3. Margen de discriminación de precios
77. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que existen indicios suficientes, basados en pruebas positivas, para presumir que, durante el periodo investigado, las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, que ingresaron por la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis.
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