Tabla de contenido



Yüklə 2,65 Mb.
səhifə16/44
tarix27.10.2017
ölçüsü2,65 Mb.
#16630
1   ...   12   13   14   15   16   17   18   19   ...   44
MAGISTRADO PONENTE:

DR. AUGUSTO JOSE IBAÑEZ GUZMAN
Sentencia Casación Discrecional
FECHA:

06/09/2007
DECISION:

No Casa, casa de oficio y parcial reajustando penas, aclara fecha limite que comprende el delito
PROCEDENCIA:

Juzgado 3 Penal del Cto
CIUDAD:

Neiva
PROCESADO:

DIAZ RAMIREZ, LUIS ALFONSO

DELITOS:

Inasistencia alimentaria
PROCESO:

25175


Fin extracto providencia 25175



PRESCRIPCION-Contravención especial
1. El defensor de (...), con base en la causal tercera de casación, acusa al juzgador de segundo grado de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto que cuando se dictó el fallo recurrido ya se había extinguido la acción penal por razón de la prescripción, en la medida en que la conducta atribuida, esto es, de lesiones personales, era contravención y la ley la establecía en el término de dos años, de acuerdo con lo reglado por la Ley 23 de 1991.
Recuérdese que en el presente evento, la Sala, mediante providencia del 28 de marzo de 2006, admitió la demanda de casación presentada a nombre del acusado (...) por la protección de la garantía del derecho fundamental del debido proceso.
De acuerdo con los datos que obran en el trámite, se sabe que los hechos ocurrieron el 21 de febrero de 2001. De la misma manera, también se conoce que la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Vida, mediante resolución del 7 de marzo de 2001, remitió el diligenciamiento, por competencia, al Juzgado Penal Municipal.
El 9 de julio de ese mismo año, el Juez Tercero Penal Municipal, envió, nuevamente, el diligenciamiento, por competencia, a la Unidad Sexta de Delitos contra la Vida, planteando colisión de competencias negativa.
Por su parte la Fiscalía Sexta aceptó el conflicto y remitió el trámite al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta para que decidiera de plano sobre el asunto. El 28 de septiembre de 2001, se pronunció y asignó la competencia al Juzgado Tercero Penal Municipal.
Sin embargo, como quiera que el 16 de octubre de 2001 el Juzgado Tercero Penal Municipal, mediante providencia de la fecha, advirtió que no se había proferido apertura del proceso contravencional, en la medida en que las lesiones ocasionadas a la víctima se había fijado una incapacidad de 12 días, remitió nuevamente las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales.
En esa controversia de hipótesis, el 3 de diciembre de 2001, la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales se abstuvo de avocar conocimiento y argumentó que como quiera que en este evento los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 228 de 1995, máxime cuando la incapacidad se había fijado en 12 días, en virtud del artículo 16 transitorio de la Ley 600 de 2000, el competente para conocer del asunto era el Juzgado Tercero Penal Municipal, proponiendo, nuevamente, colisión de competencias negativa.
Por su parte, el Juez Tercero Penal Municipal, mediante auto del 12 de diciembre de 2001, aceptó el conflicto planteado y ordenó remitir el expediente al Juez Penal del Circuito para que lo dirimiera de plano.
Ante la orden equivocada en precedencia, el Juez, el 15 de abril de 2002, remitió el proceso a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera la colisión de competencias.
El 13 de junio de 2002, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia asignó la competencia de este trámite al Fiscal Doce Delegado ante los Jueces Penales Municipales.
Como lo destaca el Procurador Delegado, la discusión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se centró en dirimir lo referido a la competencia para conocer del asunto, sin que se entrara a discutir si el hecho atribuido al procesado encajaba en la descripción típica de una contravención o de un delito.
Frente al punto en discusión debe resaltarse que cuando ocurrieron los hechos, esto es, el 21 de febrero de 2001, se encontraba vigente la Ley 23 de 1991 que consagraba la competencia de lesiones personales dolosas menores de 30 días en los inspectores de policía.
Sin embargo, recuérdese que por virtud del artículo 16 de la Ley 228 de 1995, se conservó, de manera temporal, la competencia de tales asuntos en los inspectores de policía, mientras se proferían las normas correspondientes para asignar el conocimiento en las autoridades judiciales.
De esa manera, la competencia para conocer de las llamadas contravenciones especiales, en virtud de la Ley 228 de 1995, se asignó a los jueces penales municipales y promiscuos municipales.
Ahora bien, es cierto que cuando entró a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el 24 de julio de 2001, la competencia continuó en los citados jueces, cuando los procesos contravencionales se hubiesen iniciado antes de la vigencia de la ley.
En esas condiciones, de acuerdo con el anterior recuento fáctico y normativo, si bien es cierto que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al desatar la colisión de competencias, asignó la misma a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta, también lo es que tal situación implicaba que la investigación radicaba en dicho ente. Pero, como lo destaca el Delegado, en ningún momento la decisión impuso o señaló la norma sustancial que debía resolver el debate, en tanto que tal situación era del resorte del juez de conocimiento.
Dicho de otra forma, en cumplimiento de sus funciones legales la Sala Plena de esta Corporación dirimió el conflicto de competencias de acuerdo con las constancias procesales. Es decir, que la decisión que emitió tenía como finalidad la de desatar de plano tal aspecto, sin que ello implicara la resolución de fondo del asunto.
La anterior conclusión encuentra su respaldo, en el fallo de segundo grado cuando el juez consideró que "tanto el señor Fiscal como el señor juez de instancia en aras del principio de legalidad debió acusar el primero y el segundo dictar sentencia conforme a los parámetros establecidos en la Ley 23 de 1991, por cuanto le es más favorable al acá procesado el quantum, como se puede apreciar en el acápite referente a la dosimetría penal, que el señor juez aplicó la sanción de conformidad a los parámetros establecidos en los artículos 11 y 112 del actual Código Penal, es decir, que la pena oscila entre uno (1) y dos (2) años. Y como puede verse en la Ley 23 de 1991, en su artículo 1°, numeral 9° de LAS LESIONES PERSONALES DOLOSAS cuya pena oscila en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, es la que se debe tener en cuenta para el caso concreto.
"Como quiera que el presente caso fue cometido en vigencia de la Ley 23 de 1991 derogada, se dosificará la pena de conformidad con las normas que lo regían en su momento de aplicación del principio de favorabilidad para lo cual se tendrá en cuenta los parámetros y fundamentos para la individualización de la pena previstos en el artículo 61 del anterior Código Penal, la pena oscila entre 6 y 18 meses de arresto, como quiera que contra el procesado no concurren circunstancias de agravación, no le aparecen antecedentes penales, considera el Despacho que debe aplicarse el mínimo allí previsto para tal conducta que es de seis (6) meses de arresto, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal".
Por manera que si el sentenciador de segunda instancia consideró que, en virtud del principio de favorabilidad, el trámite debía resolverse de acuerdo con las normas que regulaban la contravención de lesiones personales dolosas, surge claro que también debió aplicar lo referido al plazo de la prescripción, de acuerdo con lo que reglaba el artículo 10 de la multicitada Ley 23 de 1991.
El artículo 10 de la mentada Ley 23 de 1991, reglaba:
"La acción originada en proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena en los mismos casos prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia".
Ahora bien, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte es claro que en este particular asunto no se puede aplicar lo preceptuado por el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, en lo atinente a que el término de prescripción no puede ser inferior a cinco (5) años, por cuanto que dicha normatividad reglaba, en su artículo 18, que los hechos punibles se dividían en delitos y en contravenciones. Y el primer artículo citado se regló todo lo relacionado con la extinción de la acción penal de los delitos, al estatuir:
"En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años".

Dicho de otra manera, el artículo 80 del Decreto 100 de 1980 reglaba todo lo atinente a la extinción de la acción penal por razón de la prescripción de los delitos, excluyendo a las contravenciones, en tanto que éstas debían regirse por lo contemplado por la Ley 23 de 1991.


Como también lo destacó el Procurador Delegado, la anterior norma estuvo vigente hasta el 24 de julio de 2001, fecha en la cual entró a regir la Ley 599 de 2000 y finiquitó con tal distinción, al consagrar en el artículo 83, inciso 3°:
"Las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años".

Empero, esta última norma no sería aplicable a este asunto, en la medida en que no consultaría con el citado principio de favorabilidad, postulado que se ha venido reclamando a través de este reparo formulado contra la sentencia de segundo grado.


En tales condiciones, si el juzgado de segunda instancia consideró que por razón del principio de favorabilidad la norma contentiva del hecho delictual era la que consagraba la Ley 23 de 1991, necesario es concluir, dada la fecha en que ocurrieron los hechos, que también se hacía obligatorio aplicar lo referente al plazo estatuido para la extinción de la acción penal por razón de la prescripción.
En tales condiciones, la Sala casará la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, declarando la extinción de la acción por razón de la prescripción respecto de la contravención de lesiones personales dolosas y, por lo mismo, ordenará cesar todo procedimiento a favor de (...).


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Sentencia Casación
FECHA:

06/09/2007
DECISION:

Casa la sentencia impugnada declarando la extincion de la acción penal
PROCEDENCIA:

Juzgado 3o. Penal del Circuito
CIUDAD:

Cúcuta
PROCESADO:

MANTILLA DIAZ, OSCAR MANUEL
DELITOS:

Lesiones personales dolosas
PROCESO:

23223


Fin extracto providencia 23223



HABEAS CORPUS-Prevalencia del proceso penal ordinario/ HABEAS CORPUS-Prolongación ilícita de la privación de libertad
1. Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, entre otros pronunciamientos, los realizados el 26-03-07, Rad. 27.162; 02-05-07, Rad. 27.418; 04-07-07, Rad. 27.846; 09-07-07, Rad. 27.855; y 26-07-07, Rad. 28.014; que el amparo en cuestión no procede frente a toda decisión judicial, sino contra aquellas que al estar signadas por la arbitrariedad se manifiestan como verdaderas vías de hecho judiciales. De manera que si esa condición, que resulta esencial, no se satisface, la acción de habeas corpus resulta improcedente para discutir los problemas relacionados con la libertad de quien es privado de ella en una actuación penal, dada -como también ocurre con la acción de tutela- la subsidiariedad que es propia de estos mecanismos de protección de garantías constitucionales fundamentes.
Precisamente por similares razones a las que aquí se dicen, en su oportunidad la Corte señaló que:
"El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas."
En esa misma línea y en fecha más reciente la Sala señaló:
"A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario."
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia T-260 de 1999 precisó que "la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial."
Luego entonces, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad, como ya ha tenido oportunidad la Sala de enseñarlo, no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus
2. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, argumento toral de la pretensión del aquí accionante, se tiene dicho que a título de ejemplo cabe señalar el caso en que la autoridad que en los términos del artículo 32 de la Constitución Política detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna de las causales señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de la petición ésta no se resuelve.
Así las cosas, las hipótesis a que alude el artículo 1º de la Ley 1095 -que alguien haya sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente-, han de entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad.
De acuerdo con las nociones legal y jurisprudencial sobre la materia reseñadas, resulta evidente la impertinencia de la acción interpuesta, pues de por medio está el respeto por la esfera de la jurisdicción penal ordinaria, donde aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que denegó la solicitud de libertad invocada por vencimiento de términos.
De otra parte, no se puede afirmar que la limitación de la libertad se funde en la arbitrariedad del funcionario judicial, pues basta observar, como con ponderado criterio lo determinó el Magistrado cognoscente, que en virtud de lo estipulado en el Art. 62 de la Ley 906 de 2004 la actuación estuvo suspendida por espacio de 39 días, merced a los impedimentos manifestados por dos jueces con funciones de conocimiento, cuyo trámite hubo de surtirse ante el Tribunal Superior de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, tal como quedó especificado en los antecedentes procesales relacionados en el acápite precedente. Dicho precepto establece:
"Artículo 62. Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación (…)"
Este fue el argumento basilar para que el Juez de Control de Garantías negara la libertad provisional incoada por el procesado, decisión cuya apelación no había sido desatada al momento de interponerse la presente acción de habeas corpus, como de igual manera atrás quedó reseñado.
Por consiguiente, ningún reparo merece la decisión del A-Quo cuando para negar el amparo invocado, previamente advirtió que descontados aquellos 39 días de legal interrupción, al total de días transcurridos entre la presentación del escrito de acusación y la fecha de la formulación del amparo, claramente se evidenciaba que el término de 60 días establecidos en el Art. 317-5 de la Ley 906 de 2004 para acceder a la libertad provisional, tal como lo pretende el libelista, aún no se habían cumplido.

El juez constitucional que decide un hábeas corpus -se itera- no puede legalmente tomar decisiones que interfieran en la actuación de un proceso, de modo que utilizar ésta acción con tales propósitos implica desconocimiento de la misma y el juez que la emplee en tal sentido actuará arbitrariamente.




MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Habeas Corpus
FECHA:

07/09/2007
DECISION:

Confirma la decisión impugnada que negó el amparo
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Pereira
PROCESADO:

GONZALEZ ZULUAGA, ASDRUBAL

DELITOS:

Contrato sin cump. de requisitos legales, Peculado por uso oficial diferente
PROCESO:

28287



Fin extracto providencia 28287



EXTRADICION-No privación de la libertad/ EXTRADICION-Argentina/ EXTRADICION-Principio de doble incriminación: Concierto para delinquir con fines de narcotráfico
1. La captura o presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición, sino apenas un elemento para su eficacia.
"Ahora, el hecho que el reclamado no se encuentre privado de la libertad en este momento, tampoco le impide a la Sala rendir el concepto sobre la extradición, habida cuenta que la ley procesal penal dentro de este trámite, permite la captura del extraditable antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional, así lo previenen los artículos 566 y 562 del Código de Procedimiento Penal ( hoy 518 y 524 de la ley 599 de 2.000), cuando dispone que el Fiscal General de la Nación deberá ordenar la captura del reclamado tan pronto conozca la solicitud formal de extradición o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida, actitud que también debe observar una vez concedida la extradición, si el solicitado goza de la libertad."(1)

En tales eventos, los datos aportados por el país requirente servirán para verificar la plena identidad del solicitado, y, así, conjurar cualquier riesgo de que sea capturada y extraditada una persona distinta a la solicitada.


2. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia certificó que la normatividad aplicable al caso es la Convención sobre Extradición firmada en la ciudad de Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935.
Además, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, se entiende incluida dentro de la normativa que regula la extradición.
De manera que el concepto de la Corte debe fundamentarse en las normas en precedencia relacionadas y no en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pues, como ya se advirtió, prevalecen los tratados o convenios internacionales sobre las legislaciones internas de cada país, siendo aquéllas las que reglan el trámite de la extradición, según las exigencias y limitaciones pactadas por los Estados contratantes.
3. El Tratado de Extradición suscrito en Montevideo exige, además, que ambas legislaciones consagren como infracción a la normativa penal los comportamientos imputados al solicitado, y que la represión mínima no sea inferior a 1 año de pena privativa de la libertad.
Preceptúa el artículo 1º de la Convención que los Estados signatarios se obligan a entregar a cualquiera de los Estados que los requiera, a las personas que se hallen en su territorio y estén acusadas o haya sido sentenciadas, siempre que (i) el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al reclamado y (ii) que el hecho que da lugar a la petición de extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes de los Estados requirente y requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
El delito que se le imputa a Arcila Arcila por las autoridades judiciales de Argentina es el de contrabando de exportación de material estupefaciente en cantidad de 58 kilos 900 gramos de cocaína, que tiene prevista una pena mínima de prisión superior a un año.
Los hechos que generaron el auto de detención contra el señor (...) están tipificados en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera:
Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Debido a que ambas legislaciones (argentina y colombiana) consagran como infracción a la normativa penal los comportamientos imputados al reclamado, y a que la represión mínima establecida en la ley no es inferior a 1 año de prisión, también se cumple con el presupuesto del quántum punitivo que exige el artículo 1°-b) de la Convención de Montevideo.
______________________________

(1)Radicado No. 14.022, el 26 de octubre de 1.999.



Yüklə 2,65 Mb.

Dostları ilə paylaş:
1   ...   12   13   14   15   16   17   18   19   ...   44




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©muhaz.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

gir | qeydiyyatdan keç
    Ana səhifə


yükləyin