PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES, PARADIGMA DE INSEGURIDAD JURÍDICA1
Patricio Eduardo Yáñez Monje2
La prescripción -en particular la extintiva- se fundamenta en la seguridad jurídica, puesto que trae estabilidad a las relaciones fundadas en el derecho,3 y como tal es definida por los civilistas como “el modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado el acreedor durante cierto lapso de tiempo”4 La seguridad que acarrea el efecto liberatorio de obligaciones es evidente, pues evita la subsistencia de prestaciones debidas por un tiempo indeterminado, dejando a todos los herederos a merced del cobro de obligaciones remotas sin poder justificar su ineficacia.5
En el contexto del Derecho del Trabajo, la norma que establece la extinción de los derechos laborales es el artículo 480, que a continuación transcribo;
“Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”.6
Esta norma no parece de difícil asimilación, sin embargo su aplicación divide a inclusive a la doctrina de la propia Corte Suprema, estableciendo en la práctica dos normas aplicadas a casos idénticos. Así, puede el empleador estar obligado jurídicamente al pago de una remuneración adeudada, o no estarlo, dependiéndose tal situación del dictamen que el juez establezca en definitiva, pero -como ya aludiremos- dichos dictámenes no poseen mucha constancia y uniformidad. De esta manera, este problema se convierte en el paradigma o el colmo de la inseguridad jurídica, pues no existe certeza en la aplicación de la prescripción extintiva o liberatoria de obligaciones. Tanto es así, y podemos señalar sin intención de hipérboles de ningún tipo, que la parte trabajadora ganará o no la apelación o la casación dependiendo de la conformación que posea el tribunal al momento de la vista de la causa.
Existen dos grandes grupos en torno a la interpretación de este precepto; primero aquellos que argumentan la distinción, a su juicio según la interpretación literal del precepto antedicho, entre los derechos establecidos en la legislación, a título de derechos mínimos irrenunciables, y los derechos que según la autonomía de la voluntad, pactan por sobre los derechos mínimos irrenunciables, y que dejan constancia en el contrato individual o colectivo de trabajo. En consecuencia, los derechos establecidos en la legislación, tales como remuneraciones, gratificaciones legales, feriado proporcional, indemnizaciones por años de servicios (ya pactadas en el finiquito o que se infiere de la oferta irrevocable de pago por haber utilizado las casual del 161 Nº 1), indemnización sustitutiva de aviso previo, entre otros, tendrán un plazo de prescripción de 2 años, conforme al inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo. Por el contrario, aquellos derechos cuyo origen es la autonomía de la voluntad de las partes, y cuyo otorgamiento no viene exigida por las normas de orden público laboral, tendrán un plazo de extinción de seis meses, luego de lo cual no puede ser exigida exitosamente por el trabajador. La interpretación de la norma que sucintamente he expuesto corresponde a la que mayoritariamente han aplicado los Tribunales Superiores de Justicia, en particular la Corte Suprema. Sin embargo, dentro del mismo Tribunal Superior se ha logrado imponer en algunas sentencias un criterio totalmente contrario al ya expuesto, el cual señala que la distinción realizada por la norma en comento, no viene dada por la naturaleza de los derechos que en él se establecen, sino por la oportunidad en que comienzan a prescribir los mismos, según el cual los plazos de prescripción serán distintos. Así, si la exigibilidad del derecho se produce durante la vigencia de la relación laboral, el plazo de prescripción será de dos años, sin embargo, si se produce la terminación de la relación laboral, sea por causales objetivas; término del plazo, de la obra o faena, necesidades de la empresa, o por algunas de las causales de caducidad establecidas en el artículo 160 del Código del Trabajo, el plazo de prescripción extintiva se reduce abruptamente a seis meses.
Para reflejar las consecuencias de aquello en un caso teórico, las indemnizaciones por término de servicio, dícese, años de servicios, sustitutiva de aviso previo, feriado proporcional, indemnización compensatoria de fuero maternal o sindical, que se devengan naturalmente al termino de los servicios, gozarán, de acuerdo al primero de los criterios apuntados, de un plazo de dos años para hacerlos exigibles, porque son esencialmente derechos establecidos en la legislación laboral, irrenunciables por los trabajadores durante al vigencia de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 5º del Código del Trabajo. Sin embargo, de acuerdo al segundo de los criterios apuntados, tales indemnizaciones al originarse al término de los servicios, gozarán de un plazo de prescripción de seis meses.
Habiendo escuetamente señalado las dos principales interpretaciones en torno a la norma, revisaremos los argumentos que los tribunales han sugerido para sostener uno que otro criterio. Cabe señalar por cierto, que son escasas las sentencias en donde realmente se establecen argumentos valederos para sostener una que otra interpretación, porque como ya aludimos anteriormente, una vez sentado precedente, los tribunales inferiores e incluso el mismo Tribunal de Casación reproduce las conclusiones a que se arribaron en aquella sentencia, sin discutir ni representarse sus presupuesto lógicos, o asimilando de tal manera la interpretación que ya se ha dado tal como si se tratara de la interpretación literal de una norma de derecho judicial, como lo han llamado algunos autores.7 De esta manera, tal como en la interpretación literal el juez descansa en la norma jurídica y no motiva suficientemente la sentencia, trasladando este trabajo al legislador, el argumento jurisprudencial sirve para denotar la existencia de un razonamiento que ya se ha hecho, y que corresponde en consecuencia a la solución correcta.8 Ciertamente, existe un vacío argumentativo bastante extenso.9
No obstante lo anterior, he de valerme de las sentencias que a mi juicio exponen de mejor manera los argumentos que sustentan una que otra posición, además de ser por cierto, jurisprudencia reciente, para dejar en claro la vigencia de la discusión.
Con respecto al primero de los criterios apuntados, la sentencia de la Corte Suprema de fecha 4 de diciembre de 2007, recaída en la causa “Germán Varas Rivera con Sociedad Constructora O.N. Limitada”,10 en que conociendo la Corte Suprema de un recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, dio lugar al recurso anulando la sentencia del tribunal de alzada, el cual rechazó la acción de despido injustificado por encontrarse prescrita, pues, se notificó la demanda luego de seis meses contados de la terminación de los servicios.11 Al aplicar el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, incurre en un error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo tanto se procede a anular la sentencia. Correspondía en cambio aplicar el inciso primero del citado artículo, el cual establecía el plazo de dos años desde que tales derechos se hacen exigibles, en base argumentos que me apresto a enunciar; i) la irrenunciabilidad de los derechos laborales y ii) el carácter tutelar del ordenamiento jurídico laboral.
Señala la Corte Suprema en este caso (y así se ha reproducido por los demás tribunales), que el carácter tutelar del Derecho del Trabajo12, desemboca en el principio de la irrenunciabilidad de los derechos, establecido en el artículo 5º del Estatuto Laboral13. A partir de esta norma se prohíbe al empleador alterar las condiciones mínimas de contratación establecidas a lo largo y ancho de la legislación laboral, tales como salarios mínimos, jornadas máximas, feriado anual, entre otros. Facultándosele solo para modificar los contratos individuales o colectivos, por mutuo consentimiento, en aquella parte en que hayan podido pactar libremente, esto es, aquellos que no constituya un derecho mínimo irrenunciable. En consecuencia, a juicio de este tribunal la diferencia de los plazos de prescripción entre los incisos primero y segundo de la norma en cuestión, obedece al tratamiento más tutelar que el legislador ha otorgado a los derechos mínimos establecidos en la legislación, para los cuales ha establecido un plazo mayor de exigibilidad, sin perjuicio de los derechos que nacen de la autonomía de la voluntad de las partes, los cuales [al no ser mínimos e irrenunciables] escapan de este diferenciado tratamiento, estableciendo un plazo más acotado de exigibilidad, la que queda reducida a seis meses.14
Ahora bien, el carácter tutelar del derecho del trabajo ha dado cabida a interpretaciones relativamente sostenidas en el tiempo. Pero la deficiencia estructural de los argumentos en base a principios es la falta de sistematicidad en la solución de los casos. Pues bien, el carácter tutelar de esta parte del ordenamiento jurídico, o más concretamente el principio pro operario, ordena al juez a preferir la interpretación de la norma que más convenga al trabajador, dentro de un abanico de posibilidades interpretativas15 16. No existe problema alguno, y tal criterio puede aplicarse sin ningún problema, en el caso de las indemnizaciones por término de servicios, en donde la interpretación basada en un principio pro operario arroja que el plazo de prescripción será de dos años desde que se hacen exigibles; y las indemnizaciones por término de servicios, tal como su nombre lo indica, se hacen exigibles al término de la relación laboral.
El problema se presenta cuando existe una prestación obligatoria que debe ser percibida por el trabajador, pero que se devenga durante la vigencia de la relación laboral, que según el criterio que analizamos, si se trata de un derecho establecido en la legislación existirá un plazo de dos años para hacerlo exigible. En consecuencia, si devengo gratificaciones legales y no se me han otorgado, y luego de un año y diez meses, sin haber ejercido la correspondiente acción de cobro de prestaciones, la relación laboral expira por cualquier causa; el trabajador gozaría de dos meses desde aquel evento para cobrar las gratificaciones legales debidas, y no seis meses desde la terminación de los servicios, puesto que este plazo de prescripción está reservado a los derechos que emanen de los actos y contratos, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes. Así en este caso, el principio pro operario que fundamenta la interpretación, le juega en contra al trabajador.
Ilógico sería en este caso subir a otro barco interpretativo con fundamento en el carácter tutelar del Derecho del Trabajo. Claro está, se utiliza este principio protector, partiendo de la base que todas las prestaciones se devengarán al término de la relación laboral. Sin embargo no puede esta posición pretender validez general alguna, puesto que está sujeta a la existencia de prestaciones cuya prescripción comenzó a correr mucho antes. Cabe agregar además, que el principio protector no ordena adoptar la interpretación más conveniente al dependiente en la generalidad de los casos, sino atendiendo al caso concreto que está conociendo. Por lo tanto, el juez que es consecuente en la aplicación del principio pro operario, arriesga condenar al ordenamiento jurídico laboral a una incoherencia de proporciones.
Antes de proseguir en el comentario de esta sentencia, en tanto representativa de un grupo de sentencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, aludiré al otro de los criterios apuntados, el cual nos arroja luces respecto de la ya comentada sentencia, en base a criterios [esta vez más] lógicos, y acudiendo a interpretaciones sistemáticas del cuerpo legal aludido.
En efecto, la sentencia de la Corte Suprema, de 27 de mayo de 2008, recaída en la causa caratulada “Ana Manuela del Carmen Hidalgo Roce-Price con Ingeniería, Construcción y Minería, Incomin Limitada”, Rol Nº 1986-200817. La Corte anuló la sentencia del tribunal de alzada, que concedió las prestaciones que eran objeto de la acción, puesto que no operaba aún respecto de ellas la prescripción de dos años contenida en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo. Al contrario la Corte Suprema señaló en aquel caso, que la única distinción válida que se puede sostener dice relación con la vigencia de la relación laboral, así, aquellos derechos que se devenguen durante la vigencia de la relación laboral, gozan de un plazo de prescripción de dos años, pero en todo caso, una vez terminada la relación laboral, el plazo prescripción será de seis meses desde aquel evento. En consecuencia, hay ciertos derechos que siempre tendrán un plazo de seis meses, como las indemnizaciones por término de contrato, que, naturalmente, se devengan al término de los servicios.
Advierte esta sentencia la dificultad que existe en ciertos casos de distinguir la naturaleza del derecho que se invoca, esto es, si corresponde a un derecho establecido por la legislación, o tiene su origen en un acto o contrato. Así, siguiendo el ejemplo de la Corte, si se establece mediante un acuerdo plasmado en contrato individual o colectivo de trabajo, que el (los) trabajador (es) gozarán de un feriado anual de 20 días, más el feriado progresivo que corresponda; ¿Qué plazo de prescripción tendrá? Señala la Corte, no podemos establecer dos plazos para un mismo derecho, esto es, que por el feriado mínimo correspondiente a 15 días más el feriado progresivo se pueda entablar la acción correspondiente en dos años, y por los cinco días restantes se deba entablar la acción en seis meses a riesgo de perderlo por extinción18.
A lo señalado por esta Corte cabe agregar, que tampoco podría sostenerse que detentarán la calidad de derechos provenientes de actos y contratos, aquellos que exceden los mínimos e irrenunciables, pues, dada la masividad de la contratación colectiva, todos los derechos laborales exceden [en algo] los mínimos e irrenunciables, y al fin y al cabo quedarían todos afectos al plazo de prescripción de seis meses, contrariando el razonamiento que la Corte realiza en la primera sentencia analizada, en virtud del carácter tutelar del Derecho del Trabajo. Razonamiento como aquel no sería lógico, quedando incluso todas las remuneraciones que no equivalgan al salario mínimo establecido por ley, a un plazo de prescripción de seis meses. Tal argumento conduciría al absurdo.
La Corte además utiliza un argumento sistemático, tomando en consideración el inciso final de la norma, la cual establece la posibilidad de suspender los plazos establecidos en los tres primeros incisos, mediante un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo. Sigue señalando esta norma, que los plazos comenzarán a correr nuevamente una vez terminada la tramitación del reclamo administrativo, pero en todo caso, tal plazo no podrá exceder de un año desde la terminación de los servicios. 19
A mi juicio, el inciso final del artículo 480 soluciona sin lugar a dudas el problema de la interpretación del tal artículo; pues, cuando imperativamente establece que el plazo para reclamar de los derechos una vez terminada la relación laboral, no puede exceder de un año, en caso de haber sido suspendida mediante reclamo administrativo, se está poniendo en el caso de que el plazo de prescripción extintiva sea de seis meses, y no de dos años, pues en tal caso el inciso final no tendría sentido alguno. Esta interpretación deja a salvo en todo caso, la prescripción de los derechos durante la relación laboral, los cuales de acuerdo al criterio que ahora analizamos será de dos años, en cuyo caso la suspensión –evidentemente- no se aplica, pues tal norma está pensando en la terminación de los servicios.
En ningún texto dogmático-jurídico se ha tratado en forma sistemática este problema, y he tratado mediante esta monografía presentar cuáles son las soluciones que los tribunales han otorgado, conjuntamente a las apreciaciones que sobre esas soluciones tengo. La coherencia del texto de ley, la interpretación lógica y sistemática de la norma me ha llevado a adoptar una posición que ciertamente no ayuda en definitiva a la prevalencia de los derechos laborales, que quedarían sujetos a un plazo de prescripción muy breve; uno de los más breves de nuestro ordenamiento jurídico.
La superación de esta discusión debería quedar en manos del legislador, pues la posibilidad de unificar la jurisprudencia, además de remota, no soluciona las divergencias a nivel académico, y nunca puede pretender hacerlo. A mayor abundamiento, la reforma procesal laboral exige al juez pronunciarse en la audiencia preparatoria sobre las excepciones de prescripción, lo que dificulta aún más que se resuelvan este tipo de divergencias mediante el novedoso recurso de unificación de jurisprudencia, a menos –claro está- que el juez deje su resolución para sentencia definitiva, que bien tiene la posibilidad de hacerlo.
Hay deseosos intentos de aplicar justicia y no texto de ley, pero la valoración moral del juez, cuando escapa a los métodos hermenéuticos que la ley establece o la razón aconseja, contraría al Estado de Derecho.