MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Sentencia Casación
FECHA:
26/09/2007
DECISION:
Casa parcialmente revocando negativa de libertad
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior Militar
CIUDAD:
Bogotá D.C.
PROCESADO:
VARELA, JOSE GREGORIO
DELITOS:
Abandono del puesto
PROCESO:
23896
Fin extracto providencia 23896
CASACION-Legitimidad
El artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de 2000 señala que "la demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión".
Resulta así evidente que este tipo de trámites está reservado a la actuación de un profesional del derecho, por ser el sujeto procesal a quien la ley faculta de manera exclusiva para la sustentación del recurso de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda, como ha sido señalado por la Sala en ocasiones anteriores:
"Lo anterior, constituye una limitante al ejercicio de la defensa material a la que legal y constitucionalmente el sindicado tiene derecho. En efecto, siendo la casación un recurso rogado, de carácter excepcional, y que supone un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, resulta apenas razonable que el legislador imponga como exigencia para su ejercicio, la directa intervención de un abogado titulado cuando el sindicado no ostenta esta calidad, pues se trata de un medio de impugnación que por sus características requiere de especiales conocimientos jurídicos.
(…)
No puede perderse de vista que el artículo 127 le otorga al procesado, en su condición de sujeto procesal, las mismas facultades de su defensor, sin desconocer la necesidad de que éste, de todas maneras, se encuentre asistido por un abogado. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la defensa material y la técnica integran una unidad inescindible, pero esto, sin embargo, no significa que la posibilidad de su ejercicio simultáneo se extienda a todo el proceso, pues tratándose específicamente de la casación es la propia ley la que ha determinado que solo puede actuar un abogado a nombre del sindicado, es decir, el derecho de postulación, en estos casos, se concentra en la defensa técnica. De igual forma, la norma en cita le otorga prevalencia a las peticiones del defensor." (1)
Así las cosas, es claro que el procesado (..) carece de legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda, toda vez que no es abogado titulado, aspecto que se colige de lo manifestado por él en la diligencia de indagatoria, en la que, aparte de señalar que se dedicaba a la venta de ceviche, adujo que era "Bachiller con énfasis en comercio exterior del colegio cooperativo de Bastidas en Santa Marta", por lo que lo conducente es inadmitir la demanda respectiva, declarando desierto el recurso de casación.
______________________________
(1)Casaciones 18122 y 22324 del 14 de abril y 30 de junio de 2004, respectivamente, y 21271 del 4 de mayo de 2005.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Auto Casación
FECHA:
26/09/2007
DECISION:
Inadmite la demanda de casación presentada
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
Pasto
PROCESADO:
MONERYS BERMUDEZ, ALCIDES
DELITOS:
Simulación de investidura, Secuestro agravado, Porte ilegal de arma de fuego de defensa pers
PROCESO:
28416
Fin extracto providencia 28416
CASACION-Quantum punitivo: Tránsito legislativo en relación con el requisito para acceder al recurso/ CASACION-Procedencia: Norma vigente al momento de comisión del delito/ CASACION DISCRECIONAL-Sustentación/ CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la jurisprudencia: Requisitos/ FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA-Variables: Vía de ataque en casación
1. El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos procesales penales, desde 1971 hasta la fecha ha expedido diferentes normas para regular la procedencia del recurso extraordinario de casación, habiendo establecido en ellas un requisito referido al quantum de la pena el cual ha variado en los siguientes términos:
En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971 -artículo 569-, 1987 -artículo 218- y 1991 -artículo 218-, se requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991 se introdujo como novedad la denominada casación excepcional. Se dijo:
Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.(1)
(…)
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Con la Ley 81 de 1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional:
Artículo 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…)
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Con la Ley 553 de 2000 se modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el quantum de la pena exigida para acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
El Código de Procedimiento Penal de 2000 acogió tal aumentó en el límite punitivo para acceder al recurso extraordinario:
Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad .
El Estatuto Procesal Acusatorio o Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no estableció un quantum de pena como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la materia así:
Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…
Como ha quedado visto, tradicionalmente se exigió por parte del legislador, como requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso extraordinario de casación que la sentencia correspondiera a un delito que tuviera señalada una cantidad de pena privativa de la libertad mínima, inicialmente establecida en 5 años y luego incrementada a 6 años y por último elevada hasta un tope máximo que debía exceder de los 8 años.
Fue el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios para implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, quien dispuso abolir el requisito del quantum de pena privativa de la libertad, con lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o Ley 906 de 2004, que en los términos del artículo 530 de dicho estatuto entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos lugares del territorio nacional, pueden acceder al recurso extraordinario de casación todos los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre que se refiere a conductas punibles ocurridas a partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación.
Es menester observar que a partir del Código de Procedimiento Penal de 1991 nació la casación excepcional o discrecional, con la que se facultó a la Corte para admitir demandas de casación bajo condición de sustentarse el recurso extraordinario en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o para hacer efectiva la protección y garantía de los derechos fundamentales, sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el fallo.
2. La Sala consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual
pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.
Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.
3. La jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
En relación con la casación discrecional compete al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
4. En lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad .(2)
5. Cuando en casación se ataca la sentencia por defectos de fundamentación el recurrente debe tener en cuenta que aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican falta de motivación, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por tanto atacables a través de la causal tercera de la ley 600 de 2000 (segunda de la ley 906 de 2004), o de nulidad, esto es: (i) cuando hay ausencia absoluta de motivación, (ii) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y (iii) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, originada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio in iudicando atacable por la vía de la causal primera del cpp de 2000, tercera en el sistema acusatorio.
La primera hipótesis, se presenta cuando el juez no expone las razones de orden jurídico ni probatorio en los cuales sustenta la decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada; y, la cuarta, cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.
En relación con la motivación falsa, la Sala ha sostenido que debe entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera de la ley 600 de 2000, tercera del artículo 181 del cpp de 2004.
___________________________
(1)Recuérdese que el texto original señalaba la procedencia contra las sentencias ejecutoriadas, pero tal característica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C-252/2001.
(2) Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Auto Casación
FECHA:
26/09/2007
DECISION:
Inadmite demanda de Casación presentada
PROCEDENCIA:
Juzgado 6 Penal del Cto
CIUDAD:
Pereira
PROCESADO:
MEJIA RESTREPO, JUAN MARIA
DELITOS:
Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuit
PROCESO:
28233
Fin extracto providencia 28233
EXTORSION-Cuantía: Juez competente en aplicación de la Ley 1121 de 2006/ PRORROGA DE COMPETENCIA-Procedencia: Etapa de juicio
1. En aras de dar solución al problema jurídico planteado, es necesario recordar que la Sala ha sido enfática al señalar que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó el artículo 14 de la ley 733, por lo menos en lo que a la conducta punible de extorsión respecta, cuando estableció que el conocimiento de los jueces especializados procede por este delito cuando la cuantía de lo exigido supera los 150 salarios mínimos legales mensuales, tal como en un principio lo había fijado el numeral 7 del artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal. (1)
2.La Corte también ha contemplado que, cuando se presenta el fenómeno de la prórroga de la competencia, deberá continuar conociendo el funcionario que dio inicio a la etapa del juicio, independientemente de los cambios que en este sentido susciten la entrada en vigencia de nuevas leyes .(2)
En efecto, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 prevé que "las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación" (destaca la Sala).
Por su parte, el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal indica que "[c]on la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio", momento a partir del cual el funcionario que asume el conocimiento de la actuación, al día siguiente de haber recibido el expediente, deja a disposición de las partes el expediente para efectos de que preparen las audiencias preparatoria y pública, soliciten las nulidades originadas en la instrucción y pidan las pruebas para practicar en el juicio, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º ibídem.
En el asunto que centra el interés de la Sala, fue el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el que corrió el término de traslado común del artículo 400 de la ley 600 de 2000 el 6 de abril del año pasado(3) , por lo que le asiste razón al Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón cuando adujo al aceptar el conflicto propuesto que la etapa de juzgamiento se inició antes de que entrara en vigencia la ley 1121 de 29 de diciembre de 2006.
La Corte, en consecuencia, asignará la competencia para seguir conociendo el proceso seguido en contra de (...) al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho al cual se remitirán las diligencias. Igualmente, dispondrá el envío de la presente providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y al Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón para informarles de lo decidido.
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(1)Cf. auto de 21 de febrero de 2007, radicación 26927.
(2)Cf. auto de 25 de julio de 2007, radicación 27952
(3)Folio 5 del cuaderno original II de la actuación principal
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Auto Colisión de Competencia
FECHA:
26/09/2007
DECISION:
Asigna la competencia al Juzgado Penal del Cto Espec. de Barranquilla
PROCEDENCIA:
Juzgado Promiscuo Municipal
CIUDAD:
Repelón
PROCESADO:
TORRENEGRA, ROBERTO JULIO
DELITOS:
Extorsión
PROCESO:
28392
Salvamento de Voto
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Fin extracto providencia 28392
CONSTANCIAS SECRETARIALES-No tienen carácter vinculante: Excepción/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Modalidades: Técnica en casación/ INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Interés para recurrir en casación/ CASACION-Indemnización de perjuicios: Observancia de las normas que regulan la casación civil/ CASACION-Principio de congruencia/ LEGALIDAD DE LA PENA/ VULNERACION DE GARANTIAS FUNDAMENTALES-Trámite oficioso de la Corte: Variación jurisprudencial
1. El auto mediante el cual el Tribunal concedió el recurso de casación cobró ejecutoria el 8 de febrero del cursante año, luego los treinta (30) días de que disponía el actor para presentar la demanda empezaron a contarse a partir del 9 de febrero, venciendo el 23 de marzo siguiente, como se reseñó en la constancia secretarial vista al folio 60.(1)
Como el 23 de marzo correspondió a un viernes, los quince (15) días de que disponían los sujetos procesales no demandantes, conforme el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, para pronunciarse respecto del libelo, que fuera oportunamente presentado, comenzaron a contabilizarse desde el 26 de marzo. Así se expresó en la constancia secretarial que obra al folio 77(2) , en la cual, sin embargo, se señaló erróneamente que el traslado vencía el 7 de mayo, cuando en realidad ello ocurrió el 20 de abril.
El representante del Ministerio Público presentó el alegato, como sujeto procesal no recurrente, el día 7 de mayo de 2007, luego lo hizo por fuera de término, situación que impide a la Sala considerarlo, sin importar que la extemporaneidad tuviera como base una constancia secretarial, pues, como lo tiene precisado la Sala, las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos "no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos", de modo "que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta".(3)
Es de anotar que la mencionada exigencia no opera cuando, como lo ha señalado también la Sala, "la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse"(4), lo cual no ocurrió en el presente evento.
2. Como se recuerda, el libelista denuncia allí la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas.
El error de hecho, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, es de tres clases, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Aunque no lo dice de manera expresa, de la demanda se extracta que el casacionista hace referencia al falso juicio de existencia, pues cuestiona a los falladores no apreciar algunas pruebas. Esa modalidad de error de hecho, se recuerda, se presenta en dos casos, el primero(5) cuando el juzgador ignora algún medio probatorio recaudado (existencia por omisión) o sustenta la decisión con uno que no obra en el proceso (existencia por suposición).
Para acreditar esa clase de error, le corresponde al actor identificar la prueba no apreciada o la inventada por el juzgador, indicar los hechos que dejaron de demostrarse o los que los fallos declararon probados con sustento en el medio supuesto, según el caso, y precisar la incidencia del yerro en el sentido de la decisión.
3. El actor predica la violación de los artículos 56 y 97 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Tribunal fijó los perjuicios materiales en 100 salarios mínimos legales mensuales.
Aparte de no ser fiel a la sentencia de segundo grado, por cuanto en realidad, de acuerdo con su contenido, los 100 salarios de la mencionada especie corresponden a los perjuicios morales, encuentra la Sala que el demandante carece de interés jurídico para recurrir en sede de casación ese aspecto del fallo.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el artículo 208 del estatuto procesal penal establece lo siguiente:
"Cuantía. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos".
Sobre el alcance de esta disposición, la Corte tiene expresado lo siguiente:
"En vigencia del decreto 2700 de 1991, la Sala en repetidas oportunidades realizó las precisiones de rigor cuando de reclamar perjuicios en sede de casación se trata, consideraciones que en lo pertinente hoy mantienen su vigencia frente a las regulaciones que acerca de la misma materia consagra el nuevo Código de Procedimiento Penal. En una de ellas dijo la Sala(6) :
"a) Si el recurso se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno de los delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadoras de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años. (Artículo 218 del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.).
"b) Cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales mencionados, no juega para nada el requisito de la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por esas causales. (Art. 221 C. de P. P.).
"c) Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil"" (subrayas fuera del texto).(7)
Acorde con lo previsto en el artículo 366 del estatuto procesal civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, para acceder al recurso de casación en materia civil es necesario que el valor de la decisión desfavorable sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales. Este requisito no se cumple en el presente caso, porque la indemnización de perjuicios fijada por el Tribunal ascendió, en total, a 108 salarios mínimos legales mensuales, incluyendo los materiales y los morales.
4. Oportuno resulta aquí recordar el criterio expuesto por la Sala cuando el reproche se formula con fundamento en la causal segunda de casación. Al respecto, ha dicho:
"La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva(8) , respetando siempre su realidad.
En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista.
Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación.
En el presente evento, la calificación jurídica contenida en la acusación es un presupuesto esencial de la censura por incongruencia entre la acusación y la sentencia, por lo que le estaba vedado al demandante modificar la realidad procesal contenida en una cualquiera de tales piezas procesales" .(9)
La situación reseñada en la decisión evocada también ocurrió en el caso que ahora concita la atención de la Sala, pues el actor, igualmente, bajo el entendido de ser ese el sentido del reproche, desconoce que el ente acusador atribuyó expresamente al procesado la comisión del ilícito de acceso carnal violento tentado, agravado, en concurso homogéneo.
5. Observa la Corte que los falladores vulneraron el principio de legalidad en lo atinente a las normas reguladoras de la dosificación punitiva en caso de concurso de hechos punibles, pues justipreciaron la pena en 282 meses, pese a determinar para el delito base 128 meses, lo cual significa que excedieron el límite consagrando en el inciso primero del artículo 31 del Código Penal, que permite aumentar la pena "hasta en otro tanto".
Procederá la Sala a corregir de inmediato el quebranto advertido, en aplicación del criterio que se adoptó recientemente(10) , oportunidad en que se cambió la jurisprudencia según la cual, cuando ocurría una situación de esa naturaleza, debía surtirse, previamente, traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el particular. Las razones del cambio jurisprudencial son, básicamente, las siguientes:
… encuentra la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material".
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(1)Actuación del Tribunal.
(2) Actuación ídem.
(3)Auto del 21 de febrero de 2007, rad. 26898.
(4)Auto citado.
(5)Al cual refiere tácitamente el actor.
(6)Casación del 30 de julio de 1996.
(7) Sentencia del 15 de diciembre de 2000. Rad. 13693.
(8)Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782.
(9)Auto del 28 de febrero de 2006, rad. 24783.
(10)Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Providencia del 12 de septiembre de 2007, radicación 26967.
MAGISTRADA PONENTE:
DRA. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ LEMOS
Sentencia Casación
FECHA:
26/09/2007
DECISION:
Inadmite demanda de Casación, Casa oficiosa y parcialmente reajustando pena
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
Santa Rosa de Viterbo
PROCESADO:
CASTRO COGOLLOS, EDGAR JAVIER
DELITOS:
Tentativa de acceso carnal violento, Acceso carnal violento agravado
PROCESO:
27998
Fin extracto providencia 27998
CASACION-Trámite y recursos procedentes
Mediante sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequibles, entre otros, los artículos 6° de la ley 553 de 2000 y 210 de la ley 600 de 2000, atinentes a la oportunidad para la interposición de la casación.
En ese orden la Sala de Casación Penal de esta Corporación consideró que los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991 y 210 de la Ley 600 de 2000 eran las normas que debían volver a regir el trámite de la casación.
Es a partir de estos preceptos normativos que se ha determinado la estructura lógica del proceso casacional. Sobre el particular recientemente señaló :(1)
"Sintetizando, puede decirse que en tratándose de casación común, que no deba regirse por la ley 906 de 2004 (sistema acusatorio), el trámite a seguir comprende los siguientes pasos. (1) El de interposición, que debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia (artículo 223 del Decreto 2700 de 1991). (2) El acto de concesión, que corresponde al Tribunal, e implica el análisis de todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda. Debe adoptarse mediante auto de sustanciación (artículo 224 ejusdem), y es susceptible del recurso de queja en los términos previstos en el artículo 207 y siguientes del referido estatuto cuando es denegado. (3) El de sustentación y presentación de alegatos apreciatorios, en la forma y plazos previstos en el artículo 224. Si el recurrente no presenta demanda, el Tribunal debe declarar desierto el recurso. Si es presentada por fuera de término, debe declararla extemporánea mediante auto contra el cual procede el recurso de reposición (artículo 210 de la ley 600 de 2000). (4) El de calificación de la demanda y traslado al Ministerio Público, de competencia privativa de la Corte, y (5) el de decisión."
En tratándose de casación discrecional o excepcional, el trámite a seguir es el mismo. El recurso debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia, con la indicación de que se utilizará la vía discrecional, precisión que resulta importante a efectos de determinar si se cumplen o no las exigencias de procedencia. Dentro de los tres días siguientes el Magistrado, mediante auto de sustanciación debe decidir sobre su concesión, para lo cual debe analizar los requisitos de procedencia del recurso cuya concreción no requieran el análisis del contenido de la demanda (como interposición en tiempo, capacidad procesal del impugnante, naturaleza de la providencia impugnada, etc). Si la decisión es de rechazo, procede el recurso de queja en los términos ya indicados. De lo contrario se ordenarán los traslados. Agotada esta fase se remite el expediente a la Corte para verificación de los requisitos de procedencia del recurso y calificación de la demanda. Si el recurrente no presenta la demanda, compete al Tribunal declarar desierto el recurso, y si es presentada pero en destiempo, debe declararla extemporánea mediante auto que solo admite recurso de reposición." (2)
De conformidad con el procedimiento establecido en la ley y que fuera desarrollado en el precedente jurisprudencial señalado, es preciso concluir que si bien el defensor del procesado Alejandro Gómez Sánchez interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en tiempo, esto es, el 16 de julio de 2007, circunstancia que se corrobora con la constancia de notificación personal respectiva, -y a pesar de no haber indicado si la promoción del recurso lo hacía por vía ordinaria o discrecional-, lo cierto es que el referido despacho judicial omitió verificar si en este caso, confluían los requisitos necesarios para concederlo, tales como, la interposición en tiempo, la capacidad procesal del impugnante y la naturaleza de la providencia impugnada.
De igual manera, establecida la procedencia de su concesión -si a ello había lugar-, omitió efectuar los traslados de rigor y una vez presentada la demanda y dispuesto el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cambio, se limitó a remitir el expediente a esta Corporación para que "considerara la viabilidad de la demanda de casación" sin que ella hubiera sido efectivamente presentada.
Al respecto, no es posible saber si la intención del recurrente es realizar tal acto procesal. Sin embargo, es claro que la oportunidad para hacerlo no le puede ser cercenada pues sólo si voluntariamente no lo realiza o lo hace extemporáneamente habrá lugar a declarar desierto el recurso.
___________________________________
(1) Auto de junio 22 de 2005, radicado 23701.
(2) Ibídem.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. AUGUSTO JOSE IBAÑEZ GUZMAN
Auto Casación
FECHA:
26/09/2007
DECISION:
Devolver el expediente al juzgado de origen
PROCEDENCIA:
Juzgado 4° Penal del Cto
CIUDAD:
Bogota D.C.
PROCESADO:
GOMEZ SANCHEZ, ALEJANDRO Y OTRO
DELITOS:
Homicidio, Hurto calificado y agravado
PROCESO:
28283
Fin extracto providencia 28283
PRESCRIPCION-Falsedad de documento privado/ PRESCRIPCION-Supresión de documento privado/ SENTENCIA ABSOLUTORIA-Prevalencia frente a la prescripción/ PRESCRIPCION-Prevalencia frente a la sentencia absolutoria
1. El referido punible contra la fe pública fue cometido en 1994, esto es, en vigencia del Decreto 100 de 1980, que prevé en su artículo 356 una pena de uno (1) a seis (6) años de prisión, la cual es igual a la establecida en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 para el mismo delito, por manera que no hay necesidad de acudir al principio de favorabilidad, dado que la sanción en ambos estatutos penales es la misma.
Si como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (cuyo texto es similar al del artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, no hay duda que si el delito de falsedad en documento privado tiene una pena máxima de seis (6) años de prisión, el término de prescripción durante la fase sumarial era de seis (6) años y en la etapa de juzgamiento de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la acusación.
Así las cosas, como la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó el 7 de marzo de 2002 la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional de la misma ciudad el 24 de agosto de 2001, es a partir de aquella fecha que se impone contar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumplió el pasado 7 de marzo del año en curso, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de segundo grado (5 de marzo de 2007), pero antes de que el asunto arribara al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente (3 de agosto de 2007) para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal.
2. Respecto del delito de supresión de documento privado, también cometido en vigencia del Decreto 100 de 1980 se tiene que, en su artículo 224 señala una pena privativa de la libertad de uno (1) a seis (6) años, sanción igual a la establecida en el artículo 293 de la Ley 599 de 2000.
En consecuencia, también aquí se puede concluir que no se impone aplicar el principio de favorabilidad, pues ambos estatutos sancionan de igual manera el mencionado comportamiento punible.
Por tanto, si tal delito tiene una pena máxima de seis (6) años de prisión, el término de prescripción durante la fase de juzgamiento es de cinco (5) años, que contados a partir de la ejecutoria de la acusación, esto es, desde el 7 de marzo de 2002 - fecha en la cual fue confirmada en segunda instancia la resolución acusatoria - también se cumplieron el 7 de marzo de 2007.
3.Es necesario puntualizar, que si bien los procesados (....) fueron acusados por los mismos delitos contra la fe pública imputados a (....), punibles cuyas acciones penales se encuentran prescritas según se dilucidó en precedencia, lo cierto es que a diferencia de éste, fueron absueltos en primera instancia y tal decisión fue confirmada por el ad quem.
En tales situaciones ha señalado recientemente la Sala:
"Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona".
"Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente".
"(…) si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo -reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución"(1) (subrayas fuera de texto).
De conformidad con tal planteamiento, considera la Sala que con el propósito de proteger su dignidad y asegurar los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de(....), resulta imperativo abstenerse de disponer la cesación procedimiento por prescripción de la acción penal producto de los delitos por los cuales fueron acusados, a fin de mantener incólume el fallo absolutorio que en su favor fue proferido dentro de las instancias.
FE DE ERRATAS: en la pagina 10-11 se hace una cita de la providencia 24734 del 16 de mayo de 2007, en realidad el número de providencia es 24374 y no el que allí aparece (Nota de relatoría).
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(1) Providencia del 16 de mayo de 2007. Rad. 24734
MAGISTRADA PONENTE:
DRA. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ LEMOS
Auto Casación
FECHA:
26/09/2007
DECISION:
Declara prescrita la acción penal, abstenerse de decretar el cese de procedimiento
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior de Distrito Judicial
CIUDAD:
Bogota D.C.
PROCESADO:
PAEZ SAAVEDRA, LEONARDO
DELITOS:
Falsedad en documento privado, Fraude procesal, Destrucción, supr. y ocult. de doc. Privado.
PROCESO:
28067
Fin extracto providencia 28067
CESACION DE PROCEDIMIENTO-Ley 782 de 2002: Juez competente
La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). Sin embargo, por falta de competencia ésta Sala se abstendrá de conocer el fondo del asunto, teniendo en cuenta las siguientes premisas:
Sea lo primero señalar que los delitos respecto de los cuales es posible decretar la cesación de procedimiento por los Tribunales están taxativamente señalados en la ley. De acuerdo con la Ley 782 de 2002 y el artículo 69 de la Ley 975 de 2005, es posible declarar la cesación de procedimiento a favor de las personas que sean investigadas o hallan sido acusadas por los siguientes delitos:
a). Delitos políticos(1) . Se entienden por tales de acuerdo con reiterada y pacíficas jurisprudencia y doctrina, los consagrados bajo la denominación "de los delitos contra el régimen constitucional y legal" (Código Penal, Título XVIII);
b). Los delitos conexos con los delitos políticos ;(2)
c). Concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal ;(3)
d). Utilización ilegal de uniformes e insignias, artículo 436 del Código Penal ; (4)
e). Instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal ; (5)
f). Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, artículo 365 del Código Penal .(6)
Es de advertir que en todo caso quedan excluidos de cualquier beneficio quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión (Ley 782 de 2002, artículo 19, modificatorio del artículo 50 de la Ley 418 de 1997).
El listado de delitos respecto de los cuales es posible decretar la cesación de procedimiento por los Tribunales Superiores, y de los Fiscales Delegados en su caso, es la fuente directa de competencia para tal instancia.
En el presente asunto el Tribunal Superior de Bucaramanga ha decretado la cesación de procedimiento a favor de una persona acusada por concierto para delinquir agravado, entre otros delitos.
El concierto para delinquir agravado (Código Penal, artículo 340 inciso 2°) ni las conductas delictivas desplegadas en virtud de la asociación criminal, hacen parte de los delitos políticos y menos pueden ser señaladas como conexas del delito político .(7)
Cuando un Tribunal Superior procede de acuerdo con la competencia que le confiere el artículo 24 de la Ley 782 de 2002 (reformatorio del artículo 60 de la Ley 418 de 1997), puede válidamente declarar la cesación de procedimiento por hechos que correspondan a los tipos penales señalados supra, destacándose que entre los mismos no figura el concierto para delinquir agravado .(8)
Si un Tribunal dice actuar en asuntos cuya competencia le es asignada por la Ley 782 de 2002, pronunciándose favorablemente a la cesación de procedimiento por un delito, cualquiera, diferente a los señalados expresamente por la citada ley, está desbordando sus facultades.
Ha de recordarse que la presencia de causales objetivas de improseguibilidad de la acción penal en la etapa del juicio pueden dar origen a la cesación de procedimiento, pero tal atribución recae de manera exclusiva y excluyente, en primera instancia, en el juez de conocimiento cuyas facultades surgen de las reglas generales de competencia, de donde se tiene que en ningún caso los Tribunales en los términos de la Ley 782 de 2002 se pueden abrogar tal competencia pues carecen de ella.
Dado que la providencia impugnada es ilegal al resolver sobre materia que escapa al ámbito de competencia que tienen las Salas Penales de los Tribunales Superiores en los procesos términos de la Ley 782 de 2002, carece la Corte de competencia para pronunciarse de acuerdo a las súplicas del recurrente pues si así se hiciera la actuación también estaría desbordando el ámbito funcional de ésta Colegiatura, pues por fuera, y en contra, de todo el ordenamiento se estaría dando vía libre a una tercera instancia .(9)
___________________________________
(1) Ley 782 de 2002, artículo 19, modificatorio del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, modificatorio del artículo 60 de la Ley 418 de 1997.
(2) Ley 418 de 1997, artículo 55, parágrafo y Ley 782 de 2002, artículo 19, modificatorio del artículo 56 de la Ley 418 de 1997.
(3) Ley 975 de 2005, artículo 69.
(4) Ley 975 de 2005, artículo 69.
(5) Ley 975 de 2005, artículo 69.
(6) Ley 975 de 2005, artículo 69.
(7) Con detalle véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945.
(8) El asunto es tan claro que el Gobierno Nacional, con el propósito de permitir que los miembros de las AUC puedan ser favorecidos con la cesación de procedimiento prevista en la Ley 782 de 2002 y el artículo 69 de la Ley 975 de 2005, ha presentado a consideración del Congreso de la República un proyecto de Ley conforme el cual se señala que "los miembros rasos pertenecientes a los grupos armados organizados al margen de la ley a quienes no se les imputen otras conductas delictivas" serán considerados como autores del delito de concierto para delinquir simple. Cfr. Gaceta del Congreso N° 391, "Proyecto de Ley 67 de 2007 -Senado- y 84 -Cámara-, por medio del cual se modifica el artículo 340 del Código Penal y se adiciona el artículo 69 de la Ley 975 de 2005", Bogotá, 16 de agosto de 2007.
(9) Se sigue el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 23 de mayo de 2007, radicación 27213.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Segunda Instancia
FECHA:
26/09/2007
DECISION:
Abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior de Distrito Judicial
CIUDAD:
Bucaramanga
PROCESADO:
CAMELO, SALVADOR
DELITOS:
Extorsión, Concierto para delinquir
PROCESO:
28269
Fin extracto providencia 28269
CASACION DISCRECIONAL-Sustentación/ CASACION DISCRECIONAL-Desarrrollo de la jurisprudencia/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Modalidades: Técnica en casación/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Técnica en casación/ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA-Técnica en casación/ NULIDAD-Investigación integral: Técnica en casación/ IN DUBIO PRO REO-Técnica en casación
1. Insistentemente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede el mismo para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales, por lo que se debe señalar en concreto el tema jurídico sobre el cual considera el actor que se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial, y/o para la protección del derecho fundamental cuya garantía persigue, acorde con lo exigido por el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 - aplicable por remisión, según lo previsto por el articulo 372 de la ley 522 de 1999 -.
Sobre tal requisito, el demandante cita como justificación de la casación excepcional, que "es necesario que se determine con exactitud, cuándo el personal de la Policía Nacional incurre en delito como el endilgado a mi prohijado, las razones por las cuales se les puede exonerar ... causales de justificación o inculpabilidad ... en atención a que la literatura jurisprudencial sobre ese tema es escasa, y por el contrario, son muchos los casos que a nivel judicial se ventilan", sin que con dicha exposición permita advertir en concreto la razón específica que hace procedente la casación discrecional y necesaria la intervención de la Corte en esta actuación, lo que de entrada sugiere la inadmisión del libelo, porque ante la naturaleza rogada de la casación no puede la Sala enmendar, subsanar o corregir las deficiencias anotadas.
2. Cuando el actor pretende fundamentar la procedencia de la casación excepcional en el desarrollo de la jurisprudencia sobre determinado tema, como aquí ocurre, resulta indispensable, para que sea viable admitir el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, que refiera la razón por la cual ello se hace "necesario", pues la ausencia de esta exigencia impone la inadmisión de la demanda, en atención a que la Corte carece de función meramente consultiva y si bien, uno de los fines del recurso de casación es la "unificación de la jurisprudencia nacional" su intervención sólo tiene sentido en la medida que la temática sugerida por el actor evidencie, como ya se dijo, la necesidad de un pronunciamiento y que además, este resulte útil para solucionar el asunto analizado.
3. Respecto a la violación indirecta de la ley sustancial, que es la vía de ataque escogida, interesa recordar que según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, hace referencia a los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente.
Esta clase de desacierto se presenta por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y los segundos, hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).
Igualmente, la transgresión indirecta de la ley puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), valga decir, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común.
Cuando se acude a esta vía de censura, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.
4. Cuando lo pregonado es un falso juicio de identidad como sustento de la violación indirecta, que necesariamente debe derivar de una equivocada percepción de la prueba en la medida en que se distorsiona o se falsea su contenido objetivo para hacerla decir lo que materialmente no expresa, resulta imperioso que en la demanda se aduzcan los razonamientos del juzgador sustento de su decisión de condena, por cuanto de allí emerge el acto de valoración cuestionado, aspecto trascendental omitido por el casacionista.
5. El error derivado del falso juicio de existencia, como se dijo en principio, se puede presentar cuando: (i) el juzgador ignora una prueba legal y oportunamente allegada al proceso, o su expresión material y objetiva, o (ii) supone un medio de comprobación inexistente en la actuación para declarar acreditado algún aspecto objeto del proceso, por ello, la inconformidad orientada a demostrarlo, necesariamente debe referirse a la objetiva suposición u omisión que de la prueba hace el fallador, tarea en la cual al casacionista le resulta necesario precisar cuáles fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, luego, si se trata de exclusión del medio probatorio, debe confrontar el contenido material de éste con las restantes estimaciones probatorias fijadas en el fallo, para demostrar que éstas no pueden sostenerse en virtud del poder demostrativo del elemento de convicción ignorado, y si el evento se refiere a la creación de un medio de prueba que no existe en el proceso, el ejercicio es a la inversa, porque en tal hipótesis ha de retirar de las consideraciones del juzgador aquellas alusiones a la prueba objeto de invención y demostrar que las premisas de la sentencia no resultan coherentes con la realidad que manifiestan las pruebas que sí obran en la actuación.
6. Debe alegarse por vía de la causal tercera de casación la eventual vulneración del principio de investigación integral, para lo cual no resulta suficiente, en orden a lograr su declaratoria, que el demandante se limite a indicar las pruebas que no se acopiaron, o las citas no verificadas, le incumbe explicar razonadamente y en primer término fundamentar que tales medios de convicción eran procedentes, conducentes, útiles y posibles de realizar, para luego demostrarle a la Corte su incidencia favorable a los intereses del procesado y su idoneidad para variar la declaración de justicia contenida en el fallo acusado, en razón a que las pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o atenuar la responsabilidad del procesado, una vez cotejadas con las conclusiones adoptadas en el fallo, nada de lo cual satisfizo la censora, amén de lo equivocado del cargo que formula por tal evento.
7. Si de lo que se trataba era de reclamar por la no aplicación del principio del in dubio pro reo, como lo insinúa la demandante, era su obligación demostrar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para constituir incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y profirió sentencia de condena manifestando certeza donde sólo podía haber perplejidad, yerro que bajo los parámetros de la causal primera que propuso por violación indirecta de la ley sustancial, le obligaba a señalar y demostrar los errores de hecho en la apreciación de los medios que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena, lo cual tampoco hizo, ya que se limitó a indicar que la realidad procesal le daba el derecho a su defendido de ser absuelto, acorde con su visión particular de la prueba que opone a la declaración de los hechos y el mérito persuasivo conferido por el fallador a los medios de convicción en los cuales fundamentó la condena, desacuerdo que, como se sabe, no constituye error demandable en casación, salvo que lo que se quiera destacar sea que en la apreciación de los medios de convicción se vulneren los postulados que informan la sana crítica, evento en el cual el reparo debe presentarse con fundamento en la técnica que corresponde al error de hecho por falso raciocinio, indicando las reglas de la lógica, ciencia o experiencia que fueron vulneradas.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Casación Discrecional
FECHA:
26/09/2007
DECISION:
Inadmitir demanda de casación dicrecional, declara desierto el recurso
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior Militar
CIUDAD:
Bogotá D.C.
PROCESADO:
SOTELO ROBLES, HENRY
DELITOS:
Peculado culposo
PROCESO:
22729
Fin extracto providencia 22729
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