Primera sala regional del noreste



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ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL PREVER EN LA TARIFA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO UN FACTOR PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR DE CADA RANGO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).


Texto

Del artículo 156 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en 2003, se advierte que el referido impuesto se calculará sobre el valor total del inmueble, aplicando la tarifa correspondiente, que contiene siete rangos que se forman respectivamente a consecuencia de un aumento en el valor total del inmueble y, en cada uno de ellos, prevé un límite inferior y uno superior al que corresponde una cuota fija que deberá aplicarse según el valor total de aquél y un factor para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. En este sentido, al prever el numeral citado una estructura de rangos y tasas, en la cual el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable que provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto a enterar de la contribución, es decir, el hecho de que los contribuyentes rebasen una unidad del límite superior de un rango y queden comprendidos en el siguiente, resulta proporcional, porque la tabla no determina una tarifa progresiva con base únicamente en la diferencia de un número en la definición de los rangos, sino que señala una cuota fija y el factor a aplicar sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje que, al considerar todos estos elementos, reflejan la auténtica capacidad contributiva del sujeto obligado. De ahí que los límites inferior y superior aumentan en proporción a la tarifa que se cobra, con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, por lo que no se violan los principios de proporcionalidad y equidad tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 111/2005. Colegio Ana María Gómez Campos, A.C. 25 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Marlen Ramírez Marín.

Localización

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: I.8o.A.93 A Página: 1938 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 158, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN 2003, AL ESTABLECER QUE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, SE CONSIDERARÁ EL VALOR QUE RESULTE MÁS ALTO ENTRE EL DE ADQUISICIÓN, EL CATASTRAL O EL DE AVALÚO, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NI EL QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE LO REFORMÓ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999.


Texto

El párrafo primero del artículo 158 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en 2003, al establecer que el valor total del inmueble que se considerará para efectos de aplicar la tarifa a que se refiere el artículo 156 de dicho ordenamiento, será el que resulte más alto entre el de adquisición, el catastral o el que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por ella, no contraviene el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, ni el artículo quinto transitorio del decreto que lo reformó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999. Ello en razón de que, conforme a la reforma de mérito, se otorgaron a los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, facultades discrecionales para proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de impuestos inmobiliarios, lo cual es concomitante con la obligación que en la especie tiene la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de hacerse cargo para decidir que el valor catastral de los bienes inmuebles de dicha entidad se determine en atención a los valores comerciales o de mercado, lo que de suyo implica que al ser discrecional dicha facultad, relativa a establecer valores unitarios actualizados equiparables a los valores de mercado, se trata de una alternativa más, pero no la única que pudiera servir de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Máxime, si se toma en consideración que la intención del Constituyente Permanente fue que el cobro de los impuestos inmobiliarios se efectuara considerando elementos equiparables a los valores de mercado, que bien pueden reflejarse en el valor de adquisición o en el avalúo realizado por persona autorizada para ello. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 111/2005. Colegio Ana María Gómez Campos, A.C. 25 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Marlen Ramírez Marín.

Localización

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: I.15o.A.44 A Página: 1939 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

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