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MAGISTRADO PONENTE:

DR. AUGUSTO JOSE IBAÑEZ GUZMAN
Exequátur
FECHA:

29/08/2007
DECISION:

Incorpora a la jurisdicción colombiana las sentencias proferidas en España, dispone cumplimiento en Colombia de la pena proferida, envia a jueces de ejecución de penas

PROCEDENCIA:

España
CONDENADO:

RODRIGUEZ GARZON, MARIA EMMA

DELITOS:

Tráfico, fabricación o porte de estuperf.
PROCESO:

27323



Fin extracto providencia 27323



HABEAS CORPUS-Naturaleza/ HABEAS CORPUS-Estructuración/ HABEAS CORPUS-Prevalencia del proceso penal ordinario
1. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
De igual modo, el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), contempla el hábeas corpus dentro de los derechos intangibles.
Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.


Ahora bien, el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a la libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la integridad personal.(1)
Por ello, el derecho a la libertad no es absoluto, pues este afronta su restricción cuando el ciudadano es objeto de un proceso penal adelantado con base en el respeto del debido proceso y del derecho de defensa también constitucionalmente reglados.
2. Cabe también recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000, y
Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley para que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (verbo y gracia: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o b) adopte la decisión correspondiente al caso (por ejemplo: definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras).
3.Teniendo en cuenta que la privación de la libertad de (..) se produjo como consecuencia de una orden judicial dictada por la Fiscalía Primera Seccional, oficina instructora que, por facultad que le otorga la ley, adelanta el proceso que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años cursa en su contra, surge jurídicamente evidente que no se ha vulnerado el derecho constitucional que ahora alega el mencionado ciudadano.
En otros términos, las razones que invoca (...) para obtener su libertad a través del hábeas corpus, en manera alguna evidencian una de las dos razones a partir de las cuales prosperaría la acción, pues no está sustentada en una aprehensión ilegal ni en la prolongación ilegal de la libertad del mismo.
Ahora bien, afirmaciones tales como que no se le debió resolver "dos veces" su situación jurídica, o que desde un inició había sido acreedor a su libertad o que no procedía la detención preventiva en su contra, son aspectos o inconformidades que debe plantear al interior del proceso, para lo cual cuenta con los instrumentos que para tal efecto otorga la ley, al punto que, como lo informa el propio accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la citada providencia.
Sobre este puntual tema, la jurisprudencia de la Corte ha precisado:
"El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención".(2)
De lo anterior se concluye que resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando al interior del proceso penal están dados los instrumentos legales previstos para la defensa del derecho a la libertad.
En otros términos, el ejercicio del hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos (fuera del proceso) de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos (dentro del proceso) porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.
____________________________________

(1) Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006

(2)Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Habeas Corpus
FECHA:

04/09/2007
DECISION:

Confima decisión mediante la cual se niega el amparo del Habeas Corpus
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

Arauca
PROCESADO:

GARRIDO, RAMON EDUARDO

DELITOS:

Acto sexual con menor de 14 años
PROCESO:

28275


Fin extracto providencia 28275



DERECHO DE DEFENSA-Garantía de rango constitucional/ DEFENSA TECNICA-Características esenciales/ DEFENSA MATERIAL
1. Ninguna discusión hay en torno a que toda persona vinculada a un proceso de naturaleza penal, debe gozar de la asistencia profesional de un abogado durante todo su desarrollo, bien sea por designación que haga el imputado o procesado o porque el Estado se lo prevea, conforme así se halla establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y lo consagran Tratados Internacionales concernientes con el tema, a la sazón, la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), artículo 8.2, literales d) y e), y el Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968), artículo 14.3.
De acuerdo con los referentes legales atrás precisados, el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango superior, cuya eficacia no queda al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado por el funcionario o del defensor de confianza, ni se reduce a su designación sucedánea cuando el procesado no cuenta con un abogado de confianza, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión, a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida, en pro de los intereses del incriminado (1) ; en otras palabras, debe ser controlada eficazmente por el director del proceso con el propósito de que dicha asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite que se cumple, ya que sólo de esa manera se podrá aseverar el cabal e inobjetable respeto de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Fundamental.
2. La Corte tiene definido(2) que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales: debe ser intangible, real o material, y permanente en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través de la Defensoría Pública; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva, y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones.
En consecuencia, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y por lo tanto, impone la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia.
Lo anterior es así, por cuanto el menoscabo del derecho de defensa ha de ser sustancial para que constituya un vicio que deba ser corregido en casación por la Corte, trascendencia que se percibe siguiendo los principios definidos por la ley procesal penal y la doctrina en materia de nulidades. Entre ellos, sobresale lo repetitivo que fue el legislador en cuanto que la validez de la actuación no puede admitirse en detrimento del derecho de defensa técnica, como garantía procesal que es, aún cuando el acto cumpla la finalidad o el sujeto reclamante haya coadyuvado con su conducta o anuencia en la formación de la irregularidad sustancial, toda vez que en tales casos la nulidad es la única forma de enmendar el vicio, dado que no es posible de otra manera resolver el conflicto, debiéndose regresar las cosas a su cauce normal, pues es obvio que la agresión a dicha garantía conlleva consecuencias que no pueden restablecerse sino con la invalidación de lo actuado.(3)
3. Si el recurso de apelación formulado por el procesado lo fue oportunamente y contra una decisión que admitía el ejercicio de ese medio de contradicción (Decreto 2700 de 1991, artículo 196 y 202; Ley 600 de 2000, artículos 186 y 191), la fiscalía, por conducto de la respectiva Secretaría Común, se hallaba en la obligación legal de proveer los traslados de rigor (artículo 196 A y 194, Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, respectivamente), para dar la oportunidad al impugnante o a su defensor de sustentar la inconformidad y acceder a así a la segunda instancia garantizada constitucional y legalmente; o en su defecto, si aquél o éste dejaban vencer los términos, declarar desierta la alzada.
Nada de lo anterior fue observado por el instructor con fatal quebranto del derecho de impugnación el cual, salvo excepciones legales, otorga, reitérase, el derecho de acceso a la segunda instancia, sin que pueda argüirse con acierto que el recurso no era viable debido a que el procesado manifestó su deseo de impugnar "verbalmente" y la resolución que le definió de manera provisional su situación jurídica no admitía esa modalidad de apelación, reservada para la sentencia, de acuerdo con la legislación vigente para ese entonces, ya que de vieja data tiene dicho la Sala que no "…es dable exigirle al procesado valerse de formulas sacramentales o utilizar un lenguaje técnico y jurídico cuando personalmente actúa en el proceso, ya que no se puede desconocer que en la mayoría de los casos el sujeto pasivo de la acción penal no cuenta con los conocimientos jurídicos idóneos para hacer valer sus intereses, por lo que el funcionario judicial está en la obligación de interpretar conforme a la ley, las manifestaciones materiales de defensa del procesado, como sucede (por ejemplo) cuando respecto de la sentencia de segunda instancia, aquél manifiesta que interpone el recurso de apelación y no el de casación"(4) .
El derecho del imputado a la defensa durante toda la actuación judicial y, como expresiones de éste, los de contradicción e impugnación, hacen parte de sus garantías procesales constitucionales consagradas en el artículo 29 Superior, cuyo quebrantamiento conduce a la nulidad, habida cuenta que si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del debido proceso constitucional, no atender o dejar de tramitar la impugnación legítima e interpuesta oportunamente por aquél, constituye una irregularidad insubsanable "…un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal y que por lo mismo no se puede tolerar" (5).
_______________________________

(1)Sala Penal. Sentencias de 11 de julio de 2007. Proceso N° 26827 (sistema acusatorio).

(2)Sala Penal. Sentencia de 19 de octubre de 2006. Proceso N° 22432.

(3)Sala Penal. Sentencia de 22 de junio de 2006. Radicación N° 22304.

(4)Sentencia de 20 de abril de 1999. Proceso N° 14143.

(5)Sentencia de 8 de junio de 2006. Proceso N° 21392.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Sentencia Casación
FECHA:

06/09/2007
DECISION:

Casa la sentencia de segunda instancia
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

Antioquia
PROCESADO:

CARVAJAL BRAND, JHON FABER

DELITOS:

Homicidio
PROCESO:

16958
Aclaración de voto

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA


Fin extracto providencia 16958



JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia: Delitos típicamente militares y comunes/ FUERO MILITAR-Criterio constitucional
La segunda motivación expuesta por el actor menos aún es de recibo para la Sala, pues jamás será un acto de servicio o relacionado(1) con él, la consumación de conductas antijurídicas puntualizadas en la Ley 599 de 2000, so pretexto de pertenecer a las fuerzas militares. En esencia, lo que busca el libelista, se sintetiza en el hecho que, la jurisdicción castrense debería haber sido la que hubiera adelantado la instrucción y juzgamiento contra el imputado porque los actos perpetrados a los internos se realizaron en el turno citado, con una misión de servicios y respetando el reglamento de la institución.
Teoría confusa y emblemática es la propuesta por el demandante, imprimiéndole su particular y exclusiva visión ortodoxa al caso y, desechando de contera, los postulados constitucionales, legales, internacionales y jurisprudenciales(2) que explican de manera concluyente por qué el miembro de la fuerza pública debe ser juzgado, no por su par, sino por la administración de justicia ordinaria, cuando vulnera la ley penal por actos desligados del servicio, como en el caso de estudio.

La Corte Constitucional expuso que "el término "servicio" alude a las actividades concretas que se orientan a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional, y del orden constitucional…"


Cuando los militares infringen el código penal, es claro que si los actos antijurídicos no tienen ninguna conexión con la función que desempeñan o relación con aquella que les hubiere sido asignado, será siempre competente como su juez natural, el ordinario; pues no es admisible que las infracciones a la ley penal sean un camino expedito para salvaguardar una determinada finalidad nacional, por ejemplo, la independencia; ello desde luego, no es un desempeño legal o constitucional de los funcionarios que conforman la fuerza militar: perpetrar delitos con tales connotaciones, en un determinado caso, conlleva necesariamente a estipularse que el juez competente es el castrense.
Las exigencias jurisprudenciales que adoptó la Corte Constitucional(3) para establecer si un comportamiento ilícito ejecutado por un miembro de la fuerza pública, es de la esfera militar, se resumen: i) la conducta punible "debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado", ii) tal vínculo debe ser "propio y directo, y no puramente hipotético y abstracto", iii) los delitos de lesa humanidad, son muy graves, por ello, nunca podría existir ningún enlace entre delito y función, se quiebra, con lo cual, el proceso deberá ser asignado a la administración de justicia común "dala la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la fuerza publica"; y iv) corresponderá probarse en la respectiva actuación penal que el servicio tiene relación directa con el acontecer criminal.
En el caso en estudio, fue un miembro activo de la policía el que realizó actos contrarios a la ley para vengarse regocijándose con el sufrimiento y dolor ajeno a fin de satisfacer oscuros instintos, los cuales no fueron realizados en ejercicio de sus funciones o ligados a ellas, para que se le asignara a la justicia penal militar la competencia; aclarándose que nunca podrá ser una misión de servicio la tortura ni jamás alcanzaría relación alguna con el cometido castrense, por ende, no se encuentran aforados(4) en tal sentido.
___________________________

(1)Corte Constitucional: sentencia C-361 del 28 de mayo de 2001.

(2)Corte Suprema de Justicia, radicado: 20754 del 23 de agosto de 2006 y 4183 del 23 de agosto de 1989.

(3)Sentencia C-358 de 1997.

(4)Corte Constitucional: (Fuero Militar) Sentencia C-878, 12 julio 2000. Mismo sentido, Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto número 1729 del 23 de mayo de 2006.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
Sentencia Casación
FECHA:

06/09/2007
DECISION:

No casa la sentencia impugnada
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Armenia
PROCESADO:

TORO HERNANDEZ, ALVEIRO

DELITOS:

Tortura
PROCESO:

24587



Fin extracto providencia 24587



NON BIS IN IDEM-Noción y alcance/ NON BIS IN IDEM-Delitos de secuestro y tortura: Caso en que no se vulnera el principio/ CONCURSO REAL-Propósito perseguido por el autor del hecho/ TORTUTA-Bien jurídico tutelado/ SECUESTRO-Bien jurídico tutelado
1. El principio non bis in ídem forma parte de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. A ese principio se refiere la parte final del inciso cuarto de dicho precepto cuando establece como derecho del sindicado "no ser juzgado dos veces por el mismo hecho".
El mencionado postulado está desarrollado legalmente en el artículo 8º del Código Penal de 2000 al establecer, como norma rectora, la prohibición de doble incriminación, y tiene, además, una estrecha relación con el principio de la cosa juzgada, consagrado en el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en la medida en que la prohibición de imputar más de una vez la misma conducta punible implica la imposibilidad de someter a nuevo juicio a quien le ha sido resuelta su situación jurídica de manera definitiva. Sobre este tema, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos:
"El principio fundamental de la cosa juzgada, según el cual las sentencias judiciales ejecutoriadas en cuanto ostentan carácter definitivo o inmutable son material y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento para el juez, las partes, los particulares, y, en general para el conglomerado, se halla íntimamente vinculado con el principio de non bis in ídem que prohibe a las autoridades juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso (res iudicata).
"En materia penal, los principios de la cosa juzgada y non bis in ídem se encuentran consagrados normativamente por los artículos 8 de la ley 599 de 2.000 y 19 de la ley 600 de ese mismo año. La primera de las citadas disposiciones, formulada al amparo de la prohibición de doble incriminación, establece "A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales". La segunda, por su parte, prevé que "la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distintas"(1) .
La trascendencia de los principios non bis in ídem y cosa juzgada es tal, que han recibido tratamiento especial a través de instrumentos internacionales, de aplicación obligatoria en nuestro país en virtud del denominado bloque de constitucionalidad, según lo establece el artículo 93 de la Carta Política.
Es así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos(2) establece en su artículo 14-7: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país". Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica(3) señala en su artículo 8-4: "El inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".
Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa(4) . La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así:
"La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

"La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.


"La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos"1
2. De acuerdo con lo probado en el expediente, realidad procesal que no ha sido cuestionada por la libelista, el atentado contra la libertad individual ocurrió cuando, luego de que el señor (...) abordó voluntariamente el vehículo Chévrolet Monza de placas XLF-559, sus ocupantes, entre quienes se encontraba (...), lo condujeron sin su consentimiento hacia las afueras de la ciudad de Cúcuta, deteniendo la marcha en un paraje solitario donde, bajo la intimidación de arma de fuego, lo obligaron a bajar del automotor, lo ataron y lo internaron en el bosque, sitio donde se encontraba cuando arribaron las autoridades.
La finalidad de la privación de la libertad quedó concretada cuando los autores del punible exigieron a la víctima informar el paradero de la suma de cinco mil dólares, dinero que se encontraba extraviado.
La tortura, por su parte, se consumó en el momento en que el afectado, encontrándose a merced de los victimarios, fue objeto de la introducción en sus fosas nasales de una sustancia líquida y otra en polvo, al tiempo que le insistían suministrar la información relacionada con el lugar donde ocultaba el dinero.
Al margen del propósito que los animó en ambos casos, es decir, obtener la devolución de la suma dineraria extraviada (5) , el desarrollo de los hechos deja al descubierto dos conductas claramente diferenciadas en el tiempo; la primera, el traslado contra la voluntad de la víctima al paraje solitario para ser allí objeto de retención, incluso bajo ataduras. Y el segundo, la introducción en sus fosas nasales de las sustancias líquida y en polvo para infligirle dolor físico.
El primero de esos comportamientos sustenta la imputación por el secuestro y el segundo es fundamento de la tortura. En consecuencia, se trata de hechos distintos, apreciables con facilidad en el desarrollo de los acontecimientos, luego no hay lugar a afirmar la existencia de identidad de objeto.
Ahora bien, sobre la identidad de causa, débese señalar lo siguiente: Para la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento, también denominado identidad de fundamento, está necesariamente vinculado con el concepto de bien jurídico tutelado, de manera que no resultará jurídicamente viable la doble incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico(6) . A este respecto, la doctrina española, siguiendo los postulados del Tribunal Constitucional, comenta:
"En tercer lugar, el TC exige la apreciación de un idéntico fundamento para considerar efectiva la prohibición de bis in ídem. La relevancia o irrelevancia de la lesión o puesta en peligro e identidad de los bienes jurídicos protegidos resulta el elemento esencial que, a la postre, determina substancialmente la posibilidad de una doble respuesta estatal o la unidad de ésta. En este caso, y frente a la relativa indeterminación que nace de la doctrina del Tribunal sobre la identidad fáctica, el criterio del fundamento queda finalmente delimitado en la figura del bien jurídico, concepto que, en aras de facilitar la operatividad del principio, no debe encerrarse en problemas de formulación sino atender a los auténticos intereses afectos por las conductas y recogidos en las normas.
De ahí, que cuando se dé la citada identidad, la necesidad de evitar la reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado -STC 94/1986, de 8 de julio-, se concrete en la previsión de que toda posible duplicidad sancionadora fundamentada en un mismo hecho tenga como requisito imprescindible la afectación de bienes jurídicos diferentes y, consecuencialmente, lleve a la apreciación de varias infracciones con sus correspondientes consecuencias jurídicas…"(7) .
Desde luego, la regla según la cual la identidad de fundamento se estructura a partir del concepto de identidad de bien jurídico tutelado, admite la excepción relacionada con el concurso ideal homogéneo cuando se produce "la afectación de bienes jurídicos altamente personales que implican la realización reiterada del mismo supuesto de hecho, la cual recae sobre una pluralidad de sujetos pasivos"(8) .
Descendiendo al caso de la especie, imperioso resulta descartar la existencia de identidad de causa, porque los delitos por virtud de los cuales se formuló el juicio de reproche lesionan bienes jurídicos distintos, así: el secuestro extorsivo afecta la libertad individual (9) y la tortura vulnera la autonomía personal.
Se concluye de lo anterior que no hubo violación del principio non bis in ídem cuando se dedujo responsabilidad al procesado (...) por los delitos de secuestro extorsivo y tortura, por cuanto en esa doble imputación no concurre identidad de objeto ni identidad de causa.
3. Resulta indesconocible que el propósito de los autores del hecho era obtener información sobre el paradero del dinero extraviado. Sin embargo, para el logro de ese cometido decidieron escoger diversos medios: primero trasladaron al afectado a un paraje solitario donde lo ataron; luego lo sometieron a sufrimientos físicos, al introducirle en la nariz una sustancial líquida y otra en polvo. En ese recorrido del iter criminis lesionaron bienes jurídicos distintos, uno la libertad individual y otro la autonomía personal. Es decir, cometieron dos delitos distintos: secuestro extorsivo y tortura.
No surge admisible argumentar que los victimarios, entre ellos el aquí procesado, no se representaron mentalmente el desencadenamiento del resultado típico propio de la primera de las conductas punibles en mención, pues para nadie es desconocido que trasladar a una persona contra su voluntad a un lugar solitario y mantenerla allí retenida bajo atadura, configura el delito de secuestro, que se convierte en extorsivo si con la privación de la libertad se persigue obtener alguna utilidad. Bajo la misma línea jurisprudencial expuesta en la sentencia última citada, la Sala expuso en otra ocasión lo siguiente:
"Oportunas en este contexto resultan las glosas del señor agente del Ministerio Público cuando señala que para las diferentes concepciones dogmáticas del delito la finalidad perseguida por el agente no agota el ámbito de responsabilidad, y porque en todo caso difícil resulta suponer que los coautores no se representaron mentalmente que el comportamiento de conducir a un individuo hasta un lugar despoblado, amarrándole por un determinado tiempo, no constituye una vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, que se sanciona de acuerdo con la pena prevista para el delito de secuestro" (10)

Desde luego, en la medida en que la tortura puede ser física o psíquica, no puede pasarse por alto que, cuando menos, la primera de esas modalidades requiere para su realización que la víctima esté a merced personal de los torturadores(11) . Sin embargo, si en la acción de los delincuentes se pueden escindir con facilidad, como acontece en este caso, los elementos típicos de cada uno de esos comportamientos punibles, hay lugar a afirmar, sin discusión, la existencia de concurso real.


4. En un Estado Social de Derecho, de cuya filosofía se nutre nuestro país (12) , la libertad y la autonomía de los ciudadanos son esenciales para el disfrute de los derechos fundamentales que son inherentes al ser humano.
De ahí que la Constitución Política colombiana consagre normas que buscan garantizar su intangibilidad. Es así como en el artículo 12 se establece que "(N)adie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". A su vez, su artículo 13 señala: "(T)odas las personas nacen libres…".

En el concierto internacional, los derechos a la libertad individual y a la autonomía personal también han recibido un tratamiento especial. Diversos pactos y

convenciones no sólo prohíben su vulneración, sino que contienen normas para instar a las naciones del mundo a combatir de manera severa los actos que atenten contra esos valores fundamentales, sobre todo cuando, como ocurre en ciertos casos, adquieren el carácter de delitos de lesa humanidad.
Así, se tiene que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos señala lo siguiente en sus artículos 2, 7 y 9:
"Artículo 2

Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3…".
"Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos".
"Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…".


A su turno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en sus artículos 1, 5 y 7:
"Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

*. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

*. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano".

"Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

* Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

* Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

*. ...".
"Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. ...".
Por su lado, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 (13) estipula en sus artículos 1, 2 y 4:
"Artículo 1
* A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

* El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance".

"Artículo 2
* Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

2…".
"Artículo 4


* Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.

* Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad".


A su vez, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985(14) , dispone en sus artículos 2º y 6º:
"ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente, por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
"ARTICULO 6o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.

Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción".
Por su parte, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio 17 de 1998(15) , considera como crímenes de lesa humanidad, entre otros:

"Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

e)Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

g)…".
Precisamente, en armonía con los requerimientos internacionales, Colombia ha adoptado una legislación bastante fuerte para tutelar los bienes jurídicos de la libertad individual y la autonomía personal, contemplando sanciones altas para quienes incurran, entre otros, en los delitos de secuestro extorsivo y tortura.


________________________________

(1)Auto del 5 de diciembre de 2002, radicación 12621.

(2)Aprobado mediante la Ley 74 de 1968

(3)Aprobado mediante la Ley 16 de 1972.

(4)MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto s.r.l. Buenos aires, 2ª edición, 2ª reimpresión 2002, pag. 603.

(1)Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de noviembre de 1990.

(5)Sobre este aspecto se volverá más adelante.

(6)Es la misma problemática que acontece con el concurso aparente de tipos penales, pues uno de sus presupuestos es, justamente, la afectación de un único bien jurídico tutelado. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal. Sentencia del 15 de junio de 2005, rad. 21629.

(7)DE LEÓN VILLALBA, Francisco Javier. Acumulación de sanciones penales y administrativas. Sentido y alcance del principio "ne bis in idem". Bosch, Casa Editorial, S.A., primera edición 1998, Barcelona, págs. 488 a 490.

(8)VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de derecho penal, parte general, tercera edición. Librería Jurídica COMLIBROS. 2007, pág. 505. Se suele citar como ejemplo el caso del terrorista que hace explotar una bomba para dar muerte a varias personas.

(9)Aunque se recuerda que este punible es de carácter pluriofensivo, pues lesiona simultáneamente varios intereses jurídicos.

(10)Sentencia del 26 de enero de 2005, radicación 21474.

(11)Según CAMILO SANPEDRO ARRUBLA, "los punibles que afectan la autonomía personal, … aunque afectan igualmente la libertad, lo hacen de manera indirecta, en tanto no lesionan la libertad de locomoción pero sí la condicionan". En "Lecciones de Derecho Penal, parte especial", pág. 740. Para LUIS CARLOS PÉREZ, esa clase de delitos "apenas restringen el ejercicio" del atributo de la libertad física. En "Derecho Penal, partes general y especial", tomo IV, primera reimpresión, pág. 401.

(12)Artículo 1º de la Constitución Política: "Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general"

(13)Aprobada mediante la Ley 70 de 1986.

(14)Aprobada mediante la Ley 409 del 28 de octubre de 1997.

(15)Aprobado mediante la Ley 742 del 5 de junio de 2002.



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