En consecuencia, no se está en la misma hipótesis del asunto que resolvió la Suprema Corte en el que el hoy quejoso basa su argumento.
Ahora bien, son infundados los argumentos que aduce la quejosa, en los que alega la inconstitucionalidad del artículo 2°-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil dos, por transgredir la garantía de equidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior se afirma, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión número 1615/2004, y que dio origen a la tesis aislada 2ª. XLI/2005, que norma nuestro criterio, ya analizó el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del impuesto al Valor Agregado, que reclama la hoy quejosa, y concluyó que no era violatorio del principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque el hecho de que la referida norma legal estableciera que las enajenaciones de bebidas distintas de la leche no se encontraban gravadas con la tasa del 0%, sino con la general del 15%, obedecía a que el legislador tuteló exclusivamente a los productos destinados a la alimentación, sin incluir materias primas que pudieran utilizarse para la elaboración de otro tipo de bebidas, en virtud de que tales materias no participaban de la naturaleza propia de un alimento al carecer de la nota esencial de proporcionar directamente y por sí solas nutrientes al organismo.
Por esa razón, indicó la Segunda Sala, la citada disposición legal no transgredía el principio de equidad tributaria, ya que el trato desigual se justificaba por el hecho de que las materias primas utilizadas para la elaboración de bebidas distintas de la leche, por sí solas eran diferentes a los productos destinados a la alimentación, a pesar de que después del proceso de transformación los productos industrializados podían ser consumidos por el hombre; por lo que era de concluirse, dijo, que el trato diferencial obedecía a finalidades extrafiscales como eran las de coadyuvar al sistema alimentario mexicano y proteger a los sectores sociales menos favorecidos.
El texto de la citada ejecutoria, en la parte que interesa es del tenor siguiente:
[..:]
La tesis aislada 2a. XLI/2005, a que se hizo referencia, se encuentra publicada en la página 746, del Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen:
“VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 0% POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE BEBIDAS DISTINTAS DE LA LECHE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.”
[…]
Por tanto, al normar el criterio de este Tribunal Colegiado la tesis anteriormente citada, en términos de la tesis que más adelante se citará, este órgano constitucional considera infundado el concepto de violación que hace valer el quejoso, en el que alega que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, es violatorio de la garantía de equidad tributaria, establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
La tesis aislada mencionada, fue sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página 141, del Tomo 139-144 Tercera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES.”
Tal y como esa H. Superioridad lo podrá corroborar de la revisión que se sirva llevar a cabo de lo antes transcrito, el Tribunal A quo estableció en la sentencia recurrida que el cuarto concepto de violación hecho valer por mi mandante en la demanda de garantías que dio origen a la presente instancia resulta infundado partiendo de las premisas siguientes:
a) Que para impugnar la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado mi mandante se apoya en un criterio aislado del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se basa en un supuesto jurídico diverso al alegado en el caso.
b) Que el supuesto jurídico alegado por mi mandante en la demanda de garantías que dio origen a la presente instancia consiste en determinar si los productos que enajena mi mandante constituyen productos destinados a la alimentación que no pueden considerarse como bebidas distintas de la leche.
c) Que de conformidad con la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitida en el amparo directo en revisión número 1615/2004 el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues el trato desigual establecido en dicho numeral se justificada por el hecho de que las materias primas utilizadas para la elaboración de bebidas distintas a la leche, por sí solas eran diferentes a los productos destinados a la alimentación.
C. La sentencia recurrida no hace más que evidenciar que el Tribunal A-quo llevó a cabo un indebido análisis de lo establecido por mi mandante en su cuarto concepto de violación toda vez que establece argumentos que en nada desvirtúan la inconstitucionalidad de la cual se encuentra revestida el artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por resultar violatorio del principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 Constitucional.
En efecto, es el caso que tal y como ha quedado desarrollado en el inciso A que antecede, mi mandante reclamó la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al considerar que el mismo vulnera la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud que dicho numeral otorga un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias, a saber, los dedicados a la enajenación de medicinas de patente y productos destinados a la alimentación humana, y los que, como la entonces quejosa, enajena jarabes naturales sabor granadina, a pesar de que dichos productos tienen el carácter de alimentos líquidos.
En efecto, los argumentos vertidos por mi mandante en el cuarto concepto de violación de referencia estuvieron encaminados a demostrar el trato tributario distinto que le otorgó el legislador a la enajenación de ciertos productos destinados a la alimentación por el simple hecho de que unos se encuentren en estado sólido o semisólido y otros, como los que enajena mi mandante (jarabes sabor natural y granadina) se encuentren en estado líquido, ya que a las enajenaciones de los primeros les es aplicable la tasa del 0% para la determinación del impuesto al valor agregado y a las enajenaciones de los segundos les es aplicable la tasa general del 15%.
Sobre el particular, y de la revisión que esa H. Superioridad se sirva llevar a cabo de la ejecutoria que se recurre, el Tribunal A-quo no hace pronunciamiento alguno, subsistiendo por ende el problema de constitucionalidad planteado por mi mandante en la demanda de garantías que dio origen a la presente instancia respecto a la inequidad de la que se encuentra revestido el artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
En efecto, es el caso que el Tribunal A-quo en la sentencia que se recurre vierte una serie de argumentos tendientes a demostrar que supuestamente lo establecido por mi mandante en el cuarto concepto de violación de la demanda de garantías es infundado, sin embargo, dichas manifestaciones no hacen más que evidenciar el indebido análisis que llevó a cabo de dicho concepto de violación.
En primer lugar el Tribunal A-quo establece que para impugnar la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción 1, inciso b) numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado mi mandante se apoya en un criterio aislado del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se basa en un supuesto jurídico diverso al alegado en el caso.
Por otra parte, en la sentencia reclamada la autoridad recurrida establece que a su ilegal parecer el supuesto jurídico alegado por mi mandante en la demanda de garantías que dio origen a la presente instancia consiste en determinar si los productos que enajena constituyen productos destinados a la alimentación que no pueden considerarse como bebidas destintas de la leche.
Finalmente, en la sentencia recurrida la autoridad emisora de la misma establece que de conformidad con la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitida en el amparo directo en revisión número 1615/2004 el artículo 2-A, fracción 1, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues el trato desigual establecido en dicho numeral se justificada por el hecho de que las materias primas utilizadas para la elaboración de bebidas distintas a la leche, por sí solas eran diferentes a los productos destinados a la alimentación.
Tales consideraciones son ilegales y en nada desvirtúan la inconstituciona1idad de la cual se encuentra revestida el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como se demuestra a continuación.
D. El Tribunal A-quo a través de la sentencia recurrida le negó a mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó al estimar que para impugnar la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado mi mandante se habría apoyado en un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que i) constituye un supuesto jurídico diverso al alegado en el caso y ii) constituye un criterio aislado que en nada lo vincula.
Sobre el particular se manifiesta que efectivamente a fojas 56 y 57 de la demanda de garantías que dio origen a la presente instancia, mi mandante citó como aplicable al caso lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los Amparos en Revisión 474/2001 y 632/2003, lo cual dada la trascendencia que reviste en el presente asunto, se transcribe a continuación:
"VALOR AGREGADO. EL TRATAMIENTO DIFERENCIADO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y APLICAR LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.” (Se transcribe).
De la revisión que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación se sirva llevar a cabo del criterio transcrito podrá corroborar que a través del mismo se estableció que el artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral de la Ley del Impuesto al Valor Agregado resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV Constitucional pues no se advierten elementos para, justificar el tratamiento diferenciado que prevé el numeral de mérito al gravar con la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de alimentos en estado líquido.
Ahora bien, de la revisión que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación se sirva llevar a cabo de los argumentos hechos valer por mi mandante en el Cuarto Concepto de Violación de la demanda de garantías respectiva podrá corroborar que mi mandante hizo valer argumentos tendientes a demostrar precisamente que el artículo 2-A, fracción 1, inciso b) numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria toda vez que otorga un trato tributario distinto a la enajenación de ciertos productos destinados a la alimentación por el simple hecho de que unos se encuentren en estado sólido o semisólido y otros, como los que enajena mi mandante (jarabes sabor natural y granadina) se encuentren en estado líquido, ya que a las enajenaciones de los primeros les es aplicable la tasa del 0% para la determinación del impuesto al valor agregado y a las enajenaciones de los segundos les es aplicable la tasa general del 15%.
De ahí que lo dispuesto por el Tribunal A-quo en su sentencia es ilegal y simplemente evidencia el indebido análisis que llevó a cabo del Cuarto Concepto de Violación hecho valer por mi mandante en la demanda de garantías respectiva, pues contrario a su dicho la tesis aislada citada por mi mandante en las fojas 56 y 57 de su demanda de garantías resulta plenamente aplicable al caso específico.
Asimismo, en las propias palabras de la autoridad recurrida, no obstante que al momento en que mi mandante presentó la demanda de garantías respectiva, la misma constituía un criterio aislado, éste podía normar el criterio de ese H. Tribunal Colegiado atento a la tesis que lleva por rubro: "TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES” y que se encuentra transcrita a foja 106 de la sentencia recurrida, misma que por economía procesal se solicita se tenga por transcrita como si a la letra se insertara.
Esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe perder de vista que la ilegalidad de la actuación del Tribunal Colegiado se hace aún más evidente pues el criterio entonces aislado citado por mi mandante a fojas 56 y 57 de la demanda de amparo que dio origen a la presente instancia, a la fecha de interposición del presente recurso de revisión constituye jurisprudencia dictada por la Segunda Sala de ese Máximo Tribunal, pues en ese mismo sentido han sido resueltos los amparos en revisión números 1968/2005, 1284/03, 235/05, 1289/05 Y 1409/05.
Es decir, a la fecha existen cinco precedentes dictados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el mismo sentido que son aptos para formar jurisprudencia, circunstancia ésta que no hace más que evidenciar la ilegalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia recurrida.
Ahora bien, tal y como ha sido establecido por el Tribunal Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis P. LXIV /97, de mayo de 1997, publicada en el tomo V, página 166 del Semanario Judicial de la Federación, no obstante que una tesis de jurisprudencia no ha sido publicada, al existir las cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, como sucede en la especie, son de aplicación obligatoria, tesis que a continuación se transcribe:
“JURISPRUDENCIA. CUANDO SE ESTABLECE POR REITERACIÓN, SE CONSTITUYE POR LO RESUELTO EN CINCO EJECUTORIAS COINCIDENTES NO INTERRUMPIDAS POR OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LAS OBLIGACIONES DE REDACCIÓN, CONTROL Y DIFUSIÓN SÓLO PRODUCEN EFECTOS PUBLICITARIOS.” (Se transcribe).
En este sentido, se hace evidente que el que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito le haya negado a mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal resulta ilegal pues como ha sido sostenido por la Segunda Sala de ese Máximo Tribunal, el artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado sí resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A efecto de esclarecer los motivos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 1968/2005, promovido por COMERCIAL INSA, S.A. DE C.V., estimó que el artículo 2-A fracción I inciso b) numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es inconstitucional por violación a la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación se transcribe la parte conducente de dicha ejecutoria:
“El argumento toral de la quejosa ahora recurrente consiste en que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado da un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, a saber, la de enajenantes de productos destinados a la alimentación por el solo hecho de que éstos se encuentran en estado sólido o líquido.
“El argumento toral de la ahora recurrente consiste en que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado da un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, a saber, la de enajenantes de productos destinados a la alimentación por el solo hecho de que éstos se encuentran en estado sólido o líquido.
El anterior argumento es fundado, en atención a las consideraciones siguientes:
Este Alto Tribunal ha estimado en diversas tesis de jurisprudencia que el principio de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes.
Corroboran lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son del tenor literal siguiente:
“IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.” (Se transcribe).
“EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.” (Se transcribe).
Asimismo, se estima pertinente señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existen ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber:
a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;
b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;
c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y
d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.
Es aplicable al respecto la siguiente tesis de jurisprudencia que establece:
“EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.” (Se transcribe).
Por lo tanto, la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas.
De lo hasta aquí expuesto se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en respeto a la garantía de equidad tributaria prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, los contribuyentes que se encuentran dentro del mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establece una exención o un trato privilegiado a un sector que se encuentra en la hipótesis de causación, conforme a la regla general, ya sea en la exposición de motivos de ley respectiva, en el proceso legislativo correspondiente o en el informe justificado en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que establecen ese trato especial, se deben expresar las razones particulares o causas especiales por las cuales se estimó necesaria esa distinción a fin de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos cuando de él derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado que se ataca.
Precisado lo anterior, se estima necesario analizar si existe alguna razón objetiva por la cual se establezca en el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, un tratamiento distinto en cuanto a la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido respecto de aquellos que se encuentran en estado líquido.
Dicho numeral en la parte que interesa, expresamente establece:
“Artículo 2.-A. (Se transcribe)”
Debe señalarse que en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones o sanciones son de aplicación estricta.
En este sentido, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, lo establecido en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado debe ser aplicado de manera estricta, toda vez que se refiere a la tasa del impuesto que debe aplicarse cuando se enajenen determinados productos, como son los alimentos, a saber la del 0%.
Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que, por regla general, se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación, pero cuando se enajenen bebidas distintas de la leche, incluidos los jugos, néctares o concentrados de frutas o verduras aun cuando tengan la naturaleza de alimentos, dichas enajenaciones se gravarán a la tasa general del 15% de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Por lo tanto, debe señalarse que en todos los casos, la enajenación de bebidas distintas de la leche, aunque tengan la naturaleza de alimentos, entre ellas, la de jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras, siempre serán gravadas a la tasa del 15%.
Sin embargo, en virtud de que de la lectura que se realice de lo dispuesto por el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se desprende el motivo por el cual se otorga un tratamiento distinto para gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, aun cuando tengan la naturaleza de alimentos, independientemente de que su aplicación sea de manera estricta en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, se estima necesario acudir a otros métodos de interpretación para tal fin, como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que, inclusive respecto a las normas que se deban aplicar de manera estricta, nada impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal, en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.
Corrobora lo anterior la tesis 2a. CXLII/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Diciembre de 1999, página 406, que es del tenor siguiente:
“LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5° DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.” (Se transcribe).
Bajo este orden de ideas, este Alto Tribunal estima necesario analizar el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a la luz del método genético-teleológico a fin de conocer cuáles fueron las circunstancias que motivaron ese tratamiento para los jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras, así como su finalidad, para conocer cuál fue el propósito del legislador, para lo cual se deben analizar la exposición de motivos, así como los dictámenes de la Comisión de Hacienda que hubiere formulado al respecto.
Resulta aplicable, por analogía, la tesis P. XXVIII/98 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, página 117, que establece:
“INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.” (Se transcribe).
Para tal efecto, se transcribe la exposición de motivos del veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta, en la cual se señaló lo siguiente:
“VALOR AGREGADO.
La reforma que se propone a la Ley del Impuesto al Valor Agregado a un año de su entrada en vigor, es como resultado de la experiencia reciente que se ha tenido en su aplicación, por lo que con la finalidad de evitar interpretaciones erróneas, se hace necesario efectuar algunas precisiones a diversos conceptos.
Por otra parte, el Sistema Alimentario Mexicano constituye la materialización de la preocupación fundamental de la Federación y de los Estados por proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos, el programa de productos básicos representa la parte sustantiva de la política de mínimos de bienestar para la población, cuya vigencia es garantía de la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relaciones costos precios.
En consecuencia, se propone extender la tasa de 0%, a todos los alimentos, con el objeto de que se tenga la posibilidad de acreditar el impuesto que sea trasladado por todos los insumos y servicios que intervengan en su elaboración y comercialización; se propone igual tratamiento a la enajenación y uso o goce temporal de maquinaria y equipo, necesarios para el desarrollo de la agricultura, ganadería y pesca, a los fertilizantes, plaguicidas y demás productos de saneamiento agropecuario y a la prestación de servicios de suministro de energía eléctrica para bombeo de agua para riego en usos agrícolas
Este tratamiento fiscal ayudará substancialmente a promover la elaboración de estos productos, para proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos y evitar hasta donde sea posible su importación…”
La Comisión de Hacienda no elaboró dictamen alguno respecto al artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, precisó que el propósito de coadyuvar con el Sistema Alimentario Mexicano era proteger y mejorar el nivel de vida de la población menos favorecida al extender la tasa del 0% a todos los alimentos, al señalar:
“En esta materia, es de resaltar el propósito de coadyuvar con el Sistema Alimentario Mexicano a fin de proteger y mejorar el nivel de vida de la población menos favorecida, al extender la tasa del 0% a todos los alimentos permitiendo a los contribuyentes acreditar el impuesto que les sea trasladado en todos los insumos y servicios que formen parte de su elaboración y comercialización.
Advierte la Comisión que las demás reformas propuestas obedecen el (sic) resultado de la aplicación de las normas durante el año en curso y que es el fruto de la experiencia Kilo (sic) que motiva las diversas precisiones que se hacen a las disposiciones en vigor...”
En el dictamen que elaboraron el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta las Comisiones Unidas de Hacienda, Primera y Estudios Legislativos, Quinta Sección, en lo que interesa se dijo:
“VALOR AGREGADO.
La reforma que se propone a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se deriva de la experiencia que se ha tenido en su aplicación por lo que con la finalidad de evitar interpretaciones erróneas, se hace necesario efectuar algunas precisiones a diversos conceptos.
El cumplimiento de los objetivos del sistema alimentario mexicano y el del programa de productos básicos, son de primordial importancia las metas fijadas por el ejecutivo federal, por tal motivo se propone extender la tasa 0% a todos los alimentos, con el objeto de que se tenga la posibilidad de acreditar el impuesto que sea trasladado por todos los insumos y servicios que intervengan en su elaboración y comercialización; se propone igual tratamiento a la enajenación y uso y goce temporal de maquinaria y equipo, necesarios, para el desarrollo de la agricultura, ganadería y pesca, a los fertilizantes, plaguicidas y demás productos de saneamiento agropecuario y a la prestación de servicios de suministro de energía eléctrica para bombeo de agua para riego en usos agrícolas…”
Aprobada la propuesta de adición del artículo 2-A a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el texto relativo a la fracción I, inciso b), fue el siguiente:
“Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores que se refiere esta Ley, cuando se realicen actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
(...)
b) Los productos destinados a la alimentación, a excepción de los siguientes:
1.- Bebidas distintas de la leche.
2.- Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, a que se refieren los incisos b y c de la fracción I del artículo 2º de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.”
Posteriormente, a través del decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se modificó el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se adicionó el artículo 2-B, para quedar de la siguiente manera:
“Artículo. 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores que se refiere esta Ley, cuando se realicen actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
(...)
Los siguientes bienes:
1.- Carne en estado natural;
2.- Leche y sus derivados y huevo, cualquiera que sea su presentación;
3.- Harina de maíz y de trigo;
4.- Pan y tortillas de maíz y de trigo;
5.- Aceite vegetal comestible, manteca vegetal y animal;
6.- Pastas alimenticias para sopa, excluyendo las enlatadas;
7.- Café, sal común, azúcar, moscabado y piloncillo.”
“Art.- 2-B.- El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 6%, cuando se realice la enajenación o importación de:
I.- Los productos destinados a la alimentación a excepción de:
a).- Bebidas distintas de la leche;
b).- Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores a que se refieren los incisos b y c de la fracción I del artículo 2° de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;
c).- Los que le sean aplicables las tasas del 0% y del 20%.
II. Medicinas de patente
El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en se (sic) enajenen, se considerará prestación de servicios sujeto al pago del impuesto establecido en esta Ley.”
Posteriormente, en el año de mil novecientos ochenta y nueve se estableció que durante ese año se aplicaría la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de productos destinados a la alimentación y medicinas de patente con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al señalar:
“Durante el año de 1989, se aplicará la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de productos destinados a la alimentación y medicinas de patente con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o.-B y de los contenidos en el artículo 2-C de la Ley de la materia...”
Mediante decreto publicado el veintisiete marzo de mil novecientos noventa y cinco, se reformaron nuevamente los artículos 2-A y 2-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señalándose al respecto en la exposición de motivos relativa, lo siguiente:
“LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Tratándose de la enajenación de alimentos procesados y medicinas de patente se propone mantener la tasa cero sólo a las ventas al consumidor final, con lo cual las enajenaciones de dichos productos realizadas en las etapas anteriores a ésta, quedarán sujetas a la tasa general. Esto es, todas las etapas de producción estarían gravadas a la tasa general del impuesto al valor agregado y al momento de realizar la venta al consumidor final se aplicaría la tasa del 0%, por lo cual no se incrementaría el costo de los bienes que el consumidor final adquiera. Asimismo se precisa que tratándose de bebidas distintas de la leche, aun cuando pudieran tener la naturaleza de alimentos o complementos, aquellas s encuentran gravados a la tasa general prevista en la propia ley…”.
Los artículos 2-A y 2-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado quedaron redactados de la siguiente forma:
“Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores que se refiere esta Ley, cuando se realicen actos o actividades siguientes:
1.- La enajenación de:
(...)
b) Los siguientes bienes:
1.- Carne en estado natural;
2.- Leche y huevo, cualquiera que sea su presentación.”
“Artículo- 2-B.- El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 0%, siempre que se trate de la enajenación de bienes que se realicen al público en general en los locales fijos de ventas al menudeo, que dichos locales no tengan servicio de entrega a domicilio de los bienes enajenados, distintos de las medicinas de patente y sean cualquiera de los siguientes bienes:
I.- Productos destinados a la alimentación a excepción de:
a).- Bebidas distintas de la leche inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos;
b).- Jarabes concentrados para preparar refresco que se expendan, en envases abiertos, utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos;
c).- Aquéllos a los que le sea aplicable el artículo 2-A.
d).- Caviar, salmón ahumado y angulas.”
Finalmente, por decreto publicado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se derogó el artículo 2-B y se reformó el artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como actualmente se encuentra, precisándose en la exposición de motivos, lo siguiente:
“Se propone restablecer de manera permanente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa del 0% para alimentos procesados y medicinas en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final.”
En el debate a la iniciativa del ejecutivo federal, el diputado Luis Manuel Jiménez Lemus expuso, en relación con esa reforma, lo siguiente:
“Dentro de las medidas para la protección al consumo, se dará trato permanente en la ley a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado a alimentos procesados y a medicinas de patente, como se había planteado reiteradamente en esta Cámara de Diputados.
Y a fin de dar apoyo a la economía familiar durante 1996, se otorga la tasa del 0% del impuesto al valor agregado en el suministro de agua potable para el consumo doméstico…”.
Por su parte el Diputado Saúl Alonso Escobar Toledo sostuvo:
“La ausencia total de apoyos fiscales al trabajador asalariado, no puede ser compensada con otras medidas que sin duda son positivas y que fueron adoptadas en el decreto, que benefician sobre todo a las empresas y en menor medida a los consumidores. Entre éstas últimas, las de los consumidores, hay que reconocer desde luego la reposición de un error gravísimo, error no cometido por nosotros, que significó haber gravado a los alimentos procesados y medicinas y restablecer la tasa 0%...”.
Del análisis de las diversas exposiciones de motivos, así como de los dictámenes de la Comisión de Hacienda se pueden destacar los siguientes puntos:
a) En sus inicios, con el establecimiento de la tasa del 0% a todas las etapas de producción de los alimentos el legislador pretendió proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos a través del desarrollo del Sistema Alimentario Mexicano con productos básicos que permitan entablar una política de mínimos de bienestar para la población a fin de garantizar la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relaciones costos precios.
b) Se estableció que únicamente iban a estar gravadas a la tasa del 0% las enajenaciones que se realizaran al consumidor final, a fin de que no se incrementara el costo de los bienes que adquiriera, lo que tuvo una vigencia ínfima, pues se restauró el gravamen del 0% a todas las etapas de producción de alimentos hasta su comercialización al consumidor final.
c) Se precisó que tratándose de la enajenación de bebidas distintas de la leche, aun cuando pudieran tener la naturaleza de alimentos o complementos se gravaría a la tasa general del 15%.
Sin embargo, respecto del tercero de los incisos. citados, que es el que interesa para la resolución del presente asunto, no se establece en la exposición de motivos ni en los dictámenes de la Comisión, cuál fue el propósito que tuvo el legislador para otorgar un tratamiento distinto a la enajenación de bebidas distintas de la leche, entre ellas la de jugos, néctares y concentrados de frutas o verduras, aun cuando tuvieran la naturaleza de alimentos al gravarla a la tasa del 15%, mientras que a la enajenación de alimentos sólidos se le aplica la tasa el 0%, siendo que en ellas se debió precisar la ratio legis, pues el legislador no puede establecer caprichosa o arbitrariamente excepciones en la ley, sino que ellas deben apoyarse en razones objetivas, fin de no violentar la garantía de equidad.
De lo anterior se desprende que ni en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni en el procedimiento legislativo se dio alguna explicación que pudiera justificar ese tratamiento diferenciado; más aún en el informe justificado pretendieron justificar el tratamiento especial o diferenciado que prevé el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y a la del 10% o 15% la venta de alimentos en estado líquido, sobre la base de que el legislador buscó establecer claramente los casos de excepción en la aplicación de la tasa del 0% tratándose de productos destinados a la alimentación a fin de beneficiar a los consumidores de productos de primera necesidad; o por su alto costo en el mercado, ya que no podrían quedar sujetos a un régimen de beneficio.
En ese sentido, debe señalarse que ninguna de las consideraciones anteriores justifica ese tratamiento desigual para la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido respecto de aquella que prevé ley de la materia para la venta de alimentos en estado líquido.
Lo anterior es así, en virtud de que no se puede justificar ese tratamiento sobre la base de que el legislador pretendió proteger a los consumidores de alimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos que en estado sólido, semisólido o líquido, que no son de primera necesidad y cuya enajenación está gravada a la tasa del 0%, por lo que dicha cuestión no puede servir de fundamento para ello; de la misma forma, tampoco puede servir de sustento para sostener ese trato desigual el alto precio del producto, ya que dicha cuestión, por una parte, constituye una mera suposición por parte de la autoridad y, por la otra, se trata de una simple cuestión de facto que nada tiene que ver con la cuestión jurídica controvertida y que no justifica el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la ley del Impuesto al Valor Agregado, para gravar a distintas tasas la enajenación de los alimentos por su estado físico.
Asimismo, tampoco sirve para ello, el hecho de que la autoridad hacendaria hubiera señalado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que al establecerse las contribuciones se puede tomar en consideración situaciones extrafiscales, como lo sería la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar el país, ya que las razones que dio, como ya se dijo, no son suficientes par justificar ese tratamiento diferenciado en cuanto a las tasas del impuesto para la enajenación de alimentos en estado sólido y semisólido respecto a la venta de alimentos en estado líquido.
En tal virtud como ni en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni en el procedimiento legislativo, ni en el informe con justificación rendido por las autoridades responsables, se desprende algún elemento que pudiera tomarse en cuenta para justificar ese tratamiento diferenciado a la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido respecto de aquél que prevé para la venta de alimentos en estado líquido, se concluye que el argumento contenido en los conceptos de violación que se analiza es fundado, porque la norma reclamada viola la garantía de equidad tributarla prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En términos similares, se pronunció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 474/2001 y 632/2003, en sesión del veintiséis de agosto de dos mil tres, de los que derivó la tesis que enseguida se cita:
“VALOR AGREGADO. EL TRATAMIENTO DIFERENCIADO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y APLICAR LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.- (la transcribe).
Criterio que es aplicable al caso, no obstante que la norma analizada en esa tesis corresponda a la que se encontraba vigente en mil novecientos noventa y seis, pues su contenido no ha variado, de manera que subsisten las consideraciones que informan esa tesis, y por lo tanto resulta aplicable al presente asunto, en que se reclamó el numeral de mérito con motivo de su primer acto de aplicación (diecinueve de julio de dos mil cuatro).
En tal virtud, al encontrarse viciado por inequidad el sistema del impuesto al valor agregado en cuanto a la enajenación de alimentos sólidos o semisólidos con respecto a la venta de alimentos en estado líquido, procede conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que no traslade el gravamen de referencia a la tasa del 15%, sino a la del 0%.
Es aplicable al respecto, la tesis de jurisprudencia P./J. 112/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 19, que es del tenor literal siguiente:
“AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. (Se transcribe)”.
Ahora bien, por lo que se refiere al impuesto que ya ha enterado la quejosa a partir del primer acto de aplicación de la ley, como contribuyente con motivo de la enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas y verduras, el efecto de la concesión el amparo se traduce en que tendrá derecho a la devolución siempre y cuando acredite ante las autoridades hacendarias, que esas cantidades salieron de su patrimonio y no fueron. trasladadas a terceros.”
De la revisión que ese Máximo Tribunal se sirva llevar a cabo de la ejecutoria transcrita, podrá corroborar que al resolver el amparo en revisión de referencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio establecido en la tesis que lleva por rubro “VALOR AGREGADO. EL TRATAMIENTO DIFERENCIADO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y APLICAR LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA”.
Si la Segunda Sala de ese Máximo Tribunal determinó lo anterior fue en virtud de que consideró que no existen elementos objetivos que justifiquen el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar con la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de alimentos en estado líquido.
En virtud de todo lo antes expuesto ha quedado evidenciado que contrario a lo aducido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado sí resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual lo procedente será que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación revoque la sentencia recurrida y le otorgue a mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
E. No obstante que todo lo antes expuesto es suficiente para que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación revoque la sentencia recurrida y le otorgue a mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, cabe mencionar que la misma también resulta ilegal pues contrario a lo aducido por el Tribunal A-quo, el supuesto jurídico alegado por mi mandante en la demanda de garantías que dio origen a la presente instancia no consiste en determinar si los productos que enajena constituyen productos destinados a la alimentación que no pueden considerarse como bebidas distintas de la leche.
Lo anterior es así pues tal y como esa H. Superioridad lo podrá corroborar de la revisión que se sirva llevar a cabo del cuarto concepto de violación hecho valer por mi mandante en la demanda de garantías que dio origen a la presente instancia lo alegado por mi mandante alegó la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por violación a la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 Constitucional.
Si mi mandante hizo valer la inconstitucionalidad del numeral de mérito fue en virtud de que el mismo otorga un trato desigual atendiendo no al valor de los actos o actividades que se enajenen, sino atendiendo a si el producto destinado a la alimentación se encuentra en estado sólido o semisólido o líquido (como los jarabes que enajena mi mandante), pues a las enajenaciones de productos destinados a la alimentación que se encuentran en estado sólido o semisólido las grava a la tasa del 0% cuando a las enajenaciones de productos destinados a la alimentación que se encuentran en estado líquido las grava a la tasa general del 15%, circunstancia ésta que tal y como se estableció en el inciso E que antecede al presente ha sido confirmada mediante cinco precedentes dictados en el mismo sentido por la Segunda Sala de ese Máximo Tribunal.
En este sentido, el hecho de que la autoridad recurrida establezca que los argumentos hechos valer por mi mandante en el Cuarto Concepto de Violación son infundados toda vez que el supuesto jurídico alegado por mi mandante consiste en determinar si los productos que enajena constituyen productos destinados a la alimentación que no pueden considerarse como bebidas distintas de la leche, en nada desvirtúa la inconstitucionalidad de la cual se encuentra revestido el artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por violación a la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV Constitucional.
Así las cosas, lo procedente será que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación revoque la sentencia recurrida y le otorgue a mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
F. Finalmente, en la sentencia recurrida la autoridad emisora de la misma establece que de conformidad con la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e la Nación emitida en el amparo directo en revisión número 1615/2004 el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no viola el principio de equidad tributaría previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues el trato desigual establecido en dicho numeral se justificada por el hecho de que las materias primas utilizadas para la elaboración de bebidas distintas a la leche, por sí solas eran diferentes a los productos destinados a la alimentación.
Lo anterior evidencia aún más el indebido análisis que llevó a cabo la autoridad recurrida de los argumentos hechos valer por mi mandante en su Cuarto Concepto de Violación toda vez que mi mandante en ningún momento estableció que el numeral reclamado vulnera la garantía de equidad tributaria en virtud de que trata de manera desigual a las enajenaciones de materias primas que sirven para elaborar bebidas distintas a la leche respecto de otras enajenaciones.
Se insiste, si mi mandante hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado fue porque consideró que el mismo vulnera a la garantía de equidad tributaria-,pues a la enajenación de productos destinados a la alimentación que por tener un estado líquido son susceptibles de ser bebidos (como los jarabes que enajena mi mandante) los grava para efectos del impuesto al valor agregado a la tasa general del 15% mientras que a la enajenación de productos destinados a la alimentación cuyo estado físico sea sólido o semisólido las grava para efectos de impuesto al valor agregado a la tasa del 0%.
Así las cosas, ha quedado evidenciado que con los argumentos vertidos por la autoridad recurrida en su sentencia no se desvirtúa la inconstitucionalidad de la cual se encuentra revestida el artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por violación a la garantía de equidad tributa al otorgar un trato distinto a las enajenaciones de productos destinados a la alimentación sin que exista alguna razón objetiva que justifique dicho tratamiento diverso, motivo por el cual, subsiste el problema de constitucionalidad planteado por mi mandante.
En este sentido, lo procedente será que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación revoque la sentencia recurrida y previo el estudio que lleve a cabo del cuarto concepto de violación hecho valer por mi mandante en la demanda de garantías que dio origen a la presente instancia, le otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
Máxime cuando el criterio sostenido por mi mandante en el sentido de que el articulo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es violatorio de la garantía. de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que no existen razones que justifiquen que a los alimentos sólidos y semisólidos se les aplique la tasa del 0%, mientras que a los alimentos en estado líquido que tienen característica de alimento (como es el caso de los jarabes que enajena mi mandante que son bebidas distintas de la leche de sabores que tiene características de alimento) se les aplique una tasa del 10% o del 15%, fue sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión número 1655/2005, ejecutoria que en su parte conducente se transcribe a continuación:
“En segundo lugar, no asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la razón objetiva para hacer la distinción entre los productos destinados a la alimentación y las bebidas distintas la leche es que los segundos no pertenecen a la canasta básica y que no están destinados a los estratos de población más necesitados. Lo anterior, porque, tal como lo sostuvo el Tribu al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada en la que se apoyó el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, no existen razones que justifiquen el trato diferenciado que el artículo otorga.
Para mayor claridad, conviene transcribir la tesis aislada aludida:
“VALOR AGREGADO, EL TRATAMIENTO DIFERENCIADO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2°-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y APLICAR LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. [...]”
Si bien el anterior criterio es aislado y, en consecuencia, no resulta obligatorio, lo cierto es que los argumentos en él vertidos pueden servir como base para resolver el presente asunto, con la aclaración que los mismos serán adaptados al caso y fortalecidos con otros argumentos.
Como puede apreciarse, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expone en este criterio básicamente dos argumentos: 1) que no existen razones objetivas en los materiales legislativos que justifiquen el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2°.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar con tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de alimentos en estado líquido; y 2) que no se puede justificar ese tratamiento diferenciado argumentando que el legislador pretendió proteger a los consumidores de alimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos en estado sólido y semisólido que no son de primera necesidad, y cuya enajenación está gravada con la tasa del 0%.
Así, el primer argumento se cumple porque ni en La exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni del procedimiento legislativo correspondiente, se advierten razones que justifiquen el trato diferenciado entre, por un lado, alimentos sólidos y semisólidos y, por otro, líquidos.
En el presente caso, se trata de un alimento líquido que se reputa como “bebida distinta de la leche de sabores que tiene características de alimento”. Dado lo anterior, es claro que, como lo señaló el Tribunal Pleno al emitir las ejecutorias de las que emanó la tesis aislada antes citada, no existen razones que justifiquen que a los alimentos sólidos y semisólidos se les aplique la tasa del 0%, mientras que a los alimentos en estado líquido, se les aplique una tasa del 10% o del 15%, como lo establece el artículo impugnado.
Lo injustificado de la distinción del legislador radica en que el estado físico de los alimentos no resulta relevante para que a éstos se les aplique la tasa del 0% , pues si se trata de alimentos no debe importar -según el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- que sean sólidos, semisólidos o líquidos.
Así las cosas, estamos en condiciones de hacer el siguiente razonamiento:
i) El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la distinción dada entre alimentos sólidos y semisólidos (a lo que se les aplica una tasa el 0%), y alimentos líquidos (a los que se les puede aplicar una tasa del 10% o del 15%), resulta violatoria del principio de equidad tributaria.
ii) El texto del artículo impugnado hace esa distinción al señalar que quedan exceptuados de la aplicación de la tasa del 0% los alimentos denominados jugos, néctares y concentrados de verduras, entre los que se puede ubicar al producto que recibe el nombre de Fruti Toing que, como se dijo, es una “bebida distinta de la leche de sabores que tiene característica de alimento”.
iii) Por lo tanto, la distinción hecha por el artículo impugnado, al ser aplicada a la bebida distinta de la leche de sabores que tiene características de alimento denominada Fruti Toing, resulta violatoria del principio de equidad tributaria.
Ahora bien, es claro que el legislador quiso establecer -sin éxito- una distinción entre diferentes tipos de alimentos. Como ya se dijo, la nota del estado físico de éstos no puede ser considerada como relevante. A decir de la recurrente, la nota característica de los alimentos que, según la ley, deben ser gravados con la tasa del 0% es que sean alimentos de “primera necesidad” o pertenecientes a la “canasta básica”.
En relación con el segundo argumento, el Tribunal Pleno en la tesis aislada que se analiza señaló que no es posible justificar el trato diferenciado sobre la base de que el legislador quiso proteger a los consumidores de alimentos de primera necesidad, porque existen alimentos en estado sólido y semisólido que no son de primera necesidad, y cuya enajenación está gravada con la tasa del 0%. Por ejemplo, los garbanzos, las lentejas o las habas.
A este razonamiento se puede añadir este otro: existen alimentos líquidos que son de primera necesidad y que no son leche, que, según el artículo impugnado, no pueden ser gravados con la tasa del 0%, por ejemplo, los jugos o néctares embasados o el yogurt.
A decir del Banco de México, los conceptos considerados en la “canasta básica” se detallan en la última columna de la matriz de ponderadores del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Se trata, como se sabe, de un conjunto de bienes indispensables y necesarios para que una familia satisfaga sus necesidades básicas de consumo.
Según datos del Banco de México, la lista de productos de “canasta básica” es la siguiente:
[... ]
Como puede verse en esta lista no están todos los productos que pueden considerarse como de primera necesidad, como los garbanzos, las habas o las lentejas. Pero esta lista incluye alimentos líquidos como los jugos o néctares embasados que, según el artículo impugnado deben ser gravados con la tasa del 10% o del 15%, por no ser “alimentos de primera necesidad” o pertenecientes a la “canasta básica”, para utilizar la terminología de la recurrente.
Ello nos lleva a pensar que el recurrente no fue acertado al intentar justificar la distinción que hace la norma entre los alimentos sólidos y semisólidos, por un lado, y líquidos, por otro, en el criterio de pertenencia la “canasta básica” o al grupo de alimentos de “primera necesidad”, pues, como acaba de verse, esos criterios no son unívocos ni siquiera a partir de las definiciones y clasificaciones oficiales del Banco de México, lo cual puede generar arbitrariedad en la aplicación del precepto, siendo un ejemplo de ello la inequidad que aquí se analiza.
En suma, tomando en cuenta por un lado, las razones que tomó en cuenta el Juez para declarar como inconstitucional el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, al fundamentarse en la tesis aislada número P. II/2004, consultable en la página 6 del tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, por otro lado, los argumentos esgrimidos en el presente asunto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el referido artículo es inconstitucional.
[... ]
En consecuencia, al haber resultado en una parte infundados y en otra sustancialmente fundados los agravios antes analizados, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la quejosa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ENVASADORA LA SUPREMA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra del artículo 2°-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, en los términos y para los efectos indicados en la parte final de esta ejecutoria”.
En el presente caso, se encuentra acreditado en autos que los jarabes que enajena mi mandante son bebidas distintas de la leche que tienen características de alimento, circunstancia ésta que podrá ser corroborada por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación de la revisión que se sirva llevar a cabo a la copia certificada del estudio técnico emitido por el Centro de Control Total de Calidades, S.A. de C.V. de fecha 8 de octubre de 2002, en donde se estableció lo siguiente:
“A continuación se servirán encontrar el estudio técnico por medio del cual se demuestra que sus productos “JARABE NATURAL” y “JARABE SABOR GRANADINA”, marca “LA MADRILEÑA” no son jarabes o concentrados destinados a elaborar refrescos, ni tampoco pudieran clasificarse como microencapsulados o aditivos alimenticios. Para este fin se analizó la Ley General de Salud, así como la normatividad vigente.
[... ]
De lo anteriormente citado se concluye que los productos “JARABE NATURAL” y “JARABE SABOR GRANADINA” elaborados y comercializados por la empresa La Madrileña, S.A. de C.V. tienen las siguientes características:
1. De acuerdo con la Ley General de Salud el producto se clasifica como un jarabe edulcorante y que por su naturaleza no se puede elaborar un refresco a partir de la dilución del mismo.
2 Por la Normatividad oficial vigente, el producto presenta características semejantes a una miel de maíz, siendo la composición equivalente y el uso semejante, consistente sólo en endulzar donde se aplique.
3. Además de la miel de maíz, existen otros productos con composición química similar y aplicación semejante entre los que se puede citar la miel de maple o la miel o jarabe que sólo endulzan “hot cakes” o “waffles”, productos destinados claramente a la alimentación.
4. Los productos “JARABE NATURAL”, “JARABE SABOR GRANADINA” marca “LA MADRILEÑA, S.A. DE C.V.”, la miel de maíz o la miel de maple o los jarabes para endulzar “hot cakes” o “waffles” no son productos que se incorporen a procesos de industrialización o transformación a productos destinados a la alimentación, sino que solamente son empleados para endulzar, modificando al sabor de productos terminados ya procesados, por lo que no podrían clasificarse como microencapsulados o aditivos alimenticios.
5. Debido a su composición y a su modo de empleo es claro que el “JARABE NATURAL” y el “JARABE SABOR GRANADINA”, marca “LA MADRILEÑA” son productos destinados a la alimentación.
[…]”
(énfasis añadido).
Como se desprende de lo anterior, resulta evidente que los productos que enajena mi mandante, a saber jarabe natural y sabor granadina, son productos destinados a la alimentación en estado Iíquido.
De ahí que se encuentra acreditado que el artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado le causa agravio a mi mandante al establecer un trato distinto entre enajenaciones de productos destinados a la alimentación a saber entre enajenaciones de alimentos sólidos y semisólidos a los cuales se les aplica la tasa del 0%, y entre alimentos en estado líquido que tienen característica de alimento (como es el caso de los jarabes que enajena mi mandante que son bebidas distintas de la leche de sabores que tiene características de alimento) a los cuales se les aplica la tasa general del 15%.
Por todo lo antes expuesto, y toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que a través de la sentencia que se recurre el Tribunal A-quo llevó a cabo un indebido análisis del Cuarto Concepto de Violación hecho valer por mi mandante en su demanda de garantías, es evidente que la sentencia recurrida fue emitida en franca contravención a lo previsto por los artículos 77, fracciones I y II y 79 de la Ley de Amparo.
En tal virtud, lo procedente será que, previo análisis del Cuarto Concepto de Violación hecho valer por mi mandante en la demanda de garantías respectiva, ese H. Tribunal Colegiado le otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita en contra, de lo dispuesto por el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley de Amparo”.
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