La ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil cuatro, reunidos los Sres


C.2.c.viii) La mal llamada “vía independiente”



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C.2.c.viii) La mal llamada “vía independiente”.

C.2.c.viii.A) Introducción.

Las partes acusadoras, luego de anunciar que prescindirían de la declaración indagatoria prestada por Telleldín el 5 de julio de 1996 –cuya anulación fuera requerida por la fiscalía–, fundaron la responsabilidad de los policías por el atentado en la existencia de una denominada “vía independiente”.

A su juicio, estaría constituida por el manuscrito agregado a fs. 116.694/819, las notas que dan cuenta de las reuniones entre Carlos Telleldín y la doctora Riva Aramayo, las filmaciones de las entrevistas de Carlos Telleldín con el magistrado reproducidas durante el debate, diferentes notas periodísticas y el testimonio de sus autores, los dichos de Miriam Salinas y de Laura Scillone.

Al incluir a todas estas piezas en la llamada “vía independiente” se otorgó a este término un concepto equívoco. Ello, en la medida en que se incluyeron manifestaciones de Telleldín por otros medios distintos de la declaración del 5 de julio de 1996, y otros elementos cuyo validez o eficacia probatoria genera algunos reparos.

Por lo pronto, el concepto de fuente independiente nos viene dado por la doctrina y jurisprudencia respecto de la regla de exclusión. Así, con cita del fallo “Rayford” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se señaló que “existiría en caso de que hubiese un cauce de investigación distinto del que culmina con el procedimiento ilegítimo” (Carrió, Alejandro D., “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 4ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2002, p. 247).

El Alto Tribunal en Fallos: 308:733 precedentemente citado la definió como “la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegítimas”.

Como se verá, las citadas piezas no constituyen ni individual ni conjuntamente una fuente independiente, toda vez que esta –por definición– no puede estar conformada por elementos afectados por el mismo vicio que la prueba excluida.

En ese sentido, las informales entrevistas que en forma independiente mantuvieran la camarista Riva Aramayo y el magistrado instructor con el imputado Carlos Telleldín, como se vio, fueron eslabones de la cadena de actos irregulares que –mediante el pago de una suma de dinero– pretendieron forzar la voluntad del procesado para obtener una declaración.

Esto, más allá de que –como ya se dijera– dichas entrevistas no resultan la vía idónea para incorporar al proceso los dichos de un imputado.

Por otra parte, tanto el manuscrito como las entrevistas mantenidas con la camarista, el juez instructor, e incluso con periodistas, tienen la misma fuente: los dichos de Telleldín. Resulta evidente que los serios y fundados reparos a la credibilidad de los dichos brindados por el imputado en declaraciones indagatorias se traslada a estas piezas.

En definitiva, no son varias pruebas independientes –como se pretende–, sino una sola y que no resulta creíble. Este razonamiento no es nuevo, ya hace más de doscientos años Beccaria nos decía: “Cuando las pruebas de un hecho dependen todas igualmente de una sola, el número de ellas no aumenta ni disminuye la probabilidad del hecho, porque todo su valor se resuelve en el valor de aquélla sola de quien depende” (“De los Delitos y las Penas”, capítulo XIV, Indicios y Formas de Juicios).

De todas formas y, con el objeto de agotar el análisis de los elementos que fueran citados como prueba de la participación de los ex policías bonaerenses en el atentado, se procederá a la valoración de cada una de estas piezas.



C.2.c.viii.B) Manuscrito.

Telleldín declaró que durante su alojamiento en la Unidad 2 del Servicio Penitenciario Federal entabló una relación de amistad y estrecha confianza con el compañero de celda Jorge Daniel Damonte, quien escribió una versión manuscrita de un libro a partir de su relato. El imputado afirmó que –como medida de seguridad– se lo entregó al periodista Román Lejtman, quien a partir de la intimación cursada por este Tribunal lo acompañó a la causa.

A raíz de ello, Damonte fue convocado al debate y confirmó que estuvo detenido junto a Telleldín a partir del 8 de junio y que éste le relató aspectos de su vida personal. Reconoció como propia la letra del manuscrito pero no recordó distintos tramos del contenido por los que fuera preguntado. Señaló que esta tarea se inició aproximadamente al mes de compartir alojamiento con Telleldín y duró alrededor de cinco meses.

En oportunidad de prestar su alegato la querella unificada le asignó al manuscrito una “alta dosis de credibilidad” (sic).

Sin embargo, no fue esa la convicción que generó en el Tribunal. Para ello, antes de analizar el capítulo dedicado a la entrega de la camioneta Trafic, corresponde enmarcarlo con algunas citas textuales que, a título de ejemplo, ilustran acerca del grado de credibilidad que aporta este manuscrito.

Así en el capítulo intitulado “De monaguillo a soldado sub nº 4” señaló “... me casé por la Iglesia Católica con una mujer pública y notoria. Nada más ni nada menos que con Silvana Suárez en 1980 (Miss Mundo)”. En el capítulo siguiente denominado “Picardías de Navegante” especuló que “Quizás en otra vida habré sido algún fenicio que comerciaba de puerto en puerto allá por la historia antigua".

La elocuencia de las frases transcriptas nos eximen de mayores valoraciones.

Si bien se desconoce la fecha de su redacción, se puede deducir de su contenido que necesariamente se continuó su confección con posterioridad a junio de 1995 –por su referencia a la contratación de Víctor Stinfale como su abogado defensor y fundamentalmente por la referencia al dictamen fiscal de fecha 2 de junio de 1995– y aún a noviembre de ese año, toda vez que se hace referencia a la apelación (cfr. fs. 116.716vta./116.717) de la ampliación del auto de procesamiento dictado el día 2 de ese mes (cfr. 19.488/544).

La querella unificada afirmó que ocurrió entre junio y noviembre de 1995. Esta circunstancia resulta incompatible con la alegada independencia de este documento frente a la declaración del 5 de julio de 1996.

Esto, toda vez que, como ya se dijera, la maniobra que culminó con el pago a Telleldín en esta última fecha se inició bastante tiempo antes, como dan cuenta las entrevistas con la camarista Riva Aramayo en agosto de 1995 y los videos proyectados en la audiencia que muestran las clandestinas entrevistas mantenidas, entre el juez Galeano y Carlos Telleldín, el 10 de abril y el 1º de julio de 1996.

Ya en el análisis de su contenido debe señalarse que en esta pieza se sigue la hipótesis de venta y se destaca la presencia policial en las inmediaciones de su domicilio al momento de la transacción.

Así, al caracterizar la operación como una venta, se refirió a la discusión sobre el precio final del vehículo y a la verificación de la cantidad y calidad de los billetes entregados.

Por otra parte, en cuanto a la presencia policial, destacó que al dar la vuelta manzana para probar la camioneta observó a un Fiat Duna blanco y un Ford Galaxy azul que reconoció como pertenecientes a distintas brigadas de investigaciones bonaerenses al igual que a sus ocupantes.

Además, aclaró que, mientras se perfeccionaba la transacción, dos personas –que descendieron de un Fiat 128 blanco– tocaron el timbre y preguntaron si la camioneta se había vendido. A estos individuos los identificó como un subcomisario y un oficial que conocía de otros aprietes. Finalmente, señaló que la Trafic al retirarse fue seguida por el Ford Galaxy azul.

Las circunstancias aquí reseñadas con relación a lo ocurrido el 10 de julio de 1994, ya fueron objeto de un análisis minucioso en otro apartado de este pronunciamiento.

Así se han tratado las circunstancias de la transacción –en sus distintas versiones– y lo referente a los vehículos mencionados.

La querella unificada dedujo que del manuscrito en cuestión surgía claramente que el 10 de julio de 1994 la camioneta Trafic había sido retirada del domicilio de Telleldín por policías bonaerenses.

Esto no es así. Adviértase que si bien Telleldín al referirse al hecho, ubica en las inmediaciones de su domicilio a varios integrantes de brigadas de investigaciones, no los vincula al comprador ni a la entrega de la camioneta.

Efectivamente, Telleldín, en ese manuscrito, luego de señalar que aquel 10 de julio advirtió la presencia de vehículos con personal policial en las inmediaciones de su domicilio, agregó un párrafo que debe ser citado textualmente. Dijo: “Mi adrenalina comenzó a fluir por todo mi cuerpo, pero controlé la situación, con el objeto de que el futuro comprador no notara nada extraño y no se frustrara la venta. ... si yo advertía de tal situación al comprador que la policía nos estaba observando, me encontraría en un problema peor” (cfr. fs. 116.703).

El texto trascripto únicamente admite ser interpretado como que Telleldín vendió la camioneta a una persona que no estaba vinculada a los policías presentes en el lugar. Y fuera de estos párrafos no existe un solo elemento que permita concluir que personal policial hubiera sido el que retirara el utilitario de su domicilio.

Si bien, varios capítulos más adelante Telleldín sostiene que “hoy a la distancia siendo público y notorio que tras este brutal atentado actuaron en la conexión local oficiales de la policía” no aporta ningún fundamento de esa afirmación y de ninguna manera lo vincula a la entrega del vehículo en cuestión.

También se señaló que en este manuscrito Telleldín solo mencionó a tres policías: Barreda, Bareiro y Ribelli. Debe destacarse que a ninguno de ellos los vinculó en el escrito con la recepción de la camioneta Trafic y, menos aún, con el atentado a la sede de la A.M.I.A.

Finalmente, debe señalarse que resulta errónea la invocación de que la versión aportada en este manuscrito resultaba compatible con la sostenida por Telleldín en su anulada indagatoria de julio de 1996. Ello así, toda vez que, de su cotejo surge un sinnúmero de significativas diferencias. En el manuscrito se describe una venta a un sujeto ajeno al personal policial y no una extorsión que los tuviera como protagonistas.

En efecto, entre estas dos hipótesis son mayores las discrepancias que las coincidencias. Como diferencias sustanciales entre una y otra corresponde referir que en la versión manuscrita se alude a una recepción y control de dinero que no se consigna en la indagatoria nula. Por otra parte en esta última declaración se menciona a un sujeto con una credencial policial que lo conduce a entrevistarse con “Pino” quien le exige la entrega de la Trafic como pago por la deuda pendiente de Lanús, y a un encuentro con Cotoras en el que transmite que está siendo víctima de una extorsión por parte del personal. Estas circunstancias, obviamente, no surgen del manuscrito valorado. De las coincidencias solo cabe destacar la presencia de los mismos vehículos en las adyacencias de su domicilio y la aparición de dos policías bonaerenses –uno de ellos Ibarra– preguntando por la operación.

Pero la utilización de los dichos de Telleldín –fuera de sus declaraciones indagatorias– no culminó allí. También se valoraron las notas que dan cuenta de algunas ilegales entrevistas entre el imputado y la camarista Riva Aramayo, como se verá a continuación.

C.2.c.viii.C) Riva Aramayo.

Durante los meses de agosto y septiembre de 1995, y conforme al detalle que oportunamente se efectuara, se llevaron a cabo una serie de entrevistas informales entre el imputado Carlos A. Telleldín y la entonces presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, doctora María Luisa Riva Aramayo.

Ya se ha señalado que estas peculiares reuniones fueron parte de la actividad informal y subrepticia del Estado a fin de obtener la declaración de Carlos Telleldín.

Por esta sola circunstancia ya se advierte que no pueden integrar una vía independiente de la remunerada declaración indagatoria del 5 de julio de 1996.

También se ha dicho que estos comentarios no resultaban técnicamente válidos como forma de incorporación de los dichos de un imputado a un proceso penal.

Por otra parte, ya la primera nota –del 15 de agosto de 1995 (cfr. fs. 37.376)– que intenta documentar las reuniones previas entre la camarista y el imputado resulta imprecisa toda vez que, si bien alude a una pluralidad de entrevistas, no define su cantidad, el lugar donde se llevaron a cabo, el contenido preciso de cada una de ellas, ni si el imputado fue interrogado o efectuó manifestaciones en forma espontánea, entre otras omisiones.

Sin perjuicio de lo expuesto y por las razones esbozadas al tratar la indagatoria de Telleldín del 5 de julio de 1996, se efectuará un análisis de su contenido.

De él se desprende que en lo sustancial coincide con la hipótesis de lo ocurrido el 10 de julio de 1994 expuesta por Telleldín en su indagatoria del 5 de julio de 1996. Así, entre las circunstancias coincidentes puede señalarse la inexistencia de Ramón Martínez y la falsedad del boleto de compraventa de la camioneta, la entrega de este vehículo a policías bonaerenses –entre los que destacó al oficial “Pino” y a un subcomisario que lo había extorsionado en abril–, los vehículos en que estos funcionarios se desplazaban –Fiat Duna blanco y Ford Galaxy azul– y la relación de lo quedó adeudado el 10 con el hecho del 14.

No obsta a lo expuesto que se adviertan algunas diferencias entre ambas versiones. Así, en las entrevistas –y siempre según la versión aportada en las notas– se precisó que el individuo con credencial verde de policía que se hiciera pasar por Ramón Martínez y finalmente se llevara la Trafic era un suboficial de Vicente López, que para vigilar a Telleldín habría quedado en el lugar un suboficial que se desempeñaba en Concepción (Barrio de San Martín) después trasladado a la brigada de Vicente López y propietario de un Fiat 128, y, por último, que el apellido de uno de los oficiales que se llevara la camioneta era turco. Estos datos volcados no fueron mantenidos durante la declaración indagatoria del 5 de julio de 1996.

En definitiva, la coincidencia esencial del contenido de las glosas con el de la indagatoria referida no sorprende teniendo en cuenta la íntima vinculación entre estos actos. Corrobora lo expuesto la afirmación obrante en la nota del 24 de agosto de 1995 en cuanto que “Telleldín condicionó su cooperación al cumplimiento previo de determinadas exigencias que no precisó”.

El conjunto de circunstancias reseñadas y que fueran incluidas en la remunerada declaración del 5 de julio de 1996, ya fue analizado y rebatido al tratar sus dichos.

Aquí solo corresponde agregar que en las citadas minutas se dejó constancia de que Telleldín –en presencia de la camarista y en una hoja de su agenda– confeccionó un plano que detallaba su domicilio y el lugar donde se encontraban distintos vehículos afectados al uso de la policía bonaerense el día de la entrega de la camioneta.

En este sentido no puede dejar de valorarse el peritaje de fs. 110.857/9 que al concluir que “las escrituras obrantes en el croquis de fs. 37.377 no corresponden morfológicamente al puño y letra de Carlos Alberto Telleldín” despoja de toda credibilidad directamente la afirmación sobre este punto efectuada en la citada nota y pone en crisis todas las restantes.

Durante el debate prestaron declaración testimonial los peritos calígrafos, José Antonio Sarni y Néstor Ramón Zubielqui, quienes ratificaron las conclusiones a las que habían arribado en el peritaje citado, y éste último lo hizo incluso luego de que le fuera exhibido el plano original.

Debe advertirse que resulta poco seria la afirmación contenida en la primera de esas notas cuando se consigna que “la clave de lo ocurrido la había dado en su primera declaración y que si se la volvía a leer se la encontraría”. Ello es así, toda vez que la versión brindada en estas entrevistas resulta incompatible con la aportada en la declaración indagatoria aludida, al importar un abrupto cambio en su relato sobre lo ocurrido el 10 de julio de 1994.

Recuérdese que en aquella declaración, y respecto al hecho en cuestión, no existe mención alguna sobre la intervención y/o presencia de personal policial durante la transacción y se describe una operación de compraventa.

Estas no fueron las únicas entrevistas ilegales de Telleldín con algún magistrado que se valoraran como elementos integrantes de la denominada “vía independiente”. También se lo hizo respecto de una de las mantenidas por el imputado con el juez instructor y que a continuación se analizará.

C.2.c.viii.D) Las oscuras entrevistas entre Telleldín y el doctor Galeano.

También se utilizó como elemento integrante de una denominada “vía independiente” el video que fuera aportado por el magistrado instructor mediante el oficio glosado a fs. 827/9 del legajo de instrucción suplementaria y en las circunstancias más arriba detalladas.

Ya se resaltó la contradicción en que incurriera el magistrado instructor respecto al carácter que revestían las filmaciones de las declaraciones y entrevistas llevadas a cabo en su juzgado. Así, al justificar su existencia las calificaba –indirectamente– como medios de prueba y al explicar su destrucción les negaba tal naturaleza.

Ello, toda vez que el juez se encontraba ante la encrucijada de legitimar esas grabaciones subrepticias y, a su vez, quitarle carácter delictivo a su destrucción selectiva.

Una incompatibilidad semejante revela el razonamiento del alegato fiscal cuando por un lado se cita a este video como una muestra del “intolerable sometimiento a los dictados del imputado” –equiparándolo incluso con el pago– para luego señalar que “la versión dada en el video reviste suma importancia”.

También en esa oportunidad el representante del Ministerio Público Fiscal arguyó insólitamente que para salvar las irregularidades incurridas en estas ocultas filmaciones bastaba con que fueran documentadas.

Por su parte, los letrados de las querellas A.M.I.A. y D.A.I.A., consideraron que se trataba de una prueba incorporada al debate. Ello, pese a que la Dra. Nercellas sostuviera que no eran “recibidos con beneplácito” ni los videos filmados en el juzgado, ni las reuniones entre Galeano y Telleldín.

Vale recordar que el Dr. Ávila caracterizó a esta pieza como un hecho, no un acto procesal y que como tal podía constituir un indicio del que podrían derivarse conclusiones o pruebas que contribuyeran a esclarecer, junto al manuscrito aludido, por dónde transitaba la verdad en las declaraciones de Telleldín.

Los argumentos transcriptos precedentemente obligan a realizar una serie de precisiones.

Es sabido que en materia penal rige el principio de libertad probatoria, esto es, que las formas de verificar la existencia de alguna circunstancia relevante para el objeto procesal, no se encuentran limitadas a las previstas legalmente (cfe. Vélez Mariconde, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 3ª edición, 1ª reimpresión, 1982, t. II, p. 198; Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ediar, Buenos Aires, 1966, t. V, p. 33; Cafferata Nores, “La Prueba en el Proceso Penal”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1ª edición, 1986, p. 23).

En el ordenamiento procesal que nos rige, este principio se deriva del art. 193, inc. 1º en cuanto se refiere al objeto de la instrucción, donde se dice que se podrán realizar “las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad”.

Ahora bien, esta amplitud probatoria se encuentra limitada por las prohibiciones previstas en cada ordenamiento ritual, como por ejemplo la establecida en el art. 242 del C.P.P.N., o las incompatibles con el citado principio (cfe. Jauchen, Eduardo M., “La Prueba en Materia Penal”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, año 1992, p. 33).

En este sentido se ha dicho que “la exigencia de la legalidad de la prueba no contradice el régimen de libertad probatoria vigente en el proceso penal: simplemente le proporciona un marco ético jurídico” (Cafferata Nores, “La prueba ...”, p. 13).

A esta restricción, Bruzzone incorpora otra al señalar que “siempre que la medida probatoria ponga en crisis derechos y garantías de manera directa nos encontraremos, en realidad, frente a una medida de coerción o de injerencia y, como tal, no es posible utilizarlos sin limitaciones” (“La nulla coactio sine lege como la pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal”, en La Justicia Penal Hoy, editorial Di Plácido, Buenos Aires, 2000, p. 200).

En tal carácter el autor sostiene que, como derivado del principio de legalidad se deriva la máxima nulla coactio sine lege, cuyo enunciado es el siguiente: “si la medida de coerción o de injerencia no está prevista en la ley procesal no la podremos adoptar” (obra citada, p. 202).

En materia de declaraciones del imputado, el legislador no ha dejado librada a la imaginación del órgano jurisdiccional las formas válidas de su receptación. Por el contrario, solo ha previsto la declaración espontánea –art. 73 y 279 del C.P.P.N.– y la indagatoria –arts. 294 y ss. del C.P.P.N.–. Particularmente esta última se encuentra rodeada de una serie de formalidades tendientes a resguardar la libertad del imputado en su principal acto de defensa material.

Desde antiguo, tanto jurisprudencial (Fallos: 236:271) como doctrinariamente (Carrió, “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, Hammurabi, José Luis Depalma, Editor; pp. 88 y ss.; Maier, “Derecho Procesal Penal, t. I Fundamentos”, editorial Del Puerto, 2ª edición, Buenos Aires, 2002, p. 552) se ha reconocido que el derecho a ser oído constituía un elemento integrante de la garantía constitucional de defensa en juicio.

Es justamente, por su trascendencia y por la garantía constitucional en juego, el acto procesal que está resguardado por una mayor cantidad de reglas de ineludible cumplimiento.

Luego de arribado a este punto de análisis, es claro que las “informales entrevistas” entre el magistrado y el imputado no cumplen con ninguna de estas pautas (convocatoria formal, presencia de abogado defensor, debida intimación de hechos y pruebas de cargo, calificación jurídica de la conducta enrostrada, entre las más salientes).

Ello, más allá de la forma oculta en que se realizó –sin que se dejara en la causa ninguna constancia no solo de su contenido, sino aún de su realización–. Ello, obviamente impedía el control de esa ilegal fuente de información, tanto por las partes como por los órganos jurisdiccionales competentes.

Por otra parte, no podrá argumentarse que las entrevistas informales reseñadas se adecuen siquiera a los parámetros de la declaración espontánea prevista en el art. 279 del C.P.P.N.. Así, toda vez, que esta diligencia obviamente no podrá ser suplida por una reunión secreta entre el juez y el imputado, en la que se abordan temas integrantes del objeto procesal.

La declaración allí prevista no debe confundirse con la posibilidad del imputado de presentarse espontáneamente cuantas veces quiera ante el juez instructor y declarar sobre los hechos o aportar las pruebas que considere hagan a su defensa (art. 303 del C.P.P.N.).

Pero debe advertirse que la declaración del imputado, amén de su principal naturaleza como acto de defensa, puede constituir un medio de prueba de su propia responsabilidad (confesión) o de la de terceros.

En tal sentido corresponde destacar que en la entrevista analizada se ha aceptado y contribuido a que el imputado efectuara una serie de identificaciones de personas mediante fotografías.

Resulta oportuno recordar entonces que también los reconocimientos de personas deben efectuarse conforme a las pautas establecidas en los arts. 270 y ss.. del C.P.P.N.. Además, si la diligencia debe ser practicada mediante fotografías se tendrá que seguir el procedimiento reglado por el art. 274 del mismo ordenamiento, teniéndose en cuenta que esta forma de reconocimiento es excepcional ya que se encuentra limitada a los supuestos donde el sujeto a identificar no estuviera presente ni pudiera ser habido.

Estas formas buscan garantizar a la vez la transparencia del acto procesal y la veracidad de quien efectúa el reconocimiento.

Ahora bien, del análisis de la entrevista reflejada en la filmación se advierte que no se ha cumplido con ninguna de las exigencias que demanda la ley procesal.

En efecto, según las constancias de la causa este acto no fue ordenado judicialmente, no se realizó el interrogatorio previo, no se identificaron las fotografías reconocidas y obviamente no se labró el acta con el resultado de la diligencia.

A estos fines, es decir, la validez de dicho reconocimiento como elemento de cargo independiente a la declaración indagatoria del 5 de julio de 1996, resulta irrelevante que el impulso por la identificación de algún sujeto, o aún de la diligencia misma, hubiera partido del imputado o del magistrado instructor.

Ello, más allá de la dificultad en poder determinar esta circunstancia, toda vez que la filmación de esa entrevista no la alcanza en su totalidad, ya que –como se advierte claramente– le falta el tramo correspondiente a su inicio.

Por todo lo expuesto, y toda vez que tales entrevistas carecen de validez por las razones más arriba expuestas, todas las referencias efectuadas en los alegatos de los acusadores en punto a la supuesta espontaneidad de Telleldín tanto en el relato de lo sucedido como en el reconocimiento de fotografías exhibidas, devienen abstractas e intrascendentes.

Por otra parte, con la referencia a la espontaneidad de los dichos de Telleldín indirectamente se intenta convalidar la diligencia, a partir de demostrar que el acto de reconocimiento de fotografías no fue coaccionado ni dirigido por el juez a cargo del sumario.

Sin embargo, de esa forma se pierde de vista que las formalidades exigidas a la diligencia de reconocimiento de personas –como ya se dijera– no sólo buscan proteger la veracidad de los dichos de quien efectúa dicha identificación sino también en resguardo de las personas que pueden ser reconocidas.

Adviértase que si bien en la filmación de esta entrevista no pueden apreciarse qué fotografías les fueron exhibidas, sí que los protagonistas de esa reunión hicieron referencia a nombres de personas que a la fecha se encontraban imputadas en la causa.

Entonces, más allá de que no se justificara la exhibición de fotografías de personas que podían ser habidas (cfe. art. 274 C.P.P.N.), se ha coartado a esos imputados la posibilidad de controlar –sea por sí o por intermedio de sus abogados defensores– la diligencia que resultaba irreproducible (art. 200 C.P.P.N.). Esta facultad del control de la prueba de cargo, resulta obviamente integrante de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 C.N.) (Carrió, “Garantías ...”, 4ª edición, p. 89; Fallos: 247:724).

En este mismo sentido, debe tenerse en cuenta que los reconocimientos efectuados por Telleldín en la indagatoria prestada el 5 de julio de 1996 fueron anulados por la Sala I de la Cámara del fuero, mediante la resolución obrante a fs. 41.026/36, por la ausencia de la notificación previa a la defensa que permitiera el control al que se aludiera.

Entonces, si el reconocimiento realizado en el contexto de una declaración indagatoria careció de validez por las falencias aludidas, mucho más carece de algún valor si esa diligencia fue practicada en el contexto de una entrevista clandestina entre el juez y el imputado.

Se advierte una mayúscula confusión en el representante del Ministerio Público Fiscal cuando argumenta que la grave irregularidad cometida en la realización de estas entrevistas secretas y ocultas entre el juez federal y el imputado, podían haber sido salvadas si se documentaba el contenido de esos videos.

No debe perderse de vista que la ilicitud del proceder del juez instructor trasciende la ocultación de este acto, que no hace sino agravar aún más la irregularidad cometida. En otras palabras, aunque dicha entrevista hubiera sido documentada –bajo una constancia fiel de su contenido– carecería de todos los otros requisitos procesales señalados para otorgarle validez.

Por otra parte, asignarle el carácter indiciario –es decir, de menor entidad– como fuente de prueba, no hace sino alterar los planos de análisis, el de la validez y el de la valoración probatoria. Si una prueba es inválida, por haberse violado las formas procesales, reglamentarias de garantías constitucionales, no puede ser utilizada como elemento de cargo, sea como prueba directa, indirecta, completa, incompleta o indiciaria. La validez de una prueba es un presupuesto constitucional a la mayor o menor entidad que se le confiera en su valoración. Otorgarle algún alcance de contenido cargoso a una prueba obtenida ilícitamente, "no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito" (Fallos: 303:1938 y 306:1752).

Lo mismo ocurre con la mención efectuada por el doctor Ávila de que se trataría de un hecho y no de un acto procesal. Repárese, que aún bajo esa óptica, se trataría de un hecho ilícito (cfe. art. 953 del Código Civil).

Finalmente, no debe perderse de vista que lo cuestionado no es únicamente que las entrevistas entre el magistrado a cargo de la causa y el imputado hubiesen sido filmadas sin conocimiento de este último, ni que de estas reuniones no se hubiera dejado constancia de su contenido. Las filmaciones han constituido un medio prueba sobre la existencia de la irregularidad. Ahora bien, de allí no puede pasarse, por vía de la alquimia discursiva, a pretender que constituya un medio válido de introducción de los dichos de un imputado al proceso, y mucho menos de su valoración.

Lo más grave de la situación analizada, es la existencia misma de esas informales entrevistas entre el juez y el imputado, en las que se hablara sobre temas de la causa –algunos hasta ese momento no incluidos en sus indagatorias– se negociara la concurrencia de testigos, el otorgamiento de la identidad reservada a alguno de ellos, la impunidad por ilícitos confesados durante la conversación, entre otros aspectos.

Amén de las irregularidades ya expuestas, y potenciando éstas, debe reiterarse que tanto esta entrevista como su filmación fueron ocultadas por el magistrado instructor a las defensas, a su alzada, a la Comisión Bicameral y a este Tribunal. Cabe, al respecto, remitirse a lo oportunamente señalado, sin perjuicio de señalar que con relación al ocultamiento a este Tribunal no resulta óbice a lo expresado el contenido del oficio de fs. 827/9 del Legajo de Instrucción Suplementaria, remitido por el magistrado instructor dando cuenta de su existencia.

Ello, toda vez que ese oficio fue una respuesta a un requerimiento del Tribunal, y que en la causa no existe constancia alguna que permita siquiera inferir la realización de dicha entrevista y/o su filmación.

Ahora bien, más allá de que esta entrevista no constituya un medio de prueba y que se encuentre seriamente comprometida su validez, debe adunarse que tampoco constituye un elemento independiente de la declaración prestada por Telleldín el 5 de julio de 1996, como lo pretenden los acusadores.

Como ya se dijera, esta declaración fue la culminación de un proceso tendiente a vencer la resistencia de Telleldín a declarar en la causa involucrando al personal policial en la expoliación de la camioneta Trafic.

También se ha dicho que esta entrevista entre el juez y el imputado constituyó un eslabón más de esa cadena de actos concatenados en procura de obtener la declaración de Telleldín.

Ello surge palmariamente del contenido de esta entrevista, según la video filmación remitida por el magistrado instructor, cuando se hacen reiteradas referencias a la existencia de un libro que estaba escribiendo Telleldín sobre distintos aspectos de la causa y particularmente sobre lo sucedido el 10 de julio de 1994. Así, se habla del avance de esa obra, de su contenido y del propósito de la venta de los derechos a una editorial.

Ya se ha dicho que se encuentra acreditado que el término “libro” aludía a la declaración de Telleldín que se estaba pactando.

En ese contexto, resulta altamente llamativo que el doctor Ávila durante su alegato sostuviera que en esta entrevista no había ni un “atisbo de negociación espuria”.

A la irregular forma en que esta entrevista se llevó a cabo y que de por sí resulta suficiente para tornarla inválida, debe agregarse que su contenido refuta claramente lo pretendido por el letrado representante de la querella A.M.I.A.

Así, a las tan reiteradas como inequívocas referencias a la entrega del “libro” debe agregarse que se ve al magistrado negociando con el imputado el trámite que se le daría a la causa.

Por su elocuencia, corresponde la cita textual de algunos tramos de esa entrevista:



  • Telleldín: ... no vaya a hacer detenciones ...

  • Galeano: no, no, no

...

  • Telleldín: no el tema, el problema es que no haga esto usted, como hizo las cosas anteriores.

  • Galeano: perdón, suponete una cosa, ¿cómo, cómo te parece a vos que habría que hacer eso?

  • Telleldín: para mí, yo si soy usted lo haría después del aniversario

En el mismo sentido, y para otorgar aún mayor claridad a que la declaración de Telleldín era objeto de negociación, resulta por demás demostrativo el siguiente párrafo de esa conversación:

  • Telleldín: y el problema es que usted, yo se lo dije de entrada, el único testigo que va a tener es a mí, va a tener a Sandra, a todos los testigos que yo le presenté, y fundamentalmente mi declaración. Porque mi declaración le va a traer aparejada la extorsión.

  • Galeano: ¿y cómo ...? suponete ahí participó Eduardo

  • Telleldín: mi hermano llevó el auto, el Falcon

  • Galeano: ¿y a Eduardo, lo podemos citar?

  • Telleldín: sí, mi hermano sí

El tono conciliador se refleja una vez más en los tramos que se citarán:

  • Telleldín: yo con usted me porté honesto ... cuando usted arregle todo

  • Galeano: esto es interminable si no nos ponemos de acuerdo

  • Telleldín: él único que tienen es a mí y a la gente que yo les puse de testigo ... más otra gente que se va perdiendo con el tiempo

...

  • Telleldín: Si, pero sabe lo que pasa (I) me van a poner a mí. Con el tiempo cuando esto vaya a juicio oral y tenga toda la policía presa, en el banquillo de..., del acusador, del fiscal, voy a estar yo. Y yo voy a ser el que voy a tener que decir él. Yo voy a ser nada mas la figura, en vez de estar en contrario. Eso es lo que tiene que tener en claro, yo se los dije de entrada, el único testigo que tienen es a mí y a la gente que yo les puse de testigo, que se la fue recolectando todo, más otra gente que se va perdiendo con el tiempo, porque el tiempo va pasando, porque había gente ocasional

  • Galeano: es que son cosas que yo eh..., vamos a ser claros. En su momento vos me diste una serie de datos; quiero las (I)

  • Telleldín: Si...

  • Galeano: Nunca me los ataste, yo tuve que empezar

  • Telleldín: Se acuerda cuando yo..

  • Galeano: esperá, esperá...

  • Telleldín: y yo le dije (I) algo que ver, y entonces me dijo, De Gamas me dijo bueno vamos a poner todo, y yo le dije ¿qué querés que me maten? Y yo no quise declarar. Y pusimos como ser el barco, figura en la declaración que yo lo di en fianza. ¿cómo le voy a pagar una fianza a una brigada?

  • Galeano: Son (I).

  • Telleldín: Fianza puso..., o sea que, hay un montón de cosas que quedaron mal enganchadas.

  • Galeano: (I) a ver, concretamente, vamos a suponer: si vos..., tengo que mal enganchar porque vos me diste nombres distintos, me pusiste en cabeza de personas cosas que no habían pasado.

  • Telleldín: porque te di mal los informantes, porque si yo le digo algo a uno, y ese sale corriendo...

  • Galeano: ¿Por qué no me lo decís a mí?

  • Telleldín: Pero si yo...,

Claramente se advierte una negociación en la que Telleldín ofrece como moneda de cambio su declaración y la de otros testigos de su entorno, y el juez Galeano demuestra su interés en ello e incluso efectúa reproches al imputado porque no le había brindado datos ciertos que le permitieran “cerrar” algunos temas.

También surge de la mentada entrevista que Telleldín le brinda al magistrado instructor una versión acorde con la que aportaría el 5 de julio de 1996. Ello termina de corroborar que este acto no era independiente de aquella declaración.

A esta altura ya se ha demostrado que la citada pieza no podía constituir una vía independiente de la declaración indagatoria de Telleldín del 5 de julio de 1996, ya que no era un medio de prueba, que ese elemento carece de validez probatoria y que no era independiente.

Pese a todo ello, del análisis de su contenido se desprende que la versión aportada en esta oportunidad no difiere sustancialmente de la contenida en la cuestionada declaración.

Así, Telleldín sostiene que la camioneta le fue expoliada en un marco extorsivo protagonizado por policías bonaerenses. Entre las similitudes entre una y otra versión corresponde citar: que quien finalmente retiró el vehículo fue un individuo que se identificó con una credencial verde, que a la vuelta de su domicilio se entrevistó con el oficial “Pino” de la brigada de Vicente López quien reclamó el saldo de una deuda de tres meses, la aparición durante la transacción del subcomisario que interviniera en el procedimiento de Lanús y la presencia de un Ford Galaxy azul, un Fiat Duna blanco y un Fiat 128 en las proximidades de su domicilio.

Estas semejanzas, conducen a remitir a las refutaciones realizadas en ocasión de analizar la declaración brindada por Telleldín el 5 de julio de 1996.

Por otra parte, se ha pretendido incorporar los dichos de Telleldín vertidos en diversas publicaciones periodísticas.

C.2.c.viii.E) Periodistas. Publicaciones.

C.2.c.viii.E.1) Los acusadores han señalado que la responsabilidad de los ex policías imputados por el ataque surgía, ya desde el año 1995, de las entrevistas que Telleldín mantuviera con los periodistas del diario Página 12 Raúl Kollmann y Román Lejtman como así también de diversas publicaciones de ese matutino.

Se sostuvo que ambos periodistas durante el debate afirmaron que jamás creyeron que Telleldín hubiera vendido la camioneta y que éste les indicó la participación de un policía apodado “Pino” con anterioridad a su aparición en la causa.

Respecto de lo declarado por Raúl Kollmann se afirmó que la relación entre Telleldín y el grupo de Ribelli se correspondía con lo que el periodista había investigado acerca del funcionamiento de las que denominó “bandas mixtas” integradas por ladrones de autos y policías corruptos que les permitían actuar a cambio del pago de una suma de dinero.

A partir del análisis de sus dichos, se destacó que Telleldín ya le transmitió con anterioridad a agosto de 1995 que había entregado la camioneta a un grupo de policías.

Se puso de resalto que al periodista no le sorprendiera el contenido del video que reflejaba la entrevista entre Telleldín y Galeano de julio de 1996.

También remarcaron que tanto Eduardo Telleldín como Barreda y Bareiro le habían transmitido que la camioneta fue entregada a la policía bonaerense como producto de una extorsión.

Por otra parte, se citaron, e incluso exhibieron, distintas publicaciones periodísticas del matutino Página 12, de las cuales destacaron que con anterioridad a la declaración indagatoria prestada por Telleldín el 5 de julio de 1996 ya surgía que los policías habían obtenido la camioneta Trafic.

Además se citó que en una entrevista telefónica con el periodista de Clarín Gerardo Young, Telleldín –antes de prestar declaración indagatoria durante el debate– afirmó que la camioneta Trafic se la había entregado al grupo policial de Ribelli.

Finalmente se destacó que Telleldín utilizaba sus entrevistas con los medios periodísticos para desplegar sus exigencias, proceder que mantuvo en las entrevistas con la camarista Riva Aramayo.

C.2.c.viii.E.2) Inicialmente, debe destacarse que no puede sustentarse una “vía independiente” a partir de las publicaciones citadas ni de las declaraciones que los periodistas convocados prestaran en la audiencia.

Carecen del carácter autónomo que se les asigna, toda vez que se tratan, en el mejor de los casos, de reiteradas reproducciones de los dichos brindados por Carlos Telleldín fuera de la sede judicial.

En consecuencia, la mendacidad del imputado –tantas veces resaltada por el Tribunal y las partes– no pierde tal carácter porque se exponga a través de distintos medios dentro o fuera del proceso.

Su relato se vio plagado de constantes cambios de versiones, contradicciones en sus tramos esenciales, intentos frustrados por superar sus propias falencias, entre otras características.

Pero además no puede fundarse una decisión judicial, como lo pretenden los acusadores, en los juicios de valor que efectúen algunos periodistas respecto de la credibilidad de un imputado.

En efecto, se tratan de meras opiniones personales brindadas por quienes fueran convocados al proceso exclusivamente en carácter de testigos.

Esta es la situación verificada en el caso. Tanto Kollmann como Lejtman sostuvieron su escepticismo respecto a que Telleldín hubiera entregado la camioneta Trafic como consecuencia de una venta.

No obsta a lo expuesto que alguno de los periodistas apoyara su opinión en sus investigaciones sobre las espurias negociaciones entre quienes sustrajeran vehículos y algunos funcionarios policiales. Esta vinculación no es más que un juicio de carácter genérico e hipotético, sin valor como elemento de prueba en un proceso judicial.

También carece de relevancia que los periodistas citados declararan que no les había sorprendido el contenido de la entrevista entre el magistrado instructor y Telleldín, en cuanto se correspondía con lo que éste les había adelantado.

En tal sentido, debe destacarse que esa filmación tomó estado público en abril de 1997, es decir, con posterioridad no solo a que Telleldín sostuviera en la remunerada declaración indagatoria del 5 de julio de 1996 que la camioneta la hubiera entregado a un grupo de policías bonaerenses como consecuencia de una extorsión, sino también que los allí imputados fueran detenidos y procesados.

Ahora bien, si se pretendiera destacar el carácter novedoso de esta versión al momento de celebrarse esa entrevista en julio de 1996, no puede dejar de señalarse que ya en agosto de 1995 se habían llevado a cabo las entrevistas entre la camarista Riva Aramayo y Telleldín –episodios destacados en otro tramo de este pronunciamiento como integrantes y demostrativos de la coerción estatal por obtener una declaración del imputado con-tra su voluntad– que tuvieran difusión periodística.

En consecuencia, ni para abril de 1997 –cuando la filmación de la entrevista entre Telleldín y Galeano trascendiera– ni para julio de 1996 –cuando esta se efectuara– podía resultar su contenido novedoso, mucho menos para un periodista dedicado a seguir el caso.

Respecto de la valoración de lo declarado por Eduardo Telleldín a Raúl Kollmann debe señalarse que, el calculador y arquitectónico armado de estas actuaciones que incluyera la artificial división entre la causas 1156 –A.M.I.A.– y 1598 –Brigadas– fue la herramienta de la que se valió el magistrado instructor para que Eduardo Telleldín declarara testimonialmente en la segunda, estando imputado como partícipe del atentado en la primera. Esta última situación, irresuelta pese a los rei-terados reclamos del Tribunal y las partes, fue la que impidió que se lo escuchara en el debate.

Por esas limitaciones no podrá tampoco valorarse el testimonio brindado por éste en sede instructoria.

Finalmente, ambos periodistas sostuvieron que antes de agosto de 1995 –mes en el que se inician las irregulares entrevistas entre la camarista Riva Aramayo y Telleldín– ya sabían, por dichos del citado imputado, que éste había entregado la Trafic a policías bonaerenses. Sin embargo, cabe destacar que en el reportaje que Kollmann y Lejtman le efectuaron a Telleldín y que fue publicado el 16 de julio de 1995, Telleldín negó en dos oportunidades, frente a sendas preguntas de sus interlocutores, haber entregado la camioneta a policías bonaerenses.

En otro orden de ideas, como ya se adelantara, las publicaciones periodísticas citadas tampoco contribuyen a la pretendida construcción de la denominada “vía independiente”.

Debe destacarse que el señor Fiscal al citar la nota periodística publicada el 16 de julio de 1995 en Página 12 destaca que Telleldín aprovecha la ocasión para sugerir que la policía bonaerense está implicada de algún modo en el ataque terrorista del 18 de julio de 1994 y que, por primera vez, hacía referencia a la entrega de distintos vehículos y dinero a la brigada de Lanús.

Sin embargo, llama poderosamente la atención que en una muestra de grave parcialidad, el acusador estatal omitiera considerar que en ese mismo reportaje –como ya se dijera– Telleldín negó en dos oportunidades –al ser interrogado específicamente sobre el punto– haber entregado la camioneta Trafic a oficiales de la policía bonaerense. Incluso precisa que de haber así ocurrido lo hubiera afirmado tal como lo hiciera respecto de las extorsiones de las que había sido víctima por parte de integrantes de las brigadas de Lanús y Vicente López.

Con relación a los demás artículos de Página 12 empleados por la Fiscalía, de fecha 27 de septiembre, 1º de octubre y 3 de noviembre, todos de 1995, debe señalarse que la ocasión en que fueran publicados, con posterioridad a las irregulares entrevistas mantenidas entre Telleldín y Riva Aramayo –eslabón demostrativo de la espuria negociación que culminara en el pago por la declaración indagatoria de Telleldín del 5 de julio de 1996– ya las invalida como elementos integrantes de una denominada “vía independiente”.

Como detalle cabe resaltar que la primera mención del apodado “Pino” como una de las personas que interviniera en la obtención de la camioneta Trafic se efectuó en las cuestionadas entrevistas con la fallecida ex camarista glosadas a fs. 37.380 y 37.382/4, y recién es publicada por el citado matutino en la nota del 3 de noviembre de 1995.

Que en esta última nota se asociara tempranamente ese apodo con el imputado Ireneo Leal –toda vez que el dato recién es corroborado judicialmente en la declaración testimonial prestada por Manuel Enrique García el 15 de noviembre de 1995, glosada a fs. 37.559–, no altera dicha conclusión.

En definitiva, si fueron posteriores a una de las emblemáticas muestras de la espuria negociación y tomaban como fuente esas oscuras entrevistas, mal puede señalárselas como elementos de una “vía independiente”.

En el mismo sentido debe descartarse la entrevista que el periodista Gerardo Young le efectuara a Telleldín y que se publicara en el diario Clarín del 18 de febrero de 2002, cuya fotocopia está agregada a fs. 106.745.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que las notas periodísticas no pueden jamás constituir la pretendida “vía independiente”, en algunos casos por su fecha, en otros por su contenido y en la mayoría de ellas porque se tratan de entrevistas al mismo imputado cuya credibilidad está seriamente cuestionada.



C.2.c.viii.F) La indirecta incorporación de los dichos de Cotoras.

C.2.c.viii.F.1) Introducción.

Debe destacarse que los acusadores han procurado, mediante la valoración de los testimonios de Laura Scillone y Miriam Salinas, incorporar los dichos de un testigo perteneciente al entorno íntimo de Telleldín que avaló la versión extorsiva sostenida por éste en su remunerada declaración indagatoria de julio de 1996.

Antes de entrar a la valoración de esos testimonios no puede omitirse considerar cuál fue la particular situación de Cotoras, que impidiera que fuera oído en el debate.

En efecto, Guillermo Cotoras resultó imputado desde el inicio de la causa. Esta situación ha perdurado hasta el presente, toda vez que la falta de mérito (cfe. fs. 1473/4) –resolución de naturaleza eminentemente provisoria– dictada con fecha 30 de julio de 1994 no ha sido superada hasta la fecha.

Ello pese al extenso tiempo transcurrido desde que se dictara esa resolución y a las expresas solicitudes del Tribunal para que resolviera la situación procesal del imputado, en tanto había sido propuesto como testigo. En definitiva, este fue el obstáculo para convocar a Cotoras para que expusiera durante el juicio oral.

Sin perjuicio de la subsistente imputación en la causa 1156 “A.M.I.A.”, el magistrado instructor en violación a las normas que procuran garantizar la prohibición de la autoincriminación forzada le recibió declaración testimonial en la causa 1598 “Brigadas”, el 10 de julio de 1996.

Este ilegal proceder del juez ya fue objeto de análisis al reseñarse las irregularidades evidenciadas en el trámite de esta causa.

El análisis del contenido de su declaración, como se adelantara, determina que su versión, prestada a solo cinco días de la ilegal indagatoria de Telleldín, resultó funcional a ésta. Es por ello, que la primera contradicción en la que incurren los acusadores en este aspecto consiste en calificar estas declaraciones como integrantes de una denominada “vía independiente” de aquella remunerada indagatoria.

Por otra parte, la segunda inconsecuencia en la postura de los acusadores se muestra con la contradicción de sostener la teoría de la “entrega acordada” de la camioneta Trafic y, a la vez, utilizar –por vía indirecta– el testimonio de Cotoras, eje de la hipótesis extorsiva.

No obstante, siempre con el propósito de agotar el análisis de las pruebas empleadas para fundar la acusación, se procederá seguidamente a su valoración.



C.2.c.viii.F.2) Laura Marcela Scillone.

En este sentido, una de las declaraciones que valoraran los acusadores, en cuanto les permitió recrear lo sostenido por Guillermo Cotoras, fue la prestada por Laura Marcela Scillone, quien mantuvo una relación de concubinato con aquél, fruto de la cual tuvieron dos hijas.

En el contexto desarrollado párrafos más arriba debe merituarse que el 11 de diciembre de 1997 fue citada Laura Scillone para brindar su primera declaración testimonial.

Si bien en el caso de Scillone no resultaban aplicables las disposiciones del art. 242 del C.P.P.N. –prohibición a familiares del imputado de declarar en su contra–, sin duda, el vínculo que mantuviera con el imputado no puede ser soslayado en ocasión de valorar su testimonio.

En otras palabras, siempre que la testigo declaró –tanto en sede instructoria como en el debate– su ex concubino estuvo vinculado a este proceso.

Entonces, la objetividad de la testigo, en cuanto fuera preguntada por hechos que pudieran comprometer la situación del padre de sus hijos, se encuentra seriamente afectada.

Tan es así que la propia testigo durante la audiencia, pese a desconocer la situación procesal de Cotoras, reconoció que le afectaría personalmente que fuera detenido nuevamente por esta causa.

Ya en el análisis de su contenido, corresponde remarcar que la testigo no expone sobre lo sucedido el 10 de julio de 1994, sino exclusivamente se limita a transmitir lo que Cotoras le dijera que había ocurrido cuando –en fecha que no precisara– concurrió al domicilio de Telleldín.

Consecuentemente, identificada su declaración como la prestada por una “testigo de oídas”, corresponde remitir, por razones de brevedad, a las citas doctrinarias efectuadas en otro apartado de este pronunciamiento, para solo rescatar aquí que los autores, en forma unánime, relativizan el alcance convictivo de tal medio probatorio.

Además, cabe agregar a lo ya dicho que, en este grupo de casos, es decir, declaraciones testimoniales basadas en dichos de terceros, tiene profunda incidencia la credibilidad que genere el “testigo fuente”.

Aplicado este criterio al caso, debe recordarse que los dichos de Cotoras resultaron carentes de la mínima credibilidad respecto a la existencia del alegado encuentro con Telleldín, en la puerta de su domicilio, el 10 de julio de 1994.

Se arribó a esta conclusión, luego de verificar que su relato, respecto a todas y cada una de las circunstancias de ese suceso, evidenciara contradicciones e incoherencias insalvables que denotaron la inverosimilitud de su testimonio.

También se ha señalado que su declaración en la causa 1598 “Brigadas” fue parte del objeto de la negociación espuria que mantuviera el juez instructor con el imputado.

En este sentido, y como ya se dijera, Telleldín en la audiencia del 9 de diciembre de 2003 identificó, en aquella remunerada indagatoria, el párrafo referido al encuentro de Cotoras como uno de los introducidos por el juez a cargo de la instrucción.

Por otra parte, y siempre dentro de las irregularidades que caracterizaran la declaración de Scillone, corresponde señalar que no fue un dato menor que la testigo durante el debate admitiera que antes de prestar declaración en sede instructoria, se asesoró sobre lo que debería manifestar con el doctor Víctor Stinfale, defensor del imputado Carlos Telleldín.

Pero, más allá de las irregularidades señaladas, corresponde destacar que la testigo se mostró dubitativa, contradictoria y hasta con cierta reticencia. A mero título ejemplificativo cabe citar que la testigo inicialmente afirmó que no sabía a qué se dedicaba Telleldín, para luego, ya avanzada la audiencia y ante preguntas concretas, sostener que se ocupaba del “armado de autos gemelos”.

Igualmente equívoca resultó la testigo cuando luego de afirmar que recordaba haber visto que algunos de los vehículos que fueran reparados por su ex concubino eran utilizados por Ana Boragni o Carlos Telleldín, no pudo identificar ni siquiera uno de dichos rodados.

Preguntada por las contradicciones en que incurriera al ser cotejada con los dichos brindados en sede instructoria, nunca dio una respuesta satisfactoria.

Así, durante el debate afirmó la existencia de una Trafic quemada en la puerta del domicilio de Cotoras en fecha próxima al atentado, e incluso reconoció en las fotografías de fs. 232/6 y 238/9 un vehículo similar al detallado.

Ahora bien, en sede instructoria y según surge de los párrafos de fs. 27.881vta. que se leyeran durante el debate, la testigo afirmó que en ninguna de las visitas que realizó a su concubino –con quien ya no vivía– observó la presencia de una Trafic. En el mismo sentido y al serle exhibidas las mismas fotografías señaló que no recordaba haber visto ese rodado.

En un intento por superar la contradicción que se le marcara entre estas dos versiones, señaló que Cotoras la había acompañado a declarar en sede instructoria y le había encomendado que no dijera nada, que no sabía nada.

Sin embargo, y tal como quedara expuesto en forma patente durante el debate, ese silencio no se correspondía con la afirmación de que Cotoras el 10 de julio de 1994 había presenciado cuando Telleldín era presionado por personal policial.

Respecto a la existencia de este encuentro, que es precisamente el tramo de su declaración valorado como elemento de cargo de la intervención policial en la expoliación de la camioneta Trafic, sus afirmaciones resultaron absolutamente aisladas, lo que contribuye a quitarle aún más la escasa credibilidad que generaran sus dichos.

Así, la testigo se limitó a afirmar que Cotoras, bastante tiempo después de ocurrido el atentado, frente a sus constantes preguntas, le transmitió que un día que concurrió al domicilio de Telleldín para cobrar una deuda, presenció cuando éste era amenazado por policías.

Se dice que esta afirmación resultó aislada porque frente a preguntas de este Tribunal no pudo precisar cómo sabía Cotoras que Telleldín era amenazado, si habían podido entablar un diálogo, de qué forma pudo identificar a esos sujetos como personal policial, si estaban uniformados o vestidos de civil, si existían vehículos policiales en los alrededores del domicilio de Telleldín ni cuál había sido la reacción de su ex concubino frente al episodio vivido.

Adviértase que la testigo, entre otras imprecisiones, ni siquiera pudo indicar cuál había sido la fecha en que ocurrió este pretendido encuentro.

Por eso resulta absolutamente llamativo que, ante tal situación, el doctor Ávila durante su alegato afirmara directamente, sin sustento alguno, que acaeció el 10 de julio de 1994 y la Fiscalía coligiera, a partir de otras circunstancias que dijo probadas pero no individualizó, que había sucedido en esa fecha.

En base a todo lo expuesto, los dichos de la testigo no pueden fundar de modo alguno el alegado encuentro entre Telleldín y Cotoras con el que se pretendiera vincular al personal policial en la recepción de una camioneta Trafic.



C.2.c.viii.F.3) Miriam Salinas.

En la forzada e infructuosa construcción de una vía independiente a la remunerada declaración prestada por Telleldín el 5 de julio de 1996, el Fiscal General se valió nuevamente de un elemento probatorio cuyo acercamiento al proceso estuvo plagado de irregularidades.

En efecto, mediante la valoración del testimonio prestado por Miriam Raquel Salinas durante el debate se pretendió reconstruir también por esta vía –amén de la declaración de Laura Scillone– los dichos del imputado Cotoras. En particular, se procuró recrear el encuentro que alegara haber mantenido con Telleldín en las proximidades de su domicilio.

Si bien algunos de los vicios que caracterizaban la vinculación y desvinculación de Miriam Salinas al proceso ya fueron objeto de análisis, corresponde efectuar una reseña de éstos a fin de contextualizar la declaración que se valora.

Como ya se dijera, la situación procesal de Miriam Salinas –a diferencia de lo ocurrido con imputados respecto de los cuales se ha dictado únicamente su falta de mérito hace ya más de diez años– fue resuelta por el magistrado instructor en forma tan vertiginosa como inusitada.

Cabe recordar que al cabo de una semana Salinas prestó declaración indagatoria en dos oportunidades, se dictó a su respecto la falta de mérito y sobreseimiento, y expuso testimonialmente bajo identidad reservada también en dos ocasiones (cfr. fs. 16.861/16.862, 17.407/17.408, 17.464, 17.269/17.271, 111.467/111.481 y 111.483/111.487, respectivamente).

En el apartado H del capítulo VIII de esta sentencia, se coligió que esta vertiginosa modificación de las categorías procesales que atravesara Miriam Salinas, reflejó el injustificable método de presión utilizado por el juez instructor para obtener testimonios de cargo.

Debe también recordarse que en base a algunas de estas graves irregularidades, el Tribunal, mediante la resolución del 3 de diciembre de 2002, hizo lugar a la oposición expuesta por la defensa de Telleldín –pedido al que adhirieran otros defensores– a que se incorporaran al debate las video filmaciones remitidas por el juzgado instructor a fs. 111.922.

Los fundamentos de aquella decisión fueron reseñados en el apartado de este fallo, ya citado, por lo que allí corresponde remitirse.

Sin embargo, debe recordarse que la cuestionada resolución no limita de ninguna forma las personas que podían ser grabadas y filmadas por la testigo. Si a ello se aduna, que al momento de dictar ese auto Miriam Salinas revestía aún la calidad de imputada, la irregularidad cometida por el juez instructor es mayúscula.

Como se dijera, en la valoración de los dichos de Salinas no puede dejar de señalarse que si bien los vicios evidenciados afectaron en forma inmediata la validez de la declaración prestada en sede instructoria, tienen influencia en lo sostenido en esta etapa.

Ello, toda vez que un cambio de versión de Miriam Salinas al declarar en el debate pudiera implicar la comisión del delito de falso testimonio.

A esta situación debe agregarse que al deponer en este juicio, su concubino continuaba imputado –y aún lo está– como partícipe del atentado. Es decir, por los mismos hechos por los que era preguntada.

Tal estado de cosas indudablemente afecta la verosimilitud y transparencia de lo manifestado por la testigo.

Ahora bien, Miriam Salinas declaró que entre esas entrevistas video filmadas a las que se aludiera, conversó con el imputado Cotoras quien le transmitió que al concurrir al domicilio de Telleldín pudo ver a personal policial, que a su juicio tenían que ver con el atentado.

Del encuentro que Salinas dijera haber mantenido con Cotoras indicó que –a diferencia de los otros dos– no conservó su filmación. Por ello no es llamativo que al Fiscal General le resulte sugestiva esa desaparición, como sí que el acusador valore el contenido de sus dichos en forma aislada de todo el contexto de irregularidades descriptas en los párrafos precedentes y, más extensamente, en el apartado H del capítulo VIII de esta sentencia.

En este caso, a diferencia de lo ocurrido con Laura Scillone, sé está frente a una persona que fue al menos autorizada por el magistrado instructor para recabar, en forma clandestina e ilegal, dichos de un imputado para ser incorporados al proceso.

Como ya se dijera, no obsta a lo expuesto que el juez en su resolución de fs. 111.488/111.489 en la que autorizara la inusual medida haya afirmado que ella no sería empleada respecto de imputados, toda vez que a la fecha Ana Boragni revestía tal carácter.

No resulta razonable suponer que el magistrado instructor resultara ajeno a las filmaciones efectuadas respecto de otros imputados como Hugo Pérez y Guillermo Cotoras, ni aun partiendo de que en el mentado auto no se aludiera a otras personas distintas de Ana Boragni. Ello, desde que no resulta creíble que Miriam Salinas hubiera decidido efectuar otras grabaciones por su propio impulso. En este sentido, debe repararse que el juez jamás se preocupó por retirar los artefactos que, por su orden expresa, la entonces Secretaría de Inteligencia de Estado instalara en el domicilio de Miriam Salinas.

Debe destacarse que el representante del Ministerio Público Fiscal durante el alegato admitió que el magistrado instructor autorizó la medida en análisis para que Salinas obtuviera información de las personas allegadas al matrimonio Telleldín – Boragni, y, por ende, este mecanismo de entrevistas de imputados con imputados no se encontraba limitada a las conversaciones mantenidas con Boragni.

Amén de lo expuesto, no debe soslayarse que la persona a quien el juez autorizó a realizar estas clandestinas filmaciones revestía a ese momento el carácter de imputada.

Por idénticos fundamentos a los expuestos en ocasión de que el Tribunal hiciera lugar al planteo de la defensa de Telleldín en cuanto se opusiera a la exhibición de las filmaciones obtenidas por Miriam Salinas, corresponde considerar idénticamente inidóneas las manifestaciones que la testigo obtuviera de imputados en forma subrepticia ya que de esta forma se ha comprometido seriamente la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación forzada.

De lo contrario, valorar este tramo de la declaración de Salinas cuando se ha excluido la exhibición de las filmaciones irregulares por ella aportadas, importaría la paradoja de admitir en forma oblicua el resultado de un proceder ilícito y, desde esta óptica, convertir al Estado en beneficiario de aquél (Fallos 303:1938 y 306:1752).

Pero de todas formas, resulta oportuno reiterar que, al igual que lo valorado respecto a Scillone, Salinas se trata de una testigo de los dichos de Cotoras. En este sentido, a su ya atacada credibilidad debe adunarse la inverosimilitud que despertaran las propias manifestaciones de Cotoras, el testigo “fuente”. Por lo demás, corresponde remitir a lo ya sostenido al analizar el testimonio de Laura Scillone.



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