Primera sala regional del noreste



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ADMINISTRADOR DE ADUANAS. EL ARTÍCULO 10, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005, QUE REGULA LA SUPLENCIA POR AUSENCIA, NO ES DE CARÁCTER ENUNCIATIVO SINO LIMITATIVO.


Texto

El artículo 10, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el 6 de junio de 2005, estatuye que los administradores de aduanas deberán ser suplidos en sus ausencias, de manera general e indistinta, por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan y, en lo particular, en las salas de atención a pasajeros, por los jefes de sala, y en las secciones aduaneras, por los jefes de sección; de lo que se sigue que se encuentra establecido en la ley, de manera manifiesta, qué autoridades deben sustituir a los administradores de aduanas en sus ausencias, sin que pueda conferirse a dicho precepto diversa interpretación, al ser la redacción de su texto clara y concluyente, a diferencia de otros ordenamientos legales que prevén la suplencia de manera general e indistinta, por cualquier funcionario subalterno, sin importar su puesto o jerarquía, y en cualquier circunstancia. Luego, el aludido numeral no es de carácter enunciativo sino limitativo, ya que restringe la suplencia de los administradores de aduanas, por un lado, de manera general y sin importar el orden en que se lleve a cabo ni las jerarquías institucionales entre estos funcionarios, a los subadministradores y jefes de departamento y, por otro, concretamente en las salas de atención a pasajeros y secciones aduaneras, otorga facultades para sustituir al administrador, singularmente, a los jefes de sala y a los jefes de sección, respectivamente, por disposición expresa de dicho numeral. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 76/2005. Administrador Local Jurídico de Guadalupe, Nuevo León. 12 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Alejandro Albores Castañón.

Localización

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: IV.3o.A.64 A Página: 1935 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

ADMINISTRADOR DE ADUANAS. LA AUTORIDAD DENOMINADA "ENCARGADO DE LA SECCIÓN ADUANERA" NO PUEDE SUPLIRLO EN SU AUSENCIA EN LAS SECCIONES ADUANERAS (EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 10, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005).


Texto

El penúltimo párrafo del artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el 6 de junio de 2005, establece que en las secciones aduaneras los administradores de aduanas deberán ser suplidos en sus ausencias por los jefes de sección; por lo que si la diligencia de reconocimiento aduanero que motivó la resolución impugnada en el juicio natural se llevó a cabo en las instalaciones que ocupan las oficinas de una sección aduanera, y fue suscrita por la autoridad denominada: "encargado de la sección aduanera", quien se ostentó como competente para suplir en su ausencia al administrador de la aduana respectiva, debe considerarse que dicha diligencia se realizó por una autoridad que carecía de facultades para ello, toda vez que de conformidad con el precepto invocado, el administrador de la aduana respectiva debió ser suplido por el jefe de sección, por ser esta autoridad a la que expresamente el precitado numeral le otorga dicha facultad de sustitución de manera exclusiva. Lo anterior, porque dicha norma, al ser clara y concluyente en el señalamiento de los supuestos en los que opera la suplencia en las secciones aduaneras, debe aplicarse de manera estricta, lo que resulta acorde con el principio de legalidad de la administración pública, que atribuye facultades, define límites, habilita y confiere poderes jurídicos, por lo que toda acción de la autoridad respectiva se presenta como ejercicio de una potestad atribuida previamente por la ley y por ella delimitada y construida; luego, la administración sólo puede actuar amparándose en la autoridad de la ley y, en consecuencia, sin una atribución legal previa no puede actuar. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 76/2005. Administrador Local Jurídico de Guadalupe, Nuevo León. 12 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Alejandro Albores Castañón.

Localización

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: I.15o.A.43 A Página: 1936 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 137, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR HASTA EL 22 DE AGOSTO DE 2005, AL ESTABLECER LA TASA DEL 0% DEL IMPUESTO RELATIVO TRATÁNDOSE DE ADQUISICIONES POR HERENCIA, RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.


Texto

El citado artículo, al prever que en el caso de adquisiciones por herencia se pagará una tasa del 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del correspondiente bien raíz no exceda de la suma equivalente a 12,073 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, respeta el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional, porque si bien no otorga esa prerrogativa a todos los sujetos del tributo, el tratamiento diferenciado se encuentra objetivamente justificado, en primer lugar, porque el adquirente por herencia de un inmueble cuyo valor no rebase la suma indicada no se encuentra en las mismas circunstancias que otro que a través de un acto oneroso adquiere un inmueble de mayor valor pecuniario, pues en ese aspecto ambos reflejan distinta riqueza, y en segundo lugar, porque el adquirente por cualquier acto oneroso revela la capacidad contributiva suficiente para hacerse del inmueble, mientras que quien adquiere por herencia lo hace con independencia de su propia riqueza, ya que la adquisición deriva de la ley o de la voluntad del correspondiente testador. Además, del análisis de ese normativo en relación con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal, en conjunción con la exposición de motivos de las reformas que originaron sus textos, se advierte que el establecimiento de esa tasa obedece a un fin extrafiscal, el cual consiste en otorgar estímulos para dar cumplimiento al objetivo plasmado en el párrafo quinto del artículo 4o. constitucional, relativo a que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, lo que sin duda se logra dando facilidades administrativas y proporcionando estímulos fiscales orientados a fomentar la regularización de la tenencia de la tierra de quienes se ubican en los sectores sociales de más escasos recursos económicos y por virtud de una herencia obtienen un inmueble de no muy alto valor pecuniario. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 404/2005. Inmobiliaria Trima, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Localización

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: I.8o.A.92 A Página: 1937 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

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