Historia de la Ley



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"En todo caso, si dentro del plazo señalado no se hubiera acordado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo, cualquier director, accionista o tercero podrá solicitar a la Superintendencia que se efectúen los trámites allí exigidos."

Este inciso tiene por objeto permitir a los accionistas y a terceros para que concurran a la Superintendencia pidiéndole que se cumpla con los trámites dispuestos por la ley si el Directorio no lo hubiere hecho dentro del plazo indicado, con lo cual se llena un vacío de la legislación vigente. Por lo demás, esta observación está en concordancia con el inciso final del nuevo texto que se propone en el proyecto al artículo 464 del Código de Comercio, el que no ha sido observado.

La Comisión, por asentimiento unánime, os recomienda aprobar la observación.

La Cámara de Diputados aprobó todas las observaciones al artículo 92 en informe.
Artículo 93
La observación consiste en una corrección meramente formal, que tiene por objeto suprimir en el inciso primero la coma (,) que sigue a la palabra "sociedad".

La Comisión, por unanimidad, os recomienda aprobar esta observación. La Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.


Artículo 95
Este artículo, que es uno de los más importantes del proyecto, establece una serie de incompatibilidades o prohibiciones para desempeñar los cargos de Directores y Gerentes en una Sociedad anónima.

El veto propone eliminar la incompatibilidad que establece la letra

b) para los Directores, Gerentes, Subregentes o Apoderados generales de Compañías de Seguros.

El Ejecutivo da las siguientes razones justificativas de la operación:

"a) En este proyecto ya se ha establecido una limitación en cuanto a que ninguna persona puede ser Director de más de tres sociedades anónimas incluyendo entre éstas a las Compañías de Seguros. Esta limitación por sí sola significa una restricción importante para que Directores de otras sociedades anónimas lo sean de Compañías de Seguros, ya que éstas últimas representan un tipo de negocio en cuya administración tendrán mucho menor interés en participar las personas en relación a otros negocios del rubro minero, industrial o comercial. Es decir: abocados los directores que tienen más de tres consejerías a renunciar a una de ellas, es muy probable que se retiren primeramente de la Compañía de Seguros.

"b) Gran parte de las incompatibilidades establecidas en este artículo obedecen a la necesidad de independizar a los administradores de las empresas que, por su naturaleza, deben actuar en una forma objetiva respecto de las sociedades en las que dichas empresas tienen inversiones o están encargados de administrarlas por cuenta de terceros. Es así como se inhabilita a los directores de las sociedades colocadoras, a los de las sociedades administradoras de Fondos Mutuos y a los Corredores de la Bolsa. Se precave así una intervención inadecuada de estas personas que actúan en representación de terceros.

Sin embargo, en el caso de las Compañías de Seguros existen diversas restricciones en relación a las inversiones que efectúan. En efecto, ellas pueden ser diversificadas en clase y cantidad y también en monto, según lo dispone el artículo 21 de este proyecto. Esto significa que la cartera de inversiones de las Compañías de Seguros, en cuanto a acciones en otras sociedades, está regulada por preceptos de carácter técnico que impiden que puedan ser seleccionadas con el propósito de beneficiar a las personas de sus Directores o a los negocios en que éstos participan. Además, el negocio de seguros, a diferencia del bancario, por ejemplo, no permite, por su naturaleza, favorecer a los clientes más allá de lo que corresponde, por cuanto el monto de los seguros que se contraten, a diferencia del crédito, constituye una carga necesaria y no un beneficio.

"c) Las limitaciones antes indicadas han determinado en el hecho que el número total de acciones de otras sociedades en poder de Compañías de Seguros representaba al 30 de junio recién pasado una suma de Eº 125.273.399 distribuida en 211 sociedades, lo que significa sólo el 0,5% del patrimonio total de las sociedades anónimas existentes. Como puede apreciarse, la participación de las Compañías de Seguros en otras empresas es poco significativa.

"d) Existen 188 Compañías de Seguros con capitales relativamente reducidos en relación a empresas de otros ramos. Ello se debe a que la mayor parte de ellas se han formado para atender los seguros de determinados sectores gremiales o económicos. Los Directores en estos casos cumplen una función de enlace más que una gestión propiamente de dirección y sus remuneraciones son también limitadas. Mantener la inhabilidad significaría en este caso, con toda seguridad, privar de dirección superior a la mayor parte de estas empresas u obligarlas a su fusión, lo que probablemente acarrearía un perjuicio en el volumen de sus negocios.

"e) Finalmente es preciso señalar que el Director de Compañías de Seguros cae también dentro de la limitación de tres Directores establecida en el artículo 96, con lo cual por esa vía se elimina la concentración de cargos, como también se ha tenido presente al establecerse la inhabilidad de este artículo."

El señor Superintendente señaló, además, que el Ejecutivo es plenamente consecuente con la filosofía que animó la creación de estas inhabilidades, ya que ella se fundamenta en dos aspectos: primero, en la necesidad de que no exista ninguna posibilidad de interconexión o inter-relación o colusión de intereses entre !a sociedad anónima de la cual la persona es director y otra empresa que pudiera resultar beneficiada por la acción de ese director.

Es el caso típico, agregó, de la incompatibilidad relativa a los directores de bancos, en donde es manifiesto que el director de sociedad anónima, que a su, vez lo es de un banco, procurará en esa institución de crédito obtener un volumen de operaciones que beneficie de preferencia a la sociedad en que él participa como director. En consecuencia, esa incompatibilidad, cae evidentemente, dentro de la línea clara de la posibilidad de influir para beneficiar a la sociedad de la cual se es director.

En cambio, agrega el señor Guzmán, en las Compañías de Seguros ocurre precisamente todo lo contrario porque el hecho de tomar un seguro significa generalmente una resistencia por parte de la sociedad para contratarlo por los volúmenes que realmente se requerirían. Es un mal generalizado en las empresas, señala, el hecho de que no se contraten los seguros por los montos que económicamente corresponden. El gran problema del aseguramiento estriba en las reclamaciones que se formulan a los aseguradores por los particulares cuando producido un siniestro se aplica lo que en la técnica del seguro se denomina el prorrateo, ya que el liquidador prorratea la pérdida en función del seguro contratado y no del seguro ideal que debió haberse tomado en razón de los valores económicos reales de reposición que correspondan a la empresa.

Por lo tanto, el director de una Compañía de Seguros que a la vez lo es de una sociedad anónima, en vez de beneficiar al asegurador, procurará hacerlo respecto de la sociedad anónima de que es director a fin de que se asegure realmente por los bienes que corresponda.

Por lo demás, las Compañías de Seguros no ganan en absoluto con conquistar seguros que vayan más allá de lo que realmente vale el bien asegurado, porque técnicamente no puede existir un sobreseguro, y, por lo tanto, no puede admitirse que una sociedad anónima contrate seguros más allá del valor real de los bienes que posea. De tal suerte, que si uno se imaginara el absurdo de que se quisiera beneficiar a una Compañía de Seguros contratando mayor volumen de seguros de lo que realmente corresponda al valor de los bienes, se tropezaría con una drástica disposición técnica que lo impide.

En este caso, en consecuencia, no es dable argumentar sobre una posible colusión, conexión o interrelación de intereses.

El segundo fundamento que el Ejecutivo ha tenido para establecer la incompatibilidad dice relación con la necesidad de mantener una absoluta objetividad cuando se obra por mandato de terceros en la selección de las inversiones que se hayan de efectuar.

Esté es el fundamento de la incompatibilidad que se aplica a los corredores de bolsa. No debe un corredor de bolsa ser director de una sociedad anónima si él se moviliza en un mercado abierto en que puede, a través de sus operaciones, beneficiar a una sociedad de la cual es director. El corredor de bolsa debe procurar que sus intervenciones en el mercado bursátil beneficien por igual a todas las empresas admitidas a cotización, sin distingos ni preferencias de ninguna especie.

Idéntico análisis puede hacerse respecto de la incompatibilidad con el cargo de director de sociedades colocadoras de acciones. Es difícil concebir que un administrador de una sociedad de esta clase, que a la vez sea director de otra sociedad anónima, no pretendiera utilizar su organización de colocación para promover negocios en favor de esa sociedad de la cual también es director. Las sociedades colocadoras están establecidas para actuar con independencia en su labor de intermediación dentro del mercado y en homenaje a esa objetividad e independencia se estableció la incompatibilidad.

Lo mismo puede decirse de los administradores de Fondos Mutuos, encargados de hacer una selección de valores con absoluta independencia de las acciones de una sociedad de la cual esa persona pudiera ser director. Cuando se recogen acciones o inversiones de terceros, el director de una determinada sociedad anónima podría influir en la administración del fondo mutuo para volcar las inversiones en favor de la empresa de que es director, en perjuicio de la masa de inversionistas, cuando su función es velar con objetividad por la diversificación necesaria en la cartera de colocaciones del fondo.

Estas dos líneas de raciocinio no se extienden, a juicio del señor Superintendente, a la situación de las Compañías de Seguros. En ellas no existe la posibilidad de que un director procure hacer inversiones en las sociedades anónimas de acuerdo con un criterio de selección. personal, desde el momento que el artículo 21 del D.F.L. Nº 251 establece las normas específicas a las cuales debe de someterse la Compañía de Seguros, indicando incluso el porcentaje respecto de los tipos de inversiones que deban hacerse, no sólo en cuanto a las reservas técnicas sino que también a las reservas sociales y al propio capital de los accionistas.

En consecuencia, no se puede concluir, dentro de este segundo criterio de incompatibilidades, de que un director de Compañía de Seguros pudiera querer hacer determinadas inversiones en una sociedad anónima, de la que también es director, puesto que está limitado por los márgenes establecidos en el artículo 21 del D.F.L. Nº 251, y además por la reglamentación administrativa de la Superintendencia, la que incluso, tiene atribuciones legales para cambiar los montos de inversión de una determinada cartera a otra.

Fue también objetivo fundamental de las incompatibilidades, agregó el señor Guzmán, impedir una inaceptable concentración económica. El Ejecutivo ha planteado que una de las maneras como se llega a ella es a través de la concentración de cargos, porque evidentemente el entrelazamiento que se produce a través de la acumulación de cargos genera una suerte de concentración de gestión que inevitablemente va aparejada a la de poderes e influencias.

¿Qué ocurre en el caso de las Compañías de Seguros? Evidentemente la existencia de la incompatibilidad rompe este objetivo señalado por el Ejecutivo, por cuanto en virtud de las argumentaciones del Gobierno a que se viene refiriendo, abocado los directores de sociedades anónimas a elegir entre dos cargos, renunciarán a las compañías de seguros, las que se verán descabezadas y se fusionarán en lugar de diversificar sus negocios como ocurre en la actualidad en que las compañías de seguros se desarrollan al amparo de determinados gremios que necesitan ser servidos con el aseguramiento, como acontece con el gremio del calzado, el metalúrgico, etc., en que la acción de los directores es de enlace para obtener que esos seguros se contraten realmente en determinadas compañías que el propio gremio ha creado para su servicio.

De tal suerte que de prosperar la limitación que se pretende eliminar, el señor Superintendente cree que lejos de obtenerse la desconcentración se va a producir en el caso de las compañías de seguros el fenómeno inverso, esto es, que ellas se agruparán a través de consorcios para poder dar cumplimiento a la ley, que impide ser director de una sociedad anónima a una persona por la sola circunstancia de serlo de una compañía de seguros.

El señor Superintendente expresa que con las argumentaciones anteriores ha pretendido dejar a salvo en la historia de la ley la plena consecuencia del Ejecutivo con sus planteamientos iniciales en materia de incompatibilidad, cualquiera que sea la resolución que se adopte sobre el particular por el Senado.

Después de un extenso debate, en el que intervinieron todos los miembros de vuestra Comisión, se sometió a votación la observación, obteniéndose el siguiente resultado: dos votos a favor, de los Honorables Senadores señores Aylwin y García: dos en contra, de los Honorables Senadores señores Luengo y Sule y la abstención del Honorable Senador señor Fuentealba.

Repetida la votación, la Comisión aprobó la observación por tres votos contra dos, y os recomienda, en consecuencia, adoptar idéntico pronunciamiento. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Aylwin, Fuentealba y García y en contra los Honorables Senadores señores Luengo y Sule.

La Cámara de Diputados rechazó la observación e insistió en el texto primitivo.
Artículo 96
Dispone este artículo aprobado por el Congreso Nacional, que ninguna persona podrá ser director de más de tres sociedades anónimas, incluidas las Compañías de Seguros, no computándose en esta limitación hasta dos sociedades filiales o sociedades complementarias de aquellas a que se refiere el artículo 103 de la ley Nº 13.305.

Agrega su inciso segundo que las elecciones y designaciones que se hagan en contravención a este artículo y el precedente serán nulas de pleno derecho; pero los administradores responderán solidariamente frente a terceros de los actos ejecutados o contratos celebrados por la sociedad en estas circunstancias.

El veto tiene por objeto sustituir este inciso segundo por el siguiente:

"Las personas elegidas o designadas Directores de un número mayor de sociedades que el señalado en el inciso primero de este artículo, deberán optar por los cargos de director que deseen conservar, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha en que se procedió a su elección o designación. En caso contrario, las elecciones o designaciones de director que excedan de dicho máximo serán nulas de pleno derecho. De igual nulidad adolecerán las designaciones y elecciones que contravengan el artículo anterior. En ambos casos los administradores responderán solidariamente frente a" terceros de los actos ejecutados o contratos celebrados por la Sociedad en esas circunstancias."

La observación consagra, entonces, el derecho de opción dentro del plazo de 30 días contado desde la elección o designación. En caso de no optar, las elecciones o designaciones de director que excedan del número permitido, serán nulas de pleno derecho.

Expresa el Ejecutivo que el veto mejora el mecanismo establecido en el artículo, de tal modo que una persona que sea director de tres o cinco sociedades, según el caso, pueda ser elegida en otra, a condición que renuncie al directorio de una de las anteriores. De otra manera, para postular a la elección en una nueva sociedad, sin saber si resultará elegido, debería renunciar previamente a alguno de los directorios a que ya pertenece.

La Cámara de Diputados aprobó la observación.

Vuestra Comisión os recomienda también, por unanimidad, aprobarla.


Artículo 98
Se refiere este artículo a la garantía que deben rendir los directores de una sociedad anónima para responder del fiel desempeño de pus cargos.

Dicha garantía, según el proyecto, deberá constituirse y mantenerse por un plazo que exceda en un año al período de duración del director en su cargo.

El Ejecutivo ha formulado a la disposición tres observaciones. La primera tiene por objeto suprimir la última coma (,) del inciso primero, la que por ser de carácter meramente formal, os recomendamos aprobar.

La segunda observación consiste en sustituir en el inciso segundo las palabras "que exceda en un año al período de duración del Director en su cargo", por las siguientes: "no inferior a un año contado desde la fecha en que el Director ha cesado en su cargo". El objeto del veto es dar a la frase una redacción más adecuada a fin de ajustar el plazo de la garantía al período preciso de un año, ya que normalmente las pólizas de seguros y las boletas bancarias se otorgan en estos casos por dicho plazo.

Por unanimidad la Comisión aprobó la observación.

La tercera observación es también puramente formal y tiene por objeto suprimir en el inciso tercero la coma (,) que sigue a la palabra "garantía". Fue también aprobada por la unanimidad de vuestra Comisión.

La Cámara de Diputados aprobó las tres observaciones a este artículo.
Artículo 100
Se refiere a la representación de los accionistas en las Juntas o asambleas.

El Ejecutivo en el veto agrega un inciso final a esta disposición, en virtud del cual se faculta al Superintendente o al delegado que éste designe para resolver administrativamente cualquier cuestión que se suscite en una junta de accionistas, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquiera otra que pueda afectar la legitimidad de la asamblea.

Esta norma es conveniente ya que no debe ser la propia junta de accionistas la que resuelva sobre dichas materias relacionadas con la legalidad de su propio funcionamiento. Además, una disposición análoga ha operado eficazmente respecto de la Superintendencia de Bancos.

Vuestra Comisión, por asentimiento unánime, os recomienda aprobar esta observación, la que también fue despachada favorablemente polla Cámara de Diputados.


Artículo 107
Se refiere este artículo a la adquisición por la sociedad anónima de sus propias acciones.

El Ejecutivo ha formulado dos observaciones a esta disposición. La primera, meramente formal, tiene por objeto agregar en su inciso segundo una coma (,) después de la palabra "señalados" y la segunda sustituye en el mismo inciso las palabras "la totalidad de los accionistas" por las siguientes: "el 75% de las acciones emitidas".

El inciso segundo observado se refiere a la facultad que se otorga a la Superintendencia para autorizar a las sociedades para adquirir sus propias acciones cuando éstas no se coticen en bolsa.

Esta última observación tiene por finalidad, según lo expresa el Ejecutivo en los fundamentos del veto, hacer viable la norma, ya que la exigencia de la unanimidad que contempla el proyecto la hace impracticable desde el momento que resulte muy difícil ubicar, en determinados casos, a algunos accionistas, como por ejemplo, cuando poseen un pequeño número de acciones y no se interesan por los negocios sociales o se trata de sucesiones en que no están finiquitados los trámites de partición.

Es evidente, asimismo, que la oposición caprichosa de cualquier accionista, haría ilusorio el propósito de la mayoría.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda aprobar las dos observaciones formuladas a este artículo, las que también fueron despachadas favorablemente por la Cámara de Diputados.


Artículo 108
Se refiere al régimen de acciones preferidas que pueden emitir las sociedades anónimas. El Ejecutivo propone, por la vía del veto, consultar en el inciso quinto una norma en virtud de la cual las reformas de estatutos que modifiquen aspectos esenciales del contrato social deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas.

En conformidad al artículo 2.054 del Código Civil, las reformas esenciales al contrato social requieren de la unanimidad de los accionistas salvo que el estatuto disponga otra cosa. Expresa el Ejecutivo al justificar la observación que es preciso eliminar por una parte la exigencia de la unanimidad que es demasiado rigurosa y, por la otra, debe evitarse que los estatutos establezcan un quorum muy bajo en estos casos. De ahí, que la norma de los dos tercios de las acciones emitidas parece ser la más lógica y viable en la situación prevista, sobre todo si se tiene en cuenta que el actual artículo primero transitorio del D.F.L. Nº 251 ya establece que las modificaciones esenciales del contrato social requieren el voto de las dos terceras partes de las acciones, con lo cual la observación sólo está reproduciendo como norma permanente la disposición vigente sobre la materia que aparece consignada sólo con carácter transitorio.

Sin perjuicio de informaros que vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, os recomienda aprobar la observación, queremos señalar que dicha norma general no debió ser incorporada en un artículo que se refiere específicamente a las "acciones preferidas", situación que no nos es posible corregir dado el trámite en que se encuentra la iniciativa en informe.

La Cámara de Diputados también aprobó esta observación.


Artículo 109
Se refiere esta disposición a las acciones con derecho a voto limitado y a las sin derecho a voto.

El Ejecutivo, a fin de concordar la disposición con el inciso segundo aprobado por el Congreso, que acepta las acciones sin derecho a voto y las reglamenta, cubre un vacío del inciso primero del mismo artículo que no las contempla. Por eso, el veto tiene por objeto intercalar en dicho inciso primero entre las palabras "acción" y "con", las siguientes "sin derecho a voto o".

Expresa el veto en sus fundamentos que si este artículo está permitiendo el establecimiento de acciones con voto limitado, se justifica también el que pueda eliminarse totalmente dicho derecho a cambio de determinados beneficios económicos en favor del accionista. Esta sería, agrega, una modalidad sustitutiva para la inversión en debentures emitidos por la sociedad con la característica especial, en este caso, que el inversor podría obtener los beneficios resultantes de los negocios sociales y no una mera renta fija.

Finalmente, señala el Ejecutivo que, por lo demás, el inciso segundo de la disposición está admitiendo expresamente la existencia de acciones sin derecho a voto.

Vuestra Comisión, al igual que la Cámara de Diputados, acordó por la unanimidad de sus miembros, recomendaros la aprobación de la observación, no obstante un defecto de redacción del veto, pues donde dice "acción" debió decir "acciones".
Artículo 112
Trata esta disposición de la distribución de dividendos entre los accionistas.

El Ejecutivo propone sólo una enmienda de redacción que consiste en suprimir la coma (,) que sigue a la palabra "estatutos". La Cámara de Diputados aprobó esta observación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os propone, también, aprobarla.
Artículo 113
Esta disposición faculta a la junta ordinaria de accionistas para acordar distribuir el saldo de utilidades mediante el reparto de acciones liberadas correspondientes a un aumento de capital de la sociedad.

El Ejecutivo ha formulado a este artículo tres observaciones. Las dos primeras, signadas a) y b), son de mera redacción y consisten en sustituir en el inciso primero las palabras "de dicho saldo" por las siguientes: "del saldo a que se refiere dicho artículo", y en reemplazar en el tercer párrafo del mismo inciso el artículo "el" que precede al término "plazo" por la palabra "este".

Vuestra Comisión, por unanimidad, y al igual que la Cámara de Diputados, os recomienda aprobar estas dos observaciones, que mejoran la redacción de la disposición aprobada por el Congreso.

La tercera observación al artículo tiene por objeto intercalar en su inciso segundo, entre las palabras "en efectivo" y "o en acciones", las siguientes precedidas de una coma (,): "en bienes".

Como expresa el fundamento del veto, el propósito que se persigue es consagrar en la ley lo que ya ha sido autorizado administrativamente por la Superintendencia de Sociedades Anónimas en orden a permitir, bajo determinadas circunstancias y condiciones, que se pueda distribuir también a los accionistas como dividendo bienes que la sociedad tenga en su activo.

La unanimidad de la .Comisión os recomienda aprobar esta observación. La Cámara de Diputados también la despachó favorablemente.


Artículo 126
Se refiere a las solemnidades para la instalación en Chile de agencias de sociedades anónimas extranjeras.

La observación consiste en sustituir en el inciso primero las palabras "señalado en el artículo 354 del Código de Comercio" por las siguientes "de 60 días contados desde la fecha en que la Superintendencia de Sociedades Anónimas expida la respectiva Resolución".

La referencia al artículo 354 del Código de Comercio es inadecuada, porque el plazo que dicha disposición establece se cuenta desde la fecha de la escritura y como en el caso de agencias extranjeras no hay escritura pública en Chile, el plazo no podría comenzar a correr. Además, como se expresa en los fundamentos del veto, el propósito perseguido es alistar esta disposición a la misma norma fijada en el inciso tercero del artículo 440 del Código de Comercio.

La Cámara de Diputados aprobó esta observación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda adoptar el mismo predicamento.
Artículo 133
Se refiere este artículo a la liquidación de las sociedades anónimas.

El Ejecutivo propone sustituir el artículo aprobado por el Congreso, por el siguiente:

"Artículo 133.- El Superintendente en casos calificados y a petición de accionistas que representen el 20% del capital social, podrá tomar a su cargo por sí o por medio de alguno de los empleados del Servicio, que indique, la liquidación de cualquiera de las empresas sujetas a su vigilancia y al efecto tendí á las facultades, atribuciones y deberes que la ley impone y confiere a los liquidadores.".

La disposición sustitutiva es sustancialmente idéntica a la norma vigente que el Congreso reemplazó durante la tramitación del proyecto.

Expresa el Ejecutivo en los fundamentos del veto, que el artículo aprobado por el Congreso es inconveniente ya que eleva de 20% a 25% el monto del capital social que deben tener los accionistas para que puedan solicitar que la liquidación sea efectuada por personas distintas de la administración. El artículo aprobado también presenta el inconveniente de facultar al Superintendente de Sociedades Anónimas para designar directamente a una o más personas que se encarguen de la liquidación de la Sociedad, lo cual daría origen a presiones que son inconvenientes para la buena marcha del proceso de liquidación de la empresa.

En la legislación actual, la forma normal de liquidar una sociedad anónima es por los mismos administradores o directores de la empresa, o bien, por las personas designadas en los estatutos o por las juntas de accionistas. También puede ser designado liquidador el Superintendente de Sociedades Anónimas por la mayoría absoluta de los socios. Finalmente, en casos calificados y a petición de accionistas que representen el 20% del capital social, el Superintendente podrá tomar a su cargo la liquidación por sí o por medio de alguno de los empleados del Servicio designado por él.

El señor Superintendente manifestó ser partidario de mantener el sistema vigente, el que se ha aplicado con toda regularidad, y dentro del cual el funcionario que efectúa la liquidación no recibe remuneración especial de ningún tipo.

La disposición aprobada por el Congreso, en cambio, no faculta al Superintendente, en casos conflictivos, para realizar la liquidación el mismo o por funcionarios de su dependencia, autorizándolo sólo para designar liquidadores los que tendrían derecho a remuneración sobre el porcentaje a liquidar, situación absolutamente inconveniente, pues los accionistas en dificultades presionarían a la Superintendencia para que designara a tal o cual persona y ello provocaría toda clase de dificultades en vez de subsanarlas.

Vuestra Comisión compartió ampliamente el criterio del Ejecutivo y, al efecto, acordó recomendaros unánimemente que le prestéis su aprobación.

La Cámara de Diputados también aprobó el veto a este artículo.


Artículo 135.
El veto a este artículo es consecuencial del anterior. Como la liquidación en el caso del artículo 133, se practicará por el Superintendente o por alguno de los empleados del Servicio que él designe, ellos no tendrán remuneración especial. En cuanto a los gastos de la liquidación se establece expresamente que ellos serán costeados con fondos de la respectiva sociedad.

La Cámara de Diputados aprobó esta observación.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, os recomienda adoptar idéntico pronunciamiento.
Artículo 138.
Este artículo que está en el párrafo "De las infracciones" se refiere al derecho a reclamo del infractor a quien se le ha aplicado una multa..

El Ejecutivo sustituye en el veto el inciso primero de la disposición por el siguiente:

"El infractor que haya pagado la multa o la haya consignado ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, podrá reclamar de su aplicación ante dicho Tribunal dentro del plazo de 10 días contado desde la notificación de la resolución. La reclamación se resolverá conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente.".

Introduce, en consecuencia, dos modificaciones al texto aprobado por el Congreso Nacional:

1) Autoriza al infractor para consignar el valor de la multa ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, lo que facilita considerablemente la devolución de las multas si el fallo es favorable al reclamante, y

2) El plazo de 10 días para reclamar se cuenta desde la notificación de la resolución que la impone y no desde la fecha de dicha resolución.

La Cámara de Diputados aprobó la observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda, también, aprobarla.
Artículo tercero del proyecto.
(Modificaciones a las normas aplicables a las Compañías de Seguros, contenidas en el D.F.L. Nº 251.).
En virtud de este artículo las Compañías de Seguros están obligadas a invertir la totalidad de su capital, reservas técnicas y reservas sociales en la forma establecida en los diferentes numerandos de la disposición.

El Ejecutivo ha formulado dos observaciones al texto aprobado por el Congreso: La primera, signada a), consiste en agregar después de la coma (,) que sigue a la palabra "reajustables" en la frase sustitutiva del Nº 2, las siguientes palabras: "y en muebles y útiles para su propio uso, depósitos en caja u otro destino,".

Expresa el Ejecutivo, en los fundamentos de la observación, que la inversión total del capital y reservas en los bienes y valores que establecen los diferentes números de esta disposición ha creado dificultades porque es obvio que una parte, aunque no significativa, de sus disponibilidades tienen que destinarlas las entidades aseguradoras a la adquisición de bienes necesarios para su trabajo administrativo, o mantenerse en caja, o transitoriamente en manos de terceros respecto de fondos de recuperación provenientes de sus operaciones. Por tal razón se hace indispensable agregar en este artículo, la posibilidad de inversión, calificada por la Superintendencia, en tales objetivos, en la forma dispuesta por el veto. Ello resulta tanto más necesario cuanto que en el artículo 22 se está otorgando un plazo de sólo 180 días para que las entidades aseguradoras se ajusten a las disposiciones de dicho artículo 21.

En cuanto a las palabras "u otro destino" explicó el señor Superintendente que se referían al dinero gira necesario para realizar las operaciones propias de las Compañías y, en ningún caso, significaban permitir otras inversiones al margen de la disposición de este artículo 21 del D. F. L. Nº 251.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, os recomienda aprobar este veto.

La segunda observación tiene por objeto sustituir en el primer párrafo del Nº 3º, el guarismo "50%" por "75%".

Se señala como fundamento de este veto que el Ejecutivo durante la tramitación del proyecto hizo expresa reserva respecto del porcentaje de limitación que se establecía en este artículo en cuanto al máximo que las entidades aseguradoras podían invertir en acciones de sociedades anónimas, a fin de poder estudiar la situación concreta que se le creaba a cada una de dichas entidades. Del estudio referido se desprende que muchas de ellas no poseen bienes raíces hasta por el monto de un 40% de sus fondos que les está autorizado invertir en virtud del Nº1 de este mismo artículo y que ahora se eleva a un 60 %. En consecuencia, para esas entidades el límite de 50% es insuficiente y por ello se propone su reemplazo por el de 75%. Si se mantuviera el porcentaje anterior ocurriría que las Compañías estarían obligadas a desprenderse en el mercado del exceso de acciones, creando en éste una presión de baja con el consiguiente perjuicio para los accionistas y asegurados.

Vuestra Comisión aprobó la observación y os recomienda adoptar el mismo predicamento.

La Cámara de Diputados despachó favorablemente las dos observaciones a este artículo.
Artículo 32.
Este artículo dispone que producido el siniestro, en caso de incendio, el local ocupado por el establecimiento comercial o industrial y el salvataje, quedarán a la orden del juzgado, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar mayores perjuicios.

Si hubiere seguros comprometidos, el juez entregará el local y salvataje aludidos al liquidador oficial nombrado por las compañías aseguradoras y bajo la responsabilidad de éstas.

El Congreso agregó a esta disposición el siguiente inciso:

"Para los efectos del inciso anterior, la Asociación de Aseguradores de Chile deberá, a petición del juez, informar sobre la existencia de seguros comprometidos en el siniestro."

La observación consiste en intercalar en el inciso agregado entre las palabras "Chile" y "deberá" las siguientes: "o en su defecto la entidad que señale la Superintendencia de Compañías de Seguros".

El veto tiene por objeto precaver el caso de que la Asociación de Aseguradores de Chile no pudiere, por alguna razón, cumplir con la obligación que señala este artículo.

En la práctica, producido el siniestro, el Tribunal oficia a la Superintendencia para que informe si hay seguros comprometidos. Esta, a su vez, pide informe a la referida Asociación.

La Cámara de Diputados aceptó el veto.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, os recomienda aprobar la observación.
Artículo 49.
Se refiere al procedimiento de reclamo de las multas impuestas por la Superintendencia de Seguros.

El veto propone sustituir el inciso tercero por el siguiente: "El infractor que haya pagado la multa o la haya consignado ante él Juez Letrado en lo Civil que corresponda, podrá reclamar de su aplicación ante dicho Tribunal dentro del plazo de 10 días contado desde la notificación de la resolución. La reclamación se resolverá conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente.".

La finalidad de esta observación es idéntica a la que hicimos presente al tratar la formulada al artículo 138, respecto de las sociedades anónimas, y se refiere fundamentalmente a la posibilidad de consignar como mecanismo de pago, con lo cual se facilita considerablemente la devolución de las multas si el fallo es favorable al reclamante.

La Cámara de Diputados aprobó este veto. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda adoptar el mismo pronunciamiento.


Artículo nuevo del proyecto.
Este artículo autoriza a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio para efectuar la publicación oportuna y periódica del boletín de esa Superintendencia, en el cual aparecerán las disposiciones legales y reglamentarias que se relacionen con las instituciones sometidas a su control, las instrucciones que sobre su aplicación se impartan y los dictámenes y demás informaciones de interés general que se juzgue conveniente dar a conocer.

El veto agrega a esta disposición los siguientes incisos nuevos:

"El ingreso proveniente de la obligación indicada incrementará los fondos del Departamento de Bienestar del Personal de la Superintendencia.

Facúltase a la Oficina de Planificación Nacional para vender y distribuir sus publicaciones, como asimismo para la celebración de contratos para la edición de las mismas.".

En cuanto al primer inciso, expresa el Ejecutivo que la disposición tiene por objeto acrecentar los fondos del Departamento de Bienestar dé la Superintendencia en la misma forma que ya se dispuso por el artículo 55 de la ley Nº 17.073.

Respecto del segundo inciso que se agrega, el Ejecutivo señala que todas las publicaciones que hace ODEPLAN, son repartidas gratuitamente, resultando un gasto bastante alto para el Presupuesto de la Oficina operar en esta forma. Agrega que debe considerarse que el costo de estas publicaciones es cada vez más alto ya que paulatinamente los documentos de ODEPLAN han ido aumentando su público, lo cual implica elevar el volumen de tiraje de las publicaciones.

Finalmente, expresa el Ejecutivo que el aumento en el presupuesto de ODEPLAN en razón de dichas ventas, paliaría en una parte principal los gastos que significan la inversión de las publicaciones, y los gastos anexos a ésta.

El señor Superintendente señaló, contestando algunas observaciones formuladas por los Honorables Senadores señores Luengo y García, que en la actualidad las oficinas estatales no pueden cobrar por las publicaciones que editan, a menos que exista una disposición análoga a la que se propone que así lo autorice.

A proposición del Honorable Senador señor Luengo, se acordó dividir la votación del veto por incisos.

Unánimemente se aprobó el inciso segundo nuevo relacionado con el Departamento de Bienestar del Personal de la Superintendencia.

En cuanto al inciso tercero nuevo, relacionado con las publicaciones de ODEPLAN, se aprueba después de dos votaciones que arrojan el siguiente resultado: dos votos a favor, de los Honorables Senadores señores Aylwin y Fuentealba, un voto en contra del Honorable Senador señor Luengo y dos abstenciones, de los Honorables Senadores señores García y Sule.

El Honorable Senador señor Luengo fundamentó su voto contrario al precepto, en que se trata de una materia extraña al proyecto que legisla sobre sociedades anónimas.

En consecuencia, la mayoría de la Comisión os recomienda aprobar esta observación.

La Cámara de Diputados también la aprobó.


Artículo trece del proyecto.
La disposición establece, en carácter obligatorio, un seguro que cubrirá la responsabilidad civil solidaria del dueño y de quien maneje un vehículo motorizado, por la muerte o lesiones causadas a las personas con ocasión de un accidente del tránsito.

Agrega su inciso segundo que este seguro deberá contratarse de conformidad a las normas que señale la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Sin embargo, después del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley, sólo podrá contratarse con el Instituto de Seguros del Estado.

La observación consiste en sustituir el último párrafo del inciso segundo por el siguiente:

"Este seguro podrá contratarse indistintamente con el Instituto de Seguros del Estado o con las demás entidades aseguradoras, sin que afecten a aquél, para estos efectos, las limitaciones señaladas en el D.F.L. Nº 210 de 1953.".

El Ejecutivo fundamenta el veto en los siguientes términos: "La disposición sustitutiva salva la situación respecto del Instituto de Seguros del Estado al permitirle que concurra de inmediato, y no dentro de 5 años, con las demás entidades aseguradoras en la contratación de este seguro.

"Por otra parte, la aplicación de este seguro requiere el máximo de expedición e interés por parte de las entidades aseguradoras a fin de que otorguen un buen servicio a los asegurados. Ello se hace tanto más necesario cuanto que se trata de un seguro de carácter obligatorio, y por consiguiente, el dueño de un vehículo no podrá abstenerse de tomarlo. Cabe hacer presente que este seguro ha sido en general en el mundo de resultados muy precarios en el negocio asegurador. Es por éstas razones que las entidades aseguradoras necesitan, para poder operar con eficacia, no estar sujetas a un plazo de término, como el que se señala en la disposición que se veta.".

Del texto aprobado por el Congreso se desprende que durante el plazo de cinco años sólo las compañías de seguros privadas podrán operar el seguro de que se trata, al término del cual se entregaba el monopolio al Instituto de Seguros del Estado. Señaló el señor Superintendente que esto constituye una anomalía porque al cabo de los cinco años el Instituto no iba a estar preparado para absorber dicho seguro y, en cambio, a las compañías privadas que tenían una organización para operar en este campo, se les terminaba la posibilidad de contratarlo. Indudablemente, entonces, se iba a producir una época en que este aseguramiento se encontraría en situación de operabilidad muy precaria. De ahí, entonces, la necesidad de otorgar desde luego autorización al Instituto de Seguros del Estado para cubrir este seguro, y al mismo tiempo, permitir a los aseguradores priva-vados seguir asumiendo estos riesgos sin plazo de término.

El señor Superintendente, ante una consulta del Honorable Senador señor García, expresó que en materia tributaria tanto el Instituto como las compañías de seguros particulares iban a competir en igualdad de condiciones. Agregó el mismo funcionario que sin esta disposición, el Instituto no puede operar en este campo ya que no está facultado para hacerlo según su estatuto orgánico. Sólo está autorizado para contratar aquellos seguros que determina su ley orgánica entre los cuales están exclusivamente los que se refieren a los bienes del Estado. En este aspecto, los únicos automóviles que podría asegurar serían los de los funcionarios públicos o los de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado (E.T.C.).

Cree el señor Superintendente que si el Instituto desea actuar en este campo tiene que prepararse y adecuar su organización ya que no tiene agencias a través del país. El seguro de que se trata supone tener tantas agencias como comunas tiene el país, puesto que si se produce un accidente en un lugar apartado tiene que existir en esa localidad una sucursal o agencia de la entidad aseguradora que verifique las condiciones en que se produjo el siniestro. Agrega que actualmente el Instituto de Seguros del Estado sólo tiene agencia en la ciudad de Santiago.

Por la razón señalada, el Instituto de Seguros del Estado necesitará un plazo prudente para poder competir satisfactoriamente con las empresas particulares.

El Honorable Senador señor Sule estimó necesario que el reglamento que dicte el Presidente de la República establezca que para obtener patente de automóvil deberá previamente acreditarse el aseguramiento en cuestión.

La Cámara de Diputados aprobó la observación.

La Comisión, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Aylwin, Fuentealba y García, y la abstención de los Honorables Senadores señores Luengo y Sule aprobó el veto y, en consecuencia, os recomienda adoptar idéntico pronunciamiento.
Artículos nuevos.
El primero de los artículos nuevos que el veto propone agregar autoriza al Presidente de la República para que dentro del plazo de 120 días y previo informe de la Superintendencia de Compañías de Seguros,

Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, modifique el D.F.L. Nº 210 de 1953, orgánico del Instituto de Seguros del Estado, facultándolo para fijar las atribuciones, obligaciones y organización interna de dicha Institución. Este dejará de ser una Institución semifiscal y se constituirá como empresa autónoma del Estado, relacionándose con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda, y estará bajo la única fiscalización de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. El Instituto sólo estará facultado para cubrir los riesgos que se señalan en el artículo 3º del mencionado D.F.L. 210 y aquellos que le autorizan las disposiciones legales vigentes. Además, el Instituto podrá cubrir cualquier riesgo calificado como del 2º Grupo en el D.F.L. 251 de 1931, y deberá agregarse a las Instituciones que se señalan en la letra a) del artículo 3? del citado D.F.L. 210, el Estado, las Municipalidades y las Sociedades Mixtas, entendiéndose por tales, para estos efectos, aquellas Sociedades en que el Estado o alguna de las Instituciones que en dicha letra se indican tenga aportes de capital. Las pólizas de seguro directas y sus renovaciones emitidas por el Instituto a favor de estas Sociedades Mixtas, estarán afectas al impuesto del 5% establecido en el artículo 1º Nº 18 de la Ley sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Asimismo deberá incluirse el Estado entre las Instituciones señaladas en el artículo 4º del citado D.F.L.

Se faculta, asimismo, al Presidente de la República para que mediante Decreto Supremo, firmado por el Ministro de Hacienda, anualmente proceda a fijar las plantas y remuneraciones y a encasillar el personal del Instituto de Seguros del Estado. Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo empezarán a regir a contar de la fecha que determine el Presidente de la República, que podrá ser anterior a la del referido Decreto Supremo. La aplicación de esta disposición no podrá significar eliminación de personal, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficio que le confiere el artículo 132 de D.F.L. Nº 338 de 1960. El Instituto de Seguros del Estado con la aprobación del Ministro de Hacienda podrá destinar, anualmente, una suma no superior al 10% de sus utilidades líquidas, después de constituidas todas sus reservas técnicas y matemáticas, para repartirlas entre sus funcionarios por concepto de estímulo a la producción.

Respecto de esta materia, vuestra Comisión, como se dijo al comienzo de este informe, escuchó al gerente de la Asociación de Aseguradores de Chile, don Osear Manes; al Presidente de la Asociación de Funcionarios del Instituto de Seguros del Estado, don Juan Olea, y a los Presidente y Vicepresidente de la Federación Nacional de Trabajadores de Seguros, don Enrique Stiebler y doña Regina Rojas, respectivamente.

El señor Manes manifestó que la facultad de reestructurar el Instituto de Seguros del Estado tiene como finalidad fundamental mejorar la situación de su personal. Al mismo tiempo, agregó, contempla la posibilidad de que ese organismo amplíe su campo de acción, autorizándolo para asegurar a las empresas o sociedades mixtas que allí mismo se definen.

La Asociación de Aseguradores concuerda con la reestructuración del Instituto y con la idea de mejorar económicamente a su personal; pero estima inconveniente ampliar sus atribuciones con el fin de que pueda asegurar a las empresas mixtas.

Expresa, también, el señor Illanes que el régimen jurídico del Instituto de Seguros del Estado, basado en las disposiciones del D.F.L. Nº 210, de 1963, contempla un verdadero equilibrio entre lo que puede hacer el Estado en materia de seguros y Jo que corresponde realizar a las Compañías de Seguros particulares.

Al otorgársele facultad al Instituto para asegurar a las empresas mixtas, definidas como aquellas en que el Estado o cualquier ente personificado del Estado tenga aportes de capital, se rompe dicho equilibrio, ya que las sociedades mixtas son personas jurídicas de derecho privado aunque el Estado tenga participación en ellas. Se pretende, entonces, crear una especie de ficción de competencia que no se concretará porque desde el momento en que el Estado tenga una representación mayoritaria en el directorio respectivo, indudablemente se inclinará el aseguramiento en favor del Instituto con menoscabo de las Compañías particulares.

Estima la Asociación que con respecto a las otras empresas, en las que baste una sola acción para que se entiendan mixtas, surgirán ciertos tipos de presión que en definitiva obligarán al asegurado, empresario mixto en este caso, para que contrate también sus seguros con el Instituto de Seguros del Estado.

El Presidente de la República agregó en el veto una norma que grava las pólizas de seguro emitidas por el Instituto a favor de esas sociedades mixtas, con el impuesto del 5 % establecido en el Nº 18 del artículo 1º de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Sin embargo, la Cámara de Diputados rechazó el párrafo pertinente que se refiere a este impuesto.

Resulta, en consecuencia, que además de las razones dadas para que no exista competencia entre las Compañías y el Instituto de Seguros del Estado, con mayor fundamento puede decirse que no existirá ahora, con el pronunciamiento de la Cámara, puesto que a cualquier empresario le será más conveniente, por ser su seguro más barato, contratar con el Instituto, lo que acarreará también perjuicios para el Fisco porque empresas importantes como CAP, ENDESA, IANSA, etcétera, cuyos volúmenes de primas son considerables, estarán exentas del pago del impuesto aludido.

Por otra parte, y en atención a la definición de sociedad mixta dada para estos efectos, muchos empresarios que tienen al Estado como accionista recurrirán al Instituto de Seguros del Estado, no por la mejor atención que pueda prestar este organismo, sino que porque los empresarios dejarán de pagar el 5% de impuesto, con lo que el Fisco se perjudicará notoriamente.

Al decaer las carteras de las compañías de seguros, serán también menores las utilidades y, por consecuencia, el rendimiento del impuesto a la renta con que están gravadas las empresas de seguros. Por otra

parte, los empleados de las compañías de seguros han repartido una circular haciendo presente que este proyecto no otorga garantía a su gremio, porque ven en forma inminente la caída de las carteras y la posible paralización de las compañías de seguros, con la consiguiente desaparición de su fuente de trabajo.

Además, los productores de seguros, es decir los intermediarios en su contratación, miran asimismo con gran inquietud este proyecto por cuanto les resta una posibilidad legítima de desarrollar sus labores. Si se tiene en cuenta que el veto crea de hecho en el Instituto de Seguros del Estado un departamento de producción, a través de productos, que la ley hoy día no contempla, es todavía mayor la gravedad que encierran sus disposiciones.

Termina el señor Illanes pidiendo a la Comisión el rechazo de la observación en la parte que se refiere a la facultad del Instituto de poder asegurar a las empresas o sociedades mixtas, señalando que el Instituto no necesita de dichos seguros para financiar su planta puesto que los recursos de este Organismo son suficientes, ya que ha obtenido en el último ejercicio una utilidad de Eº 3.600.000.

El Presidente de la Asociación de Empleados del Instituto de Seguros del Estado, don Juan Olea, expresó que en noviembre de 1969 la Directiva había hecho presente al Presidente de la República la necesidad de que el Instituto cambiara su organización jurídica, pasando de Institución semifiscal a empresa autónoma del Estado.

Es necesario, añadió, transformar la estructura orgánica de las labores que desarrolla el personal por cuanto carecen de una planta técnica en la que se pueda encasillar a los empleados que ocupan cargos de esa naturaleza. Además, la situación económica del personal es desmejorada en relación con otros sectores administrativos, aún cuando los últimos balances realizados por el Instituto demuestran que atraviesa por un excelente estado económico.

Destacó que la Asociación había tenido oportunidad de conversar con los representantes de los empleados de las compañías de seguros particulares, a fin de hacerles presente sus propósitos al solicitar el cambio del régimen jurídico. En dichas conversaciones se constató que la Federación de Trabajadores de las Compañías de Seguros no cuestiona la autonomía del Instituto en la creencia de que tales modificaciones al D.F.L. 210 no significarán perjuicios al gremio, considerando, además, legítimas las aspiraciones del personal del Instituto de Seguros del Estado en cuanto a su mejoramiento económico y al establecimiento de la carrera funcionaría.

Hace hincapié en este último aspecto, por cuanto en sucesivas publicaciones de prensa se ha estado insistiendo en que al establecerse la facultad para que las sociedades o empresas mixtas puedan contratar seguros en el ISE, se producirán problemas de cesantía entre el personal de las Compañías de Seguros particulares. Los funcionarios del Instituto, agregó, no comprenden los temores que puedan existir sobre el particular desde el momento en que constantemente existen traslados de seguros de una compañía a otra, sin que eso signifique una anomalía que provoque despidos o cesantía en las empresas que dejan de percibir las entradas provenientes del aseguramiento.

Termina el señor Olea solicitando a la Comisión que despache favorablemente esta iniciativa a la brevedad posible.

El Honorable Senador señor Luengo hace presente sus reservas respecto al inciso segundo de la disposición, que faculta al Presidente de la República para que proceda a fijar las plantas y remuneraciones del personal de ISE. Estima Su Señoría que una disposición de esta naturaleza, si bien aparece justificada ahora, puede convertirse más tarde en una norma perjudicial para los propios empleados, como ha sucedido en otros casos de autorizaciones semejantes.

El señor Presidente de la Asociación de Empleados contesta dicha observación sosteniendo que de 255 funcionarios, 215 aceptaron el inciso tal como viene concebido en el veto. Ante una consulta del Honorable Senador señor García sobre si es posible financiar el mayor gasto que significa la reestructuración sin ampliar el campo de acción de la Institución, el señor Olea contesta afirmativamente haciendo presente que el balance al 30 de junio de 1969 arrojó una utilidad superior a los Eº 3.000.000.

Vuestra Comisión escuchó también, como lo hemos manifestado, a los representantes de la Federación Nacional de Trabajadores de Seguro. Su Presidente expresó que ese organismo agrupa a 9 sindicatos en el país con un total aproximado de 1.800 afiliados. Respecto al veto aditivo para modificar el D.F.L. 210, orgánico del ISE, declaró que la Federación no se oponía, porque su aprobación significaba dar satisfacción a un anhelo reiteradamente expresado por los trabajadores del Instituto.

Sin embargo, manifestó su inquietud porque la iniciativa no contempla garantías concretas para el personal que eventualmente pueda ser desahuciado por las compañías de seguros privadas como consecuencia de la natural contracción de las carteras de seguros o de la posible eliminación de Departamentos o Secciones de seguros, con motivo de la ulterior aplicación de este precepto.

Frente al problema planteado, la Federación que preside acordó en un Consultivo Nacional tomar los siguientes resguardos:

a) Recomendar al Directorio Nacional la elaboración de un proyecto de ley preventivo que contemple el libre ingreso al ISE de los trabajadores que queden cesantes con motivo de la aplicación de este artículo;

b) Reconocer la antigüedad del personal en la empresa que sirvió y, asimismo, las actas de avenimiento y fallos arbitrales que se hayan celebrado;

c) Mantener el régimen de remuneraciones y beneficios previsionales, y

d) Creación de una Comisión tripartita compuesta por los actuales delegados de la Asociación de Empleados del ISE, por el Ejecutivo, representado por el señor Superintendente de Seguridad Social, y por representantes de la Federación Nacional, con el fin de supervigilar que se respete el derecho a ingresar al Instituto en caso de cesantía de los trabajadores de las compañías de seguros particulares.

Al mismo tiempo, ese Consultivo acordó pedir audiencia a Su Excelencia el Presidente de la República para expresar la inquietud del gremio en esta materia y solicitar a todos los partidos políticos el apoyo para que se concreten las aspiraciones de los trabajadores de las compañas de seguros privadas.

Manifestó, finalmente, la plena coincidencia de la Asociación de Empleados del ISE con estos planteamientos aprobados por el Consultivo Nacional a que se ha referido.

Justificando el artículo nuevo que se propone, el señor Superintendente expresó que desde la dictación del D.F.L. 210, en el año 1953, ha constituido una aspiración del personal del Instituto de Seguros del Estado el deseo de obtener una estructura jurídica distinta de aquella que le fue otorgada en ese cuerpo legal.

Aun cuando dicha legislación limitó la acción del Instituto exclusivamente al aseguramiento de los bienes del Estado y de las empresas del Estado, su estructura como entidad administrativa fue impropia, ya que requería una organización interna con la agilidad comercial de las entidades aseguradoras privadas, a fin de poder atender adecuadamente el aseguramiento que se le encomendó. Al poco tiempo de la vigencia del D.F.L. 210 se advirtió el entorpecimiento que significaba para una adecuada labor de aseguramiento de los bienes del Estado, su rígida estructura, propia de los organismos del sector civil central, debido a la doble fiscalización a que estaba sometido y a la poca ductibilidad que existía para la contratación del personal, sobre todo el de carácter técnico, y a las dificultades para su adecuada remuneración.

Dicha aspiración, aun cuando hubo algunos intentos legislativos para llevarla a la realidad, tropezó con lo que se ha dado en llamar el "equilibrio" que el D.F.L. 210 pretendió establecer entre la acción del ISE y las compañías particulares de seguros. En el fondo, ese equilibrio constituyó una barrera insalvable para entrar a una modificación que, sin alterar ese principio, sirviera para modernizar y adecuar al Instituto a las prácticas comerciales del seguro.

El Gobierno ha recogido ahora esta aspiración y sin menoscabar dicho equilibrio, ha propiciado a través de esta observación una reestructuración del Servicio, cuyo primer objetivo es otorgarle la agilidad comercial que requiere, sobre todo teniendo en cuenta que se han ido agregando diversas nuevas funciones al Instituto, muchas de ellas de gran importancia y trascendencia.

Es así como se estableció el seguro de accidentes de la locomoción colectiva, lo que ha representado desde el punto de vista operacional el principal ingreso del Instituto y ha exigido la adecuación de su personal para la atención apropiada de este Servicio. En seguida, en este mismo proyecto de ley se ha aprobado el seguro agrícola integral, que queda exclusivamente entregado a la órbita del Instituto de Seguros del Estado. Por otra parte, esta misma iniciativa autoriza el establecimiento del seguro de responsabilidad civil, otorgándole al ISE competencia para que contrate dicho seguro.

También la ley sobre Fomento a las Exportaciones autoriza al Instituto de Seguros del Estado para concurrir con las compañías privadas a la formación de una sociedad mixta tendiente al establecimiento del seguro de crédito para las exportaciones. Finalmente, en este propio veto se incluye la posibilidad de que se amplíe el campo del D.F.L. 210, ya no sólo a las empresas estrictamente estatales, en cuanto a que pertenezcan integralmente al Estado, sino que a aquellas en que el Estado tenga participación denominándolas para este efecto "empresas mixtas", entendiéndose como tales aquellas en que el Estado tenga aportes de capital.

En consecuencia, aparece de manifiesto que el Instituto no podrá abarcar adecuadamente ninguna de estas labores sino obtiene una reestructuración de su régimen jurídico.

Agrega que el punto conflictivo que se ha planteado en el seno de la Comisión por los representantes de las compañías aseguradoras privadas, como también indirectamente por los empleados de las mismas, aun cuando estos últimos han manifestado su acuerdo con respecto del veto, es la circunstancia de que se extienda el campo de acción del Instituto no ya a los seguros ahora autorizados, sino a los de las empresas mixtas. Las Compañías Aseguradoras han planteado que esta situación se hace especialmente grave por la circunstancia de que en la Cámara de Diputados fue rechazada la observación complementaria del Ejecutivo, que dejaba esta posibilidad de accionar al Instituto en igualdad de condiciones tributarias con las empresas privadas de seguros. Esta igualdad tributaria la justifica el Ejecutivo, porque estima que un Instituto del Estado que adquiere fisonomía de comercial, no puede pedir el amparo del Estado para poder trabajar, sino que debe demostrar a través de su actividad comercial, que cuenta con las condiciones de eficiencia que le permitan competir en igualdad de condiciones con el resto de los sectores. Esto, particularmente ahora, cuando no sólo existen compañías aseguradoras privadas de capital, vale decir sociedades anónimas aseguradoras, sino también en virtud de la dictación de una reglamentación especial han entrado a competir en el mercado asegurador las cooperativas aseguradoras, De tal suerte que era inconsecuente, a juicio del Ejecutivo, que se pidiera esta especie de amparo estatal para un organismo del Estado que justamente estaba liberándose de ataduras para transformarse en una empresa comercial que le permitiera competir en igualdad de condiciones.

Estima el señor Superintendente que el hecho de establecer la exención, lejos de provocar un incentivo para que los seguros de las empresas mixtas se trasladen al ISE, constituye una inhibición para los propios directores fiscales, porque se encontrarán frente al hecho de tener que sacrificar el interés fiscal por los menores impuestos que se percibirán como consecuencia de la exención.

Sin perjuicio de lo anterior, el señor Superintendente deja constancia para la historia de la ley de que la circunstancia de haberse eliminado esta disposición sobre impuestos de timbres en la Cámara de Diputados no produce, a juicio del Ejecutivo, ningún- efecto desde el punto de vista tributario, porque la exención beneficia a las entidades semifiscales, y el ISE al dejar de ser entidad de esta naturaleza para transformarse en empresa autónoma del Estado, va a tener como tal que tributar con el 5% del Nº 18 del artículo 1º de la ley Nº 16.272 y, en consecuencia, la eliminación de la disposición que así lo disponía no producirá efecto alguno. Agrega que el criterio anterior ha sido corroborado también por el señor Director de Impuestos Internos.

El Honorable Senador señor Fuentealba, en relación con lo expresado por el señor Superintendente, señala que la historia fidedigna del establecimiento de la ley va a ser distinta en el Senado que en la Cámara de Diputados respecto de la supresión del párrafo que se refiere a la exención del impuesto del 5% que establece el Nº 18 del artículo 1º de la ley Nº 16.272. Expresa Su Señoría que la Cámara de Diputados rechazó la frase respectiva en la inteligencia de que no se pague ese impuesto por las empresas mixtas que contraten con el Instituto de Seguros del Estado. Agrega que votará favorablemente la observación tal como viene aprobada por la Cámara de Diputados, porque estima que en la historia de la ley no puede quedar constancia de una cosa diversa al espíritu con que se aprobó la disposición.

El señor Superintendente explica que el Ejecutivo, por su intermedio, ha manifestado cuál es la inteligencia que tiene tanto el veto como la eliminación de la disposición cuestionada que venía a reafirmar una norma vigente. De consiguiente, despachada la ley en los mismos términos aprobada por la Cámara de Diputados, la situación que en el futuro se producirá es la que ha relatado: se elimina una disposición que confirma otra establecida en un texto expreso y vigente por lo que, a su juicio, dicha eliminación no modifica la situación actual.

El Honorable Senador señor García expresa que en el fondo de esta discusión existe un problema, no de orden legal sino que de principios. Los que piensan que los seguros deben estar en manos del Estado tienen una muy buena oportunidad en este veto para dejar todos los seguros en ese campo. La razón es muy simple: si una póliza está gravada con el 5% de timbres más el 4° de aporte fiscal que no paga el Instituto de Seguros del Estado, con el 1% de mantenimiento de la Superintendencia, que tampoco paga el Instituto y, todavía, con el 0,75% que corresponde a un impuesto en favor de las viudas de los bomberos, resulta que es un 10,75% más barato contratar el seguro con el Estado que con las empresas privadas.

Agrega Su Señoría que, en consecuencia, a través y por la eliminación de esta disposición se está propiciando que todos los seguros pasen a manos del Estado con lo cual se sustituirá todo el régimen por esta vía en lugar de hacerlo en la forma ordinaria de dictar una disposición que estableciera que dentro de cierto plazo el Instituto de Seguros del Estado tendría la facultad de contratar todos los seguros del país. Como Su Señoría estima absolutamente inconveniente la socialización integral de los seguros, anuncia su voto contrario en esta parte de la observación.

Cerrado el debate, se procedió a dividir la votación de este artículo nuevo, a petición del Honorable Senador señor García.

Por unanimidad se aprueba la primera parte del artículo hasta donde dice "relacionándose con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda,", eliminándose en consecuencia, al igual que lo hizo la Cámara de Diputados, la palabra "facultándolo" y la frase que dice: "y estará bajo la única fiscalización de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio". La primera supresión se acuerda por ser redundante la palabra "facultándolo" y la frase se elimina con el objeto de no dejar al Instituto de Seguros del Estado al margen de la fiscalización de la Contraloría General de la República. La eliminación de la frase significa, entonces, que el Instituto estará sometido al doble control de la Superintendencia de Compañías de Seguros y de la Contraloría.

En votación la supresión de la frase que dice relación con el impuesto del 5% de la Ley de Timbres, se aprueba por 4 votos contra 1. Votaron por la supresión de los Honorables Senadores señores Fuentealba, Ballesteros, Luengo y Sule, y en contra, el Honorable Senador señor García, quien se demostró partidario de aprobar el veto en esta parte. Estima este último señor Senador un error haber incluido esta frase en el veto, porque reafirma un concepto ya existente en la legislación actual. Por tal motivo, pide se deje constancia de su criterio contrario a la supresión, a fin de evitar dificultades posteriores ya que, como lo sostuvo el señor Superintendente, la intención de incorporarla fue sólo reafirmar un concepto vigente establecido en las normas generales.

El Honorable Senador señor Luengo votó favorablemente la supresión de la frase en el entendido de que con ello la empresa autónoma del Estado, ISE, queda exenta del pago del impuesto del 5% que establece el Nº 18 del artículo 1º de la ley de Timbres. Agregó Su Señoría que, a su juicio, no existe razón valedera para estimar que por el hecho de ser el ISE institución semifiscal, exenta del pago de dicho impuesto, no lo esté igualmente ahora que pasará a ser empresa autónoma del Estado.

En votación la parte del veto que tiene por objeto ampliar el campo de acción del Instituto de Seguros del Estado (sociedades mixtas), se aprueba por 4 votos contra 1. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Fuentealba, Ballesteros, Luengo y Sule, y contra, el Honorable Senador señor García.

A continuación, se aprueba por unanimidad el resto del inciso primero del artículo en debate.

En votación el inciso segundo, se aprueba con la abstención del Honorable Senador señor García.

El Honorable Senador señor Luengo pide se deje constancia de que vota favorablemente el veto en este inciso en atención a la petición expresa que en tal sentido le han hecho los empleados del ISE; pero que le asiste el temor de que esta disposición pueda ser fuente de futuros conflictos entre los empleados de ese organismo, si se pretende perjudicarlos con la puesta en práctica de la fijación de plantas y encasillamiento.

El inciso final se aprobó por unanimidad.

En consecuencia, la mayoría de la Comisión os recomienda aprobar este artículo en la misma forma en que lo hizo la Cámara de Diputados.


Artículo B.
En conformidad al inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 16.395, el Superintendente de Seguridad Social está facultado para autorizar el trabajo en horas extraordinarias del personal de ese Servicio.

En el hecho, los Superintendentes de Bancos y Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, por una práctica administrativa reiterada, otorgan estas autorizaciones, sin que a su respecto exista una autorización legal explícita.

El artículo que se agrega persigue, entonces, consagrar en la ley esta facultad, estableciendo una limitación, en cuanto a que el ejercicio de ella no podrá extenderse a más del 15% del personal de cada uno de esos Servicios.

La disposición pretende, además, regularizar la situación producida en la Superintendencia de Seguridad Social, donde se ordenó el pago de horas extraordinarias durante 1969, sin la visación correspondiente del Ministerio de Hacienda.

La Comisión, por unanimidad, os recomienda aprobar este artículo, que también fue despachado favorablemente por la Cámara de Diputados.
Artículo C.
La observación del Ejecutivo tiene por objeto derogar el artículo 60 de la ley Nº 16.391.

La norma en referencia establece que corresponde al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo designar representante ante toda institución fiscal, semifiscal, empresa autónoma u organismos de administración autónoma del Estado, personas jurídicas creadas por ley, en que el Estado tenga aportes de capital o representación, administrados por Consejos o Directorios.

Expresa el Ejecutivo que la amplitud de esta norma ha significado que se haya hecho uso muy limitado de ella. Por otra parte, el Presidente de la República puede designar a representantes del Ministerio de la Vivienda, cuando así lo estime conveniente, en los referidos organismos usando aquellos cargos de su libre designación. Por lo tanto, no se justifica mantener la disposición que se deroga en virtud de este artículo.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os propone la aprobación del artículo. Idéntico pronunciamiento adoptó la Cámara de Diputados.


Artículo D.
El veto del Ejecutivo modifica el artículo 12 de la ley Nº 16.807, que fija el texto definitivo del D.F.L. 205, de 1960, intercalando, en el inciso tercero, entre las palabras "consulta" y "será", las siguientes: "a que se refieren el inciso precedente y el inciso segundo del artículo 11".

La modificación tiene por objeto eliminar toda duda acerca de la naturaleza y efecto de la resolución que debe dictar el Superintendente conociendo de las sanciones que la Caja Central de Ahorros y Préstamos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº 16.807, puede aplicar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y a los directores y funcionarios de ellas.

El artículo 11 que contiene todas las sanciones aplicables por la Caja

Central, consagra el derecho de los afectados por ellas para reclamar ante la Superintendencia, pero no señala la naturaleza jurídica de la resolución que ésta dicta al conocer de la reclamación.

Por su parte, el artículo 12, refiriéndose a sólo algunas de dichas sanciones, señala que ellas deberán ser consultadas ante la Superintendencia cuando no fueren reclamadas, y otorga carácter de,fallo apelable a la resolución que dicta el Superintendente conociendo de la reclamación o consulta de tales sanciones.

Se ha prestado a duda, por ello, si la resolución que dicta el Superintendente cuando conoce de los reclamos por las sanciones no referidas en el artículo 12, constituye jurídicamente un fallo o es un simple pronunciamiento administrativo que no autoriza a modificar lo resuelto por la Caja Central.

Con la modificación que se propone, toda resolución dictada por el Superintendente al conocer de reclamos o consultas, tendría el carácter de fallo, permitiendo así no sólo acoger o rechazar las resoluciones de la Caja Central, sino que también alterarlas.

La Cámara de Diputados aprobó este artículo.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda también su aprobación.
Artículos E y F.
Estos artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, al sustituir los incisos que se señalan del artículo 18 de la ley 8,032, indican la forma en que deberán pagarse las gratificaciones y el feriado a que tienen derecho los agentes profesionales de seguros por parte de las Compañías de Seguros que utilizan de sus servicios, beneficios éstos que fueron introducidos por la ley Nº 16.646.

Se expresa en los fundamentos del veto, que el procedimiento señalado en esos artículos para el pago de las gratificaciones y vacaciones, así como el monto máximo a que alcanzarán estos beneficios, ha sido convenido de común acuerdo entre el Sindicato Profesional de Agentes de Seguros del Primer Grupo y la Asociación de Aseguradores de Chile, según un documento firmado por representantes de ambas partes, de fecha 9 de marzo de 1970.

La Comisión, por unanimidad, aprobó estos artículos. La Cámara de Diputados los despachó, también, favorablemente.
Artículo G.
El veto del Ejecutivo sustituye el artículo 20 de la ley 8.032, modificado por la ley Nº 16.646, con el objeto de señalar que se considerará como remuneración mensual imponible para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja de Previsión de Empleados Particulares por cualquier causa, sean con cargo del agente profesional de seguros o de la Compañía de Seguros o de ambos a la vez, las comisiones, premios de producción y demás remuneraciones afectas a cotización que paguen las Compañías de Seguros a los productores profesionales, hasta el límite de seis sueldos vitales mensuales, escala A, del departamento de Santiago.

Expresa el Ejecutivo, en los fundamentos de la observación, que al sustituirse por el propuesto el actual artículo 20 de la ley Nº 8.032, se satisface una aspiración de los productores profesionales de seguros, que al prestar sus servicios a diferentes Compañías de Seguros, deben respecto de las remuneraciones que perciban de cada una de ellas, efectuar las cotizaciones correspondientes, no obstante que para todos los efectos previsionales, el monto máximo de los beneficios que otorga la Caja asciende a seis sueldos vitales mensuales.

El prorrateo de imposiciones que se establece, ampliando el que hasta ahora existía sobre las imposiciones al fondo de indemnización, se hace necesario para lograr el efecto anterior, y como una consecuencia de que los agentes profesionales tienen diferentes empleadores que son las Compañías de Seguros, que deben concurrir al pago de los beneficios previsionales en proporción a lo que cada una de ellas haya pagado mensualmente al agente profesional.

Agrega el Ejecutivo que la limitación del monto sobre el cual deben efectuarse las cotizaciones, ha sido ya aprobada por la Cámara de Diputados en un proyecto de ley más general, pero considerando la especial naturaleza jurídica de las relaciones entre los agentes profesionales de seguros y sus empleadores, se ha estimado necesario consagrar estas disposiciones en la ley especial que regula estas relaciones, que es la Nº 8.032, modificada por la ley Nº 16.646.

Este sistema sobre el cálculo de las imposiciones y su monto máximo, ha sido propiciado por el Sindicato Profesional de Agentes de Seguros, que ha llegado a un acuerdo sobre esta materia con la Asociación de Aseguradores de Chile, que consta de un documento firmado por ambas entidades, de fecha 5 de marzo del presente año.

El Honorable Senador señor García hace presente que una disposición análoga a ésta, pero de carácter general, ha sido recién aprobada por la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta Corporación, por lo que cree necesario hacer en el otro proyecto la salvedad del caso, dado el carácter de norma específica que tiene la disposición en estudio.

Con este antecedente, vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda aprobar la disposición en informe. También la Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Artículos transitorios.
Artículos 2º y 3º.
En cumplimiento de la disposición que establece que las sociedades deben tener un objeto específico, se fija un plazo dentro del cual las empresas deben transferir o vender aquellos negocios que sean ajenos a dicho objeto, el que no puede ser superior a dos años.

El veto propone que exista una excepción cual es la de que en aquellos casos en que se haya satisfecho o completado las necesidades de capitalización para el cumplimiento del objeto específico, no se les obligue a desprenderse de aquellas inversiones que fueron hechas, precisamente, porque su objetivo principal había sido satisfecho.

La misma excepción se establece en el artículo 2º transitorio. No rige, en estos casos, la limitación respecto de las acciones de una sociedad matriz que actualmente pertenecen a sus filiales.

El veto se fundamenta señalando que no es aconsejable para el desarrollo del país que se establezca que una sociedad que ha agotado sus necesidades de capital en el cumplimiento de un determinado fin deba liquidar los negocios anexos cuando es económicamente conveniente mantenerlos bajo una misma administración, según calificación que hará la Superintendencia del ramo en cada caso, con consulta a los organismos técnicos cuando estime procedente.

Los fundamentos de una y otra observación, según se expresa en el veto, son los mismos en ambos casos.

Además se propone en la observación al artículo 2°, suprimir el párrafo segundo del inciso segundo de la disposición. Expresa el Ejecutivo que dicha supresión se justifica porque las sociedades anónimas de inversión regidas por el D.F.L. Nº 324, no pueden votar en las juntas de accionistas de las sociedades en que invierten, según lo dispone el mismo D.F.L. Por su parte, las sociedades matrices respecto de sus filiales regidas por el artículo 121 del D.F.L. Nº 251 y respecto de las sociedades de complementación regidas por el artículo 103 de la ley Nº 13.305, están cumpliendo su objeto específico a través de dichas filiales o sociedades de complementación, por lo cual es de toda inconveniencia impedirles participar en las elecciones de administradores de esas filiales o complementarias.

Por otra parte, tampoco se justifica la norma si se interpretare que ella está destinada a impedir que las sociedades filiales o de complementación voten en las elecciones de las sociedades matrices, ya que no pueden hacerlo en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 121 del D.F.L. Nº 251 y en el propio inciso primero de este artículo que se veta. En cuanto a las sociedades de inversión, no se presenta el problema, porque en ellas no invierten las empresas respecto de las cuales recaen las inversiones que efectúan dichas sociedades.

En votaciones separadas, las observaciones fueron aprobadas con los votos de los Honorables Senadores señores Fuentealba, Ballesteros y García, y la abstención de los Honorables Senadores señores Luengo y Sule. La Cámara de Diputados igualmente las aceptó.


Artículo 4°.
La observación tiene por objeto suprimirlo. La disposición no se justifica, ya que la misma norma quedó establecida de una manera permanente en el artículo 22 del D.F.L. Nº 251, incorporada por el artículo 3º de este proyecto de ley, que consulta un plazo para el mismo efecto de 180 días en vez de dos años establecido en este precepto.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda aprobar la observación. La Cámara de Diputados también la aprobó.


Artículo 7º.
Dispone este artículo que si las sociedades anónimas no hubieren cumplido total o parcialmente en su constitución o en sus reformas estatutarias con los trámites legales de inscripción y publicación, podrán hacerlo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que a esta misma fecha no se haya notificado legalmente la petición judicial de declaración de nulidad, fundada en el incumplimiento, cumplimiento tardío o imperfecto de estos trámites.

La observación tiene por objeto intercalar después de las palabras "sociedades anónimas" las siguientes: "o de cualquiera otra especie". Su finalidad es permitir a aquellas sociedades que no sean anónimas, subsanar los eventuales vicios que existan en su constitución.

El texto propuesto es similar al que fue aprobado por ley Nº 10.363, de 10 de julio de 1952, y posibilitaría a muchas sociedades constituidas con anomalías de orden legal subsanar sus vicios. Es así como se ha podido comprobar que numerosas sociedades de responsabilidad limitada cuyo objetivo principal es la construcción de obras públicas, no han podido ser inscritas en el Registro de Contratistas por cuanto su constitución adolece de algún vicio en los trámites legales de inscripción y publicación. Con la norma propuesta se posibilitaría dicha inscripción en los Registros de Contratistas y se permitiría a esas sociedades construir obras públicas.

La Cámara de Diputados aprobó esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda adoptar el mismo pronunciamiento.


Artículo transitorio nuevo.
Establece este artículo que las acciones que distribuyan las sociedades anónimas en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º transitorio y que pertenezcan a otra sociedad anónima y figuren en sus activos, no formarán parte de la renta bruta global a que se refiere el artículo 45, Nº 1, de la ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del accionista que las percibe.

La norma tiene por objeto no gravar con impuesto Global Complementario el valor de las acciones de otra sociedad recibidas por los accionistas, como consecuencia de la obligación que impone el artículo 3º transitorio de liquidar o transferir los negocios extraños al objetivo específico de la sociedad.

La Cámara de Diputados aprobó este artículo. La Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Fuentealba, Ballesteros y García y la abstención de los Honorables Senadores señores Luengo y Sule, os recomienda aprobar este veto.

Sala de la Comisión, 25 de mayo de 1970.

Acordado en sesiones de fecha 6, 11 y 12 de mayo del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), Aylwin (Ballesteros), García, Luengo y Sule. (Fdo.): Rafael Eyzaguirre E., Secretario.

Anexo.


Para mayor claridad y a fin de facilitar vuestra labor en la discusión de estas observaciones, nos permitimos insertar como anexo de este informe un resumen que contiene los acuerdos adoptados por vuestra Comisión respecto de cada una de ellas.

Artículo 1º del proyecto. (Modificaciones al Código de Comercio).


Observación al Página 49 del Boletín artículo 427

Nº 24.842. Aprobarla. Acuerdo unánime.

428 50 Aprobarla. Dos abstenciones.

432 50 (1) Aprobarla. Dos abstenciones.

433 51 Aprobarla. Acuerdo unánime.

444 51 Aprobarla. Acuerdo unánime.

447 51 Aprobarla. Acuerdo unánime.

462 52 Aprobarla. Acuerdo unánime.

Artículo 2º del proyecto.

(Modificaciones al Título III del D.F.L. Nº 251 que trata "De las Sociedades Anónimas".)


83

52 Aprobarla. Acuerdo unánime.

92 (tres obser vaciones sig nadas a), b)
y c).) 54 Aprobarlas. Acuerdo unánime.

93 54 Aprobarla. Acuerdo unánime.

95 55 Aprobarla. Dos votos en contra.

96 56 Aprobarla. Acuerdo unánime.

98 (tres obser vaciones sig nadas a), b)
y e).) 57 Aprobarlas. Acuerdo unánime.

100 58 Aprobarla. Acuerdo unánime.

107 (dos obser vaciones sig nadas a) y
b) 58 Aprobarlas. Acuerdo unánime.

108 59 Aprobarla. Acuerdo unánime.


Observación al Página 60 del Boletín Aprobarla. Acuerdo unánime.

artículo 109

Nº 24.842.
112 60

Aprobarla. Acuerdo unánime.

113 (tres obser- 60

vaciones sig

nadas a), b)

y c) 60 y 61 Aprobarlas. Acuerdo unánime.

126 61

Aprobarla. Acuerdo unánime.



133 61

Aprobarla. Acuerdo unánime.

135 62

Aprobarla. Acuerdo unánime.



138 62

Aprobarla. Acuerdo unánime.

Artículo 3º del proyecto.

(Modificaciones a las normas aplicables a las Compañías de Seguros, contenidas en el D.F.L. Nº 251).


21 (dos observaciones signadas a) y

b) 63 Aprobarlas. Acuerdo unánime.

32

63 Aprobarla. Acuerdo unánime.



49
63.- Aprobarla. Acuerdo unánime.
Artículo 6º del proyecto.
(Página 64, Boletín 24.842).
La observación a), que agrega un segundo inciso a este artículo, fue aceptada por unanimidad.

La observación b), que agrega un tercer inciso a este precepto, fue aprobada, luego de dos votaciones, por dos votos a favor, uno en contra y dos abstenciones.


Artículo 13 del proyecto.
Página 64, Boletín 24.842).
Se recomienda aprobar la observación, con dos abstenciones.
Artículos nuevos.
Artículo A.- (Página 68 del boletín).

El Honorable Senador señor García pidió división de la votación.

Se aceptó por unanimidad la parte del inciso primero hasta donde dice "relacionándose con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda," y la supresión de la palabra "facultándolo" y de la frase "y estará bajo la única fiscalización de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".

También fueron aprobadas por unanimidad la tercera y última frase del inciso primero.

La parte del inciso que amplía el campo de acción del Instituto de Seguros del Estado, que se inicia con las palabras "Además, el Instituto podrá cubrir...", os recomendamos aprobarla por 4 votos contra 1, y la supresión de la frase "Las pólizas de seguro directas y sus renovaciones...", se aceptó con igual votación.

Hacemos presente que el pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos en las partes que se suprimen.

El inciso segundo se aprobó con una abstención y el final, por unanimidad.
Artículo B.- (Página 69) ; Artículo C.- (Página 70) ; Artículo D.- (Página 70) ; Artículo E\-(Página 70) ; Artículo F.- -(Página 71), y Artículo G.- (Página 71).

Se recomienda aprobar todas estas observaciones que introducen artículos nuevos. Estos acuerdos fueron por unanimidad.


Artículos transitorios.
Artículo 2º transitorio.- (Página 65 del boletín).

Se recomienda aprobar la observación signada a). Acuerdo adoptado con dos abstenciones.

Se recomienda, por unanimidad, aprobar la observación signada b). En este caso el pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos.
Artículo 3º transitorio.- (Página 66 del boletín).

Con dos abstenciones, vuestra Comisión recomienda aprobar el veto.


Artículo 4º transitorio.- (Página 67 del boletín).

Por unanimidad, se recomienda aceptar la observación. El pronunciamiento del Senado no produce efectos.


Artículo 7º transitorio.- (Página 67 del boletín).

Se recomienda aprobar la observación. Acuerdo adoptado por unanimidad.


Artículo transitorio nuevo.- (Página 67 del boletín).

Se recomienda aprobar la observación. Acuerdo adoptado con dos abstenciones.


(1) Vuestra Comisión aprobó esta observación en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados, suprimiendo las palabras "o de capitalización".



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