La ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil cuatro, reunidos los Sres


C.2.d.viii) La capciosa conexión entre las comunicaciones entabladas por Leticia Labado y la participación de Ribelli en el atentado



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C.2.d.viii) La capciosa conexión entre las comunicaciones entabladas por Leticia Labado y la participación de Ribelli en el atentado.

C.2.d.viii.1) La doctora Nercellas valoró como elemento de prueba de la participación de Juan José Ribelli en el atentado las comunicaciones telefónicas que la abogada Leticia Labado, amante de Ribelli, habría mantenido con la firma Anselmo Internacional, empresa que a su vez tenía contactos comerciales con Kanoore Edul, quien estaba relacionado con la pista siria por el atentado pendiente de profundización.

Se destacó particularmente la comunicación que, según la letrada, se efectuara a la citada firma desde la habitación del Hotel Presidente en la que se encontraba alojado el imputado Ribelli.



C.2.d.viii.2) En primer lugar, corresponde destacar que, nuevamente, se advierte que la acusación, en su afán por sostener la imputación por el atentado a los ex policías bonaerenses, realiza valoraciones incompletas y parcializadas.

Efectivamente, la letrada apoderada de la querella no individualiza los elementos en los que basa sus afirmaciones y omite considerar todas aquellas probanzas que desvirtúan su hipótesis.

En el alegato se realizan afirmaciones de carácter dogmático, en cuanto se elude señalar la prueba que constituye su fundamento.

En este caso en particular la doctora Nercellas se limita a señalar que Labado, amante de Ribelli, efectuó llamadas a Anselmo Internacional, empresa que, a su vez, mantenía relaciones comerciales con Kanoore Edul, integrante de la pista siria por el atentado.

Ahora bien, solo se hizo una mera referencia a las llamadas efectuadas desde la habitación que, en el hotel Presidente, ocupó Juan José Ribelli.

Sin embargo, aun de esas llamadas se realiza un análisis incompleto. En efecto, a tal fin solo se considera –aunque no se enuncia– el informe elaborado por la Departamento Unidad de Investigaciones Antiterrorista de fs. 58.891/58.895 –incluido en el legajo 22 A–, que da cuenta del alojamiento de que Juan José Ribelli y Leticia Labado en el Hotel Presidente del 24 al 25 de noviembre de 1993 y de las llamadas realizadas desde el teléfono de la habitación 1802 que ocupaban.

Adviértase que no se determinó siquiera que la comunicación que se dice dirigida a la firma Anselmo Internacional la efectuara el imputado Juan José Ribelli, sino que incluso existe una presunción en contra de tal hipótesis. En efecto, de ese mismo informe surge que la llamada en cuestión se realiza el 25 de noviembre de 1993 a las 10.05 y tanto a las 10.04 como a las 10.07 existen comunicaciones hacia el teléfono celular 440-6746 que usaba el imputado, lo que, en principio, desvirtuaría esa tesis.

Pero además de lo expuesto, si bien no se especifican cuáles fueron los elementos en los que se basó para sostener la afirmación más arriba señalada, resulta evidente que la acusadora omitió considerar la declaración prestada por Leticia María Labado durante el debate.

En la audiencia la testigo aclaró que las comunicaciones realizadas desde la habitación 1802 del Hotel Presidente tanto al teléfono 383-4129 –que se decía perteneciente a Anselmo Internacional– como al 383-1173, estaban dirigidos a la firma Apartur S.A. –a quien pertenecía ese teléfono en 1993– conforme acreditó con la tarjeta de esa empresa que aportó en la ocasión.

Debe destacarse que lo expuesto por Labado resulta compatible con el informe obrante a fs. 2102/2126 de la causa 10–335 del Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 3 del Departamento Judicial La Plata, que da cuenta –con respaldo documental– que Juan José Ribelli era cesionario del derecho de uso por tiempo compartido en el complejo “Las Palmas Resort” desde noviembre de 1991 y que a raíz de la desvinculación de Pertenencia S.A. con ese complejo en el mes de febrero de 1996 reemplazó las semanas indicadas por otras ubicadas en Complejo Apartur Buenos Aires.

El domicilio de Tte. Gral. Juan D. Perón 940, 1º piso de la ciudad de Buenos Aires, corresponde a “Pertenencia S.A.” –según el citado informe– y a “Apartur S.A.” –según la diligencia realizada por D.U.I.A. a fs. 64.517/64.518, entre muchas otras–, lo que resulta coincidente con el consignado en la tarjeta aportada por la testigo.

Lo expuesto resulta compatible, además, con la información remitida por el Departamento Unidad de Investigación Antiterrorista proveniente de la Inspección General de Justicia agregada a fs. 64.400/64.506 y el informe de fs. 64.523/64.524 que acompañara, entre otros anexos, fotocopias del contrato suscripto por Juan José Ribelli.

Todas estas circunstancias no fueron refutadas y ni siquiera mencionadas por la acusadora durante el trámite previsto por el art. 393 del C.P.P.N.

En definitiva, el sentido incriminante que pretendió deducir de las comunicaciones referidas no encuentra correlato en las pruebas arrimadas al proceso.

Finalmente, debe destacarse que aunque se demostrara la existencia de comunicaciones entre una persona allegada a un imputado y una empresa a la que se comunicó otro sujeto vinculado a la causa, no puede –por su remota y forzada conexión– constituir un elemento de cargo.

Mucho menos aún cuando, como en el presente caso, se brindaran –respecto de esas llamadas– explicaciones que no fueran refutadas por la acusación.


C.2.d.ix) El simultáneo alojamiento de Ribelli e integrantes del grupo de rescate israelí en el Hotel Conte.

C.2.d.ix.1) También la querella durante su alegato valoró como prueba de la participación de Ribelli en el atentado su simultáneo alojamiento en el Hotel Conte con el grupo de rescate israelí que concurrió al país a raíz del atentado.

Con una marcada ironía se preguntó una vez más el doctor Ávila si esta era otra de las casualidades que se evidenciaban en la causa, anunciando el absurdo de una respuesta positiva.



C.2.d.ix.2) Ya un somero análisis de la prueba arrimada en el proceso conduce a responder a ese interrogante de forma afirmativa.

Los acusadores, en un proceder que ya a esta altura del análisis puede calificarse de costumbre, nuevamente parten de un dato cierto para de allí en más construir una prueba de cargo, al omitir deliberadamente considerar aquellos elementos que desvirtúan su hipótesis.

En este caso en particular, el dato cierto es que Ribelli se alojó en el Hotel Conte del 21 al 22 de julio de 1994 y que el grupo de socorristas israelíes lo hizo entre el 19 y el 26 del mismo mes y año, conforme a la documentación aportada por el establecimiento obrante a fs. 58.909/58.912.

Se advierte entonces que, efectivamente, cuando Ribelli se alojó en el hotel, ya eran sus huéspedes los integrantes del grupo de rescate israelí.

Sin embargo, y aquí es donde se advierte la grave falencia en el razonamiento del acusador, esta circunstancia no puede conducir a corroborar –ni siquiera en forma indiciaria, como se pretende– que la estadía del imputado en ese alojamiento obedeciera al propósito de investigar la actuación de los rescatistas.

Ello, toda vez que se ha demostrado sobradamente –y por la misma prueba documental que utiliza la querella para incriminar a Ribelli– que éste se hospedaba habitualmente en ese establecimiento. Del informe ya citado surge que el imputado se alojó en ese hotel en veintiún oportunidades además de la destacada por la querella. Así, ingresó a ese albergue en las siguientes fechas: 6 de enero, 8 y 17 de marzo, 7 y 21 de abril, 12 de mayo, 2 de junio, 18 de agosto, 8 y 29 de septiembre, 18 y 31 de octubre, 17 de noviembre, 6 y 20 de diciembre, todas de 1994, y al año siguiente el 5 y 18 de enero, 8 y 28 de marzo, 18 de abril y 24 de mayo.

De este listado, que se encuentra agregado en la causa desde octubre de 1997, se desprende que Ribelli se hospedó en forma periódica en ese establecimiento. Consecuentemente, mal puede atribuirse el simultáneo hospedaje de Ribelli y el grupo de rescate israelí en julio de 1994, como una prueba de su vigilancia hacia el grupo, indicio éste, a su vez de su participación en el atentado. Al omitir el letrado de la querella toda consideración sobre los extremos apuntados, logra sostener su postura, pero con la misma suerte que un castillo de naipes frente al soplido de un niño.

Cabe concluir entonces que el grosero error en el que incurrió el acusador particular, al discriminar arbitrariamente la prueba colectada en la causa –eludiendo toda aquella que resultara contraria a sus fines– a esta altura del examen de las constancias no puede atribuirse a un negligente desconocimiento de estas actuaciones sino que es una muestra más de la mala fe con la que se pretendió sostener una imputación a todas luces inviable.



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