Reunión de seguimiento de



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Artículo XIV


Derecho al trabajo y a una justa retribución
“Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.
Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza, le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.”
De otra parte, la indicada Declaración reconoce que toda persona que trabaja tiene derecho a recibir una remuneración que le asegure un nivel de vida conveniente para él mismo y su familia. Así se señala en el segundo párrafo del Artículo XIV citado líneas arriba.
Asimismo, esta Declaración efectúa un reconocimiento al derecho que toda persona tiene al descanso en beneficio personal. Así, el artículo XV de la misma Declaración reconoce el derecho al descanso y a su aprovechamiento de la siguiente manera:

Artículo XV

Derecho al descanso y a su aprovechamiento
“Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de

emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural



y físico.”
- Empleo:
En lo que respecta al empleo el texto reconoce que toda persona tiene derecho a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades de empleo existentes. Así se expresa la parte final del primer párrafo del artículo XIV antes citado.
- Seguridad Social:
Adicionalmente, el artículo XVI de la Declaración efectúa un reconocimiento al derecho a la seguridad social para la protección frente a la desocupación, vejez e incapacidad, en los siguientes términos:

Artículo XVI



Derecho a la seguridad social
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
Debe indicarse finalmente que la Declaración no hace referencia a órganos de seguimiento ni de control del cumplimiento de los derechos que contiene. Tampoco hace referencia a la administración del trabajo.
b) La Convención Americana sobre los Derechos Humanos
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos fue suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Este instrumento entró en vigor el 18 de julio de 1978, conforme al artículo 74.2 de la Convención.
En su preámbulo se ponen de relieve conceptos trascendentales sobre la materia, que tienen también incidencia sobre temas laborales. En primer lugar, se señala como propósito el consolidar, en el marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.
Se precisa asimismo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos.
De otra parte se tiene en consideración, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, entre los cuales se encuentran los laborales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.
En ese sentido, la Convención incluye dentro de su normativa dos de los más importantes derechos humanos fundamentales en materia de trabajo: a) la libertad de asociación con fines laborales (art. 16º); y, b) la prohibición del trabajo forzoso (art. 6, numeral 2). Adicionalmente, aunque de manera general para todos los ciudadanos, se reconocen varios derechos que tienen directa relación con temas laborales, como son las garantías judiciales (art. 8º), la libertad de pensamiento y de expresión (art. 13º), el derecho de reunión (art. 15º), la igualdad ante la ley (art. 24º) y el derecho a la protección judicial (art. 25º). Estos últimos no serán tratados en el presente informe.
- Derechos fundamentales:
En lo que respecta al derecho de asociación, éste es tratado por el artículo 16º de la Convención Americana que reconoce el derecho de todas las personas a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. Sólo se prevén restricciones establecidas por ley, propias de una sociedad democrática, por motivos de seguridad, salud o para la protección de los derechos y libertades de los demás ciudadanos. Igualmente se faculta la restricción e incluso la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
El referido artículo 16º señala textualmente lo siguiente:


Artículo 16.- Libertad de Asociación

“1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.


2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.”
De otra parte, el artículo 6º de la Convención señala enfáticamente que nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio, admitiéndose únicamente en caso de ciertos delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, sin que afecte la dignidad ni la capacidad física e intelectual del recluido. Asimismo, se indica que no constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo, los trabajos o servicios que normalmente se exigen a una persona recluida, el servicio militar, el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad, y el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
En efecto, el referido artículo 6º dice textualmente lo siguiente:



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