Preámbulo
En el Preámbulo se hace referencia a los compromisos previos planteados a la suscripción del Tratado de Libre Comercio, entre los que pueden destacarse la creación de mercados más amplios, el estimular la competitividad de las empresas en los mercados globales, crear nuevas oportunidades de empleo, así como mejorar las condiciones de trabajo.
También se efectúa un reconocimiento en torno a que la prosperidad mutua dependerá de la promoción de la competencia fundada en la innovación y en niveles de productividad y calidad crecientes. Por último, se plantea alentar la productividad y la calidad en un marco de entendimiento mutuo y, sobre todo, de respeto a las normas laborales propias de cada país.
Objetivos
En la primera parte relativa a objetivos, el artículo 1º plantea los siguientes: a) mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en el territorio de cada una de las partes; b) promover al máximo los principios laborales establecidos en el Anexo 1; c) estimular la cooperación sobre la base de innovar con productividad y calidad crecientes; d) proseguir actividades de cooperación relativas al trabajo en términos de beneficio mutuo; e) promover la observancia y la aplicación efectiva de la legislación laboral de cada una de las partes; y, f) promover la transparencia en la administración de la legislación laboral.
Obligaciones
En la segunda parte referente a obligaciones se enuncia como propósito que cada país cumpla, en los terrenos administrativo y jurisdiccional, los principios del debido proceso legal y una intensa acción administrativa para hacer efectivas las responsabilidades laborales de cada país. Así se expresa en los artículos 2º al 4º. En el artículo 5° se reconoce el derecho de cada país para tramitar y resolver sus propios conflictos laborales, no pudiendo ser objeto de revisión ni ser reabiertos fuera de cada país.
En los artículos 6° y 7° se precisa que las leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de cada país deben ser publicados y deben ponerse a disposición de las personas o partes interesadas, en especial las que se refieren a materia laboral.
Comisión para la Cooperación Laboral
La tercera parte se ocupa de la denominada Comisión para la Cooperación Laboral, que se constituye en el órgano que va a velar por el cumplimiento del Acuerdo. El artículo 8º precisa que dicha Comisión está integrada por un Consejo Ministerial y un Secretariado. Asimismo, se señala que la Comisión contará con la colaboración de la Oficina Administrativa Nacional de cada una de las partes.
El artículo 10° del Acuerdo establece las siguientes funciones del Consejo Ministerial: a) supervisar la aplicación de este Acuerdo y elaborar recomendaciones sobre su desarrollo futuro; b) dirigir los trabajos y actividades del Secretariado, así como de los comités y los grupos de trabajo establecidos por el Consejo; c) establecer prioridades para las medidas de cooperación y, cuando corresponda, desarrollar programas de asistencia técnica; d) aprobar el plan de trabajo y el presupuesto anual de la comisión; e) aprobar para su publicación y de acuerdo con los términos y condiciones que fije, los informes y estudios preparados por el Secretariado, los expertos independientes o los grupos de trabajo; f) facilitar las consultas de parte a parte, incluyendo el intercambio de información; g) tratar las cuestiones y diferendos que surjan entre las partes sobre la interpretación o la aplicación del Acuerdo; h) promover la recopilación y la publicación de información comparable sobre la aplicación de las leyes, las normas de trabajo y los indicadores del mercado laboral.
En lo que respecta al Secretariado, el artículo 13° del Acuerdo señala que sus funciones consisten básicamente en coordinar y preparar informes de carácter general o específico que le solicite el Consejo Ministerial.
Por último, con relación a las Oficinas Administrativas Nacionales (OAN), el artículo 16° del Acuerdo indica que su función principal es la de recibir quejas nacionales contra otro país más nunca contra el propio, puesto que ello corresponde ser atendido por los organismos internos de cada Estado. De considerarse procedente la queja, la transmite al Secretariado y éste, de ser el caso, al Consejo Ministerial.
Consulta y Evaluación para la Cooperación
La cuarta parte, regulada por los artículos 20º al 26º, establece que las consultas pueden realizarse ante las Oficinas Administrativas Nacionales (OAN), o a nivel del Consejo Ministerial, pudiendo referirse a cualquier asunto respecto de la legislación laboral, de su administración, o de las condiciones del mercado laboral en su territorio.
En caso que un conflicto afecte sólo a dos de los Estados Partes, puede intervenir el tercer Estado Parte si considera tener interés sustancial en el problema.
En caso que el asunto no se resuelva a nivel del Consejo Ministerial, cualquiera de las partes puede solicitar por escrito el establecimiento de un Comité Evaluador de Expertos (CEE) que hará un estudio del asunto, sin que pueda intervenir en conflictos que afecten intereses colectivos. Este Comité estará presidido por un experto seleccionado de una lista preparada por la OIT, y su principal función será el opinar respecto al conflicto pero sin tener facultades para resolverlo.
Solución de Controversias
Esta parte, que comprende los artículos 27° al 41°, regula los casos en que no se hubiese llegado a una solución. Si se trata de un asunto que invoque el incumplimiento de normas relativas al trabajo de menores, al pago inferior al salario mínimo, o a problemas de seguridad e higiene, se podrá iniciar otro proceso de consultas.
Pero si el asunto no se resuelve en un plazo de sesenta días posteriores a la reunión del Consejo Ministerial, a solicitud de cualquiera de las partes consultantes, el Consejo podrá decidir, mediante el voto de dos terceras partes de sus miembros, convocar a un panel arbitral que finalmente hará un estudio del problema y propondrá una solución.
De ella podrá derivar una contribución monetaria para el país que no cumple con hacer efectivas sus normas laborales, mediante el pago de una multa. Si no se paga la multa, se podrá suspender a la Parte en sus derechos respecto la aplicación del Tratado de Libre Comercio, por un importe igual a la multa.
La suspensión concluye si el país infractor acredita haber cumplido con las normas supuestamente violadas o si paga la multa.
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