En el proceso de envejecimiento de las personas con discapacidad


EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y SUS GARANTÍAS



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EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
Y SUS GARANTÍAS

Manuel Aznar López

1. PREÁMBULO

El ejercicio de los derechos y su garantía es un asunto que puede ser


abordado desde distintos puntos de vista. Entre las posibles perspectivas,
voy a procurar soslayar, en lo posible, el análisis de alguna legislación
nacional y, en concreto, la española, para tratarlo desde un enfoque más
general, haciendo hincapié en los mecanismos que posibilitan el ejercicio de
los derechos y los garantizan.

Pero antes de poner manos a la obra, será conveniente dejar sentadas dos


premisas. En primer término, se ha dicho, con toda razón, que los derechos
no valen sino lo que valen sus garantías. Por tanto, el grado de protección
de aquellos es la medida de su valor. Proclamar un derecho sin garantizarlo
simultáneamente es situarse en un terreno más retórico que jurídico. Un
derecho sin garantías es poco menos que un brindis al sol. El teórico reco-
nocimiento de un derecho no susceptible de ser reclamado o ejercido de un
modo efectivo corre, desde la perspectiva del ciudadano, el riesgo de llevar
a la frustración.

En tal sentido, no faltan en la historia del constitucionalismo ejemplos


en los que el profuso reconocimiento de los derechos no ha ido aparejado
al establecimiento de las garantías correspondientes, lo que ha aconsejado al
constituyente, en la etapa siguiente, a ser más continente en cuanto a dicho
reconocimiento. Es ilustrativo al respecto el caso de los derechos sociales en
Alemania (Constitución de Weimar y Ley Fundamental de Bonn).

La segunda de las premisas consiste en dejar claramente sentado que los


derechos no caducan ni con la discapacidad, ni con la edad. Las personas
con discapacidad, como también los mayores, son titulares de los mismos
derechos —todos y cada uno— que las demás personas. Su posición jurídica
es idéntica al resto de los ciudadanos. Tanto su capacidad jurídica, como su
capacidad de obrar, permanecen invariables, no quedan afectadas por la
concurrencia de una discapacidad o por el hecho de haber cumplido una
determinada edad. Tan sólo la declaración judicial de incapacidad, si es que

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se produce, podrá modificar esta situación, limitando el ejercicio de algún
derecho y estableciendo un régimen de tutela en beneficio de la persona
incapacitada. Afirmar lo anterior podría parecer una obviedad, pero no es,
ni mucho menos, ocioso recordarlo, pues, en la práctica parece olvidarse en
ocasiones.

2. MECANISMOS JUDICIALES DE GARANTÍA

Así las cosas, los mecanismos que tienden a garantizar el ejercicio de los
derechos pueden ser judiciales o extrajudiciales. Entre los primeros, pueden
resaltarse las acciones ante los tribunales constitucionales, en especial a
través de los recursos de amparo, donde estén establecidos, como son los
casos, dentro de la Unión Europea, de Alemania y de España. Estas accio-
nes se dirigen a tutelar los derechos de los ciudadanos, en los supuestos en
que han sido presuntamente vulnerados por la actuación administrativa o
judicial.

En relación con ello, parece conveniente tratar, siquiera someramente,


acerca del reconocimiento constitucional de los derechos de las personas
discapacitadas y de las personas mayores. En tal sentido, puede indicarse
que la constitucionalización de los derechos específicos de las personas
pertenecientes a estos segmentos de la población se produce a partir de los
años setenta del siglo XX. A tal efecto, puede traerse a colación la Cons-
titución de Portugal y, poco después, la de España. En uno y otro caso, se
incluyen en los respectivos textos constitucionales preceptos destinados
específicamente a reconocer los derechos peculiares de discapacitados y de
mayores.

Este hecho es ciertamente destacable, por sí sólo, pero cabe preguntarse


por los efectos reales de los derechos constitucionalizados. Pues bien, es
preciso reconocer, de entrada, que tal constitucionalización puede ser un
cauce para reforzar la garantía de los derechos. Sin embargo, tras haber
resaltado esta circunstancia, es menester significar, acto seguido, que la
importancia de dicha constitucionalización es relativa, en especial en el caso
de los derechos prestacionales, dado que usualmente no son directa e inme-
diatamente exigibles por el hecho de haber sido recogidos en un texto cons-
titucional, al quedar diferida la plenitud de su eficacia a las leyes de desa-
rrollo. De este modo, se deja al legislador ordinario un amplio margen para
determinar el alcance y el contenido del derecho en cuestión, así como las
condiciones para el ejercicio del mismo.

Este margen de discrecionalidad es mayor en las prestaciones técnicas


que en las prestaciones económicas, más adaptables, por razones estructu-
rales, a las potestades regladas. De ahí que la posición jurídica del ciudada-
no respecto del acceso a las prestaciones sea, por lo general, más débil en
el primer caso que en el segundo.

EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y SUS GARANTÍAS 219

De otro lado, existen notables diferencias entre la respectiva protección
de las libertades públicas y de los derechos prestacionales. Esta distinción
entre unos y otros en cuanto a su garantía está reflejada en distintos ámbitos
jurídicos. Así, si se acude a los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, no son comparables los mecanismos protectores que ofrecen los
instrumentos de alcance universal (vgr., Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos) o regional europeo (vgr., Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y la Libertades Fundamentales) con
los más débiles que se prevén para los derechos prestacionales, ya de ámbito
universal (vgr., Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales), ya regional europeo (vgr., Carta Social Europea): Entre estos
instrumentos de garantía, acaso sea el establecido en el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamenta-
les, a través del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el más perfeccio-
nado, aun reconociendo sus limitaciones.

Esta diferencia se trasluce asimismo en los ordenamientos nacionales. El


caso de España puede ilustrar este aserto, pues la mayoría de los derechos
prestacionales goza de un nivel de protección mucho menor que la genera-
lidad de las libertades publicas, destacando, entre otras circunstancias, su
exclusión de la posibilidad de ser protegidos a través del recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional.

En el trasfondo de este menor grado de protección de los derechos


prestacionales se encuentra una razón de índole financiera. Las libertades
públicas no implican gastos directos para el Estado, bastando, en princi-
pio, una posición de abstención, por parte de los poderes públicos, para
dejar que los titulares del derecho puedan ejercerlo sin ser perturbados. Es
cierto, no obstante, que tal ejercicio puede acarrear gastos indirectos.
Piénsese, a título de ejemplo, en el derecho de manifestación y en el
derecho de huelga, pero tal circunstancia no es comparable con los costes
directos que conlleva la garantía de derechos prestacionales tales como la
salud, la educación o la Seguridad Social. No cabe olvidar tampoco que
existen derechos en los que convergen una faceta de libertad pública con
otra vertiente de derecho prestacional. Sin embargo, la distinción entre uno
y otro tipo de derecho sigue siendo, en términos genéricos, de una rele-
vancia decisiva a la hora de aplicar los mecanismos de garantía. El cons-
tituyente suele cuidarse muy mucho, por las razones indicadas, de com-
prometer a los poderes públicos a la hora de determinar los mecanismos
de protección de los derechos-prestación.

Junto a las acciones ante los tribunales constitucionales, puede citarse la


posibilidad de recurrir a los tribunales ordinarios. Entre los recursos, suscep-
tibles de ser interpuestos ante éstos, es de una indiscutible relevancia la
acción que se conoce como habeas corpus, dirigida a reaccionar contra las
detenciones ilegales. En el caso de las personas discapacitadas o mayores,
esta acción procesal tiene un indudable interés, pues permite salir al paso de

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los posibles abusos e irregularidades de los ingresos de estas personas en
centros de internamiento, donde son atendidas en régimen cerrado.

En otro orden de cosas, el acceso a la tutela judicial puede verse frus-


trado si el interesado no dispone de medios económicos suficientes para
afrontar el coste del proceso. Para evitar este riesgo y para lograr la efec-
tividad de la protección de los tribunales, resulta necesario adoptar medi-
das dirigidas a garantizar dicho acceso en los casos de carencia o de in-
suficiencia de recursos económicos (vgr., en España, el beneficio de
justicia gratuita).

3. MECANISMOS EXTRAJUDICIALES DE GARANTÍA

Los mecanismos de garantía también puede ser extrajudiciales. Así,
pueden citarse todos, los establecidos por las administraciones públicas con
carácter interno. En el elenco de estos instrumentos, figuran los recursos
administrativos, las inspecciones de servicios y los sistemas de reclamacio-
nes y de quejas.

Dentro de esta gama de instrumentos, ofrecen un interés especial los


mecanismos de garantía de la calidad y la excelencia. Estos mecanismos
pueden consistir en el establecimiento de patrones de calidad, la aprobación
de cartas de servicios y la elaboración de manuales de buena práctica, así
como, en el campo de la actividad administrativa de fomento, la concesión
de galardones para premiar las mejores prácticas.

La eficacia de los mecanismos de calidad, como medio para reforzar la


garantía de los derechos, está, sin embargo, condicionada por dos extremos
relevantes: De una parte, los patrones de calidad no deben ser genéricos,
sino específicos y verificables directamente por el usuario del servicio en
cuestión; de otra parte, deben establecerse mecanismos de compensación en
caso de incumplimiento de los compromisos asumidos.

La originalidad aportada por los mecanismos de garantía de la calidad


respecto de lo que había sido la posición tradicional de la Administración
se refiere al funcionamiento de los mecanismos de compensación cuando se
incumplen los estándares establecidos. En efecto, en la configuración clásica
de la responsabilidad patrimonial de la Administración, para que ésta surja
es necesario que exista un daño efectivo, individualizable y económicamen-
te évaluable. Si no concurren estas circunstancias, la Administración no
indemniza los eventuales daños. Pues bien, frente a esta configuración, la
compensación establecida en los sistemas de calidad se distingue por su
automaticidad, ya que no es ni siquiera necesario que se haya producido un
daño efectivo, al actuar el mecanismo compensatorio por el mero incumpli-
miento del patrón de calidad que la Administración se ha comprometido a
alcanzar.

EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y SUS GARANTÍAS 221

Desde el punto de vista jurídico, estos sistemas de calidad tienen la
virtualidad de reforzar la posición jurídica del ciudadano, lo que adquiere
particular relevancia en el caso de las prestaciones dispensadas en forma de
servicios, al concretar aspectos en los que son usualmente amplias las facul-
tades discrecionales de la Administración. Los instrumentos para la calidad
vienen, en tal sentido, a limitar el ámbito de discrecionalidad, mediante la
determinación de los estándares que deben ser cumplidos por la entidad u
órgano dispensador del servicio y los compromisos que una u otro asumen
al respecto.

Otro instrumento extrajudicial de garantía de derechos es el ombudsman,


figura de origen sueco y que ha sido importada por un número creciente de
países, dando incluso lugar, por su tendencia a la proliferación en los dis-
tintos ámbitos territoriales (nacional, regional y local) o sectoriales (meno-
res, mayores, discapacitados, etc.), al fenómeno descrito por la doctrina
como ombudsmanía.

La importación de la institución sueca ha supuesto la di versificación de su


denominación. Por referirnos sólo al ámbito latino, en Francia, se ha acudido
al nombre de Médiateur, haciéndose hincapié en las facultades de mediación
entre particulares y Administración, si bien esta denominación no se ha unl-
versalizado en toda el área francófona (por ejemplo, en Quebec, se denomina
Protecteur du Citoyen): En el área hispana, ha hecho, en cambio, fortuna la
denominación de Defensor del Pueblo, adoptada en España primeramente por
la Constitución de 1978 y, más tarde, en algunas comunidades autónomas
(Andalucía, Castilla-La Mancha, Navarra), así como en distintos países de
Iberoamericana (Argentina, Bolivia, Colombia, Ecuador, Panamá, Paraguay,
Perú y Venezuela), si bien en Centroamérica y en el Caribe se ha optado por
otras denominaciones: Defensor de los Habitantes (Costa Rica); Procurador
de Derechos Humanos o para la Defensa de los Derechos Humanos (Guate-
mala, Nicaragua, El Salvador); Comisionado de Derechos Humanos (Hondu-
ras); Procurador del Ciudadano o Magistrado del Pueblo (Puerto Rico): En
México se ha adoptado el nombre de Comisión de Derechos Humanos y, en
España, los comisionados parlamentarios de otras comunidades autónomas
reciben denominaciones muy diversas: Sindic de Greuges (Cataluña, Comu-
nidad Valenciana); Diputado del Común (Canarias); Procurador del Común
(Castilla y León); Valedor do Pobo (Galicia); Ararteko (País Vasco); y, en-
troncando con su antecedente histórico, Justicia de Aragón. Por último, en
Portugal se eligió el nombre de Provedor de Justiça; en Andorra, el de Raona-
dor del Ciutadá; y en Italia, el de Difensore Cívico.

Con una o con otra denominación, la función principal del ombudsman


ha venido siendo la de supervisar la actividad de la Administración. Sin
embargo, la introducción de la figura en el ámbito ibérico, en los años
setenta del pasado siglo, primero en Portugal, y poco más tarde en España,
significó un importante punto de inflexión respecto del primigenio modelo
sueco, al dotar a la institución de mayores atribuciones y al añadirle el

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enfoque hacia la defensa de los derechos de los ciudadanos. Precisamente
para llevar a cabo esta defensa con mayor eficacia, se legitimó al defensor
para interponer acciones de inconstitucionalidad contra normas legales o de
amparo contra la violación de derechos en casos individuales. Tras esta
inflexión, que influyó después en Iberoamérica, donde se dieron aún a la
institución mayores posibilidades de actuación, las funciones del ombuds-
man se centran básicamente, de un lado, en la defensa de los derechos
reconocidos a los ciudadanos y, de otro, en el control de la actividad admi-
nistrativa, conforme a parámetros de constitucionalidad, de legalidad e, in-
cluso, de eficacia.

No obstante, lo que interesa ahora es el hecho de que el ombudsman


puede actuar como mecanismo de compensación de la débil garantía de los
derechos prestacionales, así como de las dificultades que pueden tener las
personas con discapacidad, en especial de carácter psíquico, y los mayores,
singularmente los afectados por algún tipo de afección mental, para asumir
por sí mismos la defensa de sus derechos.

Para ello, el ombudsman puede actuar de oficio, viniendo así a reparar la


dificultad e, incluso, la imposibilidad que pueden tener estas personas para
formular sus quejas ante la institución. De este modo, la iniciativa del om-
budsman suple la inactividad de los interesados en la reclamación de sus
derechos.

Por lo demás, el alcance de la actuación del ombudsman está matizado


por su naturaleza de magistratura de persuasión, que goza de auctoritas,
pero no de potestas. Es esta una nota consustancial a la institución y uno de
sus rasgos característicos. En consecuencia, sus resoluciones no constituyen
un título ejecutivo frente a la entidad u órgano administrativo correspon-
diente. Por ello, del prestigio y de la autoridad del defensor, de la solidez
de los argumentos jurídicos en que apoye sus resoluciones y del uso pruden-
te de sus facultades dependerá su eficacia.

4. OTROS ASPECTOS

Con carácter complementario, se hace seguidamente alusión a tres as-
pectos diferentes que pueden presentar interés en relación con el ejercicio
de los derechos y su garantía:


  • el enfoque promocional de los derechos;

  • el principio de no discriminación;

  • los derechos de las personas atendidas en centros en régimen ce-
    rrado.

Respecto del primero de estos aspectos, ha de indicarse que, más allá de
la mera protección de los derechos, es menester enfocar éstos en un sentido

EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y SUS GARANTÍAS 223

promocional. A ello obligan algunas constituciones, como la española, al
compeler a los poderes públicos a adoptar medidas para lograr que la igual-
dad y la libertad de los ciudadanos sean reales y efectivas, así como, en el
caso específico de las personas con discapacidad, al prever un amparo es-
pecial para el disfrute de los derechos que se reconocen a la totalidad de los
ciudadanos. Preceptos como éstos fundamentan la adopción de medidas de
discriminación positiva, dirigidas a compensar la situación de desigualdad
fáctica en la que se encuentran algunas personas.

El siguiente aspecto atañe a la interdicción de la discriminación. En el


ámbito de la Unión Europea, el Tratado de Amsterdam introdujo en el
Tratado de la Comunidad Económica Europea una cláusula antidiscrimi-
natoria en la que se menciona expresamente la discapacidad entre los
motivos de discriminación respecto de los cuales se prevé la posibilidad
de adoptar acciones. Con este precedente, la Carta de Derechos Funda-
mentales de la Unión Europea ha incluido también la discapacidad, así
como la edad, entre los motivos de discriminación. En efecto, el artícu-
lo 21 de la Carta prohibe toda discriminación y, en particular, la ejercida
por una serie de razones, entre las que figuran la discapacidad y la edad.
La Carta, además, dedica sendos artículos a las personas con discapacidad
y a los mayores. Respecto de las primeras, se hace alusión al reconoci-
miento y al respeto del derecho de estas personas a beneficiarse de me-
didas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y
su participación en la vida de la comunidad. En relación con los segundos,
se reconoce y respeta su derecho a llevar una vida digna e independiente
y a participar en la vida social y cultural.

El principio de no discriminación, unido a los otros dos preceptos refe-


ridos, podría tener una cierta relevancia en el futuro. Por el momento, la
falta de eficacia normativa de la Carta no permite que la misma despliegue
todos sus posibles efectos. Por tanto, se limita, por ahora, a tener una mera
virtualidad futura, aunque pueda servir como parámetro al Tribunal de Jus-
ticia de las Comunidades Europeas a la hora de llevar a cabo su labor
hermenéutica. No obstante, el reto pendiente es dar a la Carta un valor
normativo, que haga operativos los derechos reconocidos en ella y les dote
de las garantías necesarias.

Otro asunto trascendente y aún no resuelto totalmente es el referente a


las personas discapacitadas y a los mayores atendidos en centros en régimen
cerrado- Esta cuestión, en efecto, no parece estar solucionada satisfactoria-
mente en ningún país europeo. A esta conclusión se llegó, respecto de las
personas de edad avanzada —pero lo mismo puede decirse de las personas
con discapacidad—, en un seminario organizado por el Consejo de Europa
y que se celebró en Neûchatel (Suiza) en el mes de octubre de 2001, con
asistencia de expertos de diversos países europeos.

El asunto tiene una triple perspectiva:

224 MANUEL AZNAR LÓPEZ


  • la protección de los derechos reconocidos al conjunto de los ciuda-
    danos;

  • la protección de los derechos específicos;

  • las garantías aplicables para restringir los derechos cuando tal limi-
    tación es imprescindible para preservar la vida, la salud o la integri-
    dad física de los interesados o de terceros.

Respecto de la primera de estas perspectivas, es menester recordar, una
vez más, que el internamiento en un centro residencial no supone la limi-
tación de los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce al conjunto de
los ciudadanos. La persona internada conserva, en consecuencia, la totalidad
de estos derechos. Sólo por resolución judicial podría imponerse una limi-
tación a su ejercicio. Esta aseveración de orden general no debe entenderse,
empero, realizada de una manera absoluta, pues es cierto que las condicio-
nes estructurales y funcionales del centro pueden modular razonablemente
el ejercicio de los derechos, pero, salvo esta modulación, en modo alguno
queda el internado despojado de aquellos por el mero hecho del ingreso en
un establecimiento.

La persona internada en un centro puede tener también una serie de


derechos específicos. Estos se refieren al tratamiento o a los cuidados, así
como a las condiciones de la estancia en el establecimiento en cuestión. En
este sentido, puede indicarse, a título ilustrativo, que en España la legisla-
ción autonómica reconoce a estas personas derechos tales como:

  • la no discriminación en el acceso y en la recepción de asistencia;

  • a un trato digno;

  • al secreto profesional de su historia sanitaria y social;

  • a mantener relaciones interpersonales, incluida la recepción de vi-
    sitas;

  • a una atención individualizada acorde con sus necesidades;

  • a la máxima intimidad que permitan las condiciones estructurales del
    establecimiento;

  • a la participación en las actividades;

  • a conocer el precio de los servicios que se reciben y, con la suficien-
    te antelación, sus variaciones;

  • a cesar en la permanencia en el centro por voluntad propia;

  • a presentar quejas y reclamaciones.

En ocasiones —y esta es la tercera perspectiva—, la necesidad de pre-
servar la vida, la salud o la integridad física de las personas internadas o de
terceros hace necesario restringir los derechos reconocidos a aquéllas. Puede
pensarse al respecto, a título ilustrativo, en aspectos tales como la restric-
ción o supresión de las salidas del establecimiento o de la recepción de
visitas. Además, los intentos de autoagresión o de heteroagresión pueden
dar lugar a la utilización de medidas de aislamiento o de medios mecánicos
de contención. Pues bien, tal limitación ha de hacerse con las necesarias

EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y SUS GARANTÍAS 225

garantías, entre las que debe preverse la intervención judicial en la imposi-
ción de las limitaciones y en el control de su aplicación. Por lo demás, la
restricción de los derechos habría de hacerse siempre en el grado estricta-
mente imprescindible y de forma compatible con la dignidad humana.

5. CONCLUSIÓN

Como puede observarse, la técnica jurídica ofrece instrumentos de diver-
sa índole, unos más perfectos, otros más débiles, para garantizar los dere-
chos de las personas discapacitadas y de las personas de edad avanzada.
Como toda obra humana, estos instrumentos tienen sus quiebras e imperfec-
ciones, pero, aun reconociendo unas y otras, sería conveniente que dichas
personas tuvieran un conocimiento suficiente de las vías para reclamar sus
derechos e hicieran uso de ellas

Por su parte, a los poderes públicos corresponde buscar las vías para


perfeccionar los mecanismos protectores de determinados derechos, singu-
larmente los de contenido prestacional, así como asegurar la accesibilidad
de los ciudadanos discapacitados y mayores a los instrumentos establecidos
para la garantía de aquellos.

De este modo, el avance de la conciencia social en el reconocimiento y


en el respeto de los derechos de las personas con discapacidad o de edad
avanzada es un desafío al que la técnica jurídica, aun dentro de su imper-
fección, debe responder para garantizar aquellos de un modo efectivo. A
falta de efectividad, hablar de derecho es poco menos que un eufemismo. Al
cabo, un derecho que no puede ser reclamado, no constituye, en verdad, un
auténtico derecho.
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