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MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Sentencia Casación
FECHA:

06/09/2007
DECISION:

Casa parcialmente reajustando la pena
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

San Andres y Providencia
PROCESADO:

GUZMAN GARCIA, OCTAVIO

DELITOS:

Fabricación, trafic. y port. de armas de F.M.
PROCESO:

24786
Salvamento Parcial de Voto

DR. AUGUSTO JOSE IBAÑEZ GUZMAN



Fin extracto providencia 24786




SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Términos: Se contabilizan de manera ininterrumpida/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Términos: Improcedencia de la favorabilidad frente a la Ley 1142 de 2007/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Causal de libertad: Vencimiento de términos artículo 317
1. Como el original Artículo 317 del C. de P.P. no clarificó si los días son hábiles o son ininterrumpidos, en los diferentes Distritos Judiciales donde paulatinamente se introduce el sistema acusatorio se vienen presentando interpretaciones diferentes y algunos funcionarios -con razones más atinadas que otros- se inclinan por una de las dos alternativas: Argumentan que en virtud del principio pro homine que ilumina el temario de la libertad y la acción de hábeas corpus, los términos deben contabilizarse en días corridos.
La Ley 1142 del 28 de junio de 2007, que reformó parcialmente el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en su artículo 30, que modificó los numerales 4 y 5 del artículo 317 del Código, zanjó la discordia:
"Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida".
En suma, los días para presentar la acusación, solicitar la preclusión, dar inicio a la audiencia del juicio oral y público, son ininterrumpidos.
2. La Ley 1142 del 28 de junio de 2007 que reformó parcialmente las leyes 906 de 2004 (Código de procedimiento penal - sistema de enjuiciamiento acusatorio), la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y la ley 600 de 2000 (Código de procedimiento penal) y adoptó medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana es la que se aplica en este caso, por lo siguiente:
La naturaleza del artículo 317 de la Ley 906 es puramente procesal, en la medida que fija términos en la fase preprocesal y procesal del sistema de enjuiciamiento acusatorio.
Esta norma tiene la connotación de ser de contenido "general, impersonal y abstracto", es decir, sobre ella no caben alegaciones de favorabilidad, pues, lo cierto es que la modificación que se hizo del numeral 4 sólo tuvo que ver con la especificación de que la contabilización de los sesenta días entre la formulación de la imputación y la presentación del escrito de acusación se hace de manera ininterrumpida.
La modificación del numeral quinto prolongó de sesenta a noventa (90) días el término que va desde la presentación del escrito de acusación hasta la audiencia que de inicio al juicio oral y público. (Se insiste: son términos ininterrumpidos).
Sobre la aplicación del artículo 317 modificado no cabe alegar favorabilidad porque es una disposición reguladora de términos procesales y nada más. Por suerte que, sin discusión alguna, es una norma de aplicación general inmediata a todos los procesos en curso.
La alegación por la que aquí propugnó la defensa en la petición de libertad, orientada a que se aplique -por favorabilidad- el término de sesenta días (inciso quinto) de la Ley 906 original y que por esa vía el procesado debe quedar en libertad, es impertinente porque una vez vigente la Ley 1142, publicada en el D.O. 46673 del 28 de junio de 2007, es de aplicación inmediata, luego, los términos de instrucción que allí se fijan modifican todos los procesos en curso, precisamente por la connotación de ser una norma general, impersonal y abstracta, de ritualidad pura.
3. El concepto de término ininterrumpido tiene las salvedades obligadas, relativas a las vicisitudes procesales que puedan presentarse en ese lapso, que en este caso sólo fueron las dos primeras, pero pueden presentarse otras eventualidades: (Suspensión de términos por un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, apelación de un auto adoptado durante el desarrollo de las audiencias (1) , contabilización de términos de distancia, alegaciones razonables de los sujetos procesales -incapacidades, faltas justificadas, nominación de defensores, otras causas que puedan calificarse de "justas o razonables" que en todo caso deben estar acreditadas a plenitud, etc.).
_______________________________

(1)Art. 177 de la Ley 906 de 2004.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Habeas Corpus
FECHA:

06/09/2007
DECISION:

Niega acción de Habeas Corpus
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

Santa Rosa de Viterbo
PROCESADO:

FIGUEREDO, OSMAN FRANCISCO

DELITOS:

Hurto calificado y agravado, Concierto para delinquir, Fabric. y tráf. de armas fuego de def.persona
PROCESO:

28288



Fin extracto providencia 28288



SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Casación: Técnica/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Violación directa de la ley sustancial: Técnica en casación/ FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA-Variables: Vía de ataque en casación/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Nulidad: Técnica en casación/ NULIDAD-Técnica en casación/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Violación indirecta de la ley sustancial: Técnica en casación/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Exclusión de la prueba: Alcance
1.La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano definiéndolo como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente .(1)
2.En el cargo primero el libelista se refiere a la causal primera: violación directa (1°, artículo 181.1 Ley 906 de 2004), por afectación de derechos o garantías fundamentales derivada de falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
En la violación directa de la ley sustancial el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley, y puede acontecer por uno de estos sentidos:
- falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.
- aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,
- interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe.
Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo.

Por regla general la prosperidad en casación de un cargo por violación directa de la ley sustancial origina un fallo de reemplazo, no de reenvío como lo entiende el libelista cuando reclama la nulidad de la sentencia.


3. Cuando en casación se ataca la sentencia por defectos de fundamentación, el recurrente debe tener en cuenta que aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican falta de motivación, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por tanto atacables a través de la causal segunda de la ley 906 de 2004, o de nulidad, esto es: (i) cuando hay ausencia absoluta de motivación, (ii) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y (iii) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, originada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio o in iudicando atacable por la vía de la causal tercera, en el sistema acusatorio.
La primera hipótesis se presenta cuando el juez no expone las razones de orden jurídico ni probatorio en los cuales sustenta la decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada; y, la cuarta, cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.
En relación con la motivación falsa, la Sala ha sostenido que debe entenderse como aquella que es inteligible pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal tercera del artículo 181 del cpp de 2004.
4. El cargo segundo lo anuncia el demandante por la causal segunda (artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004), temática frente a la cual la Sala ha sostenido que ella está referida a los defectos sustanciales de garantía o de estructura aptos para invalidar las actuaciones, lo cual implica que la sentencia se haya dictado en juicio viciado, con la prevención que no cualquier irregularidad conspira contra la vigencia del proceso pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socabar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, y si bien la demanda correspondiente no exige formas específicas para su proposición, sustentación y desarrollo, tampoco es un escrito de libre factura porque igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de ataque, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los intervinientes.
Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad (art. 458), y son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y 455); la nulidad por incompetencia del juez (art. 456); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457).
El orden de postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar en atención al efecto corrector o invalidante del recurso, de donde se debe proponer inicialmente el cargo de nulidad, y, si fueren varios, también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto nocivo produzca, pues si alguno llegare a demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por la irregularidad, lo cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.

Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al demandante determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que lo estructuran se presenta el irremediable defecto, vr. gr., en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las audiencias de obligatoria realización o en los fallos de instancia.


También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía o porque el profesional a cargo de la misma dejó de solicitar pruebas o no interpuso los recursos de ley, o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de imparcialidad o a la deficiencia en materia probatoria, para la correcta formulación de la censura, corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos:
- Especificar las fases procesales en que se careció de defensa, las pruebas, actuaciones y decisiones que así se cumplieron.
- Indicar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, por ejemplo, documentos, testimonios, experticios e inspecciones.
- Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y, factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los fiscales están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
- Así el libelista debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas para brindarle a la Corte la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de juicio con las motivaciones del fallo y de esta manera poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.
- Además, es preciso que el recurrente se ocupe acerca de la manera como las pruebas dejadas de practicar por la postura negligente del anterior defensor o por la falta al deber de objetividad de la fiscalía (arts. 115 y 142), tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, aspecto que se configura cuando
evidentemente se han omitido algunos medios de convicción con la fuerza suficiente para demostrar la inocencia del procesado o para acreditar una situación favorable a sus intereses, caso en el cual se vulnera el derecho a la defensa(2) , tópicos que deben abordarse separadamente debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos, con la observación crítica que no toda situación que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa ni del principio de objetividad, si se tiene en cuenta el respeto por la iniciativa o la estrategia de la defensa, y que el fiscal en sana crítica debe seleccionar únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, de tal manera que la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, están bien lejos de menoscabar los derecho a la defensa o al debido proceso.
- En relación con la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el juzgador como soporte del fallo,
para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso .(3)
- Si la vulneración del derecho a la defensa por la inactividad del defensor se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente con postular esta clase de manera genérica sino que resulta indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario recurrir, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse y que exponga las razones por las cuales la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa.
- En el régimen de la Ley 600 de 2000 existía una causal de casación autónoma para la incongruencia entre la acusación y la sentencia (art. 207, numeral 2°), mientras que en el nuevo artículo 448, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, yerro que debe postularse en sede casacional con arreglo a la causal segunda aquí tratada (nulidad)
porque el yerro no solo compromete la estructura del proceso sino que constituye un error de garantía que afecta el derecho a la defensa al sorprendérsele al procesado con imputaciones fácticas y jurídicas que no tuvo la oportunidad de controvertir por no haber sido incluidas en el pliego de cargos(4) , de manera que la incongruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con lo que el imputado acepte en la audiencia de formulación de la imputación (art. 293) o en la acusación (art. 337), que debe verificarse en los aspectos personal, fáctico y jurídico:
En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en la sentencia; en el segundo, identidad entre los hechos y las circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia... La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juzgador puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos siempre y cuando no agrave la situación del procesado con pena mayor .(5)

- En el sistema adoptado en la nueva sistemática procesal, por excepción será posible incurrir en errores de adecuación de la conducta a la norma jurídica tomada como base para el juzgamiento, figura que antaño se conocía como "error en la calificación jurídica", porque la imputación de cargos que se hace en la acusación es comprensiva tanto de los aspectos fácticos como jurídicos.


Y de conformidad con el art. 62, las sentencias y los autos deberán cumplir, entre otros requisitos, la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, de manera que podría ocurrir un yerro por falta de coherencia entre la situación fáctica y la respuesta jurídica a la misma, esto es, en la "adecuación típica" en cualquier de sus extremos y circunstancias, el que debe postularse al amparo de la causal segunda (nulidad), que buscará retrotraer la actuación a la audiencia de imputación (art. 286) o a la audiencia de formulación de acusación (art. 338) porque si tal irregularidad afecta la competencia del fiscal, la Corte no puede entrar a dictar el fallo de sustitución so pena de incurrir en incongruencia.
No obstante, el cargo debe sustentarse con los parámetros lógicos que gobiernan alguna de las causales primera o tercera de casación, esto es, violación directa o indirecta del bloque de constitucionalidad, de la Constitución o de una ley de contenido sustancial porque
"para su demostración, es necesario precisar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el respectivo tipo penal o en el proceso de análisis y valoración de las pruebas, y adicionalmente concretar cómo se produjo el yerro, con fundamento en las directrices propias de la violación directa o indirecta, según el caso (6).

. Si el recurrente acudió a la causal segunda de casación del artículo 181 del cpp de 2004 se esperaba que señalara y demostrara que el fallo recurrido fue proferido en actuación viciada por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida al sujeto procesal que representa, pero lejos de hacerlo se limitó a afirmar que en la sentencia que cuestiona se incurrió en violación directa del artículo 9° y siguientes del cp de 2000, es decir, que sin miramiento alguno pasó de la nulidad a la equivocación en la aplicación de la ley.


5. El cargo tercero alude a la causal tercera de casación de la ley 906 de 2004, la cual se refiere al "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", punto frente al cual el legislador fundió las denominadas violaciones indirectas por errores de derecho o de hecho, todas relacionadas con el tema probatorio:
Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe concretar el error, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.
Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción).
Frente al tema de la legalidad del elemento probatorio, el artículo 276 de la Ley 906 de 2004 establece que la legalidad del elemento material probatorio y la evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes.
6. El artículo 23 erigió como principio rector la cláusula de exclusión, según la cual toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, debiendo excluirse de la actuación procesal, como también ocurre con las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que solo pueden explicarse en razón de su existencia, además que cada medio de conocimiento o prueba (art. 382) tiene unas reglas específicas sobre su producción y práctica que deben respetarse como condición de validez y existencia jurídica de las mismas, como también cada medio de prueba tiene unos criterios de apreciación (arts. 383 ss) que el juez deberá aplicar en sana crítica.
Si en los fallos de instancia se excluyó una prueba que reunía las condiciones de legalidad o se apreció una prueba que ha debido excluirse, es procedente invocar esta causal de casación, siempre que pueda verificarse el principio de trascendencia.

Las pruebas viciadas de ilegalidad en su obtención o producción, o violatorias de los derechos fundamentales, se excluyen para todo efecto, no se tienen en cuenta por no existir jurídicamente, y la decisión a que haya lugar se adopta con base en las pruebas restantes, sin que sea necesario declarar la invalidez de las actuaciones procesales.


___________________________________

(1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de febrero de 2006, rad. 24.611; y del 23 de marzo de 2006, rad. 25.197, entre otros.

(2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. Marzo 3 de 2004, rad 16403.

(3) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto marzo 12 de 2001, rad. 16463.

(4) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. agosto 4 de 2004, rad. 15415.

(5) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto junio 30 de 2004, rad. 20965.

(6) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. Julio 17 de 2003, rad. 13128. )



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