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MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Auto Segunda Instancia
FECHA:

08/08/2007
DECISION:

Revocar decisión del Tribunal, continúa trámite
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Cali
PROCESADO:

GARCIA OSORIO, BETTY

DELITOS:

Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto
PROCESO:

27969



Fin extracto providencia 27969



RECUSACION-Trámite
En vista de que el tema planteado en este asunto por el a quo tiene relación con el trámite de la recusación formulada por el procesado contra los Magistrados y el Conjuez que conforman la Sala de Decisión que adelanta la causa en este asunto, se acota que la Corte no es competente para asumir determinación alguna en relación con tal incidente, por las siguiente razones.
Señala el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, que cuando "la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala", en quienes se agota el trámite de la recusación, adquiriendo su decisión, en torno de ese tema, carácter definitivo y obligatorio, en cuanto la ley no regula la intervención de la Corte en tal incidente.
Ese tratamiento particular de la recusación en el derecho interno fue introducido a partir de la expedición del Decreto 2700 de 1991, respecto del cual esta Sala de la Corte al confrontarlo con el procedimiento descrito en el Decreto 050 de 1987, ha puntualizado que en éste, el impedimento manifestado por uno de los magistrados de tribunal superior e inadmitido por sus compañeros de Sala, así como en la recusación, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia definitivamente, en su condición de superior jerárquico. Empero, desde el advenimiento de aquélla codificación - el código de procedimiento de 1991- se mantuvo lo preceptuado en la norma precedente respecto de los impedimentos, pues en relación con las recusaciones varió el procedimiento, dispuso que si un magistrado no aceptaba la recusación formulada, de ella debían conocer los restantes magistrados de la Sala y que si la misma hacía referencia a uno o varios magistrados correspondía a los demás magistrados de la respectiva corporación judicial calificar la validez de las razones expresadas por el recusante y por el magistrado, en orden a resolver la situación .(1)
Criterio que ulteriormente reiteró en providencia de 26 de junio de 1997, del siguiente modo:
"La ley determina que "si la recusación versa sobre magistrado y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes magistrados de la sala" (artículo 109 C. de P.P.), lo cual está excluyendo, para casos como el ahora analizado, alguna participación externa en la decisión".
"Como el trámite debe efectuarse conjuntamente cuando la causal de separación del conocimiento se extienda a varios integrantes de la corporación (art. 107 ib.), al ir dirigida contra los tres miembros de la Sala de Decisión nadie queda "restante" en ella, lo cual no puede dar lugar a un cambio de entidad que, según se ha mencionado, no se encuentra legalmente establecido; se entiende que quien "siga en turno" es un Magistrado del mismo órgano judicial competente, en el orden y la cantidad subsecuente a los recusados, acudiendo al sorteo de conjuez si fuere necesario.
"La determinación de la Sala así conformada es decisiva, terminando de esta manera el incidente, sin que la Corte tenga intervención en este caso, puesto que no existe norma que le otorgue competencia ni la decisión que se adopte es susceptible de recurso alguno (art. 117 ib.) (2)
Procedimiento que no sufrió modificación alguna con la expedición de la Ley 600 de 2000, pues lo reguló en forma idéntica a lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto 2700 de 1991, del siguiente modo:
ARTICULO 106. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA REACUSACIÓN. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala.
Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.
En consecuencia, el a quo, dado el número de Magistrados que integran su Sala Penal, el cual corresponde con la Sala de Decisión Penal en ese asunto, debió constituir una Sala de Conjueces para que decidiera lo pertinente acerca de la recusación formulada por el procesado.
________________________________

(1) Auto de 30 de mayo de 1994 Rad. 9091.

(2) Rad. 13214.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Auto Recusación
FECHA:

08/08/2007
DECISION:

Abstenerse de conocer, remite a tribunal de Cúcuta
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior de Distrito Judicial

CIUDAD:

Cúcuta
PROCESADO:

GORCIRA CONTRERAS, HERNAN

DELITOS:

Peculado por apropiación, Falsedad ideológica en documento público
PROCESO:

27954



Fin extracto providencia 27954



HABEAS CORPUS-Prolongación ilícita de la privación de libertad: Prisión domiciliaria
Lo aducido por el accionante es una pretendida prolongación ilegal de la privación de la libertad, generada por la dilación en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento, especialmente contra la negativa a otorgarle la detención domiciliaria.

En la revisión previa de constitucionalidad al proyecto de Ley Estatutaria mediante la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política (Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006), en lo que tiene que ver con las hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, la Corte Constitucional señaló que:


"...las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho".
Resulta diáfano, por tanto, que la eventual demora en la resolución de un recurso de apelación contra la negativa de sustituir la detención intramural por detención domiciliaria, no está incluido dentro de las hipótesis de prolongación ilegal de la privación de libertad, y por tanto esa situación no puede ser objeto de una petición de hábeas corpus, pues por tratarse de un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Habeas Corpus
FECHA:

13/08/2007
DECISION:

Confirmar la decisión impuganda negando el habeas corpus
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

Cali
PROCESADO:

SALAZAR NAVIA, JOSE ARMANDO

PROCESO:

28137



Fin extracto providencia 28137



NOTIFICACION POR EDICTO-Trámite
El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) establece:
"La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición

(…)


La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto"
Nótese que la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal fijó primero el edicto, que es un medio supletorio de notificación, sin haber averiguado por la suerte corrida con la notificación personal del Fiscal Delegado, la cual ocurrió posteriormente, de modo que se alteró el orden normal como deben concatenarse los actos procesales.
En efecto, se fijó edicto en la secretaría del Tribunal Superior de Yopal, el 7 de julio de 2006, por el término de tres días, los cuales vencieron el 11 de julio subsiguiente; y en cumplimiento del despacho comisorio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el 12 de julio de 2006, notificó personalmente al Fiscal Delegado.
Se observa además que, por ser obligatoria la notificación personal del Fiscal, según lo dispone el artículo 178 ibídem, actuó equivocadamente el conjuez sustanciador, al contar los términos de ejecutoria de la sentencia de primer grado, antes de cerciorarse de que ese requisito legal se hubiera cumplido, máxime que el Tribunal Superior tiene sede en Yopal y la Fiscalía Delegada en Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).
Recuérdese que el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, funcionario comisionado, devolvió el asunto, con la notificación personal al Fiscal ya cumplida, con oficio No. 641 del 17 de julio de 2006, que se recibió en el Tribunal Superior de Yopal, el 28 de julio siguiente.
Lo anterior significa que el recurso de apelación fue sustentado dentro del término legal por el Fiscal Delegado, pues lo hizo con memorial del 24 de julio de 2006, recibido en la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal el 28 del mismo mes. Vale decir, llegaron el mismo día la constancia de la notificación personal y la sustentación del recurso de apelación.
Consciente de tal situación, la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal dejó una constancia según la cual, el traslado al recurrente en apelación -por el término de 4 días- empezaba el 31 de julio y vencía el 3 de agosto de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Y el traslado común a los no recurrentes -por el término de 4 días- se surtió entre el 4 y el 10 de agosto de 2006.
En ese orden de ideas, puede afirmarse que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue sustentado oportunamente. El recurso de queja se encuentra fundado y, por ello, se concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se solicitará la remisión del expediente, como lo disponen los artículos 193 del Código de Procedimiento Penal y 378 del Código de Procedimiento Civil.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
Recurso de Queja
FECHA:

14/08/2007
DECISION:

Concede recurso de apelación interpuesto
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Yopal
CONDENADO:

MARTINEZ CHAPARRO, HIDELBRANDO

DELITOS:

Prevaricato por acción
PROCESO:

28011



Fin extracto providencia 28011



CASACION DISCRECIONAL-Sustentación/ TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Posibilidades de intervención en sede de casación/ CASACION DISCRECIONAL-Valoración probatoria/ SENTENCIA-Falta de motivación
1. En la casación discrecional, la ley confiere a la Corte la facultad de admitir la demanda si la encuentra necesaria para desarrollar la jurisprudencia o preservar las garantías fundamentales de las partes, siempre que, además, reúna los demás presupuestos que el legislador ha establecido con tal propósito.
Para el cabal ejercicio de esa facultad, es imprescindible que el libelista ofrezca a la Corte claras y precisas razones que fundamenten alguno de los dos motivos que habilitan la admisibilidad de la casación discrecional, también llamada excepcional. En la demanda, por tanto, debe quedar concretada, así sea tácitamente, la intención del censor de interponer el recurso, bien para desarrollar la jurisprudencia, ora para preservar las garantías fundamentales.
2. En la demanda el censor afirma la vulneración del debido proceso, de lo cual se deriva que su pretensión es aducir el segundo motivo que abre paso a la casación excepcional, es decir, la preservación de las garantías fundamentales, para cuyo efecto, dicho sea en este momento, el tercero civilmente responsable ostenta efectivo interés jurídico, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, aspecto sobre el cual ha dicho:
"La naturaleza misma de una de las razones fundamentales de la casación por la vía excepcional, a saber, la protección de las garantías fundamentales, hace que ella pueda configurarse en relación con cualquier sujeto procesal, entre ellos, el tercero civilmente responsable, independientemente del interés que le asista por razón de la cuantía. Por lo tanto, no encuentra la Sala que exista un principio de razón suficiente que justifique su exclusión para interponer el recurso cuando, sin reunir la condición para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos del artículo 208 de la Ley 600 de 2000, lo alegue como necesario para la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia(1) .
3. Advierte la Sala que, al desarrollar el reproche, el libelista se distancia del propósito que persigue con la impugnación, pues, en realidad, censura al fallador incurrir en un error de apreciación probatoria, cuando ese tipo de ataques, por versar sobre vicios in iudicando o errores de juicio, no se relacionan con la protección de garantías fundamentales, a menos que, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, se refieran a defectos graves de motivación, porque en esos casos se vulnera el derecho de contradicción, situación que en momento alguno plantea el casacionista.
En efecto, en relación con la anterior temática sostuvo la Sala en sentencia del 9 de febrero de 2006:
"(...)en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia"(2).
4. particularmente, sobre la afectación al derecho de contradicción que entrañan los defectos de motivación, se tiene dicho:
"Si el sujeto procesal tiene la carga de sustentar, se logra el equilibrio con la imposición al Estado de escucharlo, analizar lo que dice y ofrecerle una respuesta motivada. La técnica de la casación, por otro lado, no se explica sino en concordancia con estas exigencias. Una sentencia inmotivada dificulta hasta hacer imposible, la crítica clara y la impugnación precisa de sus premisas y conclusiones. Los falladores deben comprometerse con el contenido del proceso para que sus análisis puedan luego ser debatidos en el recurso extraordinario dado que este demanda atacar sus fundamentos y demostrar la inconsistencia de los juicios de valor allí formulados..."(3).
____________________

(1) Sentencia del 23 de agosto de 2005, rad. 23.718. En el mismo sentido auto del 20 de octubre de 2005, rad. 24164.

(2) Rad. 23055, citada en auto del 7 de febrero de 2007, rad. 26493.

(3) Sentencia del 25 de marzo de 1999, rad. 11279, reiterada en sentencia del 17 de marzo de 2004, rad. 18743.


MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ LEMOS
Casación Discrecional
FECHA:

14/08/2007
DECISION:

Inadmite demanda de casación discrecional
PROCEDENCIA:

Juzgado Penal de Circuito
CIUDAD:

Acacias (Meta)
NO RECURRENTE:

SANTIAGO LEON, HERNANDO
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE:

J. HERNANDEZ P. & CIA S EN C

DELITOS:

Lesiones personales culposas
PROCESO:

27866


Fin extracto providencia 27866


HABEAS CORPUS-Prevalencia del proceso penal ordinario
El Habeas corpus constituye un derecho fundamental y una acción constitucional, elevada a éste rango en la Carta Política de 1991, artículo 30, e instituida como garantía de protección del derecho a la libertad. El Congreso de la República al reglamentar dicha disposición, en la Ley 1095 de 2006, señala que el Habeas corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional a la que puede acudirse cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.(1)
Sin embargo, esta especial acción constitucional no constituye un mecanismo sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos penales ordinarios y así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:
"El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención"(2)
Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad. De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo.
En este caso, el apoderado judicial de (...) solicitó al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, la libertad inmediata para su representado, por vencimiento de términos y si bien es cierto que dicha petición se resolvió de manera desfavorable a sus intereses, también lo es que el accionante interpuso recurso de reposición, tal como se señaló en la inspección judicial practicada al proceso penal .(3)
En situaciones similares, así se ha pronunciado la Sala:
"De acuerdo, entonces, con las definición legal y jurisprudencial sobre la materia, resulta evidente la impertinencia de la acción interpuesta, pues de por medio está el respeto por la esfera de la jurisdicción penal ordinaria, donde aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que denegó la solicitud de libertad interpuesta por vencimiento de términos" (4)
Acorde con lo expuesto, el habeas corpus no está llamado a prosperar en este evento, porque el accionante está a la espera de que se resuelva el recurso de reposición interpuesto al interior del proceso.
___________________________

(1) Ley 1095 de 2006, artículo 1.

(2)Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000

(3)Ver fls. 33 del cuaderno de primera instancia

(4)Habeas corpus del 26 de marzo de 2007, radicado No. 27.162


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
Habeas Corpus
FECHA:

15/08/2007
DECISION:

Confirma decisión impugnada, por medio de la cual se niega el amparo de Habeas Corpus
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

Bogotá D.C.
PROCESADO:

LONDOÑO MISAS, GUSTAVO

DELITOS:

Homicidio agravado, Concierto para delinquir
PROCESO:

28142



Fin extracto providencia 28142



NULIDAD-Derecho de defensa: Técnica en casación/ DEFENSA TECNICA-Renuncia de apoderado/ DEFENSOR DE OFICIO-Designación/ DEFENSOR-Designación para la indagatoria/ DEFENSA TECNICA-Carencia momentánea que no afecta garantías/ FALSO RACIOCINIO-Técnica en casación
1. El derecho de defensa constituye garantía de estirpe fundamental, cuya vulneración genera nulidad, conforme lo tiene establecido el numeral 3º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal de 2000. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, su ejercicio debe garantizarse durante todo el proceso, es decir, en las fases de investigación (que incluye la indagación previa) y el juzgamiento.
Sin embargo, no cualquier defecto en el desarrollo de la defensa técnica o su mera ausencia temporal comporta el quebranto de dicha garantía. Sólo acarrea esa consecuencia y, por consiguiente, la invalidez de la actuación, aquella omisión defensiva que revista carácter trascendente, por afectar los intereses del procesado. Sobre este particular, la Corte ha expresado lo siguiente:
"Ha reiterado esta Sala de la Corte que no toda muestra de pasividad de la defensa está llamada a generar la invalidación de lo actuado, si tal postura no es reflejo de una verdadera inasistencia o desamparo que ponga en riesgo o lesione el derecho del procesado a ser debidamente asistido dentro de la actuación" .(1)
2. Constituye criterio reiterado de la Corte que el inciso cuarto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable al proceso penal, por razón de la norma rectora consagrada en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, dado que en la codificación procesal penal no está regulado el trámite relacionado con la renuncia del defensor. En efecto, en sentencia del 15 de marzo de 2001 sostuvo la Sala:
"… En cuanto a la afirmación que hace el casacionista, en el sentido de que el artículo 69 del C. de P. Civil no es aplicable al proceso penal y que cuando el profesional del derecho renuncia al mandato abandona la defensa, por lo que debe procederse, inmediatamente, a aceptarla y a notificar con prontitud al sindicado para que designe un nuevo defensor o si no lo nombra designarle uno de oficio, ninguna razón le asiste, ya que al no estar expresamente regulada esta materia es aplicable el artículo 69, mencionado, al tenor del artículo 21 del C. de P. Penal, y, además, porque tal precepto se aviene a la naturaleza del proceso penal y de la garantía de la defensa, como quiera que con él se cumple el postulado de que la defensa debe ser real, permanente y continua, imponiéndole al abogado la carga de seguir al frente de ella hasta cuando se acepte y corra un término prudencial, que la ley ha fijado en 5 días, para que se proceda a su reemplazo, sin que tampoco con ello se afecte el derecho al trabajo del abogado, sino que obedece, como lo señala el Delegado, al cumplimiento de la función social de la profesión".(2)
De acuerdo con el inciso cuarto del citado artículo 69, (L)a renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320".
Encuentra la Sala que el juzgador de primer grado cumplió a cabalidad el mandato contenido en la citada norma, pues en el curso de la audiencia preparatoria, una vez verificó la existencia de la renuncia de la defensora de confianza suscitada el día anterior, procedió a aceptarla y dispuso "correr traslado al procesado para que haga las manifestaciones pertinentes".(3)
Desde luego, como la aceptación de la renuncia se efectuó en el curso de una diligencia, a términos del artículo 182 del estatuto procesal penal de 2000(4) , vigente cuando se celebró la vista preparatoria(5) , no se hacía necesaria su notificación por estado, pues dicha decisión quedó notificada en estrados. Por lo demás, dado que acto seguido el juzgador le designó al procesado un defensor de oficio, la presencia de éste en la audiencia desplazó de inmediato a la dimitente, según los términos del artículo 132, que si bien se refiere al cambio de defensor por obra del otorgamiento de un nuevo poder, nada se opone para que se aplique también cuando se trata de defensor de oficio. Luego no había lugar a esperar los cinco días a que hace alusión el artículo 69 del ordenamiento procesal civil.
Ahora bien, del contenido del acta de la preparatoria se desprende que el director del juicio designó el defensor de oficio a solicitud del propio procesado, voluntad que expresamente quedó reseñada al finalizar la diligencia, cuando se dejó la siguiente constancia: "Sobre su defensa el procesado solicita que se le designe un defensor de oficio…".
Es cierto que al hacer dicha manifestación el acusado la fundamentó en no poseer recursos para pagar un abogado particular, lo cual, para el censor, imponía acudir a la figura del defensor público antes que designarle defensor de oficio. Pero, como lo puso de presente el Procurador Delegado, el propio procesado se encargó de desvirtuar esa incapacidad económica cuando pocos días después(6) confirió poder a otro abogado de confianza para que lo representara en el curso del juicio(7) , de suerte que de haberse acudido a la defensoría pública, la investigación de su patrimonio, según los término del artículo 21 de la Ley 24 de 1992(8) , vigente para entonces (9) , habría conducido a la negación de ese servicio o por lo menos a dilatar innecesariamente la actuación.
3. Así la figura del defensor de oficio, según los dictados del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, opere cuando "en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público", no puede pasarse por alto que el artículo 130 ibídem consagra ese servicio público únicamente para quienes "carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa". De tal manera que mientras la Defensoría del Pueblo realiza la consiguiente investigación en orden a determinar la situación patrimonial del interesado, resulta perfectamente viable que el funcionario judicial entre tanto provea al procesado de un defensor de oficio, con lo cual se evita el entorpecimiento de la actuación procesal, haciendo realidad el principio constitucional arriba mencionado, sin sacrificar la garantía fundamental que asiste al sujeto pasivo de la acción penal de contar con una defensa técnica durante todo el proceso.
4. Es cierto sí que, contrariando lo dispuesto en el artículo 129 del ordenamiento procesal penal, según el cual el nombramiento del defensor de confianza o de oficio "se entenderá hasta la finalización del proceso", el juzgado en la audiencia preparatoria designó al profesional únicamente para esa diligencia. Sin embargo, la Corte ha tenido ya la oportunidad de señalar que ese tipo de cláusulas, por contrariar la ley, se entienden no escritas, de suerte que era deber del profesional sobre quien recayó dicha designación seguir asistiendo al procesado, más allá de la propia audiencia preparatoria.
Así lo sostuvo la Sala con ocasión de norma similar contenida en el Código de Procedimiento Penal de 1991. En efecto:
"… En la queja se hace referencia a nombramientos oficiosos de defensores exclusivamente "para esta diligencia". Esto, sin embargo, no engendra irregularidad pues la frase no tiene capacidad para superar la ley y esta establecía que cada designación se entendía "hasta la finalización del proceso". Eran las palabras del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente en ese entonces".(10)
5. Encuentra la Sala que durante esos subsiguientes días y hasta cuando el procesado designó el nuevo defensor de confianza, no se realizó actuación trascendental alguna que requiriera la intervención de la defensa, lo cual significa que no se presentó afectación a sus intereses. En punto a este aspecto, la Sala ha precisado:
"En cuanto a la falta de defensor durante algún tiempo y la alegada inactividad de algunos de quienes tuvieron a cargo la defensa de los procesados, ciertamente la jurisprudencia de la Sala reconoce que el derecho del sindicado a la defensa técnica es imperiosa en todas las fases procesales, con características de continuidad y permanencia; pero también se ha establecido que si en un momento determinado el acusado dejó de tenerla, ello no significa que la actuación así cumplida devenga ineficaz, por ese solo motivo, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, sólo si la irregularidad afecta insubsanablemente las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su declaración"(11).
De ahí que, con sustento en esa línea jurisprudencial, haya dicho también:
"Tampoco puede entenderse conculcada esa garantía porque al cabo de más de dos años de encontrarse paralizado el proceso -en turno para señalar fecha de audiencia pública según el juzgado- se hubiere determinado que el defensor se había ausentado del país por ese mismo lapso, cuando es claro que en dicho período ninguna actividad procesal se ejecutó que ameritare el ejercicio material o técnico de la referida facultad, lo que equivale a afirmar que, a pesar de que pudiera ser cierta esa situación, ningún deterioro sufrió el procesado en su defensa .(12)
En consecuencia, la designación del defensor de oficio únicamente para la audiencia preparatoria no implicó violación al derecho de defensa. Como tampoco, en criterio de la Sala, la comportó el hecho de que el encargo profesional no se hubiese efectuado con anticipación para que el defensor contara con tiempo de estudiar el proceso, según lo argumenta el demandante, quien considera que con tal propósito era necesario aplazar la diligencia.
6. Tiene precisado la Sala que las conclusiones que extrae el juzgador a partir de la valoración de las pruebas se cuestionan en casación a través del error de hecho por falso raciocinio. Así lo señaló en sentencia del 10 de agosto de 2005 (13), en cuya oportunidad expresó:
"En materia casacional no es lo mismo tergiversar el contenido material de una prueba, que errar en la valoración de su mérito persuasivo o determinación del grado de credibilidad por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Se trata de supuestos diversos, que dan origen a errores diferentes, y exigen formas y métodos de demostración totalmente distintas. Cuando se presenta el primer supuesto, el error es de identidad; cuando se está frente al segundo, es de raciocinio. El primero, ha sido dicho por la Corte, es de carácter objetivo contemplativo; el segundo, es valorativo, como quiera que implica un juicio de valor, una operación mental de carácter inferencial.
"El error de raciocinio implica, por su parte, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Se presenta, no en la contemplación material de la prueba, como ocurre con el de identidad, sino en su valoración, o proceso mental que debe preceder las conclusiones sobre el mérito persuasivo del medio, o las conclusiones probatorias de carácter inferencial. Dado que el error surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la forma de demostración no puede ser otra que explicando, en forma clara y precisa, cuáles reglas de la lógica, cuáles máximas de la experiencia, o cuáles leyes de la ciencia fueron desconocidas por los juzgadores en dicho proceso, y qué incidencia cierta tuvo el error en las conclusiones del fallo".
_________________________________

(1)Sentencia del 6 de febrero de 2002, rad. 15201. En el mismo sentido, entre otras, sentencia del 17 de enero de 2002, rad. 13756 y sentencia del 13 de agosto de 2003, rad 15230.

(2)Rad. 13530.

(3)Fl. 18 cd. juicio.

(4)Esta norma señala: "Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en que se celebren aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se haya respetado las garantías fundamentales.

(5)La audiencia, recuérdese, se llevó a cabo el 7 de mayo de 2003.

(6)Exactamente, a los 16 días.

(7)Fl. 26.

(8)No Ley 142 de 1992, como erróneamente lo señala el Ministerio Público en su concepto.

(9)Así también lo prevé el artículo 2º de la Ley 941 de 2005, mediante la cual se organiza el Sistema Nacional de defensoría Pública.

(10)Sentencia del 11 de febrero de 2004, rad. 16816

(11)Sentencia del 29 de agosto del 2002, rad. 12300.

(12)Sentencia del 22 de octubre de 2003, rad. 20571.

(13)Rad. 21809.



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