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IV) NOTICIAS MISCELANEAS


Investigación finlandesa. Los buenos jefes favorecen la salud de sus empleados.

Algunos jefes tienen tan mala fama como la suegra. O incluso peor. Sin embargo, investigadores finlandeses hicieron una revisión sobre cómo influyen los jefes en la salud y en el bienestar de los trabajadores, y constataron que las personas a las órdenes de una buena jefatura tienen 27% menos riesgo de enfermar, un 46% menos posibilidades de solicitar una licencia y, en general, se sienten más satisfechos.


Los datos aparecen publicados en el Journal of Occupational and Enviromental Medicine, y pertenecen a la investigación de la doctora Jaana Kuoppala y su equipo, del Instituto Finlandés de Salud Laboral, en Helsinki, en base a casi una treintena de estudios publicados entre 1970 y 2005.
"Estos datos confirman la teoría de que los superiores bien preparados, que promueven un buen ambiente laboral, así como unas óptimas condiciones de trabajo, reducen los problemas de salud de los trabajadores a su cargo", precisa Anne Lamminpaa, una de las autoras.
A la luz de la información recogida, las investigadoras identificaron tres grandes tipos de jefes "benévolos": el compasivo, el considerado y el transformador, quienes, entre otras cualidades, apoyan a sus empleados, toman en cuenta sus opiniones y los estimulan intelectualmente.
"Por lo general, un buen jefe tiene un poco de cada uno", dice Anne Lamminpaa.
Elisa Ansoleaga, psicóloga laboral del Programa de Estudios Psicosociales del Trabajo de la Universidad Diego Portales, comenta que el estilo de jefatura en la empresa determina las posibilidades de las personas de controlar sus procesos de trabajo, su autonomía, de percibir reconocimiento y desplegar sus habilidades, entre otras cosas. "Un liderazgo que potencie esos elementos en sus trabajadores tenderá a ser más positivo".
Ambientes tóxicos
La investigación muestra además que los empleados que tienen un buen jefe tienen bajos índices de ansiedad, depresión y estrés laboral, los grandes enemigos de la salud actual.
"La salud y el trabajo están estrechamente relacionados, y así como el trabajo puede producir bienestar y mejorar el estado de salud de las personas, también puede ser causante de enfermedades y malestar", agrega Elisa Ansoleaga.
Porque hay jefes que, literalmente, enferman. Una investigación de la U. de Alcalá de Henares, en España -donde el 36% de los trabajadores dice que haría examinar a su jefe por un psicólogo-, habla de los "jefes tóxicos": que generan ambientes laborales "irrespirables", en los que la persona no se siente realizada, se le encomiendan labores que están por debajo de sus capacidades o se le acosa psicológicamente ("mobbing").
"Hay contextos laborales cargados de microviolencias psicológicas cotidianas, que suelen ser naturalizadas y por ello ser más peligrosas", dice Ansoleaga.
"Todo eso repercute de manera negativa en la salud de los trabajadores", precisa la doctora Lamminpaa.
De hecho, el estrés, junto a la depresión y la ansiedad, son las causas de una de cinco licencias entregadas en 2007 en Chile.
Por eso, en las conclusiones del nuevo estudio determinan "que es extremadamente importante que la función de los superiores sea evaluada y que se promocione a aquéllos con una conducta más ejemplar en todos los ambientes laborales".
Fecha : 4 de Octubre de 2008

Fuente: www.elmercurio.cl



1 Una versión aún más sucinta del debate jurisprudencial que aquí se expone, véase YÁÑEZ MONJE, PATRICIO EDUARDO, “Manual de Consultas Laborales”; Mes de Septiembre; Sentencia Comentada; Si la relación de trabajo se encuentra vigente, el plazo de prescripción de los derechos laborales corresponde a dos años, pero una vez finalizada dicha relación contractual, el plazo de reduce a seis meses”.

2 Ayudante de Departamento de Derecho del Trabajo, Facultad de Derecho, Universidad de Chile; Editor de Jurisprudencia LegalPublishing Chile.

3 ABELIUK MANASEVICH, RENÉ, Las Obligaciones, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1993, pp. 996

4 Ibíd. pp. 995.

5 Ibíd. pp. 996.

6 A partir de la entrada en vigencia de la reforma al procedimiento laboral, dicho precepto quedará ubicado en el artículo 510 del Código del Trabajo.

7 HASSEMER, WINFRIED, Sistema Jurídico y Codificación: la Vinculación del Juez a la Ley. En Arthur Kaufmann y Winfried Hassemer eds. El Pensamiento Jurídico Contemporáneo”, Madrid.

8 Como lo señalara el profesor Rodrigo VALENZUELA CORI, cuya cita me parece pertinente en esta parte del trabajo, “El primer malentendido [que dificulta nuestra reflexión en torno a la argumentación jurídica] es la creencia de que el Derecho esta dado. Desde esta perspectiva, la ley dice lo que dice y lo decía para casos como este incluso antes que se presentara el problema, todo conforme lo declaró en ella la voluntad soberana mediante un acto del poder legislativo constituido por representantes electos de la ciudadanía. Mal podrían posteriormente modificar el sentido y alcance de la ley quienes no son representantes de la voluntad popular sino meramente funcionarios designados, miembros de otro poder del Estado”. El paréntesis de la cita me pertenece. En VALENZUELA CORI, RODRIGO, “Conflicto y Humanidades”, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp. 16.

9 Permítame el lector citar en esta parte del escrito, al propio Bello, el cual dijera, “La práctica de fundar las sentencias, que bajo este respecto esta íntimamente ligada con la naturaleza de las instituciones republicanas, proporciona otras ventajas colatelares de grande importancia. Ella reviste de una sanción solemne la interpretación de las leyes, y dándole fuerza de costumbre, la convierte en una ley supletoria, que llena los vacíos y dilucida las oscuridades de los códigos. La marcha de los tribunales se hace de esta manera más regular y consecuente. Las decisiones divergentes de casos análogos, oprobio de la administración de justicia, son cada día más raras. Y no habiendo nada que fije tanto las ideas, como el orden y armonía que las encadenen, esa misma regularidad y consecuencia facilitan, y por consiguiente propagan y generalizan, el conocimiento de las leyes”. BELLO, ANDRÉS, Necesidad de Fundar las Sentencias. En Escritos Jurídicos, Políticos y Universitarios. Valparaíso Edeval. 1979.

10 CC.SS. sentencia “Germán Varas Rivera con Sociedad Constructora O.N. Limitada”, Jurisprudencia On Line, Rol Nº 3493-2007, de 4.12.207. LegalPublishing, Nº ID: 37778.

11 Cabe agregar en todo caso, que en esta causa voto en contra el Ministro y Laboralista Sr. Patricio Valdés, aduciendo precisamente el otro de los criterios apuntados; “no se ha incurrido en error de derecho alguno en ese sentido, ya que la distinción que se contiene en el artículo 480 del Código del Trabajo parte de la base de la vigencia o extinción de la relación laboral; es decir, si la vinculación está produciendo sus efectos normales, el trabajador cuenta con dos años para exigir el cumplimiento de sus derechos y si la relación laboral ha concluido, el dependiente dispone de seis meses para ejercer las acciones correspondientes y, como en el caso, entre la fecha del despido y la de notificación de la demanda a la dueña de la obra, transcurrieron más de seis meses, procede acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria, como se hizo en el fallo atacado”. CC.SS. sentencia “Germán Varas Rivera con Sociedad Constructora O.N. Limitada”, Jurisprudencia On Line, Rol Nº 3493-2007, de 4.12.207. LegalPublishing, Nº ID: 37778.

12 “…los medios que puede valerse el Estado para proteger al débil económicamente y suplir su inferioridad frente al capitalista. De ellos, es indudable que el más eficaz es la ley. Por medio de una adecuada y oportuna legislación social es posible establecer normas justas y equitativas que nivelen en lo posible las condiciones de convivencia”. HUMERES NOGUER, HÉCTOR, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, Derecho Individual del Trabajo y Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica de Chile, año 2004. pp. 60.

13 “El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada y la honra de estos.

Los derechos establecidos por las leyes son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.

Los contratos individuales y colectivos podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente”.


14 “Cuarto: Que, en consecuencia, dilucidar la controversia jurídica pasa por determinar la correcta y armónica interpretación de las disposiciones contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 480 del Código del Trabajo. Ello por cuanto el inciso primero del artículo 480 del texto citado, dispone que los derechos regidos por dicha normativa, prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigibles y el inciso segundo preceptúa. “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código, prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.
Quinto: Que del tenor de los incisos transcritos fluye una distinción cierta e innegable, esto es, entre derechos regidos por el Código Laboral y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal. Tal distinción no puede obedecer sino al carácter netamente tutelar del derecho del trabajo, indiscutible a la luz de la norma contenida en el artículo 5º de la codificación pertinente, la cual regula, además de la irrenunciabilidad de los derechos por este Código regidos, la autonomía de la voluntad de las partes. Esta última debe reconocer como límite los mínimos legales previstos por la ley, es decir, respetándose esos pisos, las partes son libres para pactar otras condiciones de trabajo, tanto así, que las definiciones de contrato y convenio colectivo recogen, precisamente, la posibilidad de acordar esas distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones. Pero en caso alguno, podría sostenerse, conforme además a la evolución de esta rama del derecho, que trabajador y empleador pueden celebrar convenios en que se vean desmedrados los derechos mínimos que la ley se ha encargado de establecer en favor del contratante más débil.

Sexto: Que, como consecuencia de esa diferenciación analizada precedentemente, el legislador, en el artículo 480, haciendo acopio de ella, distingue entre aquellos mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden crear por sobre esa regulación obligatoria. Ciertamente aquéllos se extinguen en un plazo mayor que éstas. Los primeros en dos años, las segundas, en seis meses. Es esta la exégesis que debe darse a las normas en examen, ya que no pueden perderse de vista las disposiciones que, en tal sentido, entregan los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente, aquella que reza: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía.

Séptimo: Que a lo anterior es dable agregar que el inciso segundo, el cual se inicia con las expresiones “En todo caso... hace énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad poseen un plazo de prescripción sólo de seis meses, los que se cuentan, ciertamente, desde la terminación de los servicios”. CC.SS. sentencia “Germán Varas Rivera con Sociedad Constructora O.N. Limitada”, Jurisprudencia On Line, Rol Nº 3493-2007, de 4.12.207. LegalPublishing, Nº ID: 37778.


15 Véase en este caso, “Los Principios de Derecho del Trabajo”, de CLAUDIO PALAVECINO, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Agosto 2006; “En materia de interpretación el principio protector se manifiesta en la regla in dubio pro operario. En caso de que un enunciado normativo admita dos o más sentidos, el juez deberá escoger aquel más favorable al trabajador.”

16 Véase además, para graficar la emergente problemática de la aplicación del principio pro operario; MERCADER UGUINA, FERNANDO, “La silenciosa decadencia del principio de la norma más favorable”. Revista Española del Derecho del Trabajo, Nº 109, Enero/Febrero, 2002.

17 Corte Suprema, sentencia “Ana Manuela del Carmen Hidalgo Roce-Price con Ingeniería, Construcción y Minería, Incomin Limitada”, Jurisprudencia On Line, Rol Nº 1986-2008, de 27.05.2008. Nº ID. 38972. “Cuarto: Que para resolver la controversia, se hace necesario determinar el recto sentido y alcance de los incisos primero y segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, por cuanto el inciso primero de esa norma dispone que los derechos regidos por dicha codificación, prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigibles y el inciso segundo preceptúa “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código, prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”.

Quinto: Que la distinción contenida en el aludido precepto dice relación con la vigencia o extinción de la relación laboral. Así, el lapso prolongado de prescripción que prevé el inciso primero de la referida disposición, tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguida la relación laboral y que es el que rige en los casos como el de autos, cuando se ha puesto término al vínculo por medio de un acto unilateral”.



18 “Séptimo: Que, por otra parte, hacer una disquisición entre acciones y derechos regidos por las leyes en esta materia para los efectos de determinar el plazo de prescripción, además de aparecer contrario a la naturaleza de la vinculación entre las partes, la que se encuentra íntegramente regulada, en sus mínimos inalterables, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, puede conducir a que el cobro de una misma prestación esté sujeto a dos plazos distintos de extinción. Lo anterior, debido a que las prerrogativas contempladas en el Estatuto del Trabajo deben entenderse incorporadas en los contratos de tal naturaleza, aún cuando no se hayan incluido expresamente por las partes, las cuales, además, en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden ampliar su extensión. Es así como, por ejemplo, en el caso del feriado anual, regulado en los artículos 67 y siguientes del Código del ramo, en el evento de haber sido aumentado contractualmente y, de aceptar que los derechos concedidos por la ley prescriben en dos años desde que se han hecho exigibles, tal sería el plazo de extinción para dicha prestación en cuanto a los mínimos referidos y, por lo pactado sobre dicha base, sólo podría reclamarse o hacerse valer durante el lapso de seis meses, situación que claramente se aparta de toda lógica”. Corte Suprema, sentencia “Ana Manuela del Carmen Hidalgo Roce-Price con Ingeniería, Construcción y Minería, Incomin Limitada”, Jurisprudencia On Line, Rol Nº 1986-2008, de 27.05.2008. Nº ID: 38972.

19 “Sexto: Que la interpretación señalada se ve reforzada por lo dispuesto en el inciso final de la norma en estudio, el cual, tratando la suspensión de los plazos establecidos en los tres primeros incisos, con ocasión de la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo respectiva y debidamente notificado, establece que el plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del mismo y que en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios. Ampliación, esta última, que importa un beneficio de mayor laxitud al trabajador reclamante, sólo si se estima que su actividad procesal, una vez exonerado, debe ajustarse al lapso de seis meses, pues de lo contrario, la utilización de la vía administrativa siempre le resultaría perjudicial”. Corte Suprema, sentencia “Ana Manuela del Carmen Hidalgo Roce-Price con Ingeniería, Construcción y Minería, Incomin Limitada”, Jurisprudencia On Line, Rol Nº 1986-2008, de 27.05.2008. Nº ID: 38972.



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