NORMAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO APLICABLES A LAS SITUACIONES DE TERRORISMO
79. Desde hace mucho es evidente que la conducta de los Estados en la protección de su seguridad y de la de su población contra el terrorismo y otras formas de violencia tiene posibles implicaciones para muchos o para todos los derechos humanos fundamentales. De acuerdo con el carácter focalizado del presente estudio, la Comisión ha emprendido un análisis detallado de seis derechos humanos básicos internacionalmente protegidos, a saber, el derecho a la vida, el derecho de las personas a la libertad y seguridad, el derecho a un trato humano, el derecho al debido proceso y a un juicio justo, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la protección judicial y la obligación correspondiente de respetar y garantizar todos los derechos humanos sin discriminación. También ofrece un análisis de la situación particular de los trabajadores migrantes, los refugiados, las personas que buscan asilo y otros no nacionales, cuyos derechos son particularmente suceptibles de abusos ante medidas antiterroristas. Este análisis está informado por el panorama general de la Parte II sobre la sustancia y la interrelación del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, así como por la consideración del carácter variable de la violencia terrorista y sus implicaciones multifacéticas para las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados.
80. De acuerdo con este enfoque, se analiza primero cada derecho en términos de las normas y principios pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario aplicables en tiempos de paz, los estados de emergencia y los conflictos armados, a lo que sigue un análisis de las implicaciones de cada derecho para determinadas iniciativas antiterroristas que los Estados puedan emprender.
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El derecho a la vida
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Derecho internacional de derechos humanos
81. El más fundamental de los derechos humanos establecido en los instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos y en otros sistemas de derechos humanos es el derecho a la vida, pues sin el pleno respeto por este derecho es imposible garantizar o gozar efectivamente de ninguno de los otros derechos humanos o libertades.
82. El derecho a la vida está establecido en el atículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el atículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,187 en los siguientes términos:
Declaración Americana
Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Convención Americana
Artículo 4. (1) Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. (2) En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. (3) No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. (4) En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. (5) No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. (6) Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
83. Protecciones similares pueden hallarse en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, incluido el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos188 y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.189
84. El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regula el derecho a la vida en varios aspectos. En particular, el artículo 4(1) establece que toda persona tiene derecho a la protección legal de su vida y el derecho a no ser arbitrariamente privado de su vida. En los países que no han abolido la pena de muerte, los incisos 4(2) a (6) del artículo 4 de la Convención prescriben limitaciones y restricciones específicas en la manera en que se puede imponer la pena, que se relacionan, entre otros aspectos, con la naturaleza de los delitos por los que se puede aplicar la pena de muerte y las características de los delincuentes, que pueden impedir la aplicación de la pena, y la manera en que se dictamina la condena y la sentencia. Además, el artículo 27 de la Convención Americana190 establece que el derecho a la vida no es un derecho derogable. En consecuencia, los Estados no pueden, ni siquiera en tiempo de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado, adoptar medidas que suspendan la protección del derecho a la vida.191 La Comisión ha interpretado el artículo 1 de la Declaración Americana en el sentido de que permite la aplicación de la pena de muerte sujeta a condiciones similares a las consagradas en la Convención Americana.192 Por último, el artículo 1 del Protocolo Opcional sobre la abolición de la pena de muerte193 dispone que los Estados que han ratificado el Protocolo no pueden aplicar la pena de muerte en su territorio a ninguna persona sujeta a su jurisdicción.
85. Por lo tanto, mediante estas disposiciones, los instrumentos interamericanos de derechos humanos establecen la protección general del derecho a la vida que abarca la prohibición de la privación arbitraria de la vida y condiciones específicas para la imposición de la pena de muerte en los países que aún no la han abolido.194 La Corte Interamericana y la Comisión Interamericana han examinado la aplicación de estas disposiciones en dos contextos de particular pertinencia para el presente estudio: el uso de la fuerza letal por los agentes del Estado y la imposición de la pena de muerte tras una decisión judicial.
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Uso letal de la fuerza por agentes del Estado
86. Sea en tiempo de paz, en situaciones de emergencia distintas de la guerra o durante conflictos armados,195 el artículo 4 de la Convención Americana y el artículo I de la Declaración rigen el uso de la fuerza letal por los Estados y sus agentes, prohibiendo la privación arbitraria de la vida y las ejecuciones sumarias.196La Comisión ha especificado que los contornos del derecho a la vida pueden variar en el contexto de un conflicto armado pero que la prohibición de la privación arbitraria de la vida sigue siendo absoluta. La Convención establece claramente que el derecho a la vida no puede ser suspendido en circunstancia alguna, incluidos los conflictos armados y los estados de emergencia legítimos.
87. Sin embargo, en situaciones en que la seguridad del Estado o de los ciudadanos se ve amenazada por la violencia, el Estado tiene el derecho y la obligación de brindar protección contra las amenazas197 y para ello puede utilizar la fuerza letal en ciertas situaciones. Ello incluye, por ejemplo, el uso de la fuerza letal por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en los casos estrictamente inevitables para protegerse o proteger a otras personas contra una amenaza inminente de muerte o lesiones graves198o mantener por otros medios la ley y el orden cuando sea estrictamente necesario y proporcionado. La Corte ha explicado que, en tales circunstancias, los Estados tienen derecho a usar la fuerza “inclusive si ello implica la privación de la vida a personas...Existen abundantes reflexiones en la filosofía y en la historia sobre cómo la muerte de personas en tales circunstancias no genera responsabilidad alguna contra el Estado y sus agentes”.
88. Sin embargo, excepto que existan tales exigencias, el uso de la fuerza letal puede constituir una privación arbitraria de la vida o una ejecución sumaria; ello equivale a decir que el uso de la fuerza letal tiene necesariamente que estar justificado por el derecho del Estado a proteger la seguridad de todos.199
89. Los medios que el Estado puede utilizar para proteger su seguridad o la de sus ciudadanos no son ilimitados. Por el contrario, como lo especificó la Corte, “independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de quienes perpetran ciertos delitos, el poder del Estado no es ilimitado ni puede el Estado recurrir a cualquier medio para lograr sus fines”.200
90. En tales circunstancias, el Estado puede recurrir al uso de la fuerza sólo contra individuos que amenacen la seguridad de todos y, por tanto, el Estado no puede utilizar la fuerza contra civiles que no presentan esa amenaza. El Estado debe distinguir entre los civiles inocentes y las personas que constituyen la amenaza.201 Los usos indiscriminados de la fuerza pueden en tal sentido constituir violaciones del artículo 4 de la Convención y del artículo I de la Declaración.202
91. Análogamente, el Estado, en sus iniciativas para hacer cumplir la ley, no debe utilizar la fuerza contra individuos que ya no plantean una amenaza como la descrita, como los individuos que han sido detenidos por las autoridades, se han rendido o han sido heridos y se abstienen de actos hostiles.203 El uso de la fuerza letal de esa manera constituiría una ejecución extrajudicial, en violación flagrante del artículo 4 de la Convención y el artículo I de la Declaración.204
92. Por último, como lo especifica la Corte Interamericana y la Comisión, el nivel de fuerza utilizado debe estar justificado por las circunstancias, a los efectos, por ejemplo, de la defensa propia o de neutralizar o desarmar a los individuos involucrados en un enfrentamiento armado. La fuerza excesiva205 o desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley206 que da lugar a la pérdida de la vida puede por tanto equivaler a la privación arbitraria de la vida.207 Es preciso subrayar que, contrariamente al derecho internacional humanitario que rige las situaciones de conflictos armados, las normas relevantes aplicables del derecho internacional de los derechos humanos requieren que los agentes del Estado no usen la fuerza contra personas involucradas en un enfrentamiento violento excepto en las circunstancias que antes se mencionaron.
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Imposición de la pena de muerte
93. Con respecto a los países que no han abolido la pena de muerte, la Corte Interamericana ha especificado que la Convención impone varias restricciones y ha definido con precisión las condiciones que limitan la imposición de la pena capital. Primero, la pena de muerte no puede ser impuesta excepto de acuerdo con una sentencia definitiva dictada por un tribunal competente y de acuerdo con una ley que establezca dicha pena, promulgada con anterioridad a la comisión del delito. Además, la pena de muerte puede imponerse únicamente por los delitos más graves y su aplicación a delitos políticos o delitos comunes conexos está prohibida absolutamente. Los condenados a muerte tienen derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.208 Por último, deben tenerse en cuenta ciertas consideraciones que involucran a la persona del acusado, que pueden impedir la imposición o aplicación de la pena de muerte. Estas consideraciones incluyen la prohibición de la imposición de la pena de muerte a las personas que, en momentos de cometer el delito, tuvieran menos de 18 años o más de 70 o si se tratase de una mujer en estado de gravidez.
94. La Corte ha tenido oportunidad de considerar, en particular, los requisitos procesales que deben ser estrictamente observados y revisados en la aplicación de la pena de muerte.209 En particular, dado el carácter excepcionalmente grave e irreparable de la pena, los Estados que aún mantienen la pena de muerte deben sin excepción ejercer el control más estricto y riguroso de la observancia de las garantías judiciales en estos casos, para que las mismas no sean violadas y en consecuencia se cercene una vida humana en forma arbitraria. En consecuencia, la inobservancia del derecho de una persona a las garantías del debido proceso resultante en la imposición de la pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser “arbitrariamente” privado de la vida, en los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.210 La Comisión ha llegado a conclusiones similares en el contexto del artículo I de la Declaración Americana.211 En la medida en que estos requisitos protegen el derecho inalienable a la vida y constituyen condiciones previas que garantizan que la imposición de la pena capital no constituya una privación arbitraria de la vida, esas garantías fundamentales son de por sí no derogables.
95. A este respecto, la Comisión ha especificado que en los procesos que pueden culminar en aplicación de la pena capital se hacen necesarias varias garantías fundamentales del debido proceso que incluyen requisitos sustantivos básicos, incluido el derecho a no ser condenado por acto u omisión alguno que no haya constituido un delito penal, de acuerdo con el derecho nacional o internacional, en el momento en que fue cometido, y el derecho a no ser sometido a una pena más rigurosa que la que era aplicable en momentos en que se cometió el delito. También incluyen protecciones procesales fundamentales del debido proceso, incluido el derecho a la presunción de inocencia hasta que se pruebe la culpabilidad de acuerdo con la ley, el derecho a la notificación previa de los cargos, el derecho a un tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, el derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido previamente por ley, el derecho del acusado a defenderse personalmente o con la asistencia de un asesor letrado de su propia elección y a comunicarse libre y privadamente con su asesor, y el derecho a no ser obligado a atestiguar en su contra ni a declararse culpable.212 En el contexto de los procesamientos que pueden culminar en la aplicación de la pena capital contra ciudadanos extranjeros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha llegado a la conclusión de que los requisitos de la notificación consular consagrados en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares constituyen garantías adicionales exigidas por las normas del debido proceso de la ley.
96. Aparte de las violaciones al debido proceso y a un juicio justo, otras acciones del Estado en la implementación de la pena de muerte podrían dar lugar a la privación arbitraria de la vida, constituyendo una violación de los instrumentos interamericanos. La Comisión ha llegado a la conclusión de que esas acciones incluyen el incumplimiento de parte del Estado de la limitación de la pena de muerte a los delitos de excepcional gravedad prescritos por una ley preexistente, la existencia de un temor razonable de parcialidad por parte del juez o el jurado que procesa a un acusado de un delito punible con pena capital, la imposición de la pena de muerte con base en normas de pena obligatoria,213 y una diversidad notoria y demostrable de la práctica dentro del Estado miembro que dé lugar a una aplicación incongruente de la pena de muerte por los mismos delitos.214
97. Por último, la Corte Interamericana ha subrayado que la Convención, sin llegar a abolir la pena de muerte, impone restricciones destinadas a delimitar estrictamente su aplicación y alcance a efectos de reducir la pena hasta su gradual eliminación. En consecuencia, la Convención prohibe no sólo la extensión de la aplicación e imposición de la pena de muerte a delitos para los cuales no se aplicaba anteriormente, sino que también prohibe el restablecimiento de la pena de muerte para cualquier tipo de delito.215 Por estas razones, la decisión de un Estado parte de la Convención de abolir la pena de muerte, cualquiera sea el momento en que la adopte, se transforma ipso jure en una decisión definitiva e irrevocable.216 En el contexto de la Declaración Americana, la Comisión especificó que la reintroducción de la pena de muerte en los Estados que la han abolido o su extensión a otros delitos es incongruente con el espíritu y propósito de la Declaración Americana y de numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos, y contraviene una tendencia internacional demostrable hacia la aplicación más restrictiva de la pena de muerte.
2. Derecho internacional humanitario
98. El derecho internacional humanitario también establece garantías fundamentales en relación con la protección del derecho a la vida, exclusivamente en el contexto de los conflictos armados.
99. Como se señaló en la Sección II(C) supra, el derecho internacional humanitario impone una limitación general a las operaciones militares exigiendo que las partes en un conflicto armado respeten los principios de necesidad, distinción, proporcionalidad y humanidad.217 Estos principios procuran limitar el sufrimiento de las víctimas de los conflictos armados, incluida la pérdida innecesaria de vidas.218
100. Además, es preciso subrayar que el derecho internacional humanitario no prohibe disparar contra combatientes enemigos o darles muerte cuando no han depuesto las armas o no han quedado fuera de combate y, en consecuencia, que la muerte de un combatiente en tales circunstancias no constituye una violación del derecho a la vida. Al mismo tiempo, el derecho internacional humanitario sí protege hasta cierto punto la vida de los combatientes o la manera en que pueden ser legítimamente privados de su vida restringiendo los medios y métodos de guerra que las partes en un conflicto armado pueden utilizar para librar la guerra.219Ello incluye, por ejemplo, restricciones al uso o la prohibición de ciertas armas que causen sufrimiento innecesario, como los gases tóxicos, o las armas bacteriológicas.220
101. Las normas que rigen los medios y métodos de guerra en el contexto del derecho internacional humanitario también protegen la vida de los civiles221 y a los combatientes que se han rendido o han quedado hors de combat por haber sido heridos, estar enfermos, haber sido detenidos o cualquier otra causa,222 prohibiendo los ataques contra estas categorías de personas. A este respecto, la Comisión ha especificado que “además del artículo 3 común, [común a los Cuatro Convenios de Ginebra], los principios del derecho consuetudinario aplicables a todos los conflictos armados exigen que las partes contendientes se abstengan de atacar directamente a la población civil y a civiles en forma individual y que al fijar sus objetivos distingan entre los civiles y los combatientes y otros objetivos militares legítimos. Para amparar a los civiles de los efectos de las hostilidades, otros principios del derecho consuetudinario requieren que la parte atacante tome precauciones para evitar o minimizar la pérdida de vidas civiles o daños a las propiedades civiles incidentales o colaterales a los ataques contra objetivos militares”.223
102. Aparte de las normas que rigen los medios y métodos de guerra, las normas que rigen la protección de las víctimas de los conflictos armados en el contexto del derecho internacional humanitario también disponen la protección general de la vida de ciertas personas afectadas por los conflictos armados, incluidos los prisioneros de guerra224y los civiles en el contexto de un conflicto armado internacional y, en forma similar, a todas las personas que no participan o ya no participan activamente de las hostilidades225 en un conflicto armado no internacional.226
103. Finalmente, el derecho internacional humanitario regula la aplicación de la pena de muerte impuesta contra víctimas de conflictos armados a manos de la parte adversaria. Como se indica en la Parte III(D) en relación con el derecho al debido proceso y a un juicio justo en los conflictos armados internacionales,227los prisioneros de guerra, los civiles y las personas que no se benefician de una forma de mayor protección, reciben ciertas garantías judiciales cuando están sujetas a proceso penal, incluidos los procedimientos que pueden conducir a una posible sentencia de muerte.
104. Más específicamente, las personas sujetas a procedimientos penales durante algún tipo de conflicto armado no pueden ser sentenciadas a muerte excepto de acuerdo con una condena dictada por un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad.228 También es necesario otorgar a los acusados punibles con la pena capital el beneficio de los principios y normas fundamentales del debido proceso. Ello incluye las garantías que otorgan los principios nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege y non-bis-in-idem así como la presunción de la inocencia, el derecho a no ser condenado por un delito excepto sobre la base de la responsabilidad penal individual, y el derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, previamente establecido por ley. También incluye varias garantías procesales fundamentales como el derecho a notificación detallada y previa de los cargos que se imputan, el derecho a un tiempo y medios suficientes para preparar la defensa, que necesariamente incluyen el derecho a la asistencia de un abogado de su elección o, en el caso de un inculpado indigente, el derecho a asesoramiento letrado gratuito, cuando ello sea necesario para un juicio justo, el derecho a no ser obligado a testimoniar en su contra o a declararse culpable, el derecho a interrogar los testigos de cargo, el derecho a obtener la asistencia y a interrogar a los testigos en su favor en las mismas condiciones que los testigos de cargo y el derecho a contar con asesoramiento, en caso de convicción, respecto de los recursos a su alcance, judiciales y de otra índole, así como de los plazos para interponerlos, incluido el derecho a la apelación.229Las normas que rigen los conflictos armados internacionales y no internacionales también prohiben en ciertas circunstancias imponer una sentencia de muerte contra personas menores de 18 años en el momento del delito y no puede aplicarse a mujeres grávidas o madres de niños de corta edad.
105. Cabe hacer notar que, en ciertos aspectos, las garantías judiciales establecidas en los instrumentos que rigen los conflictos armados internacionales brindan mayores salvaguardas que los instrumentos que rigen los conflictos armados no internacionales. Estas incluyen el derecho a ser informado tan pronto como sea posible de los delitos que son punibles con la pena de muerte de acuerdo con la legislación de la Potencia detenedora, la que también debe informar análogamente a las Potencias protectoras,230 y el requisito de que sólo se podrá pronunciar una sentencia de muerte por un tribunal, únicamente en el caso en que el mismo haya sido informado de que el prisionero de guerra no tiene obligación de lealtad a la Potencia detenedora y que se encuentra en poder de la misma como resultado de circunstancias independientes de su propia voluntad.231 También de acuerdo con el Tercer y Cuarto Convenios de Ginebra, cuando una sentencia que involucra la pena de muerte es impuesta a un civil o a un prisionero de guerra, debe notificarse a las Potencias protectoras,232 tras lo cual no podrá ejecutarse la sentencia de muerte antes del vencimiento de un plazo de por lo menos seis meses a partir de recibida esta notificación.233 Ciertos otros derechos mencionados exclusivamente en el contexto de los conflictos armados internacionales, como el derecho a examinar o a que se examine a los testigos en su contra, pueden no obstante considerarse aplicables a los conflictos armados internos234 como garantías no derogables de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos.235
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