Declaración.
Los actos administrativos son declaraciones en cuanto que son manifestaciones con trascendencia externa, que pueden crear derechos (concesión de una licencia) o imponer obligaciones para los particulares (sanción, pago de una multa).
Unilateral.
El acto administrativo encierra una actuación de carácter unilateral, distinguiéndose así los actos de los contratos, por ejemplo. Mientras que el acto es unilateral -existe sólo la voluntad de la Administración- el contrato necesita, por lo menos, dos voluntades -una persona que vende y otra que compra-.
No normatividad.
Los actos, si bien son una actuación de la Administración, son de naturaleza no normativa.
Con esto se pretende distinguir entre los actos y las normas jurídicas procedentes de la Administración, los Reglamentos, pues mientras el Reglamento es Derecho, crea Derecho; el acto, suele ser la aplicación del Derecho, del Reglamento u otra norma. El Reglamento dura en tanto en cuanto no se derogue o modifique; el acto, por lo general, se agota con su cumplimiento.
Origen administrativo.
Los actos administrativos emanan de órganos de la Administración, y si bien esto puede parecer una redundancia, se trae aquí por cuanto hay actos de órganos distintos de los estrictamente administrativos (judiciales, del poder legislativo) que no son administrativos pero a efectos de su control por los Tribunales se equiparan a aquéllos.
Sometimiento al derecho administrativo.
Los actos administrativos están sometidos al Derecho Administrativo, lo que significa distinguir entre acto Administrativo y acto de la Administración, por cuanto hay determinadas actuaciones de la Administración no sometidas al Derecho administrativo, sino al Derecho privado (civil, laboral, etc.), ya que la Administración es una persona jurídica.
CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Las más importantes son:
1. En cuanto a sus efectos para los particulares podemos distinguir entre:
A) Actos favorables
Son todos aquellos que amplían las posibilidades jurídicas de los administrados, siendo entre otros: admisiones; autorizaciones.
B) Actos de gravamen
Restringen las posibilidades de actuación de los particulares; imponen a veces conductas no queridas, obligaciones. Dentro de ellos están: las sanciones, las expropiaciones de bienes y derechos , las órdenes preceptivas y las prohibiciones
2. En cuanto a los sujetos
Otra clasificación de los actos puede partir de los sujetos administrativos de que proceden, o de los sujetos a los que se dirigen. De quién proceden, existirán actos de la Administración General del Estado, autonómica, local, institucional; en cuanto a los sujetos receptores o destinatarios, los administrados, podemos distinguir entre actos dirigidos a los ciudadanos en cuanto tales, no sometidos a una relación especial de sujeción; y actos dirigidos a grupos de ciudadanos que están en una especial relación de sujeción con la Administración (funcionarios, alumnos universitarios, etc.).
3. En cuanto a la revisión judicial.
Aquí podemos señalar los actos no excluidos y actos excluidos de la Jurisdicción
Contenciosa, es decir, esta clasificación se hace en función de si pueden ser recurribles ante los Tribunales.
Dentro de los actos no excluidos hay que distinguir los actos de trámite de los actos definitivos. Los actos de trámite son preparatorios de los actos definitivos (por ejemplo aportar una documentación, denegación de práctica de pruebas, denegación de tramitaciones de urgencia, etc.), y al carecer de sustantividad propia, al tener su sentido sólo para preparar los actos definitivos, se les excluye -salvo excepciones- de la vía revisora. La impugnabilidad, por ello, es en principio sobre los actos definitivos, aquellos que ponen fin al procedimiento.
Sin embargo, no todos los actos definitivos son directamente atacables ante los tribunales. Hay actos definitivos dentro de un procedimiento, pero que no agotan lo que se denomina vía administrativa, es decir, son susceptibles de modificación por la autoridad superior a través del recurso de alzada (por ejemplo, el acto de un Director General puede modificarlo, normalmente, el Secretario de Estado), o por la misma autoridad y se trata de un recurso de reposición.
Los actos agotan la vía administrativa cuando lo especifica el ordenamiento (art. 109 LPC).
Estos sí son los actos de los que conoce la Jurisdicción Contenciosa: de los actos definitivos que agotan la vía administrativa, si bien deben trata de actos no firmes, es decir, que no hayan sido consentidos por los particulares y se hayan recurrido administrativamente dentro del plazo.
4. Actos reglados y actos discrecionales.
Esta distinción versa sobre el margen de libertad que en su decisión, en la producción del acto, le corresponde a la Administración. Actos reglados son aquellos que tienen predeterminados sus elementos, prejuzgándose por el legislador la decisión a adoptar por la Administración (así, por ejemplo, si se establece taxativamente que el aparcamiento en lugar prohibido debe ser sancionado con X euros, eso es un acto reglado. Actos reglados son también las licencias de apertura de bares, restaurantes, etc., si el particular cumple con todos los requisitos, así como las licencias urbanísticas).
Por contra en los actos discrecionales existe un mayor o menor ámbito de posibilidades de decisión autónoma por parte de la Administración (puede elegir entre varias opciones todas ellas legítimas); aunque la discrecionalidad debe anticiparse que no supone arbitrariedad (la arbitrariedad, que la prohíbe el artículo 9.3 CE, es el mero capricho, el "porque sí"). Así, por ejemplo, discrecionalmente, la Administración puede conceder un premio a la empresa más competitiva con cierta libertad, pero no puede otorgar éste caprichosamente, pues incluso los actos discrecionales deben ser legítimos, actos legales, pero ello no impide que quede un margen de apreciación por parte de la Administración para la adopción del acto en cuestión. Una forma de control de estos actos es la necesaria motivación que exige la LRJ-PAC en su art. 54.1.f.),, es decir, motivar no es más que razonar, fundamentar una resolución, "referir los hechos y fundamentos de derecho" en los que la Administración se apoya para dictar el acto.
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
El silencio administrativo se explica desde la teoría de los actos presuntos, es decir, ante la inactividad de la Administración y para evitar mayores perjuicios a los administrados la Ley interpreta el silencio en un determinado sentido: positivo o negativo, estimatorio o desestimatorio. Al margen de que haya un obligación expresa de resolver cuantos escritos o instancias administrativas se presenten a la Administración (art. 42 Ley 30/1992) hay veces en que esto no se hace. En estos caso lo que ocurre es que la Ley sustituye directamente la voluntad de la Administración al objeto de no impedir, por ejemplo, el ejercicio de algún derecho a los particulares (por ejemplo abrir un bar) o de no ponerles trabas para el ejercicio de otros (por ejemplo, acudir a los Tribunales).
Por tanto, aunque la Administración no actúe, no conteste (aún estando obligada a hacerlo) ese silencio puede ser entendido como positivo, esto es, como que la Administración consiente lo que se le pide (licencia para construir una casa); mientras que en otros casos, el silencio debe ser entendido como negativo, esto es, que se nos deniega lo pedido o solicitado (resolución de un recurso ordinario).
Después de la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se generaliza el silencio positivo, que sólo puede excluirse por una Ley o por una norma del Derecho comunitario, si bien hay casos en donde directamente la LPC dice que el silencio es negativo (art. 115.2 LRJPAC).
4.GOBIERNO Y ADMINISTRACION.
EL GOBIERNO.
Constituye, con la Administración, el Poder Ejecutivo. En nuestro Derecho, la denominación de Gobierno corresponde al Consejo de Ministros con su Presidente, pudiendo calificarse con el estrato superior de toda la organización jerárquica del Poder Ejecutivo, siendo la Administración todos los estratos que van desde Ministro hacia abajo.
La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, (C.E. en adelante) dedica al tratamiento del Gobierno su Título IV, denominado "del Gobierno y la Administración", que ha sido desarrollado, en lo que respecta al primero (Gobierno), por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (L.G., en adelante)
En sentido estricto, el Gobierno equivale al Consejo de Ministros, y respecto del mismo el artículo 97 de la C.E. y artículo 1 de la L.G., señalan que el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración Civil y Militar y la defensa del Estado, ejerciendo la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Los principios que configuran su funcionamiento son tres: el principio de dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos; la colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de sus miembros, y el principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.
COMPOSICIÓN.
Conforme al artículo 1,2º L.G., el Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros. Como puede observarse, la LG cierra en ellos la composición del Gobierno, sin que, como podría deducirse del artículo 98.1 CE (al establecer que el Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley), se incorporen otros elementos al mismo.
Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna (artículo 14 L.G.), siéndoles de aplicación el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado (Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado).
Finalmente, los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.
El Presidente del Gobierno.
El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión (artículos 98,2º CE y LG).
Corresponde al Presidente del Gobierno:
a) Representar al Gobierno.
b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.
c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.
d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.
e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados.
f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.
g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros.
h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley.
i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado.
k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros.
i) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.
m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.
n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las Leyes.
El Vicepresidente del Gobierno.
Cuando existan (son de existencia potestativa y no obligatoria), al Vicepresidente o Vicepresidentes les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. Y el Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial ostentará, además, la condición de Ministro.
En la actualidad, sobre la base del Real Decreto 554/2004, de 17 de abril, sobre las Vicepresidencias del Gobierno, existen dos de ellas: La Vicepresidencia Primera del Gobierno y la Vicepresidencia Segunda del Gobierno.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, asumirán, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, las funciones del Presidente del Gobierno, siendo asumidas, en defecto de los mismos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos (artículo 13 LG).
La separación de los Vicepresidentes (al igual que la de los Ministros sin cartera) llevará aparejada la extinción de estos órganos.
Los Ministros.
En cuanto a los Ministros, el artículo 4 L.G. establece que, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación y les corresponde funciones como:
a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento.
b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes y cualesquiera otras disposiciones.
d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.
Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.
Consejo de Ministros.
El artículo 1 de la L.G. dispone que el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes y los Ministros se reunirán en Consejo de Ministros o en Comisiones Delegadas del Gobierno.
Respecto al Consejo de Ministros, el artículo 18 L.G. establece que el Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de la Presidencia.
Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante. El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno.
Atribuciones del Consejo de Ministros.
El artículo 97 de la C.E. establece las dos funciones primordiales del Gobierno: la dirección política general de la comunidad y la función normativa.
Por su parte, en base al artículo 5 L.G., con carácter general podemos señalar las siguientes atribuciones del Consejo de Ministros como órgano colegiado del Gobierno:
1) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, el Senado.
2) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.
4) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
5) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales.
6) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
7) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
8) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
9) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
10) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
11) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.
Asimismo, le corresponden:
1) Competencias derivadas del ejercicio del poder reglamentario.
2) Establecer y suprimir Comisiones Delegadas del Gobierno.
3) Autorizar transacciones sobre derechos de la Hacienda.
4) Determinar el límite de la circulación fiduciaria y adoptar cuantas medidas de importancia aconseje la situación económica del país.
5) Resolver los recursos que se interpongan ante el Consejo de Ministros.
6) Autorizar la contratación de obras, servicios y suministros.
A sus reuniones, cuyas deliberaciones son secretas, podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.
En cuanto a la iniciativa legislativa del Gobierno, ejercerá aquélla en los términos de los artículos 87 y 88 de la C.E., mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
Comisiones Delegadas del Gobierno.
El artículo 6 L.G. dispone que el Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, acordará, por Real Decreto, la creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno, así como la delegación en éstas de funciones específicas de aquél. La presidencia de las mismas corresponde al Presidente del Gobierno, pudiendo delegarla en el Vicepresidente, en cualquiera de los Vicepresidentes, de existir más de uno, o en un Ministro, según el orden de precedencia de los Departamentos ministeriales.
El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:
a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.
b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.
c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión.
d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.
Podrán ser convocados a sus reuniones, cuyas deliberaciones también son secretas, los titulares de aquellos órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.
Actualmente, existen las siguientes Comisiones Delegadas del Gobierno:
a) Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.
b) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
c) Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.
Como órganos colegiados del Gobierno, les corresponde:
a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.
b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.
c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.
d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.
ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO DEL GOBIERNO.
Vienen regulados en los artículos 7 a 10 L.G.
Los Secretarios de Estado.
Son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno. Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan (artículo 15 LG.).
Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
Como órgano de estudio y preparación de los asuntos que se someten a la deliberación del Consejo de Ministros, se regula la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, que estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales.
La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia (artículo 8 L.G.). Actualmente, conforme al Real Decreto 554/2004, de 17 de abril, sobre las Vicepresidencias del Gobierno, la presidencia de esta Comisión la ostenta la Vicepresidencia primera del Gobierno.
Por su parte, el Real Decreto 1194/2004, de 14 de mayo, atribuye su secretaría al Subsecretario de la Presidencia y señala que el Secretario General para la Administración Pública asistirá a esta Comisión cuando se traten asuntos propios de su competencia.
Sus reuniones tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros, debiendo examinarse en ellas todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación de éste (excepto aquéllos que se determinen por las normas de funcionamiento de aquél), y sin que en ningún caso pueda adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.
El Secretariado del Gobierno.
Como órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones:
1) La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros (el Ministro de la Presidencia).
2) La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados antes citados.
3) La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
4) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.
5) Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial del Estado.
El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia.
Los Gabinetes.
Son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, realizando sus miembros tareas de confianza y asesoramiento especial, sin que en ningún caso pueda adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella.
Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.
El Gobierno en funciones.
1 Nombramiento de los miembros del Gobierno.
En cuento al nombramiento, hay que distinguir entre el Presidente del Gobierno y los demás miembros del mismo.
En cuanto al Nombramiento del Presidente del Gobierno, el artículo 12 de la L.G. establece que "el nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución. Concretamente, los artículos 99 y 101 de la C.E. establecen las siguientes fases:
a) Proposición del candidato.
Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos Políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
b) Exposición del programa político.
El candidato propuesto expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara.
c) Otorgamiento de la confianza.
Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
d) Caso de no otorgamiento de la confianza.
Si, efectuadas las citadas votaciones, no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Respecto a los demás miembros del Gobierno, serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente, conforme al artículo 100 de la C.E. y artículo 12 de la L.G.
2 Cese de los miembros del Gobierno.
En cuanto al cese, el artículo 21 L.G. dispone que el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.
En concreto, el Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.
b) Plantear la cuestión de confianza.
c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.
Por su parte, el Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
Finalmente, las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.
DEL CONTROL DE LOS ACTOS Y LA RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO.
Según el artículo 26 de la L.G., el Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales. Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.
Además de la responsabilidad política, el Gobierno puede incurrir en responsabilidad criminal y civil subsidiara. La responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
LA ADMINISTRACIÓN.
La Administración está integrada junto al Gobierno en el Poder Ejecutivo.
A ella se refieren específicamente los artículos 103 a 106 CE, desarrollados por extenso por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en adelante), profundamente modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
El artículo 103 de la C.E. se refiere a la misma, entendida en un sentido general, estableciendo que:
1) La Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
2) Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley.
3) La Ley regulará el Estatuto de los Funcionarios Públicos, el acceso a la Función Pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia directa del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
El artículo 105 CE establece que la Ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
En cuanto a la responsabilidad de la Administración, los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
El supremo órgano consultivo del Gobierno, es el Consejo de Estado, regulado por la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.
5.LA ADMINISTRACION, LOS PODERES Y LAS FUNCIONES DEL ESTADO.
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