Historia de la Ley



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1.6. Discusión en Sala


Cámara de Diputados, Legislatura 319, Sesión 19. Fecha 10 de mayo, 1990. Discusión particular, se aprueba

REFORMA TRIBUTARIA. PROYECTO DE LEY EN SEGUNDO TRÁMITE REGLAMENTARIO.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).- En el Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite reglamentario sobre reforma tributaria.


-El texto del segundo informe de la Comisión de Hacienda, que aparece en el boletín N9 17-05 (90), es el siguiente:

-El proyecto aparece incluido en el Segundo Informe de la Comisión de Hacienda, que figura en el Nº 3 de los Documentos de la Cuenta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-


El Diputado informante es el señor Jaime Estévez.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del Reglamento, se declaran aprobadas, sin votación, todas las disposiciones que la Comisión menciona y que no han sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo, el cual se encuentra en poder de los señores Diputados. En la página Nº 7 del segundo informe aparece la numeración correspondiente al primer informe; no la del segundo, porque cambió la numeración.

Daré lectura a lo que allí figura. En consecuencia, se dan por aprobados: el artículo 1º, Nº 2; letra b) del Nº 2; Nº 3, Nº 4, Nº 5, Nº 6, letras a) y b), con excepción de los incisos sexto y séptimo; Nº 8, Nº 9, Nº 11, con excepción de la letra d); Nº 12, Nº 14, letras a), b) y e); Nº 15, con excepción de los incisos sexto y séptimo; Nos.16, 17, 18, 19, 20, 21, 22; 24, letra b); Nos. 25, 27, 28, 29, 30, letras b), c), d) y e); Nº 31, Nº 32; el artículo 3° del proyecto con excepción de los Nos. 6 Y 7; los artículos 5°, 6°, 7°, 8º; y los artículos 2° , 4° , 6° y 9° transitorios, con excepción de la letra b) del artículo 6°.

Esto que parece una numeración poco comprensible, se irá aclarando con el informe del Diputado señor Estévez, y con la discusión particular del articulado.

Antes de ceder la palabra al Diputado Informante, debo señalar que existen algunas disposiciones de este proyecto de ley, tanto nuevas -que vienen en el segundo informe- como aquellas que figuraban en el proyecto remitido a la Comisión por la Sala, cuya decisión sobre su admisibilidad quedó pendiente, materias que deberán ser planteadas en el momento de la discusión.
Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Estévez para exponer el informe del proyecto.
El señor ESTEVEZ.- Señor Presidente, dada la complejidad del texto en discusión, no repetiré en este informe la fundamentación general de todos sus puntos.

Por lo tanto, me concretaré a señalar las nuevas disposiciones introducidas al informe ya aprobado en general, y a las enmiendas que se introdujeron a disposiciones anteriores.

Como muy bien lo ha expresado el señor Presidente, se plantearon otras indicaciones, que no fueron acogidas por la Comisión y que, eventualmente, podrían dar lugar a debate si fueran renovadas en la Sala. No haré mención de ellas, salvo que se produzca debate, para poder aclarar los puntos.

Las nuevas disposiciones introducidas, como está planteado en el texto que los señores Diputados tienen en su poder, son cuatro: la primera dice relación con lo que podría denominarse, para simplificar la exposición, como un sueldo patronal. Esto es, la posibilidad de que los comerciantes, los transportistas, y los empresarios que así lo estimen conveniente, impongan y tengan pagos de salud y previsión por un monto opcional, hasta un máximo que la ley determine. Para los efectos de impuesto, esto debe ser considerado como sueldo; es decir, como de segunda categoría y deducido de la primera categoría.

Esta idea fue propuesta originalmente a la Comisión por la Confederación del Comercio Detallista. Luego, fue acogida en la forma que aparece acá. Se me ha informado que el señor Ministro de Hacienda le ha otorgado el patrocinio, porque, naturalmente, se trata de una iniciativa que altera el proyecto. Debo precisar que la idea original de los pequeños comerciantes consistía en que fuera obligatorio para sus afiliados tener previsión.

Eso no es posible concretarlo en este proyecto de ley, pues, necesariamente, daría lugar a una reforma de la previsión chilena.

Aquí simplemente se ha facultado, en el caso de aquellos que voluntariamente lo hagan, para deducir de la primera categoría este monto y tratarlo como sueldo para todos los efectos legales. Esa disposición aparece en lo que se menciona como "Disposiciones propuestas en el primer informe modificadas mediante indicaciones", porque fue una modificación a un artículo. Está en la página 3, letra e), y se relaciona con la introducción de dicho concepto. Sin embargo, el hecho de incluirlo, ha llevado a la necesidad de crear un nuevo número, por problemas de concordancia legal. Se trata del nuevo Nº 23 del proyecto definitivo. En síntesis -no quiero extenderme, por la complejidad del tema-, el primer número nuevo, el 23, aparece como un elemento nuevo, producto de la introducción del concepto de sueldo patronal, que se incluye más adelante como enmienda.

El segundo punto introducido como nueva disposición, cuenta también con el patrocinio del Ejecutivo. Consiste en una aclaración, respecto de la base imponible, en el caso del impuesto adicional que pagan las empresas extranjeras que retiran utilidades del país o las remesan a él.

Esta aclaración, en realidad, señala un punto casi obvio: que la base imponible es la anterior a la aplicación del impuesto, porque éste se aplica sobre esa base imponible, y no sobre la posterior. Si bien el punto es relativamente claro, podía dar lugar a eventuales juicios el día de mañana.

Por ello, se ha preferido una disposición aclaratoria en tal sentido.

Quiero aclarar que esas dos modificaciones, al igual que los otros dos casos de disposiciones nuevas introducidas, fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión y prácticamente no fueron objeto de debate dentro de ella.

El tercer punto, es el que reemplaza al artículo 9°. Como informaremos posteriormente, su primera versión fue suprimida y ahora queda en el texto como propuesta de artículo 9°. Este recoge la idea planteada en esta Sala y en la Comisión, de permitir la devolución del IVA a los pequeños agricultores y pescadores artesanales.

Esta propuesta, planteada por diversos señores parlamentarios, fue analizada en la Comisión y acogida por unanimidad.

Se consideró que la devolución del IVA a los pequeños agricultores y pescadores artesanales era una idea justa.

Sin embargo, se vio que esto presentaba una dificultad de reglamentación, para normar con exactitud quiénes son pequeños agricultores, quiénes son artesanales, en qué momento, cómo, en fin. Se trata de una materia compleja. Además, creaba dificultades a la actual planta fiscalizadora de Impuestos Internos, la que no podría revisar o controlar el que esta disposición no se prestare, con los millones de facturas incluidas, para una evasión tributaria, dada la magnitud del impuesto.

Por estas consideraciones, la propuesta de la Comisión consiste en facultar al Presidente de la República para que, con la firma de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, dicte un reglamento de devolución del IVA a los pequeños agricultores y pescadores artesanales. Se dan algunos elementos o normas básicas que debería incluir este reglamento; pero se entrega la facultad al Presidente de la República, de manera de subsanar estas dificultades prácticas.

Al mismo tiempo, se planteó que, si se otorgaba esta facultad, esto tendría una repercusión, razón por la cual también era necesario otorgar una facultad para modificar la planta fiscalizadora de Impuestos Internos.

No escapó al debate de la Comisión que este aspecto, y particularmente el último, podría ser objeto .de rechazo en esta Sala por su eventual inadmisibilidad como propuesta de la Comisión. Pero ésta, como norma general, y dado el acuerdo que se ha producido en esta Sala en la sesión anterior dedicada a este tema, decidió no tratar los problemas de admisibilidad, legal o constitucional de las indicaciones, sino aprobarlas o rechazarlas de acuerdo con su contenido, y hacer presente a la Sala las cuestiones de procedencia.

La cuarta modificación al artículo 8º transitorio es inciso nuevo que resuelve un aspecto de carácter más bien técnico, relacionado con la forma de calcular los pagos provisionales mensuales cuando en lugar de renta presunta deba declararse renta efectiva. Como es sabido, en el primer informe, la Comisión de Hacienda modificó la fecha inicial en que se empezará tributar con renta efectiva, de acuerdo con las normas introducidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Originalmente, dicha fecha era abril de 1991; ahora es abril de 1992. De allí la necesidad de incluir esta disposición nueva, referente a la forma de calcular los pagos provisionales mensuales que deben hacer los contribuyentes entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992.

En las páginas 2, 3, 4, 5 Y 6 del boletín se indican las disposiciones modificadas en virtud de indicaciones aprobadas en la Comisión. De ellas, en total 22, una gran mayoría fue aprobada por unanimidad, como lo veremos a continuación.

Muchas se refieren a aclaraciones o a correcciones de mera concordancia, es decir no dicen relación con la esencia del proyecto, sino con su perfeccionamiento.

Por ejemplo, la signada con la letra a) tiene por objeto reemplazar en el número 1 del artículo 1º, la frase "los artículos 14 bis y 20 bis", por la siguiente: "el artículo 14 bis". Se trata de un problema derivado de la derogación de otro artículo. En fin, es una modificación de concordancia.

La signada con la letra b), relativa al artículo 14, es también una norma de ese tipo. Se trata de un cambio de redacción, pues donde decía "valorización del capital", debe decir "revalorización del capital".

Son enmiendas que tienden a hacer compatibles dos o más disposiciones, con el objeto de evitar problemas de interpretación.

Luego, la signada con la letra d, relativa al artículo 20, siempre en la misma línea, tiene que ver con un problema de mayor entidad. Se trata de precisar, en varias partes del texto, lo referente a la renta presunta. Para ello, donde se habla de "sociedades de personas", se dice ahora "sociedades, excluidas las anónimas abiertas,". Esta precisión implica incluir a las sociedades anónimas cerradas, para los efectos de los relacionamientos y de las sumatorias, en lo referente a la renta presunta y la renta efectiva.

Entiendo que el objetivo tenido en vista se concreta mejor con la definición de "sociedades, excluidas las anónimas abiertas" que con la definición anterior de "sociedades de personas".

Esta indicación se reitera con respecto a varias disposiciones.

La indicación siguiente (letra C), relativa al artículo 30, también se refiere a normas de valorización de activos y de cambios de renta presunta a renta efectiva, en el caso de la minería. Simplemente se trata de colocar en plural la expresión "la pertenencia respectiva", porque puede darse el caso de que la explotación conlleve más de una pertenencia. Para ser más preciso, se da mucho el caso de que la explotación declarada afecta a diversas pertenencias. Entonces, es también un problema de precisión de la idea aprobada.

La indicación signada con e), relativa al artículo 31, introduce el concepto de "sueldo patronal" que mencioné al principio al comentar la nueva disposición, y corresponde a una concordancia necesaria con esta otra que se está introduciendo acá.

La indicación signada con la letra f), relativa al artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, se refiere a la disposición que establece en favor de los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría un crédito equivalente al 2 por ciento del valor de los bienes de capital. Precisa que dicho crédito no se aplicará respecto de los bienes contratados en "leasing", excepción que no estaba consignada expresamente en el primer informe. Ahora, se deja expresa constancia -y esto tiene relativamente mayor importancia- de que en estos casos no es la empresa de "leasing" la que obtiene el beneficio, sino la que está arrendando el bien con opción de compra, es decir, la que está haciendo propiamente la inversión en bienes de capital.

La indicación signada con la letra g) se refiere a las normas que permiten a las actividades mineras acogerse al régimen de renta presunta, y su fundamento tiene que ver con el hecho de que algunas de aquellas están referidas, por analogía, a la actividad agrícola. Es decir, se señala que se aplican a las actividades mineras aquellas normas referentes a las actividades agrícolas, en lo que corresponde. Con la modificación se aclara que para acogerse al beneficio no sólo deben darse las condiciones, sino también los requisitos señalados para la actividad agrícola. Esta es una precisión que no se había considerado necesaria; pero que ahora se ha querido incluir, con el propósito de especificar el carácter o la manera con que se aplican a la actividad minera las normas relativas a la actividad agrícola. Asimismo se hace el cambio ya mencionado "sociedades de personas", por "sociedades, excluyendo las "anónimas abiertas". El mismo cambio de concepto se hace con las indicaciones signadas con las letras h) e i).

La indicación signada con la letra j) tiene que ver con el derecho de deducir del global complementario créditos de primera categoría. La norma primitiva precisa que las personas naturales que sean socias de sociedades de personas pueden deducir del global complementario un crédito equivalente a las cantidades obtenidas por esas sociedades en su calidad de accionistas de sociedades anónimas o en comandita. Ahora, esta norma precisa que también aquellas personas que son socias de sociedades, que, a su vez, son socias de sociedades afectas a este impuesto tienen derecho a este crédito.

O sea, es una precisión legal de la cadena y no solamente de relación directa.

Al especificar la cadena que permite la deducción, naturalmente interpreta correctamente el sentido original de este beneficio.

Finalmente, dentro del artículo 1º, que contiene todas las modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta, se incluye la enmienda correspondiente al Nº 29, cuya letra k) tiene por finalidad resolver cuestiones de concordancia y de redacción.

Así, donde decía "inciso noveno"· se dice ahora "inciso décimo", ya que se introdujo un inciso nuevo. Luego se eliminan expresiones y se agregan otras, por cuanto la redacción primitiva, sin esos cambios, podía dar lugar a que se interpretara que tendrían que hacer pagos provisionales mensuales los rentistas de predios urbanos, lo que no es así. Entonces, se trata de corregir un error de inclusión de una letra en la primera parte del artículo 84 de la Ley de la Renta, con el objeto de no introducir una distorsión en el sistema de pagos provisionales mensuales.

Estas son todas las indicaciones hechas al artículo 1º, que se refiere a las modificaciones introducidas al texto de la Ley de Impuesto a la Renta.

En el artículo Nº 2 se formula una indicación que mejora la redacción del Nº 3.

En efecto, primitivamente decía esta disposición que lo dispuesto para los años tributarios regiría "para el año 1992".

En realidad, debe decir "desde el año 1992".

Es un cambio relevante, que corrige un error de redacción contenido en el primitivo Nº 3.

Igualmente, en la letra m) se hace referencia a la indicación formulada, en el artículo 3º, en el Nº 6, para sustituir la expresión "si correspondiera" por otra, a fin de precisar que los créditos por pasivos que obedezcan a operaciones de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, lo que también tiene que ver con los activos iniciales en los traspasos de renta presunta a renta efectiva. Esto es, se precisa que se trata de dichos créditos, a menos que se encuentren expresamente exentos de aquel impuesto.

La letra n) se refiere a una indicación formulada al Art. 7, N° 7, y que introduce un cambio de cierta importancia y no solo de redacción. Se refiere a que la presunción de los bienes registrados en el balance inicial, corresponden a los ingresos provenientes de la renta presunta. Es decir que en el activo inicial se pueden declarar bienes que no necesariamente corresponden a ingresos o puedan superar en magnitud a los que han sido los ingresos aparentes de estas personas. Aquí se está presumiendo el hecho que esta valorización o estos bienes que quedan valorados, corresponden a ingresos importantes y no darían lugar a otro tipo de situaciones.

Esta indicación fue aprobada por mayoría de votos en la Comisión, ya que hubo opinión disidente en el sentido de que el artículo 71 de la ley de Impuesto permitía al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar en estos casos, y que quienes necesitaban justificar inversiones podían recurrir a los asientos de la contabilidad que llevaban.

La letra ñ) da cuenta de que en el inciso final del articulo 3° se ha formulado una indicación para precisar que tipos de ingresos percibidos ya en renta efectiva pueden o no considerarse como del periodo anterior. Son normas que tienen que ver con el periodo de tránsito entre el pago de impuesto con renta presunta y la contabilidad con renta efectiva. Dicho inciso final establece que los ingresos que sean percibidos ya en el periodo de renta efectiva tributarán de este modo, salvo que hubieran sido facturados cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta. Lo que se quiso evitar con esta precisión es la posibilidad de que se pudiera facturar todavía en renta presunta ventas por cinco, seis, siete años, con lo cual los ingresos quedarían todos antedatados. Esto es una necesidad, desde el momento en que se cambió la fecha de inicio de esta contabilidad, desde el 1° de enero recién pasado al 1° de enero del próximo año. Por tanto, hay un lapso entre la aprobación del proyecto y la entrada en vigencia de la futura ley.

Las letra o) y p) dan cuenta de indicaciones que resuelven problemas de redacción y de concordancia.

La letra q) consigna una indicación que introduce una modificación de fondo en el artículo 3° transitorio, pos cuanto hace más flexibles ciertas normas de relación en el cambio de renta presunta a renta efectiva.

Esto es para determinar que contribuyentes o actividades, que tributaban según renta presunta, pasarán a hacerlo de acuerdo con la renta efectiva. Al efecto, para decirlo de una manera más simple, se toma una fotografía de esta situación, ya sea de diciembre del 1989 o de diciembre de 1990 y se flexibilizan o cambian normas que se aplicaban para cualquiera de los dos años. Algunas de las disposiciones se dejan sólo para fines de 1990.

En definitiva, esto tiene que ver con formas más complejas de relación. Expresamente se ha querido dar ahora la facilidad de que existan los meses que restan de este año para deshacer estas normas de relación a que se refiere el cambio del inciso. O sea, es una disposición por la cuál se busca flexibilizar la fotografía inicial respecto de la relación en la actividad agrícola.

La letra r) se refiere a la posibilidad de valorar el predio en la primera enajenación efectuada después del paso de renta presunta a renta efectiva, en lo relativo a tributación.

Aquí, la cuarta opción, que creaba la posibilidad de sociedades tasadoras, se amplía a las evaluadoras de riesgos inscritas en la Superintendencia de Bancos.

Originalmente, durante el debate, se pensó en reemplazar las sociedades tasadoras por las firmas evaluadoras de riesgos existentes, que son conocidas. Sin embargo, luego se decidió flexibilizar y ampliar estas opciones y dejarlas en el texto.

La letra s) dice relación al Capital que se exige a las empresas tasadoras, el que ahora se reduce, en el sentido de que, en vez de ser de más de 20 millones de pesos, basta con que sea de un poco más de 8 millones de pesos.

La letra t) se debe a un fenómeno de concordancia numérica. No tiene trascendencia en el proyecto. Se trata de una aclaración que se agrega al sistema transitorio, sin perjuicio de las normas tributarias correspondientes.

Señor Presidente, estas son las disposiciones cuyas enmiendas fueron aprobadas por la Comisión.

En la página 7 del segundo informe de la Comisión de Hacienda figura un listado de aquellas disposiciones que no fueron modificas ni objeto de indicaciones.

Este listado se refiere a. la numeración que tenían las disposiciones en el texto de la Comisión de Hacienda, sometido a la aprobación de la Sala, en general, respecto de las cuales se hicieron las indicaciones.

Esa numeración ha cambiado. Para mayor claridad de los señores parlamentarios, existe una hoja adicional, que se podrá pedir en Secretaría, en la que se reproduce lo mismo, pero con los números de este texto, para quienes no tengan el antiguo, y con el propósito de que no se produzcan malas interpretaciones.

Como las normas no modificadas se refieren a aquéllas que fueron objeto o no de indicaciones, aparecen con la numeración del texto original que, entiendo, está en el primer informe de la Comisión de Hacienda.

Las disposiciones suprimidas son tres.

Las de los números lo y 11, letra b) tienen que ver con el tratamiento tributario de ciertos contratos y promesas, que afectaban a la construcción. La solicitud fue presentada por personas del gremio, en el sentido de que no se rociera la modificación; pero, entendiendo que la modificación propuesta en el primer informe de la Comisión de Hacienda no buscaba crear el efecto que potencialmente ha señalado la Cámara de la Construcción, se ha estimado conveniente no hacer el cambio y, por tanto, el texto de la Ley de Impuesto a la Renta queda, en este caso, como estaba antes de la presentación del proyecto del Ejecutivo.

El artículo 9º, que se ha suprimido, se refiere a la modificación que se había propuesto a la ley Nº 18.401, denominada "De Capitalismo Popular", en el caso de las sociedades bancarias o financieras.

Como también es de conocimiento de los señores Diputados, esta indicación fue objeto de una petición de declaración de inadmisibilidad en la sesión anterior.

Luego del debate producido, quienes la sosteníamos decidimos retirarla.

Estas son, señor Presidente, las nuevas disposiciones, las modificadas y las que han sido suprimidas en el texto del proyecto de ley. Además, fueron rechazadas diversas indicaciones hechas tanto en la Sala como en la Comisión, cuyas letras y números están mencionados también en el informe que usted tiene en sus manos.

He dicho.


El señor VIERA-GALLO (Presidente).-Corresponde, ahora, entrar en la discusión particular del proyecto, artículo por artículo. .

Antes de eso, quisiera que ustedes tuvieran presente que el señor Ministro de Hacienda, don Alejandro Foxley, ha hecho suyas, en nombre del Gobierno, una serie de indicaciones que fueron contempladas en el primer o en el segundo informe, por si se planteara en esta Sala un problema de inadmisibilidad.

Si ustedes van viendo el segundo in forme, que tienen en su poder, yo podré ir diciendo las páginas y los números a que se refiere la aceptación del Gobierno de indicaciones de origen parlamentario, que son las siguientes: página 10, artículo 1º, Nº 2; ....
Varios señores DIPUTADOS.- No existe. No figura eso.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-En el segundo informe, pagina 10, en la mitad del segundo párrafo, hay una parte que dice: "Si el cesionario es una sociedad anónima... ", etcétera. Como alguien pudiera penar que, eso es improcedente, el señor Ministro ha hecho suya la indicación, en su conjunto Cuando cito la página, me refiero al lugar donde está la objeción posible.

En la página 10, el artículo 1º, Nº 2; en la página 16, el Nº 4, letra d; en la página 24, el Nº11, letra d); en la página 35, el Nº 16, en su conjunto; en la página 37, el Nº 19; en la página 38, el Nº 23; en la página 39, el Nº 4; en la página 40, el Nº 26; en la página 46, el artículo 2º, Nº 3; en la página 48, el artículo 3º, Nº 7; en la página 51, el artículo 4º, Nº 6; Y los artículos 5º, 6º; 7º, Nº 5 Y 8º transitorios.


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