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FE DE ERRATAS: En la pagina 50 de la providencia se cita erróneamente la radicación 16584, en realidad la radicación correcta es 16548 (Nota de de Relatoría).


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
Sentencia Casación
FECHA:

29/08/2007
DECISION:

Casa el fallo, decreta nulidad, concede libertad provisional, absuelve
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior de Distrito Judicial

CIUDAD:

Bogota D.C.
PROCESADOS:

BASTIDAS TAFUR, MARTHA ASCENSION

GALINDO TORRES, JULIO

DELITOS:

Homicidio
PROCESO:

23980



Fin extracto providencia 23980



EJECUTORIAS PARCIALES-Improcedencia
El peticionario basa su reclamo en que la demanda de casación presentada por la representante de la Fiscalía contra la sentencia de segunda instancia no refiere a la situación de su defendido sino a la de otros procesados, lo cual determina que respecto de él la sentencia de segunda instancia ha cobrado ejecutoria, siendo procedente, entonces, la ruptura de la unidad procesal y el envío subsiguiente del expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien vigila el cumplimiento de la pena que se le impuso dentro de otra actuación.
Como sin dificultad alguna se aprecia, la tesis planteada por el señor defensor de (...)contraviene la defendida por esta Sala de tiempo atrás, según la cual no es procedente la ejecutoria parcial o fragmentaria de las providencias.
Con carácter ilustrativo, conviene transcribir apartes una decisión reciente proferida en ese sentido:
"La anterior interpretación, como ya lo ha sostenido la Sala, no consulta con los parámetros que guían nuestra sistemática procesal, en donde no es admisible la denominada ejecutoria fraccionada de las decisiones, en cuanto las conductas se tramitan bajo el criterio de unidad procesal. Precisamente en relación con la ejecutoria de la resolución de acusación se llegó a esa misma conclusión, en el siguiente sentido:

"El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias de la resolución acusatoria respecto de los sujetos procesales que no la impugnaron, ni de quienes únicamente interponen el recurso de reposición.


Disgregar de aquella forma la resolución acusatoria choca contra el principio de unidad procesal, según el cual por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes; y las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente; salvo las excepciones admitidas por la ley. (Artículo 89 Ley 600 de 2000) .(1)
Adicionalmente, porque la preceptiva procesal que se refiere a la ejecutoria de las providencias, vigente para el momento en que se surtió el trámite, esto es, el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, señalaba taxativamente que "las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas (subrayas fuera de texto), como en similares términos lo estipula el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, lo cual pone de manifiesto una situación con efectos generales, aplicable para todos los sujetos procesales, de cuyo contexto no es viable inferir algún distingo en atención a la condición de no recurrente"…" .(2)
De acuerdo con la anterior postura, entonces, carece de importancia si un sujeto procesal recurre o no una providencia o si los fundamentos de la impugnación no refieren a la situación de alguno en particular -esta última posibilidad planteada en la solicitud objeto de análisis- porque su ejecutoria es integral.
____________________________________

(1) Auto de fecha 30 de septiembre de 2005. Rad 24180.

(2) Auto de fecha febrero 9 de 2006, rad. 23279.


MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ LEMOS
Auto Casación
FECHA:

29/08/2007
DECISION:

No decretar la ruptura procesal
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior de Distrito Judicial
CIUDAD:

Ibague
PROCESADOS:

ESPINEL CARDOZO, RODRIGO

ESPINEL CARDOZO, LUIS GUSTAVO

AYA BARON, JORGE HUMBERTO

DELITOS:

Concierto para delinquir-narcotráfico
PROCESO:

27910



Fin extracto providencia 27910



NULIDAD-Principios/ APELACION-Competencia limitada del superior/ HOMICIDIO-Motivo adyecto o fútil/ FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA-Variables: Vía de ataque en casación
1. Es doctrina reiterada en abundante jurisprudencia(1) que los motivos de ineficacia de los actos procesales, no son de libre postulación, en cuanto se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes:
Se ha dicho, entonces, que sólo son alegables las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto que con su conducta procesal haya dado lugar a la configuración del motivo enervante, excepto el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aún cuando se presente el vicio, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado, a condición de que sus garantías fundamentales estén a salvo (convalidación); quien invoque la nulidad está obligado a acreditar que la irregularidad afecta garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
2. El proceso penal es, en esencia, escenario de controversia, a través del cual el Estado ejercita la potestad de investigar, juzgar y sancionar la realización de conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico; tal actividad, sin embargo, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de modo arbitrario, pues la ley establece las reglas de su adelantamiento y a ellas deben sujetarse las actuaciones del Fiscal, del Juez y de las partes, siendo ésta la manera en que ordena el desarrollo procesal, el cual, adicionalmente, ha de encontrarse permanentemente ceñido a los principios y valores impuestos por la Carta Política, como presupuesto de validez de los actos del proceso.
El derecho de acceder a la segunda instancia tiene fundamento constitucional, en cuanto integra la noción de debido proceso, de acuerdo con las previsiones y excepciones que al respecto establezca la ley, y no se circunscribe a las sentencias, sino que, también, cobija a las providencias interlocutorias distintas de aquella, como lo establece el artículo 18 de la Ley 600 de 2000.
El recurso de apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no sólo debe ser interpuesto oportunamente (artículo 196 A y 215 Decreto. 2700 de 1991; 194 Ley 600 de 2000), sino, también, sustentado por escrito ante la primera instancia, de manera que la fundamentación de la apelación, constituye un acto trascendente en la composición del rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna sino que es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación, al punto que si no sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal evento el ad-quem no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.
Pero si la sustentación de la apelación es carga para el impugnante y constituye presupuesto para acceder a la segunda instancia, cumplido ese requisito, la fundamentación expuesta en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, por cuanto sólo se le permite revisar los aspectos impugnados y los inescindiblemente vinculados al objeto de la misma (artículo 217 Decreto 2700 de 1991 y 204 Ley 600 de 2000), salvo la nulidad por su naturaleza oficiosa.
Si los fundamentos de la apelación deben estar referidos a discutir los términos y conclusiones a que arribó el a-quo, y establecen el objeto de pronunciamiento del ad-quem, es evidente la relación de necesidad entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión dialéctica que debe resolver el superior. Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella.
En conclusión, si el ordenamiento jurídico hace obligatoria la sustentación del recurso de apelación, hasta el extremo de amenazar con la deserción del mismo, correlativamente ha de entenderse que la segunda instancia no puede desbordar los motivos de agravio o los elementos a los cuales puede extenderse legalmente la definición, pues, si lo hace, violaría los principios de contradicción, defensa y doble instancia, integradores del apotegma más genérico denominado debido proceso
3.De conformidad con el artículo 104, numeral 4° del Código Penal de 2000, el homicidio se agrava cuando se cometiere por motivo abyecto o fútil; por lo primero se entiende "aquello despreciable, vil en extremo; y fútil aquello que carece de aprecio o importancia, es claro que el motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se identifica plenamente con este último adjetivo, pues obrar por motivos fútiles no puede ser otra cosa que realizar el hecho delictivo por una causa tan insignificante, tan nimia, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho(2)
4. Lo que ocurre es que de manera equivocada el ad-quem concluyó que en el fallo apelado no se consignó un estudio de la causal de intensificación punitiva en comento, pero lo cierto es que, conforme quedó visto, la lectura atenta, serena y desprevenida de la decisión de primera instancia no permite desconocer que sí hubo una fundamentación adecuada del tema objeto de la controversia.
Sin que sea aquí necesario profundizar acerca de la doctrina que esta Sala tiene decantada respecto de lo que constituye un acertado reproche por carencia de motivación, basta sólo recordar que la presentación de una queja semejante, bien como motivo de apelación, ora en esta sede extraordinaria "…debe dejar al descubierto la falta absoluta de motivación, o explicar por qué es incompleta, confusa o ambivalente, si se quiere alcanzar el cometido de la invalidez de la sentencia, puesto que el ejercicio demostrativo del reproche no se satisface con la selección de un segmento de la misma para presentar las razones del desacuerdo por considerarse simplemente que son equivocadas las consideraciones allí plasmadas o para que se suplan con otras diferentes, porque el fallo es una unidad que, si permite integralmente su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por suficientemente motivado independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones que pudiera contener ".(3)
____________________________________

(1) Sentencia Casación Penal de 8 de julio de 2004. Proceso N° 15001.

(2) Sentencia de Casación Penal de 26 de enero de 2006. Proceso N° 22106.

(3) Sentencia de Casación Penal, de 26 de octubre de 2006. Proceso N° 22733.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Sentencia Casación
FECHA:

29/08/2007
DECISION:

No casa la sentencia
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior de Distrito Judicial

CIUDAD:

Tunja
PROCESADO:

DAZA MONROY, WILMER HERNEY

DELITOS:

Homicidio agravado
PROCESO:

22672



Fin extracto providencia 22672



PECULADO POR APROPIACION-Reintegro/ REPARACION DEL DAÑO/ INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Carácter permanente
Ciertamente, el Tribunal reconoció que el procesado reintegró $38 070 000 "que corresponde a una suma inferior al total de lo apropiado, por lo que estimó que el reintegro fue parcial". (Página 160 del fallo).
Es cierto que omitió apreciar el título judicial por $4.297.510 el 20 de octubre de 2005, y en ese orden la suma por concepto de reintegro asciende a $42.367.510.
Ello impone concluir que el sentenciado tenía derecho a la reducción punitiva que corresponde al reintegro total.
Y como los hechos sucedieron en vigencia del Decreto 100 de 1980 que fijaba unos guarismos proporcionales en materia de reintegro (artículo 139), se impone hacer el juicio comparativo con la norma posterior (artículo 401 de la L. 599 de 2000), en orden a establecer cuál es el dispositivo legal más favorable.
La norma derogada consagraba un descuento por reintegro total de "hasta la mitad de la pena", lo que imponía un ámbito de movilidad en todo caso motivado, mientras que la norma vigente consagra para el reintegro total cuando se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, como en este caso, una disminución "de la tercera parte" de la pena.
Como el Tribunal tuvo en cuenta factores de movilidad dentro de los límites normativos para hacer la reducción de pena (...que la conducta de (...) fue repetida a lo largo de los años que permaneció como gerente y en detrimento serio del erario) sólo accedió a un descuento de la octava parte; ello implica que en términos de favorabilidad lo pertinente es la aplicación del guarismo fijo deductivo de la tercera parte previsto en la Ley posterior, tal como lo pidió el recurrente.
El peculado por apropiación del inciso tercero del artículo 133 del Decreto 100 de 180 modificado por la L. 190 de 1995 tiene previstos unos lindes penológicos que van de 6 años a 22.5 años. (72 y 270 meses).
El ámbito punitivo de movilidad son 198 meses, y el factor que determina los cuartos es de 49.5 meses.
Ello significa que el primer cuarto va de 72 meses a 121. 5 meses, los cuartos medios van de 121.5 meses y un día a 220.5 meses y el cuarto final va de 220.5 meses y un día a 270 meses.
Como el Tribunal tasó la condena en el cuarto mínimo, ciertamente es al límite de 72 meses a partir del cual deben hacerse los decrementos punitivos de los beneficios que no modifican los extremos de la pena: reintegro total y rebaja de pena por colaboración, partiendo del presupuesto de que el reintegro sólo afecta la condena de peculado (se trató de reintegro de lo apropiado en el peculado), mientras que la colaboración afecta ambas condenas: peculado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
2. La reparación del daño es un fenómeno post delictual, o lo que es lo mismo, es una causal objetiva de disminución punitiva "...en cuanto que el supuesto fáctico que recoge puede ser constatado por el funcionario judicial sin necesidad de tener que recurrir a valoraciones subjetivas..."(1), sencillamente porque la reparación es un mecanismo de reducción de pena y no una atenuante de responsabilidad pues no se deriva de una circunstancia relacionada con la conducta punible, sólo es una actitud posterior al delito, como lo es la colaboración eficaz que ofreció el sentenciado (Art. 369 A del Decreto 2700 de 1991, art. 413 de la L. 600 de 2000), por ello afectan la pena una vez individualizada(2).
i) De manera que el decremento de la tercera parte de la pena por reintegro (24 meses), se hace al mínimo punitivo de setenta y dos (72) meses del peculado, para un total parcial de 48 meses de prisión.
ii) Esos cuarenta y ocho (48) meses de prisión se incrementan en veinticinco (25%) por ciento de la pena (12 meses), tal como lo hizo el Tribunal, por la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Art. 146 del Decreto 100 de 1980, modificado por el Decreto 141 de 1980, por la L. 80 de 1993 y por la L. 190 de 1995), para un total de sesenta (60) meses.
iii) Los 60 meses resultantes se ven afectados por la rebaja de pena de una sexta parte de diez (10) meses por colaboración eficaz que reconoció el Tribunal (páginas 164 y 165).
3. La pena de interdicción de derechos y funciones públicas por seis (6) años, se mantiene en los mismos términos que la impuso el Juzgado y la confirmó el Tribunal; no obstante, es preciso hacer claridad en el sentido de que (...) fue sentenciado por una conducta que lesionó el patrimonio público, a voces del artículo 122 inciso 5 de la Constitución Política. En suma, la inhabilitación para acceder a cargos públicos es permanente porque se trata de una previsión de naturaleza constitucional:
"...cuya preceptiva corresponde a un postulado referente a la función pública y a las funciones detalladas de empleos públicos, la misma se debe cumplir así el fallo de condena no lo diga de manera expresa; es decir, si dicha consecuencia no fue impuesta en el fallo atacado, por tener génesis constitucional, la misma se debe tener como impuesta, pues constituye un imperativo para todas las personas que habitan en Colombia dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política"(3).
____________________________

(1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 23 de noviembre de 1998, rad. 9657.

(2) Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencias de 28/09/2001, rad. 16562; 13/2/2003, rad. 15613.

(3) Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado". Conc. Sentencia del 25/05/2006, rad. núm. 22411; sentencia del 22/06/2006, rad. núm. 24824.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Sentencia Casación
FECHA:

29/08/2007
DECISION:

Casa parcialmente, redocifica la pena y la interdiccion de derechos y deberes
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Tunja
PROCESADO:

RINCON ALBARRACIN, OSCAR ANTONIO
DELITOS:

Peculado por apropiación, Falsedad ideológica en documento público, Contrato sin cump. de requisitos legales
PROCESO:

26366



Fin extracto providencia 26366



EXEQUATUR-Trámite/ EXEQUATUR-España
1. En relación con el trámite que se debe seguir en punto de las solicitudes de autoridades extranjeras encaminadas a que en Colombia se ejecuten sentencias proferidas por ellas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en los siguientes términos el 25 de septiembre de 1997 (radicado 13.462), que desde entonces han sido reiterados de manera pacífica:
"*- Marco Normativo:
*.- La Constitución Nacional:
Son elementos normativos integrantes del proceso de ejecución de sentencias extranjeras en Colombia, los artículos 9, 29, 35, 224 y 226, en cuanto consagran, en su orden, los fundamentos de las relaciones exteriores del país; el derecho fundamental del debido proceso; la obligación de investigar y juzgar nacionales por delitos cometidos en el extranjero, considerados como tales en la legislación nacional; la aprobación del Congreso como requisito para la validez de los tratados; y las bases de la internacionalización de relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas.
En los artículos 9°, 224 y 226 el documento constitucional colombiano advierte que sus relaciones exteriores se fundamentan entre otros en el "reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia", dentro de los cuales, en el artículo 226 consagra expresamente los de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, mientras que en el 224 se exige la aprobación por parte del Congreso Nacional de los tratados internacionales.
En el artículo 29 se consagra el debido proceso. Frente al mismo debe señalarse que el exequátur es un procedimiento administrativo y judicial: Lo primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo, porque la providencia que dicta la Corte es una decisión judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno nacional como para el súbdito nacional o extranjero que cumplirá la pena así autorizada.
Y finalmente el artículo 35 de la Carta prevé el principio de no extradición de nacionales por nacimiento y la obligación que en la Constitución Política se impuso el Estado colombiano para investigar y juzgar a sus nacionales cuando hayan cometido delitos en el exterior. Dicha norma no contraría la posibilidad de reconocer la eficacia probatoria a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras en el evento del artículo 537 del Código de Procedimiento Penal, o la de trasladar presos para el cumplimiento de la pena si se trata de colombianos privados de la libertad en el exterior, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencias C-541/92; C-264/95 y C-655/96, entre otras, y se ha venido acordando en tratados públicos(1).

*.- El Código de Procedimiento Penal:


El procedimiento a través del cual el Estado colombiano permite la ejecución en su territorio de sentencias penales dictadas por autoridades extranjeras ha sido desarrollado con fuerza legal en los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Esta institución, denominada exequátur, expresión latina que literalmente traduce "cúmplase - que se ejecute", ha sido igualmente definido por la Corte Constitucional, en las sentencias C-264 de 1995 y C-541 de 1992, que decidieron la exequibilidad de los artículos 533, 534, y 537 del Código de Procedimiento Penal, como " (...) la autorización que emite, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicación o ejecución de una sentencia extranjera, todo dentro de la filosofía que impone la Cooperación de los diversos países en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales"(2);
Dentro de tal filosofía, ese Tribunal Constitucional señaló que "La ejecución de la sentencia extranjera en Colombia y su relación evidente con los extranjeros o con nacionales colombianos por adopción o con nacionales colombianos por nacimiento privados de la libertad o capturados en el exterior y que resulten condenados, supone un especial trámite garantizador de los derechos fundamentales y de la noción de Debido Proceso Penal que vincula a los más altos órganos e instituciones de los poderes ejecutivo y jurisdiccional denominado exequátur. Esto implica la posibilidad del cumplimiento de la pena en Colombia y el traslado de los condenados a nuestro país, inclusive por razones humanitarias y de política de intercambio de presos. Se observa que el artículo 536 del mismo Código advierte que en la ejecución de las sentencias extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes."
*.- Los Tratados Internacionales:
El reconocimiento expreso que hace la Corte sobre el afianzamiento constitucional de la figura del exequátur en el Texto Fundamental, no significa la estirpe constitucional de tal figura, sino su correspondencia con el Ordenamiento Superior, pues su esencia jurídica es la de ser un procedimiento de nivel legal, creado en el Código de Procedimiento Penal sin que de su contenido pueda derivarse incompatibilidad alguna con la Carta.
Dentro de esta perspectiva, el mandato legal colombiano respecto del exequátur establece prima facie como fuente principal de su existencia el tratado internacional celebrado y aprobado conforme a la Constitución (reciprocidad diplomática). Puede ocurrir, sin embargo, que en su ausencia pueda intentarse su trámite, pero en tal evento habrá de acudirse a la recepción del ofrecimiento de reciprocidad por parte del Estado requirente (artículo 534-5 del Código de Procedimiento Penal), que admitida en su sistema jurídico permitiría, como principio de derecho internacional recogido en la Constitución, el trámite del exequátur regido, ya no por las disposiciones de un tratado sino por las reglas del Código de Procedimiento Penal (artículo 535 - reciprocidad legislativa -).
*- Naturaleza del Trámite:
*.- Ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:

Definido el exequátur, clarificada su naturaleza jurídica y determinadas sus fuentes normativas, corresponde analizar el trámite que de él ha de cumplirse, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como agencia gubernamental encargada dentro de la organización del Estado Colombiano del trámite de los asuntos internacionales cuya dirección corresponde al Presidente de la República, por lo que el Ministerio actúa en tal campo como agente suyo.


La tramitación de un procedimiento de exequátur conjuga el ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimensión, interna y externa, a través de sus más altos órganos. El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, única autorizada por la Constitución para el ejercicio de ella hacía el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a Colombia habida cuenta de su condición de Estado soberano; y la Corte Suprema de Justicia, por la Rama Judicial, única ésta que al interior del país puede ejercer el poder estatal de administrar justicia para imponer sanciones o permitir la ejecución de las que imponen los poderes extranjeros, salvo el aludido evento de los denominados traslados de presos desde el exterior.
Es la naturaleza de la institución la que define el ámbito de confluencia de poderes que conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 113 de la Constitución Política, teniendo funciones separadas, el Gobierno Nacional y la Rama Judicial colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado. Así mismo, de manera anticipada y por vía general ha participado el Congreso Nacional aprobando los tratados mediante ley, o creando o modificando las normas jurídicas que permitan y regulen en la ley procesal el trámite y las condiciones para el exequátur.
La Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de dirección de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la cooperación internacional, ejerce en el caso concreto del exequátur la soberanía de Colombia frente a otros Estados, adelantando un trámite previo de tal figura, en desarrollo del cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentación allegada reúna los requisitos legales establecidos en el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, o en el tratado si fuere el caso, en cuanto su proyección externa.
Así, habrá de examinar que la petición de las autoridades extranjeras sea formal (Artículo 533), que haya sido presentada por la vía diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad legítima, y si se rige por tratado. Si en cambio, por no regirse por tratado, se ha ofrecido reciprocidad en casos análogos, cuáles los términos en que la misma está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente (artículo 534).
Revisada por el Ministerio la documentación conforme a lo expuesto, decide la Rama Ejecutiva en cumplimiento de sus compromisos válidamente adquiridos en los órdenes interno y externo dar o no trámite de la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia, o aún solicitar de aquel la información complementaria que pueda precisarse.
La Corte reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequátur, facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios de razonabilidad. Por eso el Gobierno Nacional al celebrar tratados debe analizar, especialmente desde el punto de vista de la conveniencia nacional, que por mandato del artículo 226 de la Constitución es elemento de la internacionalización de las relaciones, si resulta o no afortunada, para los fines del Estado, la ejecución de cualquier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en el país pueda resultar, para el momento, por las características de su crimen, por sus antecedentes personales, por la complejidad de la organización criminal a la que pertenezca o por su poderío personal, nociva para el país o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario nacional.
Similar clase de juicio, que es de orden fundamentalmente político, ha de hacer el Congreso cuando decide aprobar o improbar un tratado sobre la materia, o cuando opta por establecer mediante leyes los eventos en los que procede la figura, sus contenidos y sus exigencias.
Finalizado el trámite administrativo en la Rama Ejecutiva, se enviará la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificando detalladamente cada uno de los requisitos que conforme a lo expuesto le corresponde verificar, con sus respectivos soportes documentales, según sea el caso.
*.- De la Decisión de la Corte:
Remitida en los términos expuestos la documentación de un exequátur por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte, la Corporación asume la competencia plena para decidir sí la sentencia extranjera es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o de acuerdo con las disposiciones de los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. (artículo 535 in fine)
Para ello tendrá la facultad oficiosa de acreditar los requisitos cuya verificación haga falta, principalmente aquellos que se proyecten en el ámbito interno del ejercicio del poder público, y de valorarlos. Tal el caso de aquellos que tengan que ver con la acreditación de la calidad de nacional colombiano (cuando ello sea preciso), la existencia o inexistencia de actuación procesal en curso y/o sentencia de Juez nacional y su ejecutoria, la identidad de hechos, la naturaleza de las penas impuestas y su correspondencia con las previstas en el Capítulo 1 del Título IV del Código Penal y de manera muy particular que la sentencia no se oponga a la Constitución Nacional y las leyes colombianas, es decir, al orden público interno.
La decisión de la Corte se adopta, como atrás se anunció, en ejercicio de la soberanía estatal de administrar justicia, potestad que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política solo ejercen las autoridades allí consagradas y su providencia es por ello un fallo judicial, no un concepto como en el caso de la extradición, y goza por tanto de todas las características de tales: se dicta en nombre de la República y por autoridad de la Ley y su naturaleza es obligatoria, definitiva y preclusiva.
Obligatoria, porque la Corte emite una orden respecto de la ejecución y, siendo positiva, adopta el fallo extranjero en el orden jurídico interno para hacerlo ejecutable: por eso remite la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que ejerzan su función como si de un fallo nacional se tratare, de donde surge la natural conclusión de que la Rama Ejecutiva no vuelve a tener conocimiento del exequátur como no sea para prestar la colaboración necesaria a la Rama Judicial para el internamiento carcelario del reo, su traslado o cualquier otro efecto, si a ello hubiere lugar.
Preclusiva y Definitiva, porque la decisión de la Corte pone fin al exequátur y finiquita cualquier oportunidad de discusión, tanto respecto del fallo que ordena ejecutar, como del trámite propiamente dicho. La Corte, debe recalcarse, no examina la justicia intrínseca de la decisión, sino que ésta haya sido producida en los términos previstos en los tratados o en la ley colombiana, con respeto al debido proceso y los derechos fundamentales y que como ya se expresó, no se oponga al orden público interno de su sistema jurídico".
Si bien la determinación hacía referencia a las disposiciones procesales del Decreto 2700 de 1991, sus argumentos resultan igualmente admisibles al amparo de los artículos 495 y siguientes de la Ley 600 del 2000 y de los artículos 515 y sucesivos de la Ley 906 del 2004, normas que fueron redactadas en idéntico sentido.
2. En relación con la posibilidad de ejecutar la sentencia de la autoridad judicial de un país, en otro, tanto España (según la alusión de la Embajada y de la Audiencia Nacional) como Colombia (así lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores) suscribieron la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (aprobada por la Conferencia del 19 de diciembre de 1988), en cuyo artículo 6.10 se comprometieron a considerar la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta por la parte requirente, o lo que faltare por cumplir.
________________________________

(1) Confrontar Leyes 250 de 1995 aprobatoria del tratado con la República de Venezuela; 285 de 1996, aprobatoria del tratado con el Reino de España; y 291 de 1996 aprobatoria del tratado con la República de Panamá.

(2) Corte Constitucional, sentencia C-541/92. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Gaceta de la Corte Constitucional. Tomo 5, septiembre, 1992. Págs. 173-177. Editorial Colombia Nueva. Bogotá D.C. 1993.



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