Historia de la Ley


Informe Comisión de Constitución



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5.7. Informe Comisión de Constitución


Senado. Fecha 09 de junio, 1970. Cuenta en Sesión 02. Legislatura Ordinaria 1970

INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL, QUE MODIFICA LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en segundo trámite constitucional, -las observaciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la legislación vigente sobre sociedades anónimas.

A las sesiones en que vuestra Comisión consideró esta materia, concurrieron, además de sus miembros, el señor Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, don José Florencio Guzmán. Asimismo, se escuchó sobre determinados aspectos del veto a las siguientes personas: don Osear Illanes Edwards, Gerente de la Asociación de Aseguradores de Chile; don Juan Olea Campos, Presidente de la Asociación de Funcionarios del Instituto de Seguros del Estado; don Enrique Stiebler Vargas y doña Regina Rojas Valencia, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Federación Nacional de Trabajadores de Seguros, así como, también, a otros miembros de las Directivas de las dos últimas entidades.

El proyecto aprobado por el Congreso consta de 14 artículos permanentes y 9 transitorios. Mediante el veto se agregan 7 artículos permanentes y un artículo transitorio.

El artículo 19 aprobado por el Congreso introduce diversas modificaciones al régimen de sociedades anónimas regulado por los artículos 424 y siguientes del Código de Comercio. Por el artículo 2º se modifican disposiciones del D.F.L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931, contenidas en su Título III "De las Sociedades Anónimas" y por el artículo 3° se enmiendan otras normas del mismo Cuerpo Legal que rigen para las Compañías de Seguros, establecidas en el Título I "De los Seguros".

Como sería demasiado extenso entrar al detalle de las disposiciones aprobadas por el Congreso, nos vamos a referir, en general, sólo a la parte de ellas que ha sido observada, por lo que es importante para la comprensión e inteligencia de este informe, tener a mano el Boletín del Senado Nº 24.842, en el cual aparece, a partir de su página 49, un comparado entre el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional y las observaciones del Ejecutivo.

Además, os hacemos presente que en algunos casos, sin perjuicio de la resolución que os recomendamos adoptar, dejamos constancias para la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

Hechas estas advertencias, entramos al estudio particular de cada una de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República.
ARTICULO 1° DEL PROYECTO.
(Modificaciones al Código de Comercio).
Artículo 427.
El proyecto establece que las sociedades anónimas existen en virtud de una resolución de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio que las autoriza, visada por el Ministro de Hacienda. La autorización es igualmente necesaria para modificar sus estatutos, la prórroga del plazo de su duración y su disolución anticipada.

El veto tiene por objeto establecer que no se requerirá la visación del Ministro de Hacienda en los casos de meras reformas de los estatutos de las sociedades anónimas, en los que bastará la sola resolución de la Superintendencia del ramo.

Hubo consenso en la Comisión de que dicho trámite de visación sólo se justifica cuando se trata de la autorización de existencia de la sociedad anónima o de su revocación, por lo que unánimemente se acordó recomendaros la aprobación de la observación, a fin de dejar este criterio claramente establecido en el texto de la disposición.

La Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.


Artículo 428.
El proyecto dispone que no se dará curso a ninguna solicitud para la formación de una sociedad anónima, si no aparece suscrita y pagada la cuota del capital señalada por la Superintendencia, no pudiendo la cuota suscrita ser inferior a la tercera parte del capital social.

La observación tiene por objeto facilitar la formación de sociedades que colocan acciones en el público, al permitirse a la Superintendencia dar la autorización de existencia aunque la cuota de suscripción sea inferior al tercio del capital.

El Ejecutivo justifica la norma que se agrega en los siguientes términos:

"Normalmente las empresas que se organizan para efectuar negocios que requieren un capital muy alto, deben colocar parte de sus acciones en el público con el objeto de allegar los recursos necesarios. Si se considera, por otra parte, que el artículo 430 de] Código de Comercio establecido en este proyecto de ley exige que el capital sea proporcionado a la magnitud de la empresa, resulta que la exigencia de suscribirse un tercio del capital puede resultar en estos casos excesiva para los efectos de autorizar la existencia de la sociedad. Cabe tener presente que autorizar una cuota menor no implica favorecer a estas sociedades con un tratamiento especial en lo que se refiere a su constitución legal, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 de este mismo Código establecido en este proyecto de ley, la sociedad deberá en todo caso acreditar la suscripción y el pago del capital dentro de los plazos que se le hayan fijado, bajo el apercibimiento de revocársele la autorización de existencia."

El señor Superintendente de Sociedades Anónimas señaló que esta norma será de uso limitado, pero insistió en que se justifica ampliamente en el caso de empresas que tengan que completar un capital considerable y adecuado a su objeto social. Puede suceder, manifestó, que la colocación del tercio que se exige normalmente resulte engorrosa y lenta cuando se haga en el público, por lo que es necesario agilizar el proceso de formación de la sociedad en estos casos, lo que no ofrece peligro alguno si se toman en cuenta las otras disposiciones destinadas al entero de la suscripción y pago del capital social señaladas por el Ejecutivo al justificar la disposición que se propone agregar.

Vuestra Comisión, con las abstenciones de los Honorables Senadores señores Luengo y Sule, os recomienda aprobar la observación.

La Honorable Cámara de Diputados también aprobó dicha observación.
Artículo 432.
El precepto aprobado por el Congreso prohíbe la constitución de sociedades anónimas de inversión o de capitalización distintas de aquellas reguladas por el D.F.L. Nº 324, de 5 de abril de 1960.

El veto del Ejecutivo propone sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 432.- Sólo podrá autorizarse la constitución de Sociedades Anónimas de inversión o de capitalización si se ajustan a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 324, de 5 de abril de 1960, o contengan en sus estatutos normas especiales fijadas por la Superintendencia de Sociedades Anónimas relativas a: el número de miembros de su directorio, el quorum para los acuerdos de éste y de las Juntas de Accionistas, el número de accionistas y la cuota máxima que cada uno de éstos pueda tener en el capital social, la cotización de las acciones en el mercado, las limitaciones en cuanto al monto de las inversiones que efectúe en los diversos valores de inversión, y a otras materias que pueda dicha Superintendencia determinar."

El D.F.L. Nº 324 estableció las denominadas sociedades de capitalización y de fondos mutuos, con una reglamentación que tiene por objeto proteger los derechos de los inversionistas que colocan en dichas entidades sus ahorros para obtener su capitalización.

En el fundamento de la observación, el Ejecutivo expresa que la disposición aprobada por el Congreso es incompatible con lo previsto en la letra i) del artículo 83 y en el artículo 92 del D.F.L. Nº 251, que se modifican por el artículo 29 de este proyecto, disposiciones que no fueron observadas. En efecto, por estas disposiciones se autoriza la existencia de sociedades anónimas de inversión o de renta siempre y cuando cuenten con un número mínimo de accionistas. Es indispensable, agrega el Ejecutivo, que la autorización que se otorgue para constituir esta clase de sociedades no sólo se refiera al número mínimo de accionistas sino que a otros aspectos que resguarden al público inversor y mantengan bajo control las operaciones de estas sociedades. Estos aspectos, como puede apreciarse, son básicamente los mismos establecidos en el D.F.L. Nº 324 para las sociedades de inversión cuya constitución ya ha sido aprobada en el artículo que se veta y que se mantienen en el nuevo artículo que se propone en sustitución.

El mismo D.F.L. Nº 251, en el inciso segundo de su artículo 5, autoriza la existencia de sociedades de capitalización que son diferentes de los fondos mutuos reglamentados por el D.F.L. 324, de 1960.

Resultaba evidente, entonces, la contradicción contemplada en el artículo 432 al prohibir la formación de sociedades de inversión o capitalización distintas a las del D.F.L. Nº 324, cuando el propio D.F.L. Nº 251, en diversas de sus disposiciones, autoriza la existencia de ellas. El señor Superintendente hizo presente que en el hecho, de acuerdo con las prácticas y jurisprudencia administrativa del Organismo a su cargo, se estaban aplicando a las sociedades de inversión y de renta las exigencias del D.F.L. Nº 324 y a las que se rigen por el artículo 5º del D.F.L. Nº 251, las que se contemplan en el artículo 432 propuesto en la observación. Agregó que en el caso de desecharse el veto, no podría en el futuro la Superintendencia aplicar de hecho esas exigencias a las sociedades de renta, ya que sólo quedarían subsistentes las normas del D.F.L. 324 aplicables a las sociedades de inversión y no habría posibilidad de regular a las otras.

Como expresa el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados, las sociedades de inversión pueden ser de dos clases:

"a) Sociedades de inversión o capitalización, aquellas que establecen mecanismos de capitalización del público (las señaladas en el inciso segundo del artículo 5º del D.F.L. 251), y

b) Sociedades de inversión o renta, que implican sólo un aporte de dinero para ser invertido como capital de la sociedad, la cual a su vez efectúa directamente inversiones. Pueden ser de Fondos mutuos (vgr. CAPITALIZA, CRECINCO) y de inversión o renta propiamente tal (vgr. Sociedad de Renta Urbana)."

La Honorable Cámara de Diputados aprobó el texto de reemplazo del artículo 432 propuesto por el Ejecutivo con exclusión de las palabras "o de capitalización" según se lo propuso la referida Comisión. Se tuvo presente en ella, según reza el citado informe, el hecho de que el texto propuesto en sustitución del artículo 432 no comprendía a las sociedades de inversión o renta, y que, por lo tanto, sólo iba a ser aplicable a las sociedades de inversión y de capitalización, quedando las primeras excluidas de las exigencias que se pretende establecer, situación que aparecía salvada en el texto del proyecto aprobado por el Congreso Nacional.

Con el propósito, entonces, "de que no exista duda alguna de que las exigencias contenidas en el artículo 432 del Código de Comercio, más rigurosas que las del D.F.L. 324, se aplicarán a las sociedades de inversión o capitalización y también a las de inversión o renta, porque ese el es espíritu del veto, se acordó recomendar la supresión de la frase "o de capitalización", de manera que tales normas se aplicarán a todas las sociedades de inversión de cualquiera naturaleza que ellas sean."

En otras palabras, las sociedades de inversión o capitalización del D. F. L. Nº 324 se regirán por sus disposiciones y a todas las otras sociedades de inversión (las del D.F.L. Nº 251) sean de capitalización o de renta, se les aplicarán las exigencias que señala el artículo 432 propuesto por el Ejecutivo en el veto.

El Honorable Senador señor García pidió se dejara constancia que las sociedades de inversión pueden ser, como se ha dicho, de dos clases: las regladas por el D.F.L. Nº 324 y las autorizadas por la disposición en informe. Con respecto a la eliminación de las palabras "o de capitalización" manifestó que no altera en absoluto el régimen de las sociedades que pueden autorizarse en virtud del D.F.L. 324, ya que el alcance de dicha supresión no es otro que el que se ha señalado anteriormente.

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Aylwin, García y Fuentealba y la abstención de los Honorables Senadores señores Luengo y Sule os recomienda aprobar la observación, con exclusión de las palabras "o de capitalización".

Idéntico acuerdo adoptó la Honorable Cámara de Diputados.


Artículo 433
Este artículo permite a la Superintendencia revocar la autorización de existencia de la sociedad anónima cuando no se ha suscrito y pagado el capital social dentro del plazo señalado por dicho organismo.

El veto agrega un inciso a este artículo por el cual se dispone que "Revocada la autorización de existencia de la sociedad, los accionistas y terceros tendrán los derechos indicados en el inciso segundo del artículo 437."

El artículo referido dispone, para el caso de revocación de la autorización de existencia por inobservancia o violación de los estatutos, que los administradores son responsables por los perjuicios que se causen a los accionistas o a terceros, los que podrán demandar, en tal caso, la correspondiente indemnización de perjuicios.

La disposición que se propone incorporar a este artículo fue ya rechazada por el Congreso durante la discusión del proyecto, en atención a que se estimó que no podía darse derecho a los accionistas para recurrir en contra de los administradores de la sociedad por el no pago del capital, cuando el entero del mismo no dependía de los administradores sino que de los propios accionistas que debían cancelarlo.

El señor Superintendente expresó que en los trámites anteriores no hubo oportunidad de explicitar suficientemente el sentido de esta disposición, que tiene por finalidad evitar situaciones que se han producido en el pasado. En efecto, al formarse una sociedad sobre la base de colocaciones en el público puede ocurrir que los organizadores se despreocupen, por diversas razones, de llevar adelante el negocio emprendido y la correspondiente suscripción de acciones y entero del capital, lo que ha motivado en algunas oportunidades reclamos de los suscriptores ante la Superintendencia.

Parece, entonces, razonable, que existiendo en el artículo 437 una facultad para que los accionistas puedan reclamar perjuicios, se extienda dicha autorización a los casos en que por culpa o negligencia de los administradores no se hubiere suscrito el capital o recolectado los fondos para enterarlos en la caja social. Por eso, el veto pretende consagrar claramente ese derecho a fin de dar mayor responsabilidad a quienes organizan los negocios, haciendo recaer sobre ellos, si no actúan con la debida diligencia, una responsabilidad concreta frente a los afectados por el incumplimiento.

El Honorable Senador señor García expresó que el mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo, siendo mayor dicha responsabilidad cuando el mandato es remunerado. Por el contrario, si ha manifestado repugnancia al encargo y se ha visto forzado a aceptarlo, o bien, cuando el mandato es gratuito, esa responsabilidad será menos estricta, situación que reglamenta el artículo 2.129 del Código Civil. En su opinión, es importante referirse a esta disposición ya que por el mero hecho de no integrarse el capital los administradores, al tenor de dicha norma, podrían ser responsables de los perjuicios, en circunstancia que puede suceder que hayan cumplido estrictamente el encargo. Por eso, Su Señoría apoya la observación en el entendido de que debe haber habido culpa, negligencia o dolo de los administradores en la formación de la sociedad, siendo mayor el grado de culpa cuanto más remunerado sea el mandato en conformidad a las normas del Código Civil.

Rechazar el veto, agregó el señor Senador, podría implicar la inexistencia de sanción para los mandatarios que con negligencia o culpa dejan abandonada una sociedad en formación.

El Honorable Senador señor Aylwin señaló que la duda que tiene estriba en que el inciso segundo del artículo 437, aplicado al caso del artículo 433, podría significar una presunción de culpabilidad y, en consecuencia, sólo habría que probar perjuicios. Al establecer el artículo 437 que la autorización de una sociedad puede ser revocada por inobservancia o violación de los estatutos, en cuyo caso los accionistas o terceros podrán demandar a los administradores la indemnización de perjuicios que les hubieren causado, resulta evidente que quien los ha sufrido, como consecuencia de un hecho de otro, tenga derecho a esa indemnización. Pero el que se pretenda consagrar la misma sanción para cuando no se suscriba o entere el capital (artículo 433), aunque esto ocurra por causa enteramente ajena a los administradores, no parece ser una solución justa en opinión de Su Señoría.

El señor Superintendente explicó que en el caso que se discute, la sola circunstancia de que haya revocación no implica necesariamente que los administradores deban reparar económicamente a los accionistas perjudicados, sino que será necesario probar efectivamente los perjuicios y la acción pertinente sólo procederá cuando haya habido falta de diligencia o culpa por parte de los administradores en los hechos que provocan la decisión administrativa de revocar la autorización en los casos que contempla el artículo 433 del Código de Comercio.

En este entendido, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, os recomienda aprobar la observación, dejando constancia de su interpretación para la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

La Cámara de Diputados también aprobó esta observación.


Artículo 444
La observación consiste en agregar una coma (,) después de la frase "las acciones no enteradas", siendo de mera redacción y de carácter formal.

La Cámara de Diputados aprobó el veto.

Vuestra Comisión unánimemente os recomienda, también, aprobar la observación.
Artículo 447
El artículo aprobado por el Congreso dispone que las acciones de industria y las otorgadas a los organizadores en retribución a su labor de tales, sólo confieren derecho a sus titulares a percibir una parte proporcional en los beneficios de la sociedad que señalen los estatutos sociales, con exclusión de todo otro derecho que corresponda a los poseedores de las demás clases de acciones de la sociedad.

La observación consiste en reemplazar la palabra "señalen" por "señale".

La forma como está redactado el precepto permite interpretar la disposición en el sentido de que los estatutos sociales deben señalar los beneficios que se otorgan a los titulares de las acciones de industria en la sociedad.

La observación tiene por objeto el que los estatutos determinen "la parte proporcional de los beneficios" y no los beneficios como podría interpretarse de la simple lectura del artículo observado. En consecuencia, la palabra "señale" está referida "a la parte proporcional" y no a "los beneficios"; es decir, lo que debe señalarse en los estatutos sociales es la parte proporcional que corresponderá en los beneficios al socio industrial y a los organizadores de la sociedad.

La Cámara de Diputados aprobó la observación.

Vuestra Comisión, no obstante la inadecuada y deficiente redacción con que queda la disposición si se acoge la observación, aprobó por unanimidad el veto, en atención a que un pronunciamiento contrario significaría que no hubiese ley en la parte observada, dado el carácter sustitutivo del veto, con lo cual la disposición quedaría trunca e ininteligible.


Artículo 462
La observación tiene por objeto agregar una coma (,) después de la frase "y demás piezas justificativas de los mismos" que figura en el inciso primero.

La Cámara de Diputados aprobó el veto.

Vuestra Comisión, por tratarse de una mera corrección de forma, os recomienda unánimemente aprobar, también, dicha observación.
ARTICULO 2° DEL PROYECTO
(Modificaciones al Título III del D.F.L. Nº 251 que trata "De las sociedades anónimas").
Artículo 83
Este artículo trata de las obligaciones y atribuciones de la Superintendencia de Sociedades Anónimas.

La letra c) le impone la obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas y por el de los estatutos sociales, debiendo representar al directorio y gerente las infracciones o actos de que tenga conocimiento durante su acción fiscalizadora o con ocasión de las denuncias que se formulen y que, a su juicio, sean violatorias de tales disposiciones o estatutos o gravemente perjudiciales para la sociedad. Si éstos no subsanaren los reparos de la Superintendencia, ésta podrá suspender la ejecución de las actuaciones reparadas, procediendo a citar, en tal caso, a una junta de accionistas para que conozca de dichos actos o infracciones. La Superintendencia podrá, además, hacer las denuncias que estimare procedentes y aplicar las multas y demás sanciones previstas en la ley.

La observación, que fue aprobada por la Cámara de Diputados, consiste en sustituir en el párrafo segundo de la letra c), las palabras "procediendo a" por "pudiendo", lo que le da mayor amplitud a la Superintendencia para ejercitar sus atribuciones, ya que puede suceder que el acto objeto de reparo haya sido enmendado por el Directorio de la sociedad o por su Gerente, y en tal hipótesis no se justificaría citar a la junta de accionistas. Incluso las infracciones pueden ser de menor cuantía y una vez corregida la falta no tendría objeto incurrir en los gastos y trámites que supone una citación a la asamblea.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda aprobar la observación.


Artículo 92
El artículo propuesto por el Congreso establece, en su inciso primero, que si la sociedad se disolviera por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona, o porque el número de sus accionistas disminuye del mínimo a que se refiere la letra i) del artículo 83, o por el vencimiento del plazo de su duración, sin haberse solicitado oportunamente su prórroga, el directorio consignará estos hechos por escritura pública la que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y se inscribirá en el Registro de Comercio que corresponda. Copia de esta escritura se remitirá a Superintendencia de Sociedades Anónimas.

El Ejecutivo ha formulado varias observaciones a esta disposición.

La primera de ellas (signada a), tiene por objeto sustituir en el primer párrafo las palabras "la que" por las palabras "dentro del plazo de 30 días de producidos, y en el mismo plazo esa escritura".

El objeto de la sustitución es fijar al directorio un plazo de treinta días para que consigne los hechos a que se refiere la norma en una escritura pública, y haga la publicación respectiva en el Diario Oficial, así como la inscripción correspondiente en el Registro de Comercio.

La norma aprobada por el Congreso no fija plazo dentro del cual deba el directorio cumplir con estas obligaciones, omisión que el veto pretende subsanar.

La Comisión, por asentimiento unánime, recomienda aprobar esta observación.

La segunda observación (signada b), que es consecuencia de la anterior, tiene por objeto intercalar entre comas (,) en el segundo párrafo del inciso primero transcrito, entre las palabras "escritura" y "se" las siguientes: "como también la constancia de su inscripción y publicación" ; y sustituir la forma verbal "remitirá" por "remitirán". .

Vuestra Comisión, consecuente con su criterio anterior, os recomienda, también, por unanimidad, aprobar estas observaciones.

La tercera observación (signada c) tiene por finalidad agregar el siguiente inciso final:


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