Historia de la Ley



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N° 1 Con este número se incluye al proyecto una

Norma de mera adecuación, que sustituye la frase “ 14 bis y 20 bis” por “14 y 14 bis”, en el inciso segundo del número 1 del artículo 2, con el objeto de armonizar el texto de la ley con las modificaciones introducidas por el proyecto, especialmente la derogación del artículo 20 bis.

Se aprueba la indicación por la Comisión.
N° 2 Corresponde al N° 1 del proyecto, siendo su

Propósito sustituir el artículo 14.
Este artículo se refiere a la forma en que tributan con los impuestos global complementario o adicional los propietarios de empresa, sean éstas unipersonales, agencias y sucursales de empresas extranjeras, o sociedades de distinto tipo.

En el nuevo texto se mantiene la idea central de la legislación en actual vigencia, consistente en que las utilidades empresariales sólo quedan gravadas con los referidos tributos una vez que las utilidades son retiradas de la empresa. A pesar de que lo esencial de la norma se mantiene, se ha optado por sustituir el artículo por un nuevo texto por razones de un mejor ordenamiento.

En la letra A se legisla sobre la situación de las empresas que declaran su renta según contabilidad completa, en tanto en la letra B se fijan normas para otros contribuyentes.
Letra A.1.a) Se contempla la situación de los socios de sociedades de personas, socios gestores de las en comandita por acciones, empresarios individuales y agencias o establecimientos permanentes de empresas extranjeras con actividades en Chile.
Se mantiene el principio según el cual estos contribuyentes quedan afectados con los impuestos global complementario o adicional cuando se efectúen retiros de la empresa, pero sólo hasta completar el fondo de utilidades tributables.
Se formularon indicaciones al inciso primero de la letra a) para eliminar los términos “letra a)”, entre las expresiones “N°3” y “de este”, y al inciso segundo de la misma letra, para agregar la expresión “de personas” a continuación de la palabra “sociedades”.

Letra A.1.b) Debido a que las disposiciones tributarias, las normas contables y el flujo de caja no siempre coinciden en el tiempo, es perfectamente posible que en una empresa existan recursos financieros en un ejercicio anterior a aquel en que la renta debe reconocerse para fines tributarios. Si ello ocurre y si los propietarios de la empresa retiran estos recursos, se produce en la legislación actual el fenómeno de que tales sumas pasarán a sus manos sin que se paguen los impuestos que corresponden, ya que el retiro se produce en un ejercicio en que no hay en la empresa utilidades tributarias acumuladas.
Esta letra se hace cargo de este vacío, estableciendo que si se efectúan en un ejercicio retiros o remesas en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán los recursos como retirados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables. De esta manera, se da cumplimiento a la obligación tributaria que no se había solucionado cuando se retiraron los recursos. Los socios o propietarios de la empresa tributarán así en un ejercicio posterior por los retiros que habían efectuado en años precedentes. Si en el tiempo intermedio se hubieren enajenado parte de los derechos en la sociedad, asumen la responsabilidad de tributar aquellos que adquirieron las referidas participaciones: quienes deben conocer la situación de la empresa a la que ingresan como socios.

Con lo anterior, se cierra un importante vacío que contiene la legislación actual.


Respecto de esta norma se formuló en la Comisión una indicación para eliminar la expresión “y así sucesivamente”, en el segundo inciso de la letra B).
Además, se propuso agregar un párrafo al final del último inciso de la letra b), que regula el tratamiento de los retiros en exceso de FUT efectuados desde sociedades de personas.

Letra A.1.c) Se mantiene el sistema contemplado en la legislación por el cual estos propietarios de empresas pueden efectuar retiros para ser invertidos en otras empresas que determinen su renta efectiva según contabilidad, sin pagar los impuestos global complementario o adicional y mientras las utilidades respectivas no sean retiradas de la empresa que las recibe.
El proyecto modifica, a su vez, la determinación de la utilidad tributaria en la venta de derechos sociales en ciertas circunstancias. El texto actual de la disposición que se comenta se complementa de manera que la utilidad obtenida en este tipo de transacciones también puede considerarse como un retiro para la inversión.
Se formuló indicación en la Comisión para agregar a continuación de la palabra “distribuidas”, lo siguiente: “ de la sociedad que recibe la inversión”.
Letra A.2 Se mantiene el principio por el cual los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagan los impuestos global complementario o adicional, sobre todas las distribuciones que reciban de empresa respectiva.
Letra A.3.a) En esta letra se legisla sobre el fondo de utilidades tributables que deben llevar las empresas. Este fondo constituye un registro ordenado de la historia, en el tiempo, de las utilidades que ha obtenido la empresa y tiene por objeto, por una parte, precisar la situación tributaria de los retiros de utilidades que se hacen contra dicho fondo, y por la otra, establecer los créditos que puedan tener los propietarios de la empresa, deducibles de sus impuestos global complementario o adicional, cuando las referidas utilidades han quedado sujetas al impuesto de primera categoría.
Debe señalarse que el fondo de utilidades tributables es una consecuencia necesaria del régimen de base retirada para los impuestos global complementario o adicional y, aún cuando no tenía una definición expresa en la ley, ha sido objeto de reglamentación administrativa por parte del Servicio de Impuesto Internos.

Además corresponde registrar, de manera separada del fondo de utilidades tributables, todas aquellas cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas por la empresa que pueden ser retiradas por los propietarios de la misma a continuación del fondo de utilidades tributables.



Letra A.3. b) Tratándose de los accionistas, el fondo de utilidades tributables sólo resulta aplicable para establecer los créditos que éstos tienen por las distribuciones recibidas, habida consideración que la sociedad ha pagado el impuesto de primera categoría que es acreditable en contra de los impuestos que deben pagar los accionistas. Lo señalado es simplemente consecuencia de que los accionistas tributan por las distribuciones efectuadas a cualquier título por la sociedad anónima o en comandita por acciones.

Letra A.3. c) Se establece que los retiros, remesas o distribuciones que efectúen las empresas a sus propietarios, socios o accionistas, deben imputarse, en primer lugar, a las rentas tributables más antiguas, y sólo en el exceso a las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional o a los ingresos no constitutivos de renta.

Se formuló una indicación en la Comisión que sustituye el número 3° del proyecto, dedicado principalmente a regular el fondo de utilidades tributables.



Letra B.1 Se refiere a los contribuyentes que no declaran su renta efectiva según contabilidad completa, contemplando normas ya contenidas en el actual artículo 14.
Conforme a ellas, cuando se trata de empresas que declaran renta efectiva, pero no sobre la base de un balance general según contabilidad completa, los impuestos global complementario o adicional se pagan sobre la utilidad devengada a nivel de la empresa, independientemente de que ésta efectúe o no distribuciones.

Letra B.2 Contempla una norma conforme a la cual las rentas presuntas se afectan con los impuestos global complementario o adicional en el ejercicio a que correspondan, independientemente de la existencia de retiros efectivos de utilidades.
Se aprueba por la Comisión el N° 2 del artículo 1° del proyecto, con las indicaciones referidas anteriormente.

N°3 Corresponde al N°2 del proyecto, que modifica el artículo 14 bis.

Este artículo de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece un sistema de tributación simplificada diseñado para los pequeños contribuyentes.

Pueden acogerse al sistema los contribuyentes cuyos ingresos promedios mensuales en los tres últimos ejercicios no excedan de 250 unidades tributarias mensuales.

Tales contribuyentes pagan sus impuestos global complementario o adicional sobre los retiros que efectúen a cualquier título de la empresa respectiva, sin entrar a calificar si se trata o no de rentas afectas a impuesto. Como contrapartida, se libera a estos contribuyentes de la obligación de llevar determinada información de tipo contable y tributario.

El proyecto introduce las siguientes modificaciones a esta disposición:

Letra a) Se mantiene para los pequeños contribuyentes la posibilidad de pagar el impuesto de primera categoría solamente sobre aquellas cantidades que la empresa distribuya a sus propietarios o que sus propietarios retiren.
Letra b) Se adecua la referencia que se hace al artículo 14 a su nueva redacción respecto de los retiros para inversión.
Letra c) y d) - Los actuales incisos noveno y décimo permiten ingresar al sistema a contribuyentes de mayor nivel de actividad.
Estas disposiciones se han suprimido limitando la aplicación de este régimen simplificando sólo a los pequeños contribuyentes.
- Se ha substituido el inciso noveno por otro conforme al cual los contribuyentes acogidos a este sistema deben pasar al régimen general si durante tres ejercicios sus ventas exceden del límite establecido en la ley.
-Se suprime el inciso décimo primero que permitía ingresar al sistema a contribuyentes que no estén en condiciones de acreditar su promedio de ventas en los tres últimos ejercicios.
Letra e) La oración que se propone suprimir deja de tener aplicación, pues, también se contempla la derogación del artículo 20 bis, a que se refiere.

La Comisión aprueba el N° 3 del artículo 1° del proyecto.



N° 4 Corresponde al N° 3 del proyecto, que modifica el artículo 17, N° 8.

Esta norma contempla diversos tipos de enajenaciones que la ley les da el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta, quedando por ende al margen de toda tributación. En relación con esta materia se proponen en el proyecto las siguientes enmiendas:



Letra a), c) y d) Se modifica la letra c) del artículo 17, número 8, que confería tal carácter al mayor valor obtenido en la enajenación de pertenencias mineras. Se restringe la disposición, eliminando del beneficio a las enajenaciones de pertenencias que formen parte del activo de empresas que declaren renta efectiva en primera categoría.
Tratándose de la enajenación de pertenencias que efectúen contribuyentes que no declaren renta efectiva, y que por ende puedan quedar favorecidas con el beneficio, se las sujeta a las mismas reglas que para la enajenación de acciones de sociedades anónimas. Por lo tanto, cuando estas transferencias se hagan a empresas vinculadas al enajenante la utilidad obtenida, por sobre el valor de adquisición reajustado de la pertenencia, quedará sujeta a tributación normal.
En virtud de estas letras se cubre un vacío legal utilizado para evadir impuestos.

2.- Letra b) Por otra parte, se elimina el carácter de ingreso no constitutivo al mayor valor obtenido de renta para la enajenación de acciones o derechos sobre sociedades legales o contractuales mineras, que contemplaba el artículo 17, número 8, letra h). En este sentido, la enajenación de estos derechos queda en la misma situación que el mayor valor que se obtenga en la enajenación de derechos o participaciones en las otras sociedades de personas.


En la comisión se formuló una indicación para sustituir la letra b) de este número, que agrega un inciso en la letra h), exceptuando de la norma a los contribuyentes que señala.
Asimismo, se sugiere sustituir la letra c), en la forma que se propone para evitar que la venta de derechos de agua a sociedades relacionadas se utilice como una forma de postergar la tributación por algunos agricultores.

La Comisión aprueba el N° 4 del artículo 1 con las indicaciones referidas.



N° 5 Corresponde al N° 4 del proyecto, que sustituye el artículo 19.

El texto que se propone simplemente señala que las rentas indicadas tributan sobre base percibida o devengada, por oposición al régimen de tributación sobre base retirada que se encuentra en actual vigencia.

La Comisión aprueba el N° 5 señalado.

N° 6 Corresponde al N° 5 del proyecto, que modifica el artículo 20.
Esta disposición es la norma central del impuesto de primera categoría y señala las distintas actividades que se encuentran afectas a dicho tributo.
Letra a) Se modifica el inciso primero de la norma, eliminando la referencia al artículo 20 bis, que se propone derogar y que contempla el sistema de tributación de primera categoría sobre una base retirada.
Letra b) Se sustituyen las letras a) y b) del artículo 20, número 1, referente a la tributación de la explotación de bienes raíces. Ello, con el objeto de dar cabida a las nuevas disposiciones sobre tributación del sector agrícola.
En el texto que se propone del artículo 20, número 1, letra a), se establece la regla general conforme a la cual los contribuyentes que posean o exploten bienes raíces agrícolas deben tributar sobre la base de renta efectiva.

Se mantienen en el precepto las disposiciones relativas a la utilización del impuesto territorial pagado por el contribuyente, como una rebaja al impuesto de primera categoría determinado.

En el texto que se propone para el artículo 20, número 1, letra b se establece el nuevo régimen para la agricultura, que tributa con renta presunta.

En la Comisión se formuló una indicación que sustituye los términos de la letra b) del proyecto del Ejecutivo, estableciendo el sistema de renta presunta para los contribuyentes que señala.

También se propuso otra indicación que agrega un inciso final a la letra b) relativa a la información que deberá proporcionar el contribuyente obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva.

La Comisión aprueba el N° 6 del artículo 1 del proyecto con las indicaciones mencionadas.



N° 7 Corresponde al N° 6 del proyecto que deroga el artículo 20 bis.
Esta disposición establece que el impuesto de primera categoría de las empresas se debe pagar solamente sobre aquella parte de la utilidad tributaria que sea retirada por los empresarios o socios o distribuida como dividendo en el caso de las sociedades anónimas.

Esta norma, con efecto y vigencia a partir del 1° de enero de 1989, modificó el régimen anteriormente vigente, según el cual el impuesto de primera categoría se pagaba sobre toda la renta líquida imponible del contribuyente.

El proyecto propone volver a la situación anterior en que el impuesto de primera categoría se pagaba sobre la renta tributaria ganada o devengada en la empresa, independientemente de la existencia de retiros o distribuciones a los propietarios de la misma.
La Comisión aprueba el N° 7 del artículo 1 del proyecto.

N° 8 Corresponde al N° 7 del proyecto que modifica el artículo 21.
Letra a) Esta disposición contiene normas de control según las cuales ciertos gastos cuya deducción tributaria la ley no acepta y que corresponden a desembolsos de dinero o retiros de especies, se entienden retirados por el empresario individual a los socios de sociedades de personas para los efectos de incrementar la base de sus impuestos global complementario o adicional. En el caso de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, por lo que respecta a sus accionistas, estas mismas partidas se mantienen afectas a un impuesto único de 35%.
El proyecto propone sustituir el inciso cuarto del artículo 21 por una disposición según la cual las sociedades anónimas, que sean socias de sociedades de personas, pagan el referido impuesto de 35% por aquellas cantidades que deban entenderse retiradas a la sociedad de personas respectiva.
Letra b) Se introduce, también, en el artículo 21, inciso final, una modificación de coordinación.

La Comisión aprobó el N° 8 del artículo 1 del proyecto.



N° 9 Corresponde al N° 8 del proyecto que sustituye el Título “ De la determinación de las rentas de primera categoría” por “ De la base imponible”.

La Comisión aprobó el N° 9 del artículo 1 del proyecto.



N° 10 Corresponde al N° 9 del proyecto que modifica el artículo 29.

Esta disposición se refiere a los ingresos brutos de los contribuyentes de primera categoría y a la oportunidad en que éstos deben registrarse para fines tributarios.


Letra a) En primer lugar, se deroga su inciso tercero, que señala que en los contratos de promesa de venta de inmuebles el ingreso correspondiente debe reconocerse al momento de la suscripción de la compraventa definitiva.
Letra b) De acuerdo con el primero de los incisos que se propone agregar, el contribuyente que recibe o tiene derecho a parte del precio antes de la suscripción del contrato definitivo, deberá reconocer dicha parte como un ingreso devengado.
En el inciso final que se propone se considera una norma conforme a la cual en los contratos de suscripción, confección de obra material o servicios de cualquier tipo el ingreso se devenga cuando se formule el cobro o estado de pago respectivo.

La Comisión aprobó el N° lo del artículo 1 del proyecto.


N° 11 Corresponde al N° lo del proyecto que modifica el artículo 30.
Esta disposición permite deducir de los ingresos brutos de la empresa el costo directo de los bienes y mercaderías vendidos por ella.
Letra a) Se propone permitir, de manera expresa, a las empresas mineras que rebajen de sus ingresos el valor de adquisición de la pertenencia incluido en el costo directo del mineral extraído.
Letra b) El inciso tercero del artículo 30 contiene una norma para la estimación del costo en operaciones de enajenación o promesa de enajenación de bienes que no se encuentren terminados al cierre del ejercicio y respecto de los cuales no se conoce por tal motivo su costo definitivo.

El actual inciso cuarto extiende este sistema de costo estimado a las promesas de venta de bienes inmuebles y a los contratos de construcción. En el inciso que se propone se hace lo propio, pero considerando las modificaciones ya introducidas a estos contratos en el artículo 29 de la ley y agregando el caso de los contratos de confección de obra material y de servicios.

La Comisión aprobó el N° 11 del artículo 1 del proyecto.
N° 12 Corresponde al N° 11 del proyecto que modifica el artículo 31, N° 3, y N° 5.

Esta norma permite a los contribuyentes de primera categoría deducir las pérdidas incurridas por el negocio o empresa. También les permite deducir de las utilidades de un ejercicio las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que cumplan determinados requisitos.

La Comisión aprobó el N° 12 del artículo 1 del proyecto.
N° 13 Corresponde al N° 12 del proyecto que modifica el artículo 33.
Se contemplan en esta disposición determinados agregados y deducciones a la renta líquida imponible de primera categoría de las empresas.
Letra a) Esta modificación reestablece el texto anterior que había sido modificado para hacerlo consistente con el régimen de impuesto de primera categoría sobre base retirada.
Letra b) La enmienda que se propone suprime el actual número 4 del artículo 33, que contempla dentro del proceso de formación de la renta líquida imponible las normas del fondo de utilidades tributables.

La Comisión aprobó el N° 13 del artículo 1 del proyecto.


N° 14 Corresponde al N° 13 del proyecto que agrega el artículo 33 bis.

Esta norma contempla un crédito por inversiones que consiste en que las empresas que declaran impuesto de primera categoría según contabilidad completa pueden rebajar del referido tributo un valor equivalente al 2% de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio.

El crédito tiene un límite máximo equivalente a 500 unidades tributarias mensuales por cada ejercicio. No dan derecho al crédito los desembolsos que constituyan mantención o reparación de los referidos activos. Ello, debido a que tales desembolsos no constituyen realmente inversión.

Tampoco otorgan derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, salvo por vehículos que tienen como finalidad exclusiva el transporte de carga. Tampoco tienen derecho a esta rebaja las empresas del Estado ni aquéllas en que sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación superior al 50% del capital.


La Comisión aprobó el N° 14 del artículo 1 del proyecto.
N° 15 Corresponde al N° 14 del proyecto que modifica el artículo 34.
Esta disposición establece el régimen tributario de las empresas de transporte de pasajeros, de carga y de las actividades mineras no acogidas al régimen especial vigente para los pequeños mineros artesanales.

En el nuevo texto del artículo 34 que se propone, se limita su aplicación a la actividad minera, pasando las rentas del transporte a un artículo 34 bis que se sugiere agregar al actual texto.

La Comisión aprobó el texto del proyecto del Ejecutivo para las letras a), b), c), d) y e) con las indicaciones que se expresan a continuación: Se formula indicación a la letra c), para sustituir el punto (.) a continuación de la frase “ del artículo 20”, por una coma (,), y agregar las palabras “en lo que corresponda”.

También, la letra d) se sustituye mediante la indicación que se consigna en el texto del proyecto, al final de este informe y se le adiciona como inciso final al N° 2, la norma que contempla la obligación del contribuyente de informar si declara sus impuestos sobre renta efectiva.


N° 16 Corresponde al N° 15 del proyecto que modifica el artículo 34 bis.
Se propone agregar a la Ley sobre Impuesto a la Renta un nuevo artículo 34 bis que contiene la tributación de la actividad del transporte.

En el número 1, se establece el principio general, conforme al cual los que exploten a cualquier título vehículos motorizados de transporte quedan sujetos al impuesto de categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad.

En el número 2, se dispone que los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones y que exploten vehículos de transporte terrestre de pasajeros, quedan sujetos a un régimen de presunción de renta según el cual ésta se considera equivalente a un lo% del valor corriente en plaza de los vehículos.

En el número 3, se legisla sobre la situación de la actividad del transporte terrestre de carga ajena, consagrándose, como norma general, el mismo principio de presunción de derecho de renta basada en el avalúo de los vehículos.

En la Comisión se ha formulado una indicación que sustituye el N° 3, que se consigna en el texto al final de este informe y una disposición que contempla la obligación del contribuyente de informar si declara sus impuestos sobre renta efectiva.

La Comisión aprobó el N° 16 con las indicaciones señaladas precedentemente.


N° 17 Corresponde al N° 16 del proyecto que modifica el artículo 38 bis.
Esta disposición reglamenta la situación tributaria de las empresas que efectúan término de giro, señalándose que deben considerar retiradas en dicha oportunidad las rentas tributarias que se encuentren acumuladas y pendientes de distribución o retiro.

Estas sumas se afectan en la actualidad con un impuesto de 35%, que tiene el carácter de único respecto de la empresa y sus propietarios, socios o accionistas.

El texto actual de la disposición concede la altemativa de que estos últimos incluyan las rentas acumuladas en sus impuestos global complementario o adicional del ejercicio en que se produce el término de giro, dando de crédito el impuesto único pagado por la empresa.

Se propone una modificación que tiende a otorgar a estos contribuyentes un beneficio adicional consistente en que pueden distribuir estas rentas hasta por tres ejercicios anteriores gravándolas con la tasa promedio más alta de impuesto global complementario que haya pagado por dichos ejercicios. El propósito es evitar que el impuesto global complementario del ejercicio del término de giro se vea afectado en su progresividad por la agregación de rentas que pueden corresponder a varios años. Ello se logra, congelando la tasa que afecta a estas rentas de acuerdo al promedio más alto.

En contra del impuesto global complementario así determinado se da como crédito el impuesto único de 35% pagado por la empresa.
Esta modalidad no se otorga a los contribuyentes de impuesto adicional ya que su tasa, de 35%, coincide con el impuesto único antes referido, razón por la cual carece de todo sentido una reliquidación.

Se formula en la Comisión una indicación para agregar al inciso final del N° 2 del artículo 38 bis propuesto, una oración que subsana un vacío legal que dejaba el proyecto.

La Comisión aprobó el N° 17 del artículo 1 propuesto con la indicación referida y enmiendas de carácter formal.


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