PresentacióN 7 reglamentos generales 8


(Así reformado por el decreto 27900 del 8 de abril de 1999)



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(Así reformado por el decreto 27900 del 8 de abril de 1999)

CAPITULO XVIII

De las llegadas tardías

Artículo 97.—Se considera como llegada tardía la presentación al trabajo después de diez minutos de la hora señalada como inicio de labores en la correspondiente fracción de jornada.

 Artículo 98.—Las llegadas tardías injustificadas se estimaran como faltas leves y se computarán al final de cada mes calendario a efecto de aplicar las sanciones correspondientes.

 Artículo 99.—La llegada tardía que exceda de veinte minutos a partir de las horas de ingreso establecidas y que a juicio del jefe superior inmediato, carezca de justificación, acarreará al servidor la pérdida de media jornada, correspondiente esta falta a la mitad de una ausencia, para efectos de sanción. Entiéndase que la hora de entrada corresponde a la hora en que se inician las labores oficiales de la Institución. (Derogado por inconstitucionalidad, Boletín Judicial no. 132 del 10 de julio de 1997)

 Artículo 100.—Únicamente en casos muy calificados, a juicio del superior, se podrán justificar las llegadas tardías, hasta un máximo de cinco, dentro del mismo mes calendario, con el propósito de no aplicar la sanción disciplinaria que corresponda.

CAPITULO XIX

De las ausencias

Artículo 101.—Se considera ausencia, la falta injustificada a un día completo de labor. No se pagará el salario que corresponda al tiempo de ausencia.

 Artículo 102.—Las ausencias al trabajo por enfermedad, que excedan de cuatro días, deberán justificarse mediante certificado médico extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por el Instituto Nacional de Seguros, si se tratara de riesgo profesional. Aquellas ausencias por enfermedad que no excedan de cuatro días, podrán ser justificadas por el superior inmediato del servidor, no obstante en estos casos se procederá al rebajo del 20% de su salario por cada día de ausencia.

 Artículo 103.—En aquellos casos calificados y no contemplados en este reglamento, ni en el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento quedará a juicio del jefe inmediato el justificar las ausencias para efectos de sanción, hasta por un período de cuatro días. No obstante en estos casos se procederá al rebajo automático de salario de los días no laborados.

 Artículo 104.—La inasistencia a una fracción de la jornada se considera como la mitad de una ausencia. Dos mitades de una ausencia, para los efectos de aplicación de este reglamento se computará como una ausencia.

CAPITULO XX

Del abandono del trabajo

 Artículo 105.—Se considerará abandono del servicio el hacer dejación sin causa justificada, dentro de su jornada de trabajo, de la labor objeto del contrato o relación de servicio. Para efectos de calificar el abandono de labores, no es preciso que el servidor salga del lugar donde presta sus servicios, sino que bastará que de modo evidente abandone la labor que le ha sido encomendada.

CAPITULO XXI

Del régimen disciplinario

Artículo 106.—Las faltas en que incurran los servidores, serán sancionadas con las medidas disciplinarias que a continuación se indican:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación escrita.

c) Suspensión del servidor sin goce de salario hasta por quince días, para todos los servidores, término dentro del cual está vedado al servidor ejercer sus funciones.

ch) Despido sin responsabilidad.

Estas sanciones se aplicarán en cada caso, según su gravedad no necesariamente en el orden establecido.

 

Artículo 107.—La amonestación verbal se aplicará en los siguientes casos:



 a) Cuando el servidor en forma expresa o tácita, cometa alguna falta leve a las obligaciones que le impone su relación de servicio.

b) En los casos expresamente previstos por este reglamento.

 Artículo 108.—El apercibimiento escrito se aplicará:

 a) Cuando se haya amonestado al servidor en los términos del artículo anterior e incurra nuevamente en la misma falta.

b) Cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en los artículos 33, 34, 35, 36 y 37 anteriores, si la falta no diere mérito para una sanción mayor.

c) En los casos previstos por este reglamento.

ch) Cuando el ordenamiento jurídico exija la amonestación escrita antes del despido.

 Artículo 109.—La suspensión del servidor se aplicará hasta por quince días sin goce de sueldo, una vez que se haya oído al interesado y a los compañeros de trabajo que él indique, en un máximo de tres días en los siguientes casos:

 a) Cuando el servidor, después de haber sido amonestado por escrito, incurra de nuevo en la falta que motivó la amonestación.

b) Cuando el servidor viole alguna de las prohibiciones del artículo 37 anterior, después de haber sido amonestado verbalmente o por escrito, salvo que la falta diere mérito para el despido o estuviera sancionada por otra disposición de este reglamento.

 Artículo 110.—Además de las contenidas en otros artículos del presente reglamento se considerarán faltas leves las infracciones de las disposiciones de los artículos: 33, incisos b), d), e), i), 1), 11) y t); 36, incisos a), b), c), ch) y f); 34, incisos b), c), ch) y d); 35, incisos b), c), ch) y d); 37, incisos, b), c), ch), f), k) y z), todos del presente reglamento, las cuales se computarán en un mismo mes calendario y se sancionarán en las siguientes formas:

 a) Por una, amonestación verbal.

b) Por dos, amonestación escrita.

c) Por tres, suspensión hasta por ocho días.

ch) Por más de tres, despido sin responsabilidad patronal.

 Dichas sanciones se aplicarán sin perjuicio de que las faltas ameriten una sanción más drástica, por implicar una mayor gravedad.

 Artículo 111.—Además de las faltas y sanciones correspondientes contenidas en otros artículos del presente reglamento, se considerarán faltas graves las infracciones a las disposiciones de los artículos: 33, 34, 35, 36, 37, 86 y 105 de este ordenamiento a excepción de las faltas leves señaladas en el artículo anterior, las cuales se computará, en un lapso de tres meses y se sancionarán en la siguiente forma:

 a) Por una, suspensión hasta por cuatro días.

b) Por dos, suspensión hasta por ocho días.

c) Por tres, despido sin responsabilidad patronal.

 Artículo 112.—El despido sin responsabilidad patronal procede en los siguientes casos:

 a) Cuando el servidor en tres ocasiones se le imponga suspensión disciplinar incurriere en causal para una cuarta suspensión dentro de un período de meses consecutivos, debido a que se considerará la reincidencia como conducir irresponsable y contraria a las obligaciones del contrato o relación de trabajo.

b) Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales previstas en el artículo 81 del Código de Trabajo o en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.

c) En los casos especiales previstos en este reglamento.

 Artículo 113-—No obstante la existencia en el presente reglamento de escalas de sanciones, mediante las cuales las faltas se computan al final de un periodo dado, tratándose de amonestaciones verbales o escritas deberán imponerse dentro de los ocho días posteriores a aquel en que se cometió la falta o que los superiores la conocieron; y las suspensiones o despidos, en el transcurso del mes posterior al día en que se cometió la falta o los superiores tuvieron conocimiento de ella.

En los casos en que se requiera de investigación para comprobar la existencia de la falta que se imputa al servidor, el término indicado se contará a partir de la fecha en que la investigación concluyó y se ponga en conocimiento del jerarca respectivo.

 Artículo 114.—Las llegadas tardías injustificadas y que sean computadas dentro de un mes calendario, tendrán las siguientes sanciones:

 a) Por tres, amonestación verbal y constancia por escrito en el expediente personal y prontuario.

b) Por cuatro, amonestación escrita.

c) Por cinco o seis, suspensión hasta por cuatro días.

ch) Por siete u ocho, suspensión hasta por ocho días.

d) Por más de ocho, despido sin responsabilidad patronal.

 Las sanciones se aplicarán en el transcurso del mes siguiente, en que se configure la falta respectiva.

Artículo 115.—Para las ausencias injustificadas computadas, dentro de mismo mes calendario, se aplicarán las siguientes sanciones:

 a) Por media ausencia, amonestación escrita.

b) Por una o dos medias ausencias alternas, suspensión por dos días.

c) Por una ausencia y media consecutivas o alternas o dos ausencias alternas suspensión de dos a ocho días.

ch) Por dos ausencias consecutivas o más de dos alternas, despido sin responsabilidad patronal.

 Las sanciones se harán efectivas en el transcurso del mes siguiente. Debiendo aplicarse el rebajo de salario correspondiente.

Artículo 116.—El abandono de labores será sancionado en la siguiente forma:

 a) La primera vez, apercibimiento escrito.

b) La segunda vez, suspensión sin goce de salario hasta por ocho días.

c) La tercer vez, despido sin responsabilidad patronal.

 Artículo 117.—Para todos los efectos disciplinarios, la reincidencia de las faltas graves previstas en este reglamento se computarán trimestralmente y las leves mensualmente, a partir de la fecha en que se sancionarán.

 Artículo 118.—Las faltas no previstas en el presente reglamento, serán sancionadas conforme la estimación que les dé el Código de Trabajo, el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y demás leyes conexas y supletorias.

 Artículo 119.—Los despidos de los trabajadores amparados por el Régimen de Servicio Civil, se tramitarán conforme lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil su Reglamento y las disposiciones contenidas en el presente reglamento.

 Los despidos de los servidores no amparados por el Régimen de Servicio Civil, se regirán por lo que al efecto dispone el Código de Trabajo, la Ley General de la Administración Pública y el presente reglamento.

CAPITULO XXII

De los reclamos

 Artículo 120.—En toda reclamación contra disposiciones o resoluciones de los Jefes, cuando el servidor alegue perjuicio causado por ella, se seguirá el procedimiento siguiente:

 a) Si la queja o reclamación fuere contra el jefe inmediato deberá agotarse la vía directa ante el superior jerárquico, mediante la interposición de los recursos de revocatoria y apelación correspondientes.

 Agotada la fase reclamatoria el servidor podrá interponer el recurso de revocatoria correspondiente ante el Director General de la dependencia y el de apelación ante el Despacho Ministerial, el cual agotará la vía administrativa una vez que le haya obtenido un primer pronunciamiento del director de la dependencia de que se trate y un segundo pronunciamiento del Ministro.

b)Si la reclamación fuese por motivo de una resolución o disposición del propio Ministerio, el reclamo deberá presentarse directamente ante el mismo.

c)Los recursos deberán interponerse en el término de un mes a partir de la notificación del acto que da pie a la reclamación, siendo inadmisible el que se interponga pasado dicho término. Todos los recursos deberán ser resueltos en un plazo máximo de ocho días hábiles, entendiéndose que se tendrá por agotado dicho trámite si no se dictare resolución dentro del término expresado.

d) De presentarse ambos recursos, se tramitará el de apelación una vez declarado sin lugar el de revocatoria.

e) Al recibirse el recurso de apelación, se resolverá sobre admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o se revocará el acto impugnado.

f) Si existiere algún vicio deforma de los que originan nulidad conforme se indica en la Ley General de Administración Pública, se ordenará retrotraer el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.

 Artículo 121.—Cumplido el trámite anterior, si el servidor persistiere en su reclamo, podrá recurrir ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.

CAPITULO XXIII

De las condiciones de seguridad, higiene, salud y recreación en el trabajo

 Artículo 122.—Corresponde al Ministerio, la promoción y mantenimiento del más alto nivel físico mental y social del trabajador, prevenir todo daño a la salud de este, ocasionado por las condiciones de trabajo, protegerlo en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de agentes nocivos a la salud, colocar y mantener al servidor en un empleo concordante con sus aptitudes.

Artículo 123.—Es deber del Ministerio, adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud ocupacional de sus servidores, conforme lo establece la ley y las recomendaciones que en esta materia formulen tanto el Consejo de Salud Ocupacional como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Seguros que garanticen:

a) La prevención de los riesgos de trabajo.

b) La protección de la salud y preservación de la integridad física, moral y social de los trabajadores.

c) Mantener en estado adecuado lo relativo a:

Edificaciones e instalaciones.

Condiciones ambientales.

Operaciones y procesos de trabajo.

Suministros y mantenimiento de equipo de protección general.

Artículo 124.—De conformidad con el artículo 288 del Código de Trabajo se establece una Comisión de Salud Ocupacional en cada Dependencia del Ministerio, la cual tendrá a su cargo todo lo relacionado a salud ocupacional.

 Artículo 125.—Además de las funciones establecidas en el decreto ejecutivo número 18379-TSS de 9 de julio de 1988, corresponde a las Comisiones de Salud Ocupacional:

 a) Realizar el diagnóstico de las condiciones físicas y psicológicas imperantes en los lugares de trabajo.

b) Establecer pautas preventivas para preservar la salud de los trabajadores.

c) Ejecutar planes de trabajo tendientes a mejorar las deficiencias y deterioro de las condiciones físicas de los lugares de trabajo, según lo determine el correspondiente diagnóstico.

 Artículo 126.—Las Comisiones de Salud Ocupacional de las Dependencias, deberán ser conformadas en un plazo no mayor de tres meses a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento.

 Artículo 127.—Estas comisiones estarán integradas por representantes patronales por dependencia, designados por la Dirección General o Jerarca y por servidores representantes de los trabajadores por dependencia.

Desempeñarán sus cargos gratuitamente y dentro de la jornada de trabajo.

 Artículo 128.—Estas comisiones elaborarán su propio manual de funcionamiento y crearán las subcomisiones de salud ocupacional, que a juicio del consejo sean necesarias por dependencias y coadyuvarán en el cumplimiento de lo estipulado en el presente reglamento sobre Salud Ocupacional.

 Artículo 129.—Las subcomisiones coordinarán sus labores con la Comisión de Salud Ocupacional de cada dependencia debiendo rendir a esta un informe trimestral de lo actuado durante el período.

 Artículo 130.—Es de interés para el Ministerio, promover y facilitar la sana recreación de sus funcionarios con el propósito de complementar la labor cotidiana del personal con una formación humanista intelectual, estética y deportiva, que procure integrarlo positivamente a la realidad nacional.

 Artículo 131.—Crease en cada dependencia una Comisión de Recreación conformada de igual forma que la Comisión de Salud Ocupacional, la cual tendrá a su cargo lo relacionado con la recreación de los funcionarios, pudiendo organizar, coordinar y realizar actividades culturales y deportivas.

Artículo 132.—Las Comisiones de Recreación impulsarán el funcionamiento de grupos culturales o deportivos, y apoyarán en todo lo posible sus manifestaciones e iniciativas coordinando conjuntamente las labores a su cargo.

CAPITULO XXIV

De la utilización de vehículos del Ministerio

 Artículo 133.—Los aspectos relativos a la utilización de vehículos del Ministerio, Sección de Transportes, obligaciones, prohibiciones y sanciones a los conductores, se regirá por las disposiciones que contiene el Reglamento vigente para la utilización de vehículos del Estado.

CAPITULO XXV

Disposiciones finales

 Artículo 134.—El presente reglamento no perjudica los derechos jurídicamente adquiridos por los servidores del Ministerio. Se presumirá de conocimiento de estos.

 Artículo 135.—Ningún servidor puede alegar derecho, cuando la dependencia o el Ministerio por error o violación legal haya otorgado un beneficio que no corresponda.

 Artículo 136.—Deberá hacerse del conocimiento de los servidores mediante exhibición impresa en caracteres fácilmente legibles, en forma permanente, en por lo menos dos de los lugares más visibles de cada centro de trabajo.

Artículo 137.—Los casos no previstos en el presente reglamento, se resolverán supletoriamente, de conformidad con las disposiciones establecidas por ley, de acuerdo con el siguiente orden: Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento; Ley General de la Administración Pública, Código de Trabajo, Ley de la Administración Financiera de la República.

 Artículo 138.—Deróguense: El Reglamento Interior de Trabajo del Consejo Superior de Defensa Social, Decreto Ejecutivo No 1 de 6 de enero de 1966; el título III (Régimen Interior de Trabajo), del Reglamento del Centro de Adaptación Social La Reforma, Decreto Ejecutivo No 6738-G de 31 de diciembre de 1976; el Reglamento Autónomo de Trabajo del Registro Nacional, Decreto Ejecutivo No11114-J de 17 de enero de 1980; así como las demás disposiciones reglamentarias o acuerdos ejecutivos que se le opongan.

 Rige a partir de su publicación.

  Publicada en la gaceta del 3 de abril de 1991


Reglamento de Capacitación y Facilidades para los Funcionarios del Registro Nacional

Publicado en Gaceta 5 de enero 2007


REGISTRO NACIONAL

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL


En uso de las facultades que les confieren la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978, artículo 3 de la Ley de Creación del Registro Nacional y la Ley N° 5695 de 28 de mayo de 1975 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que conforme el artículo tercero de la Ley de Creación del Registro Nacional N° 5695, el Registro Nacional está dirigido por una Junta Administrativa que tendrá dentro de sus funciones generales, el preparar los proyectos de ley y dictar los Reglamentos internos necesarios para establecer las medidas de organización y marcha de sus dependencias en procura de su mejor desempeño.

II.—Que es indispensable que la Junta Administrativa del Registro Nacional disponga de un instrumento jurídico que regule y establezca los lineamientos o parámetros a seguir, en cuanto a las actividades de capacitación o facilidades, consecuentes de las actividades de capacitación que se gestionen.

III.—Que debido a esa necesidad, se requiere la creación de un Reglamento que regule la organización y el funcionamiento de las actividades de capacitación y facilidades, consecuentes de las actividades de capacitación en forma integral, y con ello una mejor operación y control sobre estos procesos; estableciéndose asimismo, los deberes y obligaciones de los funcionarios que las disfruten.

IV.—Que con el fin de garantizar una mayor eficiencia en las labores administrativas que realiza la Junta Administrativa del Registro Nacional, resulta necesario regular el procedimiento, otorgamiento y reconocimiento de las actividades de capacitación y facilidades consecuentes de dicha actividad, tanto a lo interno del país como en el exterior, que se le concedan a sus funcionarios, procurando de tal forma, su máximo aprovechamiento y supervisión según el fin público que están llamados a cumplir.

V.—Que en sesión ordinaria N° 40-2006 celebrada el día diecinueve de octubre del dos mil seis, la Junta Administrativa del Registro Nacional en el ejercicio de sus funciones otorgadas por el artículo 3 inciso e) de la Ley de Creación del Registro Nacional, N° 5695 de 28 de mayo de 1975, aprueba por unanimidad el “Reglamento de Capacitación y Facilidades para los Funcionarios del Registro Nacional”. Por lo tanto, emite el siguiente:


REGLAMENTO DE CAPACITACIÓN Y FACILIDADES

PARA LOS FUNCIONARIOS DEL REGISTRO NACIONAL
CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Objeto del Reglamento. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de las actividades de capacitación de los servidores del Registro Nacional, en procura del desarrollo intelectual de su recurso humano, de una prestación más eficiente del servicio y del logro de los objetivos institucionales.


Artículo 2º—Régimen legal. En uso de las facultades que les confieren la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978, y artículo 3 de la Ley de Creación del Registro Nacional, Ley N° 5695 de 28 de mayo de 1975 y sus reformas.
Artículo 3º—Definiciones: Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) Capacitación: Actividad planificada y sistemática tendiente a actualizar, complementar, aumentar y enriquecer los conocimientos, destrezas, actividades, habilidades necesarias para el buen desempeño laboral y el respectivo aprovechamiento institucional de las potencialidades del recurso humano.

b) Facilidades: Beneficios u oportunidades que otorga la Institución y que contribuyan al desarrollo del recurso humano. Pueden consistir en ayudas económicas, materiales, tiempo laboral, apoyo oficial u otros, que pueden provenir de la Junta Administrativa, instituciones públicas, organismos públicos o privados, nacionales o internacionales.

c) Beneficiario: Servidor que recibe una facilidad o financiamiento para disfrutar de una actividad de capacitación.


Artículo 4º—Exclusión de seminarios, congresos internacionales o actividades similares: El presente Reglamento no regula la participación en seminarios, congresos internacionales o actividades similares mayores de tres meses, para este tipo de actividades el jerarca deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Nº 3009 Ley de Licencias para Adiestramiento de los Servidores Públicos y 40 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.
Artículo 5º—Exclusión de licencias para actividades de formación: Quedan excluidas del ámbito de regulación del presente Reglamento las licencias que soliciten los servidores para cursar estudios de formación o de educación superior; que serán tramitadas de acuerdo con las disposiciones del Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento.

CAPÍTULO II



Del equipo de capacitación
Artículo 6º—El Equipo de Capacitación y sus responsabilidades generales: El Equipo de Capacitación es la dependencia técnica especializada encargada de planificar, ejecutar, controlar y evaluar las decisiones de la institución en materia de capacitación.
Artículo 7º—De la ubicación del equipo: El Equipo de Capacitación se destacará dentro de la estructura del Departamento de Recursos Humanos del Registro Nacional.
Artículo 8º—De las Funciones del Equipo de Capacitación. El Equipo de Capacitación tendrá las siguientes funciones:

a) Preparar y recomendar a la Dirección General para que ante la Junta Administrativa presente las políticas, normas y procedimientos que rigen la materia.

b) Coordinar con las Direcciones, la Auditoría Interna o a quienes éstas deleguen, las actividades de capacitación del personal del Registro Nacional, considerando los más altos estándares éticos y técnicos, conforme las propuestas enviadas por cada una de ellas.

c) Recomendar los mecanismos tecnológicos y de aprendizaje necesarios para la selección, adquisición, transferencia, asimilación y generación del conocimiento (gestión del conocimiento) en la Institución.

d) Elaborar el Plan Anual de Capacitación del Registro Nacional, de acuerdo con las necesidades de capacitación solicitas por las Direcciones y la Auditoría Interna.

e) Evaluar el impacto del Plan Anual de capacitación institucional y remitir sus resultados a la Dirección General para que los remita a conocimiento de la Junta Administrativa.

f) Elaborar un informe trimestral y un informe final anualmente de ejecución del Plan Anual de Capacitación y remitir sus resultados a la Dirección General para ser conocidos por la Junta Administrativa.

g) Rendir informes trimestrales de ejecución del Plan Anual de Capacitación para ser conocidas y evaluadas por el Consejo de Directores, el cual estará integrado por el Director General, los Directores de cada uno de los registros que conforman el Registro Nacional, el Director de Oficinas Regionales, el Director del Área de Servicios Registrales y el Director Administrativo.

h) Constatar, cuando corresponda, los atestados, títulos y experiencia a los instructores responsables de las capacitaciones institucionales.

i) Certificar los cursos o actividades, cuando corresponda a los funcionarios que participen en actividades de capacitación, siempre que hayan sido tramitadas conforme este Reglamento y la normativa que regula la materia.

j) Recibir las solicitudes de capacitación que le formulen las Direcciones, la Auditoría Interna o quienes éstas deleguen, y recomendar la tramitación siempre y cuando cumplan con el Plan Anual de Capacitación.

k) Recomendar capacitaciones específicas no contempladas en el Plan Anual de Capacitación ante la Dirección General del Registro Nacional, cuando exista necesidad comprobada basada en el criterio técnico de las Direcciones o de la Auditoría Interna.

i) Hacer de conocimiento de las Direcciones o la Auditoría Interna las actividades de capacitación que promuevan entes externos al Registro Nacional y que sean de interés de la Institución.

m) Propiciar la suscripción de convenios de cooperación con centros de educación superior del país, así como con organismos internacionales, en programas de capacitación, de interés de la Institución, con el propósito de asegurar excelencia en las actividades de capacitación, satisfacer necesidades específicas conforme la detección de necesidades, aprovechar factores de oportunidad, viabilidad y costos.

n) Coordinar con las Direcciones, Auditoría Interna o a quienes éstas deleguen, para que los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas por los servidores en actividades de capacitación promovidas por el Registro Nacional, sean transmitidos a otros funcionarios que presten servicios en materia de interés directo que así lo requieran, en la modalidad que resulte más conveniente para los propósitos.

o) Llevar un registro de la capacitación adquirida por los funcionarios en la Institución y su costo.

p) Comunicar a la Dirección General cuando un funcionario abandone sin justa causa una capacitación.

q) Llevar un registro de las distintas actividades de capacitación en que han participado los funcionarios del Registro Nacional, evaluación de la actividad, costos de la misma y otros que sean considerados relevantes. De cada capacitación, se levantará un expediente administrativo.

r) Establecer los mecanismos de control necesarios para el buen cumplimiento de los objetivos de las distintas actividades de capacitación.

s) Coordinar administrativamente con el Centro de Capacitación y Desarrollo (CECADES) de la Dirección General del Servicio Civil, lo que corresponda, cuando la capacitación haya sido impartida en horas laborales.

t) Ser el fiscalizador del contrato administrativo cuando el Registro Nacional haya contratado a una empresa para impartir una actividad de capacitación.
Artículo 9º—De los deberes de la Dirección General del Registro Nacional. La Dirección General del Registro Nacional, deberá informar trimestralmente a la Junta Administrativa del Registro Nacional sobre los cursos, seminarios o cualquier otro tipo de capacitación en la que hayan tenido participación los funcionarios del Registro Nacional conforme los términos señalados en el presente Reglamento.

CAPÍTULO III



Procedimientos y administración de las actividades de capacitación
Artículo 10.—De la detección de necesidades y el Plan Anual de Capacitación: La detección de las necesidades de capacitación será realizada bajo los lineamientos técnicos y de procedimiento definidos por el Equipo de Capacitación, para lo cual las Direcciones y la Auditoría Interna deberán suministrar la información que este Equipo les solicite.

El Equipo de Capacitación, con base en la detección de necesidades referida, preparará el Plan Anual de Capacitación, el cual analizará en conjunto con la Dirección Administrativa, a efecto de que ésta lo presente a la Dirección General del Registro Nacional para su conocimiento y éste lo remitirá a la Junta Administrativa del Registro Nacional para su aprobación.

Las Direcciones y el Departamento de Auditoría podrán solicitar actividades de capacitación no contempladas en el Plan Anual de Capacitación ante el Equipo de Capacitación, para lo cual deberán remitir conjuntamente con la solicitud un informe de necesidades comprobadas. El Equipo de Capacitación determinará si la capacitación cumple con las necesidades institucionales y de ser así remitirá a la Dirección General la solicitud para que éste avale o no la solicitud y de considerarse procedente, la elevará a conocimiento de la Junta Administrativa del Registro Nacional, la que resolverá en definitiva, la solicitud.
Artículo 11.—Obligaciones de las Direcciones y Departamento de Auditoría: Son obligaciones de las Direcciones y Auditoría Interna las siguientes:

a) Atender, en plazo razonable, las solicitudes que le formule el Equipo de Capacitación para realizar el proceso detección de necesidades.

b) Velar porque de manera alterna y equitativa todos sus colaboradores se beneficien, atendiendo el perfil y naturaleza del objeto de la actividad de capacitación, conforme las necesidades trasladadas al Equipo de Capacitación, a efecto de la formulación del Plan Anual de Capacitación.

c) Canalizar previamente con el Equipo de Capacitación, toda actividad de esta naturaleza en que participen sus colaboradores, ajenas a las programadas y coordinadas por dicho Equipo.


Artículo 12.—Horario de las capacitaciones: En atención a su naturaleza, a las necesidades de la Institución y a la oferta del mercado, las acciones de capacitación podrán recibirse dentro o fuera de la jornada laboral, tratando de recibirlas preferiblemente fuera de la misma.

El tiempo dedicado a actividades de capacitación fuera de la jornada laboral, no dará derecho al pago de horas extras, ni al pago de doble jornada laboral en forma total o parcial.


Artículo 13.—Facilidades para el disfrute de la capacitación: Para el disfrute de una actividad de capacitación se podrán conceder una o algunas de las facilidades que se dirán. Su aprobación estará a cargo de la Dirección General del Registro Nacional, conforme lo señalado en el Plan Anual de Capacitación y el Reglamento de Compras del Registro Nacional; salvo aquellos casos en que la facilidad se refiera a licencias con goce total o parcial de salario o sin goce de salario, cuya aprobación y rúbrica le corresponderá en exclusiva al Ministro de Justicia y Gracia:

a) Licencia sin goce de sueldo durante el período de capacitación.

b) Licencia con goce de sueldo total o parcial.

c) Gastos de viaje y transporte, de conformidad con el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte de Funcionarios Públicos y sus modificaciones emitido por la Contraloría General de la República.

d) Pago de matrícula o inscripción.

e) Una suma de dinero para comprar material didáctico.

f) Otros que a criterio de la Junta Administrativa resulten de interés y ayuda a los funcionarios.

Las licencias se concederán por períodos no mayores de dos años, salvo que resulte procedente prorrogar las mismas el tiempo necesario a fin de que el beneficiario concluya su actividad de capacitación. Para lo anterior, previamente el Equipo de Capacitación debe hacer un análisis de los documentos probatorios y rendir un informe al Director General para su aval y trámite ante la Junta Administrativa.


Artículo 14.—Suscripción de Contrato: Para disfrutar de una actividad de capacitación bajo la modalidad de aprovechamiento, en aquellos casos donde el período que se impartirá supere las cuarenta horas o el costo del mismo, sea igual o superior a tres salarios base, de conformidad con lo indicado en el artículo 2 inciso d) de la Ley de Aranceles del Registro Público, que es número 4564, en cuanto a la equivalencia del salario base, los funcionarios deberán suscribir formalmente un contrato con el Registro Nacional, en la cual se especificarán con detalle las obligaciones que ambas partes contraen.

Los servidores que recibieren alguna capacitación de la modalidad de aprovechamiento fuera de su jornada laboral, pero financiada por la Junta Administrativa del Registro, también deberán suscribir el contrato a que se refiere el párrafo anterior.

No se hará efectivo a favor del funcionario ningún beneficio a los que se refiere el artículo 13, si no llegare a suscribirse el contrato referido. Tampoco deberá el Registro Nacional realizar ningún tipo de pago, hasta tanto el servidor no se comprometa con su rúbrica al cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho contrato.
Artículo 15.—De la selección del beneficiario: Para disfrutar de alguna actividad de capacitación o facilidad relacionada con actividades de capacitación, el funcionario deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) No estar gozando de otra capacitación al momento de la solicitud, salvo casos de excepción en que se demuestre la necesidad institucional técnica de que el funcionario participe bajo las condiciones enunciadas, ya sea por responder al perfil de la misma, sea por continuidad de la actividad u otra razón de interés determinante para la Institución, la cual quedará constando en el expediente administrativo levantado al efecto, siempre que no exista superposición horaria.

b) Desempeñar funciones afines con el objeto de la capacitación de que se trate.

c) Estar al día con las obligaciones pecuniarias con la institución, así como las derivadas de cualquier beca o facilidad, establecidas en un contrato o en el presente Reglamento.

d) No haber perdido ninguna capacitación otorgada por la Institución, en los términos que dispone el presente Reglamento, salvo que dicha capacitación haya sido perdida por el funcionario por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas ante el Departamento de Recursos Humanos del Registro Nacional.

e) Suscripción del contrato con el Registro Nacional en la cual se estipularán sus condiciones respecto de la capacitación otorgada.

CAPÍTULO IV



De las responsabilidades del funcionario
Artículo 16.—Tiempo de retribución por actividades de capacitación. El beneficiario deberá obligarse a seguir prestando sus servicios al Registro Nacional una vez terminada su capacitación, de la siguiente manera:

a. Si su licencia para capacitación fue sin goce de sueldo, los prestará durante un tiempo igual al de la licencia otorgada para el disfrute de la capacitación.

b. Si su licencia fue con goce de sueldo completo, los prestará durante un tiempo, tres veces mayor al de la licencia otorgada; y

c. Si su licencia fue con goce parcial de sueldo, los prestará durante un tiempo proporcional a la porción de sueldo recibido, en relación con el tiempo que hubiese tenido que prestar si la licencia hubiese sido con goce completo.

d. Aún y cuando el funcionario recibiere la capacitación en un horario fuera del que señala la jornada laboral, los prestará durante un tiempo igual al de la capacitación recibida.
Artículo 17.—Prestación de servicio. El beneficiario deberá prestar los servicios aludidos en el artículo anterior, en el Registro Nacional. Cuando se diera el traslado a un ente estatal, estando el trabajador en retribución de tiempo, continuará con el cumplimiento de la retribución en la nueva entidad.
Artículo 18.—De las obligaciones del beneficiario. Todo funcionario que participe en actividades de capacitación u obtenga alguna facilidad de capacitación del Registro Nacional, tendrá las siguientes obligaciones:

a. Cumplir fielmente con las disposiciones contenidas en este Reglamento.

b. Suscribir el contrato, cuando proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del presente Reglamento.

c. Asistir y aprobar la actividad de capacitación para la que fueron designados y cumplir con los requisitos y las obligaciones que la misma le exija.

d. Rendir dentro del mes calendario siguiente a la finalización de la capacitación un informe por escrito al Equipo de Capacitación y a su Jefe Inmediato sobre la capacitación a la cual asistió, acompañando al mismo el certificado -original y copia- que muestren su desempeño durante la actividad.

e. Participar en sesiones de instrucción afines con la capacitación recibida, ya sea mediante la enseñanza teórica o práctica.

f. Avisar con la debida anticipación al Equipo de Capacitación con el visto bueno de la Jefatura Superior de cada Dirección, o bien, del Auditor Interno cuando corresponda, si por alguna razón distinta a las causas de fuerza mayor, no pudiese continuar con la capacitación, a fin de que se tomen oportunamente las medidas administrativas correspondientes.

g. Para efecto de capacitaciones en el país, el beneficiario se compromete a no interrumpir su actividad de capacitación e informar periódicamente al Equipo de Capacitación, en la forma que éste determine, acerca de horarios, asistencia a los cursos, calificaciones obtenidas y avances logrados. De incumplirse los requerimientos señalados, la capacitación se podrá dar por cancelada

h. En el caso de que existiere, el beneficiario se compromete a entregar en la Biblioteca del Registro Nacional una copia del material didáctico utilizado en el curso.

i. Colaborar en los programas de capacitación y adiestramiento que se pongan en práctica en el Registro Nacional relacionados con la capacitación recibida.

j. Publicar un artículo en la Revista Materia Registral o en el Boletín Entre Tomos, cuando a juicio del Equipo de Capacitación, la actividad en la que participó el servidor es de especial interés y utilidad para la Institución.

k. Entregar un ejemplar de los trabajos de investigación realizados durante las capacitaciones, cuando a juicio del Equipo de Capacitación, la actividad en la que participó el servidor es de especial interés y utilidad para la institución.

CAPÍTULO V

De las sanciones
Artículo 19.—De las sanciones por incumplimiento de los beneficiarios. Los funcionarios que incumplan los compromisos derivados de las actividades de capacitación o facilidades otorgadas, o hagan abandono sin causa justificada, se harán acreedores de las siguientes sanciones:
a. Abandono de la capacitación en el ámbito local, un año de suspensión para participar en actividades de capacitación, más el reintegro de los costos en que haya incurrido el Registro Nacional.

b. Abandono de la capacitación en el exterior, dos años de suspensión de toda capacitación o facilidad de capacitación, más el reintegro de los costos en que haya incurrido el Registro Nacional.

c. Incumplimiento en el aprovechamiento de la capacitación un año de suspensión para participar en actividades de capacitación y devolución al Registro Nacional de las sumas de dinero pagadas junto con los respectivos intereses de ley.

d. Incumplimiento en el aprovechamiento cuando se le ha otorgado permiso con goce de salario total o parcial, un año de suspensión para participar en actividades de capacitación y devolución al Registro Nacional de las sumas de dinero pagadas junto con los respectivos intereses de ley.

e. La negativa a participar como instructor en cursos, charlas u otras actividades de capacitación relacionadas con el conocimiento adquirido, será sancionada con la suspensión del servidor en toda actividad de capacitación hasta tanto no haya cumplido con el compromiso adquirido de beneficios anteriores.

CAPÍTULO VI



Del procedimiento administrativo y disciplinario
Artículo 20.—Lineamiento del procedimiento y debido proceso. En caso de que algún funcionario incurra en una conducta acreedora de sanción según lo estipulado en el artículo anterior, se procederá a realizar el procedimiento administrativo conforme lo establece el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, a efecto de determinar la responsabilidad administrativa y/o civil que corresponda.

CAPÍTULO VII



Disposiciones finales

Artículo 21.—Reconocimiento de carrera profesional: El reconocimiento de la Carrera Profesional se hará conforme las disposiciones vigentes sobre la materia.

Las actividades de capacitación financiadas por el funcionario y realizadas fuera de horas laborales serán reconocidas para efectos de carrera profesional siempre que del estudio técnico del Equipo de Capacitación se determine que son de interés y utilidad para el mejor desempeño del puesto.
Artículo 22.—Vigencia: Rige a partir de su publicación.

Reglamento de Zonaje para los Funcionarios del Registro Nacional, N° 26773-J


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIAY GRACIA

En uso de las facultades conferidas en los incisos a) del artículo 140 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública.



Considerando:

1°- Que los funcionarios del Registro Nacional para el mejor cumplimiento de sus funciones deben desplazarse a zonas alejadas de su residencia, renunciando a las comodidades y facilidades que esta le ofrece, por lo que merecen el estímulo constante de la sociedad y el Gobierno.

2°- Que es necesario dotar a los funcionarios del Registro Nacional de las máximas facilidades y comodidades posibles para que puedan cumplir y rendir adecuadamente en sus labores.

3°- Que con el fin de concretar algunos de estos propósitos, entre ellos, el estímulo a quienes renuncien a las comodidades de la capital para desplazarse a una región, sacrificando las ventajas propias o familiares que representen el emigrar a la ciudad con sus comodidades y beneficios.

4°- Que como el costo de vida, la facilidad de servicio, el clima, la salud, los medios y riesgos de transporte, las condiciones locales de vida, la posibilidad de educación y atención médica para el servidor y sus familiares, lo mismo que otros factores que inciden en la vida diaria, son diferentes en cada sitio del país, por lo que el pago de un zonaje debe ser fijado considerando cada uno de los aspectos citados anteriormente.

5°- Que con la publicación del presente reglamento el Registro Nacional da inicio a un proceso de regionalización y apertura de oficinas, tendente a facilitarle el servicio a los usuarios que habitan en diferentes regiones del país.

6°- Que el Reglamento para el pago de zonaje a los servidores de la Administración Pública, Decreto Ejecutivo No. 90-SC del 13 de diciembre de 1965 en su artículo 5°, faculta a los Ministerios para que se dicten su propio Reglamento de Zonaje previa aprobación de la Dirección General de Servicio Civil.

7°- Que la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, autorizó el texto del presente Reglamento mediante oficio N° AJ-095-98. Por tanto,

DECRETAN:

El siguiente



REGLAMENTO DE ZONAJE PARA LOS FUNCIONARIOS DEL REGISTRO NACIONAL

Artículo 1°- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:



Zonaje: Compensación adicional a los servidores del Registro Nacional que tengan que prestar sus servicios en un lugar distinto al de su domicilio legal o que tengan que permanecer en forma continua por más de un mes fuera de la circunscripción territorial a la que pertenecen. siempre que la zona en donde realicen su trabajo justifique tal compensación.

Artículo 2°- El pago de Zonaje será porcentual, tomando en consideración medios y riesgos de transporte, clima, salubridad, condiciones, facilidad y costo local de vida, posibilidades de educación y atención médica para el servidor y su familia, de manera que el ciento por ciento corresponde a la suma máxima que la Contraloría General de la República fije para el pago de zonaje de los servidores públicos, de conformidad con el artículo 3° del Decreto Ejecutivo No 90-SC.

Artículo 3°- El cálculo porcentual se fija por cantones según tabla contemplada en el artículo 8° del presente Reglamento. El monto correspondiente a cada porcentaje, luego de que la Contraloría General de la República haga cualquier variación en el monto total citado en el artículo precedente, será variado de oficio por el Departamento de Recursos Humanos y empezará a regir cuando exista el contenido presupuestario correspondiente.

Artículo 4°- El reconocimiento de pago de zonaje se hará mediante acción de personal (P-21) por parte del Departamento de Recursos Humanos del Registro Nacional. En toda acción de personal deberá indicarse el monto del zonaje, el domicilio legal del servidor, el lugar donde presta sus servicios o el lugar al que se le traslada, o al que se le nombra cuando se tratare de un ingreso.

Artículo 5°- El servidor no perderá el derecho a devengar la suma fijada por concepto de zonaje en los siguientes casos:

a) Cuando se separe hasta por un mes de su puesto por motivo de incapacidad.

b) Cuando para cumplir funciones propias de su cargo o tenga que asistir a cursos de capacitación con licencia con goce de salario, deba trasladarse a una zona en que no se pague zonaje, por un período que no exceda de un mes.

Artículo 6°- El servidor que por razones de capacitación u otro motivo se vea obligado a permanecer más de un mes fuera de su zona de trabajo y que en ese tiempo tuviera suspendido este beneficio, a su regreso, previa comunicación por escrito al Departamento de Recursos Humanos dando aviso de su reintegro a las labores, recobrará el derecho del mismo.

Artículo 7°- Los gastos de viaje y de transporte seguirán regulándose de manera independiente al zonaje de acuerdo con las disposiciones en el Reglamento correspondiente, promulgado por la Contraloría General de la República.

Artículo 8°- Los porcentajes que serán reconocidos para efectos de zonaje de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del presente Reglamento, son los siguientes:



100%

25%

Liberia

Alajuela (Centro)

Pérez Zeledón

Cartago (Centro)

Ciudad Quesada

Heredia (Centro)

Limón (Centro)




Puntarenas (Centro)




Artículo 9°- La determinación de porcentajes establecidos en el artículo anterior se revisará anualmente en el mes de abril por parte del Departamento de Recursos Humanos, de modo que sus recomendaciones previa aprobación por parte del Director General y modificación del presente Reglamento, rijan a partir del 1 ° de Julio de ese mismo año. Cualquier modificación al presente reglamento requerirá de la aprobación previa de la Dirección General de Servicio Civil.

Artículo 10.- El Departamento de Recursos Humanos será el responsable de ejecutar y velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta reglamentación, quedando todos los funcionarios del Registro Nacional obligados a observar y acatar los procedimientos que para tal efecto se dicten.

Artículo 11.- Todo funcionario que considere que le asiste algún derecho a devengar la compensación por zonaje dispuesta por el presente Reglamento, en virtud de haber sido trasladado a prestar sus servicios a alguna de las zonas señaladas en el artículo 8°, deberá solicitar al Departamento de Recursos Humanos su reconocimiento o modificación, previo cumplimiento de aportar declaración de su domicilio legal, la cual deberá ser firmada y sellada por la autoridad competente de su circunscripción territorial, y empezará a regir el primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de su solicitud, siempre y cuando la misma sea procedente.

Artículo 12.- El Departamento de Recursos Humanos podrá suspender el pago por concepto de zonaje, previa audiencia y defensa del servidor afectado, a aquellos funcionarios para los que se compruebe cambios en su domicilio legal y que el mismo coincida con la zona en la que presta regularmente sus servicios.

Artículo 13.- El presente Reglamento rige a partir de su publicación.

Reglamenta Reconocimiento Prohibición Funcionarios Registro Nacional, N° 18045-J


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA,

En uso de las facultades que los incisos 3) y 18 del artículo 140 de la Constitución Política y con fundamento en el artículo 23 de la ley N° 5695 de 28 de mayo de 1975 y sus reformas.

Considerando:

1°.-Que para salvaguardar el interés de la función registral, deben crearse incentivos que estimulen directamente al sector técnico, técnico-profesional y profesional.

2°.-Que el artículo 29 de la ley N° 5695 del 28 de mayo de 1975, reformada por la ley N° 6934 del 22 de noviembre de 1983 y por la ley N° 7089 del 28 de diciembre de 1987, facultan a la Junta Administrativa del Registro Nacional a pagar de su presupuesto al personal técnico, al técnico-profesional y al profesional, un porcentaje adicional sobre la base salarial por concepto de prohibición del ejercicio profesional.

3°.-Que el beneficio del porcentaje adicional sobre la base salarial, se aplicar  tanto a los pagados con fondos del Presupuesto Nacional como a los pagados con recursos del presupuesto de la Junta Administrativa del Registro Nacional.

Por tanto,

DECRETAN:

ARTICULO 1°.-Los porcentajes que se reconocer n al personal técnico, técnico-profesional y profesional que se desempeñan en el Registro Nacional, pagados con fondos del Presupuesto Nacional o de la Junta Administrativa de ese Registro, serán los mismos establecidos en el artículo 1° de la ley N° 5867 de 15 de diciembre de 1985 y sus reformas.

La compensación se hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen.” (Así adicionado por el decreto 18671, publicado en La Gaceta del 9 de diciembre de 1988)

ARTICULO 2°.-El presente beneficio ser  otorgado a partir del 1° de enero de 1988.

Publicado en el Alcance 9-A de La Gaceta del 10 de marzo de 1988


Reajuste de un 25% en el salario de los registradores y certificadores del Registro Público. Presupuesto Extraordinario para 1978, Ley N° 6256


Artículo 3º.- En virtud de las nuevas y complejas responsabilidades del Registro Público de la Propiedad, que obligan a una alta especialización de sus funcionarios y a una mayor carga laboral para ellos, la Dirección General del Servicio Civil les reajustará sus sueldos en un 25% a los registradores y certificadores de Registro Público, en sus diversos niveles, sobre el salario base de la escala de remuneraciones correspondiente a dicha institución y sin perjuicio de la revaloraciones que proceden de conformidad con la Ley de Salarios de la Administración Pública. Los aumentos que por este artículo hará la Dirección General de Servicio Civil se incluirán en la próxima modificación la Presupuesto Ordinario de la República, que el Poder Ejecutivo envíe a la Asamblea Legislativa.

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