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MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ LEMOS
Sentencia Casación
FECHA:

06/09/2007
DECISION:

No casa el fallo impugnado
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Cúcuta
PROCESADO:

ARENAS CHONA, VLADIMIR

DELITOS:

Secuestro extorsivo, Tortura, Porte ilegal de arma de fuego de defensa pers
PROCESO:

26591



Fin extracto providencia 26591



COLISION DE COMPETENCIA-Ejecución de la sentencia/ EJECUCION DE LA SENTENCIA-Juez competente/ SUSPENSION DE LA DETENCION PREVENTIVA-Enfermedad grave
1. Al resolver otros conflictos de competencia que involucran el tema de la ejecución de las sentencias ejecutoriadas, teniendo en cuenta lo indicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos 54 de 1994, y 548 y 567 de 1999, relativos a la ejecución de la sentencia, la Sala de Casación Penal determinó lo siguiente:
" La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido."
" En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000."
"La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia."
" La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad." (Auto del 15 de octubre de 2002, radicación 19844).
2. El equívoco del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se observa en cuanto asimila la suspensión de la privación de la libertad por grave enfermedad, a la libertad sin condición alguna.
Tal postura es errada, toda vez que el beneficiario de la suspensión de la privación de la libertad, no queda desligado del asunto que lo involucra y no puede deambular, ni siquiera por el municipio donde reside, sino que debe permanecer en su casa y solo puede salir de ella por cuestiones de salud, o con permiso de la autoridad competente. Por ello presta caución y suscribe diligencia de compromiso y la vigilancia concreta de su estadía corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; y, en consecuencia, el tiempo en que el enfermo deba permanecer confinado en su casa, se computa como descuento de la pena.
En el anterior sentido se pronunció la Sala de Casación Penal, en auto del 29 de enero de 2004 (radicación 17089):
"2. Sobre el descuento de pena durante la suspensión de la detención preventiva por grave enfermedad
* De conformidad con el numeral 3° del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), equivalente al numeral 3° del artículo 362 del régimen procesal penal vigente (Ley 600 de 2000), cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales, se suspenderá la privación de la libertad.
En estos casos corresponde al funcionario judicial determinar si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiario, mediante caución, garantiza el cumplimiento de los siguientes compromisos: permanecer en el lugar o lugares indicados, no cambiar sin previa autorización de domicilio, y presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.

(…)
* Como se verá, las obligaciones que adquiere el procesado cuando va a su casa en suspensión de la detención preventiva por grave enfermedad, son esencialmente las mismas que asume cuando se trata de detención domiciliaria como modalidad de la medida de aseguramiento y, por ende, ante la restricción evidente de la libertad física, en los dos casos, el tiempo en que así permanezca, se debe computar al descuento de la pena privativa de la libertad.


El artículo 362 del Código Penal, Ley 600 de 2000, que contempla la suspensión de la detención preventiva por enfermedad muy grave, impone al interesado las siguientes obligaciones, garantizadas mediante el pago de una caución:
-. Permanecer en su domicilio, en clínica u hospital

-. No cambiar sin previa autorización de domicilio

-. Presentarse ante el funcionario judicial cuando fuere requerido

-. Observar buena conducta individual, familiar y social

-. Suscribir una acta donde asuma los anteriores compromisos y los que señala el artículo 368 del C.P.P.
El parágrafo del artículo 357 ibídem, indica que la detención domiciliaria se concederá bajo las misma condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, reglamentada en el artículo 38 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
Según la última norma, la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en la residencia o morada del sentenciado en los eventos que ese precepto establece, caso en el cual el beneficiario garantiza con el otorgamiento de una caución las siguientes obligaciones:
-. Solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.

-. Observar buena conducta

-. Comparecer ante la autoridad cuando fuere requerido

-. Reparar los daños causados con el ilícito

-. Permitir la entrada a la residencia de los encargados de vigilar el acatamiento de la reclusión: funcionarios judiciales y del INPEC.

-. Suscribir la correspondiente acta de compromiso (art. 368.C.P.P.)


En los dos casos, el incumplimiento de las obligaciones contraídas da lugar a la revocatoria del beneficio e impone el retorno a la prisión formal.
Como se observa, el procesado que permanece en su casa con suspensión de la detención preventiva por grave enfermedad, está en realidad bajo un régimen especial de restricción de la libertad personal, situación que no varía para el enfermo por el hecho de que la norma no prevea expresamente la vigilancia por parte del INPEC. De una parte, porque es el funcionario judicial quien debe estar atento, controlando la evolución de la salud del implicado, a través de los exámenes médicos periódicos, con lo cual tendrá noticia sobre su permanencia en la casa o en el hospital si fuere necesario; y de otra, porque nada obsta para que si las circunstancias lo ameritan requiera el concurso del INPEC o de otra autoridad con el mismo fin.
* El artículo 68 del Código Penal, Ley 599 de 2000, contempla la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, para los condenados a pena privativa de la libertad, eventualidad en la cual el beneficiario debe garantizar bajo caución el cumplimiento de las mismas obligaciones que adquiere para acceder a la detención domiciliaria.
Si ello es así, es decir, si los condenados que padezcan grave enfermedad pueden purgar la pena privativa de la libertad en su residencia, sería un contrasentido que los sindicados -de quienes aún se predica la presunción de inocencia- no puedan abonar el tiempo que permanecen en su casa, con suspensión de la detención por grave enfermedad, a la condena privativa de la libertad que llegare a imponérseles.

(…)


Así las cosas, se tomará como parte cumplida de la pena de prisión, el tiempo que D… S… G… permaneció en su casa, por efecto de la suspensión de la detención preventiva.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
Auto Colisión de Competencia
FECHA:

06/09/2007
DECISION:

Declara competente al Juzgado 1 de Ejecución Penas y Medidas de Buga
PROCEDENCIA:

Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas
CIUDAD:

Leticia
PROCESADO:

VIRGEN ALDANA, AUBER
DELITOS:

Tráfico, fabricación o porte de estuperf.
PROCESO:

28135



Fin extracto providencia 28135



ABUSO DE CONFIANZA-Diferencia con el hurto agravado por la confianza/ ABUSO DE CONFIANZA-Contrato de intermediación o contrato de mandato comercial
1. Es claro que el deber de (...), derivado del contrato (que el recurrente considera valorado en forma tergiversada), era entregar a la empresa los dineros recaudados, para que ésta, hechas las liquidaciones que allí mismo fueron reglamentadas, procediera a pagarle las comisiones correspondientes.
Como los jueces tuvieron por demostrado que el acusado no actuó de esa manera, sino que, por el contrario, procedió a consignar las sumas recogidas en su cuenta personal, la conclusión defensiva sobre que el asunto se tornaba en un simple incumplimiento de un contrato civil se muestra desfasada de la realidad probatoria, pues existió ánimo conciente y voluntario de apropiarse de los dineros ajenos, al punto que, o personalmente, o a través de terceros por indicaciones suyas, hubo depósitos en cuentas bancarias, no de "Distrijeans Limitada", sino de (..), depósitos que, por otra parte, superaban el valor de las comisiones.
Con la lógica defensiva, entonces, cuando menos lo que sobrepasara el monto de las comisiones debió ser depositado a nombre de "Distrijeans". Como el procesado no hizo tal, resulta incontrastable la apropiación ilícita sobre estos rubros.
En relación con los elementos que diferencian las conductas punibles de abuso de confianza y hurto agravado por la confianza, la Sala tiene dicho(1) :
"Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que son varias las diferencias que pueden establecerse entre los punibles de hurto agravado por la confianza y abuso de confianza, tal como atinadamente lo señaló la Juez...
En efecto, si bien es cierto que en el abuso de confianza la cosa mueble se halla en poder del sujeto por razón del título que sobre ella ostenta, también lo es que en el delito de hurto agravado el bien puede estar en poder del agente pero sin vínculo jurídico sobre el mismo, ya que el apoderamiento se da cuando se toma para hacer propio el objeto que se encuentra en la órbita de disposición de su titular, aun cuando materialmente se halle en manos del sujeto activo de la infracción.
Sobre este aspecto la Corte ha sostenido:
"Repetidamente se ha dicho por esta Corporación que tanto en el hurto como en el abuso de confianza se presenta el apoderamiento o apropiación de cosa mueble ajena, el propósito lucrativo por parte del agente a más de que los dos hechos punibles lesionan el patrimonio económico.
"A pesar de que son varias las diferencias que pueden establecerse entre estos dos hechos punibles, destácase que para la tipificación del delito de abuso de confianza la cosa ha debido entrar a la órbita del agente "por un título no traslaticio de dominio"; vale decir, que en este delito el sujeto tiene sobre el bien un poder precario reconocido por el ordenamiento, mientras que en el delito de hurto agravado por la confianza el agente carece por completo de poder jurídico sobre el objeto, aun cuando aparece vinculado por razones de confianza personal con el dueño, poseedor o tenedor.
"El actor ha querido distinguir estas dos formas delictivas en razón de la exclusiva interpretación de los verbos rectores, lo que apenas debe constituir un punto de partida, pero en manera alguna la solución completa de la cuestión planteada. En efecto, si bien es cierto que en el abuso de confianza la cosa mueble se halla en poder del sujeto por razón del título que sobre ella ostenta, en el delito de hurto agravado también la cosa puede estar en el poder del actor, pero sin vínculo jurídico alguno sobre ella, pues el apoderamiento se da cuando se toma para hacer propio el objeto que se halla en la órbita de disposición de su titular, aun cuando materialmente se halle en manos del agente.
"Por lo anterior la apropiación de bienes por parte de empleados del servicio doméstico, de compradores que los han recibido en un almacén para examinarlos..., no constituyen delito de abuso de confianza, a pesar de que los bienes materialmente los tiene el agente, pues en ninguno de los casos mencionados el detentador material que aprovecha su situación personal para apoderarse, posee título legítimo sobre aquellos". (Casación del 17 de enero de 1984, M. P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo)".
Recientemente(2) , afirmó lo siguiente:
"La distinción, bastante problemática, entre el delito de abuso de confianza y el hurto agravado por la confianza, puede afrontarse desde una triple perspectiva que involucre el bien jurídico, la ontología de la conducta y el sentido normativo de la misma.
Desde una visión político criminal de las normas penales se puede concluir, por el énfasis que hiciera el legislador en el principio de lesividad, que la lesión o el riesgo para el bien jurídico se constituye en la esencia del injusto y de allí la necesaria referencia a la categoría dogmática de la antijuridicidad como expresión de los desvalores de acción y de resultado (artículo 11 del código penal).
Desde ese margen se puede sostener, igualmente, que sólo las conductas seleccionadas por el legislador tienen la aptitud de vulnerar la relación social concreta y prejurídica que encarna el bien jurídico y que por la dinámica de los procesos de interacción puede afectarse de diversas maneras, como ocurre con bienes jurídicos como el de patrimonio económico, que puede lesionarse o ponerse en riesgo mediante la apropiación (abuso de confianza), el apoderamiento (hurto), la coacción (extorsión), el engaño (estafa), o conductas afines (defraudación) que implican respuestas punitivas diversas dependiendo de la gravedad, modalidad e intensidad del ataque.
Así se puede explicar, mediante una primera aproximación, la razón por la que, pese a su similitud y a proteger un mismo bien jurídico, los delitos de abuso de confianza y hurto agravado por la confianza terminan distinguiéndose como expresiones de sentido que responden a diversas estructuras ontológicas y a una concreta modalidad de afección, las cuales el legislador extrae de la realidad y las sanciona de manera diversa, como corresponde a sus perfiles óntico y valorativo.
Por eso, nótese que la apropiación, como núcleo rector del tipo penal del abuso de confianza, contiene un juicio de valor que hace énfasis en la relación que surge entre la víctima y los bienes (la mera tradición), mientras que en el hurto, el apoderamiento, si bien también corresponde a una expresión jurídica, mira más a la ontología de la conducta, a una relación fáctica.
Si se quiere, en el abuso de confianza la apropiación tiene explicación en un marcado acento jurídico, pues ella surge como consecuencia de la entrega en confianza de un bien que se recibe a título no traslaticio de dominio, mientras que el apoderamiento en el hurto dice relación con una situación con acento fáctico que el derecho valora como indeseable.
En éste sentido, la Corte ha expresado lo siguiente:
"en el primer caso su nomen iuris se debe a que la conducta abusiva del tenedor precario al no devolver al tradente la cosa, a quien la víctima se la ha entregado por un título no traslativo de dominio, defrauda su confianza, de ahí que en otras legislaciones como la francesa se le denomine a esta conducta "administración fraudulenta", mientras que en el evento del hurto lo que se reprocha para agravar la pena es el haberse aprovechado de la confianza dada por el propietario, poseedor o tenedor de la cosa para que le sea más fácil al delincuente su ilegal apoderamiento.
"Por esto, al describir el legislador el delito de abuso de confianza exige que la cosa objeto de la posterior apropiación se haya confiado o entregado con anterioridad, sin que se exija necesariamente la existencia de un vínculo de confianza entre el derecho habiente y el recibidor, entendido éste como la existencia de una comunicabilidad de circunstancias sociales, sino que la confianza nace del título mediante el cual se entrega la cosa, que al no transferir el dominio genera derechos que cree su propietario tener, contrario a lo que sucede con el agravante del hurto que, como se dijo, si exige esta clase de relaciones interpersonales porque es en razón de ellas que el hurtador logra el apoderamiento indebido de la cosa, o por lo menos le posibilita su consumación" .(3)
2. La acción investigada, que consistió en que el procesado se quedó con el dinero recibido, que debía entregar al denunciante o consignar en las cuentas de éste, se originó en el convenio escrito celebrado entre ellos y que denominaron "Acuerdo de intermediación", en virtud del cual, en términos generales, (...) vendía productos de propiedad de (...) y recaudaba el precio de tales transacciones, esto es, que contractualmente estaba autorizado por el dueño de la mercancía (y, por ende, del dinero entregado por ella) a recoger las sumas percibidas por esos negocios.
Así, el dinero apropiado indebidamente era recibido por el sindicado en virtud de un contrato válidamente realizado, pacto que lo puso en relación jurídica con las sumas, que si bien eran de propiedad de (...), éste lo autorizó para recaudarlas. En esas condiciones, la tenencia de la cosa por parte de (..) resultó legitimada por la expresa y escrita autorización hecha por el dueño de la misma, según el contrato lícito que suscribieron.
Ese acuerdo o contrato de intermediación, como atinadamente concluye el ministerio público, constituye una especie del denominado "contrato de mandato", descrito en el artículo 2142 del código Civil, pues que, en efecto, una persona (el denunciante) confió a otra (el acusado) la gestión de sus negocios (la venta de su mercancía y el recaudo de los pagos respectivos). De manera más concreta se está ante el "contrato de mandato comercial" de que trata el artículo 2162 del Código de Comercio, en cuanto una parte se obligó a ejecutar actos de comercio por cuenta de otra.
Si ello es así, en la línea argumentativa que se trae, se concluye que los jueces se equivocaron en el proceso de adecuación típica, porque resulta incontrastable la legitimación para la tenencia del dinero por parte de (..), en cuanto ella le fue cedida por el dueño, esto es, que el último, a través de autorización expresa para hacer los cobros, le entregó esas sumas mediante un título no traslativo de dominio.
Esa conducta, bajo el nombre de "abuso de confianza", la definen, tipifican y sancionan los artículos 358 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, y 249 de la Ley 599 del 2000, en vigor actualmente.
La Sala, en consecuencia, debe intervenir oficiosamente, toda vez que los juzgadores infringieron directamente, por aplicación indebida, las disposiciones penales que tratan de la conducta punible de hurto agravado por la confianza, en tanto que dejaron de aplicar aquellas reguladoras del abuso de confianza, que eran las que con propiedad recogían en su integridad el comportamiento investigado.
___________________________________

(1)Auto del 26 de junio de 1997 (radicado 13.139).

(2)Sentencia del 24 de enero del 2007 (radicado 22.412), reiterada el 7 de marzo del 2007 (radicado 24.793).

(3)Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación del 17 de febrero de 1999, radicado 11093.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. AUGUSTO JOSE IBAÑEZ GUZMAN
Sentencia Casación
FECHA:

06/09/2007
DECISION:

No casa, casa parcial y de oficio reajustando pena
PROCEDENCIA:

Juzgado 25 Penal Municipal

CIUDAD:

Medellín
PROCESADO:

AGUDELO PEREZ, DIEGO ANTONIO

DELITOS:

Hurto agravado
PROCESO:

23719



Fin extracto providencia 23719



DELITOS DE EJECUCION PERMANENTE-Favorabilidad: Entratándose de la vigencia de varias disposiciones legales/ DELITOS DE EJECUCION PERMANENTE-Resolución de acusación: Límite cronológico máximo de la imputación
1. En punto de los delitos de inasistencia alimentaria, a partir del fallo del 30 de marzo del 2006 (radicado 22.813), la Corte ha sentado el criterio conforme con el cual desde el momento que deba ser considerado como "último acto" del comportamiento delictivo, comienza a correr el término legal de prescripción de la acción penal.
En ese entonces se explicó, y se ha reiterado, que si durante todo el periodo en que el agente activo se encuentra en la ejecución de su conducta surge un tránsito de leyes, en aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad se debe escoger y aplicarle aquella que le resulte benéfica.
En el caso en estudio, de la investigación surge con claridad que los hechos comenzaron a ejecutarse cuando menos desde mayo del 2001 (así se lee en la querella), momento para el cual regía el artículo 263 el Decreto 100 de 1980, con la modificación que le introdujera el artículo 270 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), que fijaba de 1 a 4 años de prisión y de uno a 100 salarios mínimos legales diarios vigentes.
Esa norma, confrontada con el artículo 233.2 de la Ley 599 del 2000, vigente en la actualidad y aplicado por las instancias, resulta favorable al acusado, como que éste señala de 2 a 4 años de prisión y de 15 a 25 sueldos mensuales.
La Sala intervendrá de oficio para redosificar las sanciones, que, trasladados los criterios del A quo que aplicó los topes inferiores, quedarán en un año de prisión y de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, y un sueldo mínimo legal diario vigente para el año de 2001.
2. A partir de la teoría expuesta del "último acto", igualmente se torna imperioso que la Sala reconsidere el monto de los daños y perjuicios fijados en la sentencia, toda vez que los establecidos por los jueces comprendieron hechos que no fueron objeto de investigación, esto es, que sobre ellos faltaron a las formas de un proceso como es debido.
Véase:
* Desde el 20 de junio del 2005 (radicado 19.915), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que tratándose de delitos como el juzgado, los hechos materia de juzgamiento y sentencia solamente pueden ser aquellos que hubieran sido investigados hasta el momento del acto de clausura, como que el pliego de cargos, que marca los lineamientos del debate público, exclusivamente comprende los sucedidos hasta ese entonces. Por tanto, las situaciones fácticas sucedidas con posterioridad eventualmente pueden ser objeto de averiguación y condena únicamente en un proceso diferente.
Esos argumentos han sido reiterados posteriormente. Por ejemplo y específicamente respecto de la conducta punible de inasistencia alimentaria, así se hizo el 19 de enero del 2006 (radicado 21.023).
En los términos señalados, en consecuencia, el término de prescripción de la acción penal opera, en la fase de investigación, desde la ejecutoria de la resolución que decrete el cierre de la instrucción, hasta cuando la acusación adquiera firmeza. Y, en el juzgamiento, el lapso corre desde este último momento.



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