en el primer inciso del artículo nuevo que autoriza al Presidente de la República para modificar el D.F.L. 210, de 1953, orgánico del Instituto de Seguros del Estado, a continuación del punto que sigue a la palabra "capital" con que termina el cuarto párrafo de dicho inciso, el siguiente párrafo nuevo:
"Las pólizas de seguro directas y sus renovaciones emitidas por el Instituto a favor de estas Sociedades Mixtas, estarán afectas al impuesto del 5% establecido en el artículo 1º Nº 18 de la Ley sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado."
Dios guarde a V. E.- (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- Andrés Zaldívar Larraín."


5.3. Primer Informe Comisión Constitución


Cámara de Diputados. Fecha 14 de abril de 1970. Cuenta en Sesión 48, Legislatura Extraordinaria 1969-70.
INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA.
"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto que modifica la legislación vigente aplicable a las Sociedades Anónimas.

La Corporación, en sesión 41ª, en miércoles 18 de marzo de 1970, acordó enviar las observaciones para su estudio en la Comisión, con plazo hasta el día 7 de abril en curso, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento.

Esta Comisión, en cumplimiento del encargo cometido celebró tres sesiones y contó con la asistencia de las siguientes personas: don José Florencio Guzmán Correa, Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio don Luis Merino, Fiscal de la Superintendencia; don Russel Beckett L., Jefe del Departamento de Seguros de la misma entidad, y don Orlando Johnson, Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Seguros del Estado.

Asimismo, acordó escuchar a la Directiva de la Asociación de Empleados del Instituto de Seguros del Estado, la que a través de su Presidente, don Juan Olea, expuso su posición favorable a la aprobación de la observación que faculta al Presidente de la República para modificar el DFL 210, de 1953, Estatuto Orgánico del Instituto de Seguros del Estado.

En conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 200 del Reglamento Interior de la Corporación, la Comisión en este trámite debe informar a la Sala sobre el alcance de cada una de las observaciones y recomendar su aprobación o rechazo.

Cabe hacer presente en esta oportunidad con relación a las observaciones formuladas a este proyecto, que la Comisión, en los casos que se indican, adoptó acuerdo respecto de la interpretación que se le da a las observaciones o al texto mismo de la ley, aun cuando las hubiere desechado, con el objeto de fijar su alcance para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

Esto significa que en definitiva la Comisión recomienda a la Sala que adopte los mismos acuerdos respecto de estas materias.

Es necesario para la cabal inteligencia del presente informe, tener a la vista el Boletín Comparado 10.612-0.

Para dar una visión global de la estructura del proyecto cabe hacer presente que el texto que aprobó el Congreso Nacional estaba formado por 14 artículos permanentes y 9 transitorios.

Mediante las observaciones, se agregan 7 artículos permanentes y un artículo transitorio.

El artículo 1º aprobado por el Congreso, introduce diversas modificaciones al Código de Comercio en lo relativo a las. Sociedades Anónimas.

Por el artículo 2º se modifican diversas disposiciones del D.F.L. Nº 251, de 20 de mayo de 1930, contenidas en el Título III, aplicables a las Sociedades Anónimas.

Por el artículo 3º se introducen enmiendas a las normas del mismo cuerpo legal que rigen para las Compañías de Seguros.

Nos referiremos en particular a cada observación.


Al artículo 1º del proyecto
(Modificaciones al Código de Comercio)
Artículo 427
La observación consiste en agregar una frase en virtud de la cual no es necesaria la visación del Ministro de Hacienda en los casos de meras reformas de los estatutos de las Sociedades Anónimas.

Se expresó en el seno de la Comisión que dicho trámite sólo se justificaba cuando se trataba de autorizar la existencia misma de la sociedad o su revocación.

Por asentimiento unánime se acordó recomendar la aprobación de la observación.
Artículo 428
El artículo 428 del Código de Comercio dispone que las Sociedades Anónimas, para que puedan ser autorizadas, deben tener suscrita una cuota que no puede ser inferior a la tercera parte del capital social.

En virtud de la observación, se agrega un inciso segundo nuevo que facilita la formación de sociedades que colocan sus acciones en el público, ya que podrá autorizarse la formación de ellas, aun cuando se haya suscrito una cuota inferior al referido tercio del capital.

Debe tenerse presente que en el futuro, de acuerdo con la modificación aprobada al artículo 430 del mismo cuerpo legal, el capital de la sociedad debe ser proporcionado y adecuado a la magnitud del negocio social, para evitar la formación de sociedades con proyectos ambiciosos que a la postre serían ilusorios por su falta de capacidad económica.

Asimismo, en el artículo 433 se introdujo una enmienda en virtud de la cual al autorizar la existencia de la sociedad, se le fija un plazo dentro del cual debe quedar suscrito y pagado el total del capital social.

Por estas consideraciones, la Comisión, por unanimidad, recomienda la aprobación de la observación.
Artículo 432
El precepto aprobado por el Congreso Nacional prohibía la constitución de sociedades de inversión o de capitalización distintas de las señaladas en el D.F.L. 324, de 5 de abril de 1960.

El citado D.F.L, creó las denominadas sociedades de capitalización y de fondos mutuos, con una reglamentación que tiene por objeto proteger los derechos de los inversionistas que colocan en dichas entidades sus ahorros para obtener una capitalización.

Se expresa por el Ejecutivo, en el fundamento del veto, que la norma aprobada por el Parlamento es incompatible con lo previsto en la letra i) del artículo 83 y en el artículo 92, del D.F.L. 251, que se modifican por el artículo 2º del presente proyecto de ley.

El artículo 5º del D.F.L. 251, en su inciso 2º, autoriza la existencia de sociedades de capitalización que son distintas de los Fondos Mutuos reglamentados por el D.F.L. 324, de 1960.

El artículo 83 del D.F.L. 251 fija las obligaciones y atribuciones de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, respecto de las Sociedades Anónimas.

La letra i) le otorga la facultad de fijar el mínimo de accionistas que deberán tener las sociedades anónimas de inversión o rentas.

Resultaba evidente una contradicción prohibir la formación de sociedades de inversión o capitalización distintas a las del D.F.L. 324, cuando el propio D.F.L. 251 en diversas de sus disposiciones autoriza la existencia de un tipo de ellas.

El señor Superintendente expresó que de acuerdo a las citadas normas de los artículos 83, letra i) y 92 del D.F.L. 251, se permitía autorizar la constitución de sociedades de inversión o renta distintas de las que señala el D.F.L. 324, de 1960, que resguarda principalmente los Fondos Mutuos.

Mediante el veto, se pretende compatibilizar estas exigencias para el otro tipo de sociedades de inversión.

Se agregan una serie de requisitos y exigencias que rebasan las contempladas en el D.F.L. 324, con el fin de resguardar debidamente los intereses de los participantes en las sociedades de inversión regidas por el D.F.L. 251.

En el seno de la Comisión se planteó la duda lógica de si el tenor de la observación formulada permite o no el funcionamiento de sociedades de inversión o de capitalización y de rentas fuera de las previstas en el D.F.L. 324.

Se expresó que la observación del Ejecutivo permite que se constituyan toda clase de sociedades de inversión que se ajusten a las normas del D.F.L. 324 y además, la constitución de aquéllas que contemplen en sus estatutos las normas especiales que fije la Superintendencia, de acuerdo al contenido del artículo 432 que se sustituye, normas que no regirían respecto de aquellas que podrán ser autorizadas en virtud de lo previsto en la letra i) del artículo 83 del D.F.L. 251, de acuerdo con la redacción que se le da en el presente proyecto de ley, que no fue observado.

Se sostuvo que aparentemente no se contempla ninguna limitación y que se abre la posibilidad de que existan, además de las contempladas en el D.F.L. 324, otros tipos de sociedades de inversión o capitalización.

La norma aprobada por el Parlamento impedía la existencia de otra clase de sociedad distinta de las regidas por el D.F.L. 324.

Sobre esta materia, el señor Superintendente hizo presente que en el hecho, de acuerdo a las prácticas y jurisprudencia administrativa reiterada de dicho organismo, se estaban aplicando a las sociedades de inversión y de renta las exigencias del D.F.L. 324 y a las que se rigen por el artículo 5º del D.F.L. 251, las exigencias que se contemplan en el artículo 432, que se propone en esta oportunidad.

Se expresó que en el caso de desecharse esta observación, no sería posible en el futuro a dicha Superintendencia aplicar de hecho tales exigencias a las sociedades de rentas, ya que sólo quedarían subsistentes las normas del D.F.L. 324 aplicables a las sociedades de inversión y no habría posibilidad de regular a las otras. Se hizo presente que el texto propuesto en sustitución del citado artículo 432, no comprendía a las sociedades de inversión o renta, ya que sólo se aplicaría a las sociedades de inversión y capitalización, y las otras, las primeras, estarían excluidas de las exigencias que se pretende establecer, situación que estaba salvada en el texto del proyecto aprobado por el Congreso Nacional.

El señor Superintendente reconoció que efectivamente existía uña omisión en esta materia, al no haberse incluido en el artículo 432 a las sociedades de inversión o renta.

Las Sociedades de inmersión puede decirse que son una especie,¡dentro del género, de sociedades anónimas, pero que, en su evolución y en su órbita de acción práctica, poseen caracteres propios que las distinguen de las otras.

The Investiment Company Act, estatuto legal que regula en los Estados Unidos de Norteamérica el funcionamiento de esta institución dice que "es un emisor que se ocupa principalmente del negocio de invertir, reinvertir o negociar en valores".

Algunos tratadistas extranjeros la definen como "instituciones financieras cuyo negocio es invertir fondos confiados a ellas en acciones o bonos de buenas empresas".

Un proyecto de ley argentino dice que "los investiment trust (sociedades de inversiones), son instituciones financieras constituidas en sociedades que tienen por finalidad la gestión de carteras de valores mobiliarios, mediante emisiones de sus propias acciones, obteniendo fondos destinados a la adquisición de títulos y acciones de otras sociedades por acciones emitidas por personas de derecho público".

Puede decirse que las sociedades de inversión son instituciones dedicadas a concentrar en su capital, los ahorros de un número de individuos para invertirlos en valores, con el fin de obtener la mayor renta posible y acrecentar su valor, empleando para ello dos medios básicos: la selección de la inversión y la diversificación de ella.

Las sociedades de inversión pueden ser de dos clases:

a) Sociedades de inversión o capitalización, aquellas que establecen mecanismos de capitalización del público (las señaladas en el inciso 2º del artículo 5º del D.F.L. 251), y

b) Sociedades de inversión o renta, que implican sólo un aporte de dinero para ser invertido como capital de la sociedad, la cual a su vez efectúa directamente inversiones. Pueden ser de Fondos Mutuos (vgr. Capitaliza, Crecinco) y de inversión o renta propiamente tal (vgr. Sociedad de Renta Urbana).

Hemos considerado de interés hacer este somero análisis, porque contribuye a aclarar el criterio que adoptó la Comisión sobre el particular.

En efecto, frente al tenor de la observación, con el objeto de que no exista duda alguna de que las exigencias contenidas en el artículo 432 del Código de Comercio, más rigurosas que las del D.F.L. 324, se aplicarán a las sociedades de inversión o capitalización y también a las de inversión o renta, porque ese es el espíritu del veto, se acordó recomendar la supresión de la frase "o de capitalización", de manera que tales normas se aplicarán a todas las sociedades de inversión de cualquier naturaleza que ellas sean.

La Comisión, por mayoría de votos, acordó recomendar la aprobación de la observación formulada al artículo 432, con exclusión de la frase "o de capitalización".

Asimismo, por asentimiento unánime, acordó dejar testimonio para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que el criterio de la Comisión y del Ejecutivo, representado por el señor Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, es que las normas propuestas por el artículo 432 se apliquen a toda clase de sociedades de inversión, sean de capitalización o de renta y que regirán también las normas del D.F.L. 324 para ese tipo de sociedades, que ese cuerpo legal consagra.
Artículo 433
El artículo 437 del Código de Comercio, en el caso de revocación de la autorización de existencia de una sociedad anónima, por inobservancia o violación de la ley o los estatutos, hace responsable a los administradores por los perjuicios que se le causen a los accionistas o terceros, los que podrán demandar en tal caso la correspondiente indemnización de perjuicios.

El artículo 433, objeto de la observación, permite revocar la existencia de una sociedad anónima cuando ésta no ha suscrito y enterado el capital social en el plazo que se le ha fijado por dicho Organismo.

Por el inciso nuevo que se le agrega, mediante el veto aditivo, se concede el derecho que el inciso final del artículo 437 otorga a los accionistas y terceros para reclamar los perjuicios correspondientes, cuando se ha producido la revocación de la autorización de existencia por aplicación de las disposiciones de este artículo.

El objeto de la adición es impedir que ocurra -como ha sucedido- que los organizadores no sean lo suficientemente diligentes para exigir el entero de la cuota social a otras personas que han suscrito acciones de la sociedad.

La Comisión, por asentimiento unánime, acordó recomendar la aprobación de la observación formulada a este artículo.
Artículo 444
La observación consiste en agregar una coma (,) después de la frase "las acciones no enteradas", siendo de mera redacción y de carácter formal.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, resolvió recomendar la aprobación de la observación referida.


Artículo 447
Esta observación consiste en reemplazar la palabra "señalen" por "señale".

El Ejecutivo, al fundamentar la observación, expresa en el oficio respectivo que es de mera redacción.

Este artículo establece las denominadas "acciones de industria" que son las que se otorgan a los organizadores de una sociedad en retribución de sus servicios. Este tipo de socio aporta trabajo. Generalmente, se trata de asesorías profesionales.

La forma en que está redactado el precepto aprobado por el Congreso Nacional permite interpretar la norma en el sentido de que los estatutos deben señalar los beneficios que se otorgan a los titulares de las acciones de industria en la sociedad.

El espíritu e intención de la observación al colocar en singular la palabra "señalen" es que los estatutos determinen "la parte proporcional de los beneficios" y no sólo los beneficios como podría interpretarse de la simple lectura del precepto.

La corrección en los términos propuestos deja el precepto con una deficiente redacción, ya que se produce una manifiesta falta de concordancia gramatical entre la expresión "señale" con la frase que le sigue en plural "los estatutos sociales".

Lo que se desea es que no quede entregado a la libre contratación la determinación del monto de los beneficios proporcionales que obtienen los socios que poseen acciones de industria, sino que el monto del beneficio o la parte proporcional de la participación esté fijada y preestablecida en los estatutos sociales, como resultado del acuerdo que los accionistas adopten en tal sentido, en la aprobación de dichos estatutos.

La Comisión acordó recomendar el rechazo de la observación por la deficiencia que ella provocará en la estructura formal de la norma; pero, acordó dejar expreso testimonio para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley que la expresión "señalen los estatutos sociales" se refiere específicamente "a la parte proporcional de los beneficios sociales que le corresponde a los titulares de acciones da industria".


Artículo 462
La observación que se formula en este artículo tiene por objeto agregar una coma (,) después de la expresión "y demás piezas justificativas de los mismos".

La Comisión, por unanimidad, acordó recomendar la aprobación de esta observación por ser de carácter estrictamente formal.


Artículo 2º del proyecto

(Modificaciones al Título III del D.F.L. 251, en la parte pertinente a las Sociedades Anónimas).


Artículo 83
Este precepto consagra las atribuciones que corresponden a la Superintendencia para fiscalizar a las Sociedades Anónimas.

El precepto aprobado por el Congreso Nacional permite en determinados casos suspender las actuaciones que hayan sido reparadas o cuestionadas por el organismo fiscalizador. En tal caso, se establecía en el proyecto aprobado por el Congreso, que la Superintendencia procedería a citar a la Junta de Accionistas para que conozca de dichos actos o infracciones.

La observación reemplaza la expresión "procediendo a" citar, por la palabra "pudiendo", lo que le da más agilidad a la Superintendencia para ejercitar sus atribuciones, ya que puede ocurrir que el acto cuestionado haya sido salvado o enmendado por los administradores o directores de la sociedad y en tal caso no se justificaría citar a la Junta de Accionistas, lo que implicaría en el fondo una ratificación por parte de ésta de lo obrado por la Superintendencia.

Por asentimiento unánime la Comisión acordó recomendar la aprobación de esta observación.


Artículo 92
El Ejecutivo ha formulado varias observaciones a este artículo.

La primera de ellas tiene por objeto sustituir las palabras "la que" que figura después de la expresión "por escritura pública", por la siguiente: "dentro del plazo de 30 días de producidos, y en el mismo plazo, esa escritura".

El objeto de esta sustitución es obligar al Directorio, dentro del plazo de 30 días, a consignar en escritura pública y a inscribir la disolución anticipada de la sociedad, por concentrarse todas las acciones en una sola persona o disminuir el número de accionistas más allá del límite autorizado por la Superintendencia, todo ello en uso de la facultad que le confiere la letra i) del artículo 83.

La disposición aprobada por el Congreso Nacional no fijaba plazo dentro del cual el Directorio debía cumplir con esta obligación, omisión que el veto viene a subsanar.

La Comisión, por unanimidad, acordó recomendar la aprobación de esta primera observación, signada con la letra a).

La segunda observación que se formula, consiste en intercalar entre comas (,) en el párrafo, segundo del inciso primero, entre las frases "copia de esta escritura" y "se remitirá", la expresión "como también la constancia de su inscripción y publicación".

Asimismo, por la vía de la observación se reemplaza la forma verbal "remitirá" por "remitirán".

La primera parte de la observación es una consecuencia de la anterior, que fijó un plazo para efectuar la inscripción y publicación, y la segunda, que se refiere a colocar en plural la forma verbal "remitirá", es meramente formal, para la adecuada concordancia gramatical.

La Comisión, por unanimidad, acordó recomendar la aprobación de estas dos observaciones.

La cuarta observación, es la signada con la letra c), que tiene por objeto agregar un inciso nuevo final al artículo 92, en los términos señalados en la página 56 del Boletín Comparado.

La observación formulada viene a llenar un vacío de la legislación vigente y tiene por objeto permitir a cualquier director, accionista o tercero, solicitar a la Superintendencia que se efectúen los trámites de publicación e inscripción exigidos, cuando el directorio es renuente en el cumplimiento de dichas obligaciones legales.

Esta observación es concordante con el inciso final del nuevo texto que se propone al artículo 464 del Código de Comercio, que se modifica por este proyecto, el que no ha sido objeto de observación.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, acordó recomendar la aprobación de esta observación.
Artículo 93
La observación tiene por objeto suprimir en el primer inciso la coma (,) que sigue a la expresión "los aportes que se hubieren hecho a la sociedad".

Es una corrección meramente formal, respecto de la cual la Comisión, por asentimiento unánime, acordó recomendar su aprobación.


Artículo 95
La observación tiene por objeto suprimir en la letra b) de esta disposición, las palabras "de Compañías de Seguros".

Este precepto, que es uno de los más importantes del proyecto, establece una serie de prohibiciones para desempeñar los cargos de directores y gerentes de sociedades anónimas, entre las que figuran las personas que están directamente vinculadas al crédito, a la banca, a la política, etc.

Es interesante recordar que esta disposición fue propuesta en el segundo trámite, por el Honorable Senado y que al discutirse esta enmienda por esta misma Comisión, en el tercer trámite constitucional, al señor Subsecretario de Hacienda a la sazón, el actual Superintendente del ramo, non José Florencio Guzmán Correa, manifestó en aquella oportunidad que, en concepto del Ejecutivo no se justificaba incorporar a los Directores, Gerentes, Sub-gerentes o Apoderados Generales de Compañías de Seguros, entre aquellos que estaban impedidos de ser director o gerente de sociedades anónimas, por lo que anunció que oportunamente el Ejecutivo formularía la observación respectiva para suprimir dicha referencia.

Sin perjuicio de las razones dadas por el Ejecutivo al fundamentar la observación, que se encuentran contenidas en las páginas 10 y 11 del boletín 10.612-O, en el seno de la Comisión, el señor Superintendente, en el curso de su intervención, amplió dichas alegaciones.

Expresó que la filosofía que inspira el sistema de inhabilidades o incompatibilidades, en esta materia, tiene dos objetivos fundamentales:

a) Evitar la posible colusión que pueda existir entre una persona que es administrador o director de una empresa y de otra en la cual puede obtener un beneficio para él o para la entidad, por el conocimiento que pueda tener de los negocios sociales o la influencia que pueda ejercer

b) Propender que los administradores puedan, en aquellos casos en que por la naturaleza de sus funciones deban actuar, lo hagan con absoluta objetividad y prescindencia de consideraciones que no sean exclusivamente las que emanan de su calidad o de su carácter, o de su profesión u oficio, como es el caso de los Corredores de Bolsa.

Hizo presente que respecto de las Compañías de Seguros, no puede haber colusión de ningún tipo, porque la mecánica y el régimen de inversión están establecido en la ley, lo que viene reforzado en forma perentoria en esta iniciativa.

La cartera de las Compañías de Seguros tiene que tener una diversificación de la inversión y una liquidez necesaria para poder afrontar de inmediato el pago de los siniestros que se produzcan.

A mayor abundamiento, expresó que tampoco puede existir colusión desde el punto de vista de los negocios que pueden haber entre una Compañía de Seguros y una Sociedad Anónima en la que tiene acciones, desde el momento en que el seguro constituye para la Sociedad Anónima un gravamen, por lo que los administradores son remisos en ajustar su política de aseguramiento a los valores reales de sus inventarios, para la adecuada protección de sus accionistas. No puede haber un negocio de esta índole que vaya más allá de las necesidades de la Sociedad.

A su juicio, se va a producir un trastorno, un problema que se ha tratado de evitar con este proyecto. El establecimiento de esta disposición va a descabezar a las Compañías de Seguros y las va a obligar a su fusión, promoviendo una consolidación y acumulación de capitales y administración en consorcios, que serán mucho más poderosos que los actualmente existentes.

La mayoría de la Comisión estimó que las razones dadas por el Ejecutivo y ampliadas por el señor Superintendente, no eran satisfactorias y que incluso, eran contradictorias. Se sostuvo que el supuesto descabezamiento de las Compañías de Seguros era una situación de hecho actualmente existente y se señalaron como ejemplos la Chilena Consolidada, el Consorcio Español de Seguros y la Organización Kappes.

La Comisión, por simple mayoría, acordó recomendar el rechazo de la observación.
Artículo 96
La observación tiene por objeto sustituir el inciso segundo de esta disposición,

cuyo precepto aprobado por el Congreso dispone que las elecciones y designaciones que se hagan en contravención al artículo 96, vale decir, el que una persona sea designada director de más de tres Sociedades Anónimas y/o más de dos filiales, serán nulas de pleno derecho.

Por la vía del veto, se da al elegido el derecho a opción dentro del plazo de treinta días contado desde la elección o designación.

En caso contrario -de no optar- las elecciones o designaciones de director que excedan de dicho número, serán nulas de pleno derecho.

La razón que tuvo en vista el Supremo Gobierno para proponer esta enmienda, es que puede ocurrir que una persona pueda ser propuesta y designada Director sin que la Asamblea sepa que ella desempeña igual cargo en tres sociedades al momento de ser elegida y se estima lógico darle a legir en cuál de las Sociedades se queda en dicha calidad.

La Comisión estimó que la norma propuesta es inconveniente, porque la validez de una elección queda entregada, en definitiva, al arbitrio de un individuo y que ello le resta validez y seriedad al proceso de formación y gestación de los órganos administradores de las Sociedades Anónimas.

Se planteó también la pregunta de qué ocurría en el lapso de 30 días que tenía el Director elegido para optar, qué suerte tenían los actos ejecutados por ese directorio integrado en forma viciada.

Por estas consideraciones, la Comisión, por simple mayoría, acordó recomendar el rechazo de la observación.


Artículo 98
El Ejecutivo ha formulado a esta disposición tres observaciones.

La primera tiene por objeto suprimir la coma que precede a la frase "o del organismo o empresa representado".

Por ser de carácter meramente formal, la Comisión, por unanimidad, acordó recomendar la aprobación de esta observación.

La segunda consiste en reemplazar, en el inciso segundo, las palabras "que exceda en un año al período de duración del Director en su cargo", por la siguiente: "no inferior a un año contado desde la fecha en que el Director ha cesado en su cargo".

El objeto de esta enmienda es darle una más adecuada redacción al precepto que obliga a mantener una garantía hasta un año después de haber cesado en el cargo de Director de Sociedad Anónima.

En la forma propuesta por el veto queda claramente establecido que la póliza de garantía o la boleta bancaria, deberá mantenerse subsistente hasta por un año, contado desde la cesación en la función de Director.

Por unanimidad, la Comisión acordó recomendar la aprobación de esta observación.

En el tercer inciso se propone suprimir la coma (,) que sigue a la palabra "garantía".

Por tratarse, al igual que el primer caso, de una observación de carácter formal, se acordó recomendar su aprobación por asentimiento unánime.
Artículo 100
Mediante la observación formulada, se agrega un inciso final, en virtud del cual se faculta al Superintendente o al delegado que éste designe para resolver administrativamente cualquiera cuestión que se suscite en una Junta de Accionistas, sea con relación a la calificación de los poderes o a cualquiera otra materia que pueda afectar la legitimidad de la Asamblea.

Esta norma ha operado en forma eficaz respecto de los bancos, pues la norma y la facultad existe respecto de la Superintendencia de Bancos.

No es recomendable, en modo alguno, que sea la propia Junta de Accionistas la que resuelva sobre esta materia, ya que ellos pasarían a ser juez y parte en la resolución de una materia que les afecta, como es la legitimidad y legalidad de la gestación del órgano administrador.

Por asentimiento unánime se acordó recomendar la aprobación de esta observación.


Artículo 107
Mediante la primera observación a este artículo, se agrega una coma (,) después de la palabra "señaladas", en el inciso segundo.

Por unanimidad se acordó recomendar la aprobación de esta observación meramente formal.

La segunda observación modifica la parte final del inciso segundo con el objeto de modificar el quórum de la totalidad, o sea la unanimidad de los accionistas, para que las sociedades puedan acordar la adquisición de sus propias acciones cuando éstas no se cotizan en la Bolsa.

Es evidente que la norma que exige la unanimidad, hace inaplicable el objetivo perseguido, porque bastaría la oposición caprichosa de cualquier accionista para hacer ilusorio el deseo de la mayoría.

La observación reemplaza la totalidad por el "75%" de las acciones emitidas, o sea, las tres cuartas partes de ellas.

Por unanimidad se acordó recomendar la aprobación de esta observación.


Artículo 108
Se propone por la vía del veto, consultar un inciso final nuevo en virtud del cual se establece que las reformas de los estatutos que introduzcan modificaciones sustanciales al contrato social, para ser aprobadas, requieren el voto conforme de los dos tercios de las acciones emitidas.

Sobre esta materia, no hay una norma definitiva, de carácter permanente, sancionada legalmente, que regule la situación. En el hecho, se aplica una disposición transitoria contenida en el artículo 1º transitorio del D.F.L. 251.

De no aprobarse la observación propuesta para este tipo de modificaciones, los estatutos podrían contemplar cualquier norma al respecto, incluso, establecer la simple mayoría de las acciones emitidas.

A juicio de algunos miembros de la Comisión, de no aprobarse el veto, regiría la disposición contemplada en el artículo 2054 del Código Civil, que establece la unanimidad para toda modificación sustancial del contrato, salvo cuando en éste se estatuye otra cosa, lo que no sucedería de consagrarse legalmente el quórum indicado en la observación del Ejecutivo.

La unanimidad de la Comisión acordó recomendar la aprobación de esta observación.
Artículo 109
Respecto de esta observación, que intercala en el primer inciso, entre las palabras "acción" y "con", las palabras "sin derecho a voto o", se expresó en el seno de la Comisión que ella no hace otra cosa que concordar esta disposición con el inciso final del artículo aprobado por el Congreso, que acepta la existencia de acciones sin derecho a voto y las reglamenta y que, por omisión, no fueron consideradas en el inciso primero. En realidad, se viene a suplir un vacío del inciso primero.

La Comisión, por unanimidad, acordó recomendar la aprobación de esta observación.


Artículo 112
La Comisión, por unanimidad y sin debate, acordó recomendar la aprobación de la observación del Ejecutivo, consistente en suprimir la coma (,) que sigue a la palabra "estatutos", por ser ésta de mera redacción.
Artículo 113
El Ejecutivo ha propuesto tres observaciones a este artículo.

Por la primera de ellas, sustituye en el inciso primero las palabras "de dicho saldo" por las palabras "del saldo a que se refiere dicho artículo", y por la segunda, sustituye en el tercer párrafo del inciso primero el artículo "el" que precede a la palabra "plazo" por la palabra "este".

Ambas observaciones fueron aprobadas por unanimidad y sin debate, por ser de mera redacción y por contribuir a mejorar la estructura de esta disposición.

En relación a la tercera, que consiste en intercalar en el segundo inciso, entre las palabras "en efectivo" y las palabras "o en acciones", las palabras, precedidas de una coma (,) "en bienes".

La observación tiene por objeto legalizar una práctica administrativa de la Superintendencia, la que, en determinadas circunstancias y condiciones, autorizaba a las sociedades para distribuir entre los accionistas, como dividendo, bienes que la sociedad tenía en su activo.

Por unanimidad, la Comisión acordó recomendar la aprobación de esta observación.


Artículo 126
La observación del Ejecutivo sustituye en el primer inciso las palabras "señalado en el artículo 354 del Código de Comercio" por las palabras "de 60 días contado desde la fecha en que la Superintendencia de Sociedades Anónimas expida la respectiva Resolución".

La referencia al artículo 354 del Código de Comercio, no es adecuada, ya que el plazo que dicha norma establece se cuenta desde la fecha de la escritura. Como en el caso de la autorización de agencias extranjeras, por ejemplo, no hay escritura pública, en Chile, el plazo no tendría fecha inicial, no podría, técnicamente, empezar a correr.

A mayor abundamiento, el veto pretende ajustar esta disposición a la misma norma fijada en el inciso tercero del artículo 440 del Código de Comercio, como se expresa en los fundamentos dados por el Ejecutivo.

La Comisión, por unanimidad, acordó recomendar la aprobación de esta observación.


Artículo 133
El veto del Ejecutivo no tiene otro alcance que volver, en esta materia, a la disposición consagrada en él artículo 132 del D.F.L. 251, de 1931.

Es la Superintendencia la que liquida, sea a través del propio Superintendente o de alguno de los empleados del Servicio; en ningún caso, personas ajenas a la Superintendencia.

Se evitan, de esta manera, las presiones de toda índole que se ejercerán sobre el Superintendente para que designe a una u otra persona que liquide alguna de las empresas sujetas a su fiscalización.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, acordó recomendar la aprobación de la observación del Ejecutivo, por estimar que este sistema es más recomendable.


Artículo 135
El veto sustitutivo del Ejecutivo, es una consecuencia de la modificación anterior. Como la liquidación se practicará por el Superintendente o por alguno de los empleados del Servicio, que él designe, se establece que las funciones de liquidador no tendrán remuneración especial, siendo los gastos de la liquidación de cargo de la respectiva sociedad.

Como se indica en los fundamentos del veto, se restablece en sus mismos términos el actual artículo 134 del D.F.L. 251, de 1931.

La Comisión, por unanimidad, acordó recomendar la aprobación de esta observación.
Artículo 138
La observación sustitutiva del Ejecutivo, introduce dos modificaciones al texto aprobado por el Congreso:

Autoriza al infractor para consignar el valor de la multa ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, lo que facilita considerablemente la devolución de las multas si el fallo es favorable al reclamante; y

El plazo de 10 días para reclamar, se cuenta desde la notificación de la resolución que la impone y no desde la fecha de la resolución.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, acordó recomendar la aprobación de esta observación.


Artículo 3º
(Modificaciones a las normas aplicables a las Compañías de Seguros, contenidas en el D.F.L. 251)
Artículo 21
El artículo 21 señala las inversiones que deben necesaria y obligadamente realizar las Compañías de Seguros, inversiones que tienen por objeto asegurar la liquidez de los valores con objeto de que puedan disponer de los recursos necesarios.

En el fundamento de la observación signada con la letra a), se expresa que las Compañías de Seguros están obligadas a invertir la totalidad de su capital, reservas técnicas y sociales, en la forma señalada en el artículo 21; que tales entidades se ven impedidas de poder adquirir los elementos de trabajo u operación para un mejor desempeño de sus funciones, o para mantener valores en caja o transitoriamente en poder de terceros respecto de fondos de recuperación provenientes de sus operaciones.

Con el objeto de obviar esta situación se agrega en el Nº 2º la frase "y en muebles y útiles para su propio uso, depósitos en caja u otro destino".

Esta materia fue latamente debatida en el seno de la Comisión.

Se expresó que las Compañías de Seguros hasta ahora habían funcionado sin problemas, pese a no existir una norma como la que se propone; que, es peligroso no fijar un porcentaje para estos fines y más aún, la frase "u otro destino" dejaría la puerta abierta para cualquier clase de inversión, sin limitación alguna, con lo que se vulneraría el sistema previsto en el artículo 21.

Se consideró que era aceptable facultar la inversión en elementos de operación, muebles y útiles y también el dinero en caja o depositado en bancos.

El Jefe del Departamento de Seguros de la Superintendencia expresó que el alcance de la expresión "u otro destino" era dar la posibilidad de operar con el dinero giral, para que fuera considerado como representativo del capital de inversión, en el que también se comprendería el dinero depositado en bancos. Se trata de valores o inversiones reales que provienen de la colocación de pólizas en el mercado, que no reditúan intereses ni utilidad alguna a las Compañías.

La Comisión acordó recomendar por unanimidad la aprobación de la observación que consiste en agregar las palabras "y en muebles y útiles para su propio uso, depósitos en caja".

Por simple mayoría y una abstención, aprobó la frase final de la observación "u otro destino".

Por asentimiento unánime se acordó dejar testimonio, para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que el alcance de la expresión "u otro destino" se refiere exclusivamente a los valores que representan el dinero giral y en ningún momento se autoriza cualquier clase de inversión, las que necesariamente deben ajustarse a la norma del artículo 21 del citado D.F.L. 251.

En esta virtud, la Comisión, en definitiva, acordó recomendar la aprobación de la observación signada con la letra a), en los términos en que se encuentra concebida en la página 73 del boletín comparado.

La segunda observación tiene por objeto sustituir en el primer párrafo del N° 3 el guarismo "50%" por "75%".

Se expresa como fundamento de esta observación sustitutiva que de mantenerse el porcentaje aprobado por el Congreso, las Compañías estarían obligadas a desprenderse en el mercado de un exceso de acciones, creando en. éste una presión de baja con el consiguiente perjuicio para los accionistas y asegurados.

Se hizo presente en el seno de la Comisión que el porcentaje aprobado por el Congreso sólo afectaría a dos consorcios, (Consorcio Español de Seguros y Organización Kappés) y que dicha disposición se había aprobado teniendo en cuenta principios técnicos de diversificación de las inversiones de las Compañías.

Se expresó, igualmente, que el problema que el veto pretende solucionar, se podría obviar mediante una ampliación del plazo para que las Compañías se ajusten a las disposiciones de la nueva ley.

La Comisión, por unanimidad, acordó recomendar el rechazo de esta observación.


Artículo 32
El veto del Ejecutivo intercala entre las palabras "Chile" y "deberá", la frase "o en su defecto la entidad que señale la Superintendencia de Compañías de Seguros".

Como fundamento de esta observación, se expresa que ella tiene por objeto precaver el caso que la Asociación de Aseguradores de Chile no pudiere, por alguna razón, cumplir con la obligación que señala este artículo.

En la práctica, cuando se produce un siniestro, el Tribunal correspondiente, oficia a la Superintendencia para que informe si hay seguros comprometidos. La Superintendencia pide informe sobre el particular a la referida Asociación. Si ella desapareciere, no habría quien informare.

Sin debate, y por asentimiento unánime, la Comisión acordó recomendar la aprobación de esta observación.


Artículo 49
La observación del Ejecutivo a este artículo es del mismo tenor de la formulada al artículo 138, respecto de las Sociedades Anónimas, por lo que las razones dadas respecto de aquellas son valederas respecto de esta.

La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, acordó recomendar la aprobación de la observación.


Artículo 6º
La observación propuesta agrega dos incisos nuevos al artículo con el objeto de:

Establecer que los ingresos provenientes de la publicación del boletín de la Superintendencia, incrementarán los fondos del Departamento de Bienestar del Personal de ese Servicio, y

Facultar a la Oficina de Planificación Nacional para vender y distribuir sus publicaciones y para celebrar contratos de edición de las mismas.

La primera de las observaciones no tiene otro objeto que incrementar los ingresos del Departamento de Bienestar de la

Superintendencia y la Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, acordó recomendar su aprobación.

Respecto de la segunda, que tiende a paliar, en parte, el elevado gasto que significa para ODEPLAN la distribución gratuita de sus publicaciones, después de un doble empate, se acordó, por simple mayoría, recomendar su rechazo.


Artículo 13
El veto del Ejecutivo propone sustituir el párrafo 2º del segundo inciso por otro, que autoriza contratar el seguro que dicha disposición establece, indistintamente en el Instituto de Seguros del Estado y/o en las demás entidades aseguradoras. Se agrega que no regirán respecto del Instituto, las limitaciones señaladas en el D. F. L. 210, de 1953.

El artículo 13 del proyecto aprobado por el Congreso Nacional establece, en el carácter de obligatorio, un seguro que tiene por objeto cubrir la responsabilidad civil solidaria del dueño y de quien maneje un vehículo motorizado, por la muerte o lesiones causadas a las personas con ocasión de un accidente del tránsito.

Durante la discusión del precepto en el tercer trámite constitucional, la Comisión estimó que dicho seguro era libre, y que podía contratarse indistintamente en el Instituto de Seguros del Estado o en las Compañías aseguradoras particulares; y que sólo a contar del quinto año de vigencia de la ley, el ISE pasaría a ser el asegurador exclusivo y constituiría técnicamente un monopolio.

Este criterio fue ratificado en la discusión del tercer trámite en la Sala, en la que el señor Diputado informante, en la sesión 10ª, en miércoles 19 de noviembre de 1969, página 1275 del Boletín respectivo, expresó: "Este seguro será obligatorio y deberá contratarse en el Instituto de Seguros del Estado, y, en otras compañías de seguros, durante los primeros cinco años de vigencia de la ley, y, después de este plazo, sólo en el Instituto de Seguros del Estado."

El Ejecutivo al fundamentar la observación por la cual se sustituye el párrafo 2º del inciso 2º, con el objeto ya señalado, expresa que mediante este precepto se permitirá al Instituto entrar a operar de inmediato conjuntamente con las demás Compañías sin tener que esperar el plazo de cinco años.

En segundo término se dice que este seguro por su carácter de obligatorio exige una mayor expedición y eficacia, por lo cual no es recomendable dar sólo un plazo de cinco años a las Compañías de Seguros para que puedan cubrir estos riesgos, las que serían desplazadas posteriormente por el Instituto de Seguros del Estado, lo que les haría perder todo interés en asumir tal tipo de negociación.

En el seno de la Comisión el señor Superintendente ratificó el criterio del Ejecutivo sobre el particular y expresó que estimaba que la norma aprobada por el Congreso impedía al Instituto operar en este campo de seguros, y que sólo podría hacerlo a contar del quinto año mencionado.

Asimismo, se expresó que este tipo de seguro tenía una baja rentabilidad para las Compañías, por lo que no habría mayor interés en hacerse cargo de él en las condiciones señaladas por el proyecto aprobado.

La Comisión, por simple mayoría, acordó recomendar el rechazo de la observación; acordó, por siete votos contra uno, insistir en la aprobación del precepto primitivo y por unanimidad, acordó dejar expreso testimonio, para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que ratifica lo expresado sobre el particular en el informe recaído en el tercer trámite constitucional y por el señor Diputado informante en la Sala, en orden a que entiende que la norma permite al Instituto de Seguros del Estado operar en forma competitiva con las Compañías particulares, de inmediato.
Artículos nuevos
Para mejor comprensión, enumeraremos los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, con los números 1 al 7.
Artículo 1º nuevo (página 79)
El veto aditivo del Ejecutivo tiene por objeto, en primer lugar, autorizar al Presidente de la República para modificar el D.F.L. 210, de 1953, Orgánico del Instituto de Seguros del Estado, con el objeto de fijar las atribuciones, obligaciones y organización interna de dicha institución, sin que ello signifique una modificación del ámbito de aplicación de esta norma.

En segundo lugar, se otorga autonomía al Instituto, el que de institución semifiscal se transforma en empresa autónoma del Estado, relacionada con el Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda.

En tercer lugar, se establece que el Instituto estará sujeto a la única fiscalización de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, disposición que ya existe respecto de la Caja Reaseguradora de Chile. Se suprime, en esta forma, el control de la Contraloría General de la República.

En cuarto lugar, se establece que el Instituto sólo estará facultado para cubrir los riesgos que se señalan en el artículo 3º del mencionado D.F.L. 210, aquellos que le autorizan las disposiciones legales vigentes y cualquier riesgo calificado como del segundo grupo, en el D.F.L. 251, de 1931.

En quinto lugar, se agrega a las instituciones que señala la letra a) del artículo 3º del D.F.L. 210, disposición que debe entenderse modificada en tal sentido, el Estado, las Municipalidades y las Sociedades Mixtas, entendiéndose por tales, para estos efectos, aquellas en que el Estado o alguna de las instituciones que en dicha letra se indican, tengan aportes de capital.

En sexto lugar, se establece, que las pólizas de seguro directas y sus renovaciones emitidas por el Instituto a favor de estas Sociedades Mixtas, estarán afectas al impuesto del 5% establecido en el artículo 1º Nº 18 de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que actualmente rige respecto de las Compañías aseguradoras particulares.

En séptimo lugar, se faculta al Presidente de la República para fijar, anualmente, por decreto supremo firmado por el Ministro de Hacienda, las plantas y remuneraciones y para encasillar al personal del ISE, con las debidas garantías que el veto señala.

En octavo lugar, se autoriza al Instituto para destinar, con aprobación del Ministro de Hacienda, anualmente, una suma no superior al 10% de sus utilidades líquidas, después de constituidas sus reservas técnicas y matemáticas, para repartirla entre sus funcionarios por concepto de estímulo a la producción.

El mayor gasto que origine la aplicación de este artículo será de cargo exclusivo del Instituto.

Como único fundamento, se expresa en el veto que la observación tiene por objeto dar la debida agilidad al Instituto en el desarrollo de sus operaciones, lo que hace indispensable proceder a su reestructuración en los términos propuestos.

El señor Superintendente dio a conocer en el seno de la Comisión diversos antecedentes sobre la gestación de este artículo.

Expresó que el D.F.L. 210 contiene una serie de limitaciones para el normal ejercicio de las funciones que corresponden al Instituto. Su calidad de organismo semifiscal no puede ser más contraria a la finalidad que el Instituto persigue o que la naturaleza de sus actividades requiere, especialmente en un campo como el de los seguros, en donde existe la mayor complejidad y donde es necesaria una mayor efectividad y flexibilidad. El D.F.L. 210 fue creado en un marco de acción dentro del cual debía obrar, que era básicamente el aseguramiento de los bienes del Estado y de aquellas instituciones vinculadas directa o indirectamente a él. Paulatinamente se fueron otorgando nuevas facultades al Instituto, que obligaban a promover una adecuación interna de éste, otorgándole la autonomía necesaria para el logro de sus fines crecientes.

Quedó claramente establecido en el seno de la Comisión, que se concedía al Instituto sólo la facultad de cubrir los riesgos que la observación señala, que no era esta una norma imperativa y que ella tenía por objeto permitirle ir adaptándose y capacitándose en el tiempo para tomarlo a su cargo, en competencia con los aseguradores privados.

Frente a los temores manifestados por diversos sectores en el seno de la Comisión, relacionados con la inconveniencia e inoportunidad de dar facultades al Presidente de la República para reorganizar un servicio, en estos momentos, porque podrían verse afectados los derechos y estabilidad de los funcionarios del Instituto, el señor Superintendente, en nombre del Gobierno, dio las amplias seguridades sobre la materia, expresando que el ejercicio de esta facultad no significaría eliminación del personal, que ella no podría implicar variación de su régimen previsional y que no provocaría la disminución de sus rentas, máxime si se considera el hecho que el personal especializado en materia de seguros es escaso y que se espera que el Instituto absorba al personal de las compañías particulares que puedan quedar cesantes, en la medida que dicha entidad se haga cargo de los riesgos que actualmente ellas cubren.

Señaló que la estabilidad del personal no sólo era garantizada en el proyecto, sino que ella era necesaria, ya que el personal del Instituto era insuficiente para el cumplimiento de sus funciones crecientes.

En cuanto a la reestructuración del Instituto, expresó que se contrataría para ello a una firma independiente de racionalización que tuviera a su cargo el estudio de las necesidades de adecuación del Instituto a las nuevas labores que se le encomiendan, todo ello, con la plena aquiescencia del personal. Que elaborado el informe, se formaría una Comisión para llevar a la práctica las ideas en él contenidas, con una participación activa del personal.

Es interesante destacar que el señor Vicepresidente del Instituto de Seguros del Estado ratificó todos estos conceptos y que también la directiva de la Asociación del Personal de dicha institución manifestó su absoluta y total conformidad con el texto propuesto por el Ejecutivo.

Con relación al respeto y reconocimiento de los derechos que confiere el D.F.L. 338, de 1960, el señor Superintendente expresó que ellos serían reconocidos pero que se adaptarían a las modalidades y estructura propia de una entidad autónoma, que tiene un régimen jurídico distinto a la administración fiscal o semifiscal.

La Comisión dividió la votación de este artículo nuevo y adoptó sobre el particular los siguientes acuerdos:

a) Recomendar aprobar el artículo nuevo, con excepción de las siguientes frases y palabras, respecto de las cuales propone su rechazo:

1) La palabra "facultándolo" y

2) La frase "y estará bajo la única fiscalización de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.".

La Comisión estimó redundante e innecesaria la expresión "facultándolo" porque para los fines perseguidos se consideró que era suficiente la "autorización" que se otorga en el encabezamiento al Presidente de la República.

La razón que se tuvo en vista para rechazar la frase indicada en el Nº 2, es con el objeto de mantener la doble tuición y control que debe ejercer la Contraloría General de la República y la Superintendencia del ramo sobre el Instituto de Seguros del Estado.

Por unanimidad acordó recomendar el alcance de la norma respecto de los derechos del personal.
Artículo 2º nuevo (Pág. 81).
En conformidad al inciso tercero del artículo 6º de la ley 16.395, el Superintendente de Seguridad Social está facultado para autorizar el trabajo en horas extraordinarias del personal de ese Servicio.

De igual derecho, en el hecho por simple decreto, gozan los Superintendentes de Bancos y de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, si bien respecto de ellos no existe una norma legal que los autorice.

El veto del Ejecutivo persigue como objetivo fundamental, consagrar en la ley esta facultad, estableciendo que ella no puede extenderse a más del 15% del personal de cada uno de estos tres servicios.

En segundo lugar, se pretende regularizar la situación producida en la Superintendencia de Seguridad Social, donde se ordenó el pago de horas extraordinarias durante 1969, sin la visación correspondiente del Ministro de Hacienda.

La Comisión, por unanimidad, acordó recomendar la aprobación de esta observación.
Artículo 3º nuevo (Pág. 81)
La observación del Ejecutivo tiene por objeto derogar el artículo 60 de la ley Nº 16.391, que establece que el Presidente de la República, por decreto supremo, determinará en qué instituciones de las que dicha disposición señala, administradas por Consejos o Directorios, tendrá representación el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

En el hecho, se ha dado una aplicación restringida de la norma cuya derogación se propone y ha habido, por otra parte, presiones para que se designen representantes de otros ministerios en estos organismos.

Como esta disposición no ha tenido casi aplicación práctica, se estima mejor derogarla, máxime si se considera que el Presidente de la República puede designar representantes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando lo estime conveniente, en aquellos cargos de su libre designación.

La Comisión, por asentimiento unánime, acordó recomendar la aprobación de esta observación.


Artículo 4º nuevo (Pág. 82).
El veto del Ejecutivo modifica el artículo 12 de la ley 16.807, que fija el texto definitivo del D.F.L. 205, de 1960, intercalando, en el inciso tercero, entre las palabras "consulta" y "será", las palabras "a que se refieren el inciso precedente y el inciso 2º del artículo 11".

Cuando existe un conflicto entre una Asociación de Ahorro y Préstamo y la Caja Central, con motivo de las sanciones que esta última haya aplicado a aquélla o a sus personeros, existe en la ley 16.807 (artículos 11 y 12), un recurso de reclamación ante la Superintendencia.

Respecto de la reclamación formulada por la aplicación de las sanciones de suspensión y multa, nada se dice acerca de la naturaleza y efectos de la resolución que dicta el Superintendente.

En cambio, el artículo 12, cuando la sanción aplicada es la intervención, disolución o remoción de personeros, otorga el carácter de fallo a la resolución que dicte el Superintendente, conociendo de la reclamación o consulta y puede, consecuencialmente, aprobar, rechazar o modificar la sanción impuesta por la Caja Central.

Se han suscitado dudas si en el caso del artículo 11, la resolución del Superintendente constituye jurídicamente un fallo o es un simple pronunciamiento administrativo que no lo autoriza a modificar lo resuelto por la Caja Central.

El veto persigue como objetivo fijar la misma norma para todas las sanciones que aplique la Caja Central, y por lo tanto, la resolución que dicte el Superintendente al conocer de la reclamación o consulta, en su caso, tendrá el carácter de fallo y podrá, acoger, rechazar o modificar las resoluciones que dicte la Caja Central.

La Comisión, por asentimiento unánime, acordó recomendar la aprobación de esta observación, con la abstención del señor Tejeda.
Artículos 5º y 6º nuevos (Págs. 82 y 83)
Estos artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, al sustituir los incisos que se señalan del artículo 18 de la ley 8.032, indican la forma en que deberán pagarse las gratificaciones y el feriado a que tienen derecho los agentes profesionales de seguros por parte de las Compañías que utilizan sus servicios, beneficios éstos que fueron establecidos por la ley 16.646.

Se expresa en los fundamentos del veto, que el procedimiento establecido en estos artículos para el pago de las gratificaciones y del feriado ha sido convenido de común acuerdo entre el Sindicato Profesional de Agentes de Seguros del Primer Grupo y la Asociación de Aseguradores de Chile.

La Comisión, por asentimiento unánime y sin debate, acordó recomendar la aprobación de estas dos observaciones.
Artículo 7º nuevo (Pág. 83).
El veto del Ejecutivo sustituye el artículo 20 de la ley 8.032, modificado por la ley 16.646, con el objeto de señalar qué se entiende por remuneración mensual imponible de los productores profesionales de seguros, estableciéndose, al mismo tiempo, que la imposición al Fondo de Indemnización se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de esa ley.

Se expresa entre los fundamentos del veto, que la sustitución del artículo 20 referido, satisface una vieja aspiración de los productores profesionales de seguros, que al prestar sus servicios a diferentes Compañías, deben efectuar las cotizaciones correspondientes por cada una de las remuneraciones que perciben, no obstante que para todos los efectos previsionales, el monto máximo de los beneficios que otorga la Caja de Previsión de los Empleados Particulares, asciende a seis sueldos vitales mensuales, límite que se fija ahora para todos los efectos impositivos.

Para solucionar esta situación, se establece el correspondiente prorrateo de las imposiciones, debiendo las diversas Compañías concurrir al pago de los beneficios previsionales en proporción a lo que cada una de ellas haya pagado mensualmente al agente profesional.

La Comisión, sin debate, por asentimiento unánime, acordó recomendar la aprobación de esta observación.


Artículos transitorios.
Artículos 2º y 3º
(Págs. 85 y 87).
La Comisión acordó considerar en conjunto estos dos artículos y votarlos separadamente.

Para comprender mejor los fundamentos del veto, es preciso, previamente, dar una pequeña explicación de la observación al artículo 3º.

Dando cumplimiento a la disposición que establece que las sociedades deben tener un objeto específico, se fija un plazo dentro del cual las sociedades deben transferir o vender aquellos negocios que sean ajenos a dicho objeto, el que no puede ser superior a dos años.

El veto propone que exista una excepción cual es la de que en aquellos casos en que hayan satisfecho o completado las necesidades de capitalización para el cumplimiento del objeto específico, no se les obligue a desprenderse de aquellas inversiones que fueron hechas, precisamente, porque su objetivo principal había sido satisfecho.

La misma excepción se establece en el artículo 2º transitorio. No rigen, en estos casos, las limitaciones respecto de las acciones de una sociedad matriz que actualmente pertenezcan a sus filiales.

Se fundamenta el veto expresando que no es conveniente para el desarrollo económico del país que una sociedad que ha agotado sus necesidades de capital en cumplimiento de un determinado fin, deba liquidar, necesariamente, los negocios anexos.

Los fundamentos de una y otra observación, según se expresa en el veto, son los mismos en ambos casos.

Además, se propone en la observación al artículo 2º, suprimir el párrafo segundo del inciso segundo, por no tener sentido la disposición, ya que se pretendió precaver una situación que ya se cumplió.

Las sociedades de inversión regidas por el D.F.L. 324, no pueden votar en las juntas de Accionistas de las sociedades en que invierten. Por su parte, las sociedades matrices respecto de sus filiales regidas por el artículo 121 del D.F.L. 251 y respecto de las sociedades de complementación regidas por el Art. 103 de la ley 13.305, según se expresa entre los fundamentos del veto, cumplen su objetivo específico a través de dichas filiales o sociedades de complementación, por lo cual es inconveniente impedirles participar en las elecciones de administradores de esas filiales o complementarias.

A mayor abundamiento, se expresa que las sociedades filiales o de complementaron no pueden votar en las elecciones de las sociedades matrices, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo y en el 121 del D.F.L. 251.

La Comisión, en votaciones separadas, por simple mayoría y dos abstenciones, acordó recomendar la aprobación de la observación formulada por la letra a) al artículo 2º; por unanimidad acordó recomendar la aprobación de la observación signada con la letra b), formulada a este mismo artículo y por mayoría y con dos abstenciones, acordó recomendar la aprobación de la observación propuesta al artículo 3º transitorio.
Artículo 4º
El veto del Ejecutivo tiene por objeto suprimir este artículo, ya que la misma norma que él consagra quedó establecida con carácter permanente en el artículo 22 del D.F.L. 251, y que señala un plazo de 180 días para que las Compañías de Seguros den cumplimiento al artículo 21 del D.F.L. 251.

La Comisión, por asentimiento unánime, acordó recomendar la aprobación de esta observación.


Artículo 7º
El veto del Ejecutivo, por medio del cual se intercala después de las palabras "sociedades anónimas" las palabras "o de cualquier otra especie", tiene por objeto permitir a aquellas sociedades que no sean anónimas, subsanar los eventuales vicios que existan en su constitución.

La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, acordó recomendar la aprobación de la observación.


Artículo transitorio nuevo
La disposición tiene por objeto no gravar con impuesto global complementario el valor de las acciones de otra sociedad recibidas por los accionistas.

Como se obliga a las sociedades a liquidar los negocios ajenos al objetivo específico, lo lógico es que ellas se adjudiquen a los accionistas.

No hay, propiamente, un aumento o disminución de patrimonio. A lo más, un título traslaticio representativo de un mismo bien.

Se facilita, de esta forma, enormemente el proceso de liquidación. Se trata, por lo demás, de una norma que ha sido solicitada por Impuestos Internos.

La Comisión, por simple mayoría y dos abstenciones, acordó recomendar la aprobación de esta observación.

Con el objeto de facilitar la votación, procederemos a efectuar un resumen de las recomendaciones que acordó vuestra Comisión respecto de estas observaciones, en el que se indica: 1) Número de la observación; 2) Disposición observada; 3) Página del Boletín Comparado 10.612-0; 4 Recomendación; 5) Acuerdo interpretativo en los casos en que procede; y 6) Votación con que se adoptó la recomendación: a) unanimidad (UNAN), b) simple mayoría (MAYORIA) y c) unanimidad con abstención.

Sala de la Comisión, 10 de abril de 1970.



Acordado en las sesiones 23ª, 24ª y 25ª, celebradas los días 1º, 2 y 7 del presente, con asistencia de los señores Fuentes, don César Raúl (Presidente), Arnello, Concha, Maturana, Merino, Millas, Naudon, Ríos, don Héctor, Salvo, Schnake, Tejeda, Urra y Zaldívar.

Se designó Diputado informante al señor Zaldívar, don Alberto.

(Fdo.) : Clodomiro Bravo Michell, Secretario de la Comisión".





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