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MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Sentencia Segunda Instancia
FECHA:

25/07/2007
DECISION:

Confirma Sentencia del 25 de enero de 2007
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Ibagué
PROCESADO:

RIBERO PUYANA, ROBERTO

DELITOS:

Concusión
PROCESO:

27842



Fin extracto providencia 27842


ACCION DE REVISION-Casación: Diferencias/ ACCION DE REVISION-Juicio rescindente/ ACCION DE REVISION-Hecho y prueba nueva/ ACCION DE REVISION-Defectos en la identificación del procesado
1. En primer término, estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia.
Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión(1) :
" La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación -a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas-, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
"No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
"Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.
2. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.
3. Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria.
Estableciendo la diferencia entre hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido la Sala:
"es aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo, se aclara) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
"Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado"(2).
4. Desde un comienzo debe manifestar la Sala, en concordancia con lo alegado por el demandante y la representación del Ministerio Público ante esta corporación que, en efecto, las pruebas nuevas aportadas con el escrito de demanda y recogidas durante el trámite de revisión, permiten concluir efectivamente demostrada la causal de revisión propuesta por el demandante.
Efectivamente, es necesario destacar cómo en el proceso que se siguió con ocasión de la muerte violenta de (...), el único elemento probatorio que relacionaba a (...), con los hechos, era el de compartir los dos nombres y el primer apellido de quien fue señalado por uno de los vinculados penalmente, como partícipe en el asalto.
Dijo, al respecto, (...), que además de él y del taxista que los transportó, en el hurto violento participaron el apodado "pechuga", (....), y quien dijo llamarse en ese momento (...), al cual describe físicamente como trigueño, de pelo algo claro, poco bigote, de aproximadamente 25 ó 27 años, con acento "apaisado", y al parecer proveniente del municipio de Florencia, Caquetá.
Con esta información, se pidió al C.T.I., proceder a individualizarlo.
En ese cometido, el funcionario designado para el efecto se hizo presente en la Registraduría Municipal de Pitalito, verificando allí las cédulas expedidas, encontrando apenas la que corresponde a (...), e infiriendo de inmediato se trataba de la misma persona que participó en los hechos. Así se emplazó y declaró persona ausente al condenado, adelantándose la totalidad del trámite procesal, hasta llegar a la condena.
Empero, por ocasión de la acción de revisión, gracias a la nueva prueba aportada, se conoce que no es el condenado la persona que vinculó a los hechos (....), con el nombre de (...), por la potísima razón que para el momento de materializarse estos, se hallaba aquél radicado en la ciudad de Bogotá, laborando como obrero al servicio de la empresa Sublicol Ltda., o Esfuntex.
En suma, la claridad y contundencia de la prueba nueva arrimada con ocasión de la acción de revisión incoada por el Procurador judicial Penal 271 de Pitalito, Huila, permite concluir verificada la causal de revisión propuesta, demostrado como se halla que para el momento de los hechos se hallaba en la ciudad de Bogotá, desempeñando una labor honrada, en calidad de litógrafo de la empresa Esfuntex.
Como colofón, resta significar que no es (...), la misma persona que con el nombre de Juan Carlos Quintero, señaló partícipe de los hechos otro de los intervinientes en estos, advirtiéndose que la vinculación penal de quien aparecía cedulado con ese nombre en la Registraduría Municipal de Pitalito, Huila, se vio ampliamente desvirtuada con los nuevos elementos de juicio allegados en este trámite excepcional.
Así las cosas, debe entenderse cabalmente sustentada la causal de revisión a cuyo amparo se formuló la demanda, esto es la tercera prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal, para dejar sin efecto en lo que tiene que ver con la condena al mencionado, los fallos de primera y segunda instancias, consecuencia procesal inmediata prevista por el artículo 227 ejusdem, decisión que la Sala adoptará compartiendo el concepto emitido por la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal.
____________________________________

(1)Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839

(2)Providencia del 18 de febrero de 1998. Rad 9901. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. También en decisiones del 1º de diciembre 1º de 1983. Rad. 1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía y 22 de abril de 1997. Rad. 12460. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Acción de Revisión
FECHA:

25/07/2007
DECISION:

Declarar fundada causal, decreta nulidad, ordena libertad, remitir a fiscalía
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

Neiva
PROCESADO:

QUINTERO LOPEZ, JUAN CARLOS

DELITOS:

Hurto calificado y agravado, Homicidio agravado
PROCESO:

23690


Fin extracto providencia 23690



COLISION DE COMPETENCIA-Juzgado Penal Especializado y Penal Municipal/ EXTORSION-Cuantía: Juez competente en aplicación de la Ley 1121 de 2006/ PRORROGA DE COMPETENCIA-Procedencia: Etapa de juicio
1. Es criterio de la Corte, que a pesar de no existir norma expresa que señale a la Sala de Casación Penal para resolver el conflicto que se suscita entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal, debe asumir su definición teniendo en cuenta que el sentir del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es el de que " todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces - los Penales del Circuito Especializados, se repite- trátese en uno mismo o en diferentes Distritos sea la Corte la que los resuelva"(1) .
2. A partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión, en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito, pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78). Tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso: "El conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados", el cual incluyó entre otros el de extorsión.
El motivo de desacuerdo en este caso, consiste en la negativa de los dos despachos en conflicto, para continuar conociendo de las diligencias, pues la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán aduce que de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, los juzgados penales del circuito especializados con competentes de conocer los procesos por el delito de extorsión, en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su turno expone que como la conducta de extorsión, en este caso, atenta contra el patrimonio económico, en cuantía inferior a la cifra antes citada, y la citada ley derogo el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que fijaba la competencia para conocer del delito de extorsión independiente de la cuantía, estima que en aplicación del principio de favorabilidad la competencia en este caso, la tiene el Juez Penal Municipal de Popayán.
Para la Juez Quinto Penal Municipal de esa capital, a quien se remitieron las diligencias, no es acertado dicho planteamiento, porque entiende, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, que la mencionada ley no ha modificado el factor que ha tenido el legislador para determinar el conocimiento de este tipo de delitos, cual es su naturaleza, de tal manera que cuando la cuantía de la extorsión es inferior a 150 salarios mínimos, es competencia de los Juzgados Penales del Circuito, en ejercicio de la competencia residual.
Frente a tales consideraciones, es necesario indicar que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas modificaciones a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como así se desprende del contenido de su artículo 23, pues, entre otros, modificó los numeral 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
En efecto, la nueva normativa textualmente contempla:
"ARTÍCULO 23. Modificase los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así:
"Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:
"….
" De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4º) y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
" Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes". (Negrillas fuera del texto).
Así, entonces, de la hermenéutica del precepto transcrito, debe inferirse que, la Ley 1121 de 2006 sí modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, el cual atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados la competencia para conocer del delito de extorsión sin sujeción a la cuantía, retornándole ahora la competencia por dicha conducta punible "en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales" tal como, en un principio, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
Por ello, como recientemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, surge claro colegir que "la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000".(2)
En consecuencia, la situación aquí planteada, en que para la fecha de ocurrencia de los hechos (14 de febrero de 2004) el salario mínimo legal mensual estaba fijado en $358.000°° (Decreto 3770 de 2003), y de acuerdo con la cuantía de lo ilícitamente solicitado ($5"000.000), es decir no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determina que el competente para adelantar la etapa del juicio es el Juez Penal del Circuito de Popayán, a quien debería remitirse el expediente, por economía procesal, pese a que con este despacho no se trabó el conflicto, sino con el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán.
3. Como quiera que el proceso actualmente se encuentra pendiente de realizar la audiencia pública, trámite que se suspendió por virtud del conflicto que aquí se resuelve, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual prevé que "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero lo términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación", se impone concluir que, en este caso, la competencia se prorroga y, por lo mismo, es el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Popayán, el llamado a conocer del diligenciamiento.
En cuanto a la prórroga de competencia, la jurisprudencia de la Corte indicó:
"La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplicada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico."(3)
______________________________

(1)Ver entre otros, auto del 19 de marzo de 2002.Radicación 19200

(2)Ver colisión 27059 del 9 de mayo de 2007.

(3)Ver colisión de competencias, Radicado 27.130 del 16 de mayo de 2007.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Auto Colisión de Competencia
FECHA:

25/07/2007
DECISION:

Asigna la competencia de este asunto al Juzgado 2 Penal de Cto Espec. de Popayán
PROCEDENCIA:

Juzgado 5 Penal Municipal
CIUDAD:

Popayán
PROCESADO:

MUÑOZ CAMAYO, JOSE EDER

DELITOS:

Tentativa de extorsión
PROCESO:

27631


Fin extracto providencia 27631



HABEAS CORPUS-Vencimiento de términos/ HABEAS CORPUS-Prevalencia del proceso penal ordinario
1. La causal de libertad prevista en la legislación para supuestos de mora en la realización de la audiencia pública claramente aparece edificada bajo la condición de no celebración del acto público, circunstancia que no tiene lugar en el presente asunto pues aparece demostrado, e inclusive admitido por el accionante, que la diligencia de audiencia pública se inició pero circunstancias completamente ajenas al proceso llevaron a su suspensión.
La expedición de una nueva legislación que introdujo cambios relativos a la competencia funcional de las autoridades judiciales, el subsiguiente conflicto de competencia y su definición a favor de funcionario judicial diferente de quien venía tramitando el asunto, hasta ahora se habían convertido en obstáculo para que la Administración de Justicia cumpliera con la culminación de las etapas procesales.
De lo dicho se sigue que no es de recibo aceptar que un cambio legislativo, que entre otras cosas ha implicado la introducción de nuevas modalidades delictivas, cambios en la competencia funcional de los jueces, etc., pase a convertirse en turbador del orden y con ello se genere la ilegalidad de lo ocurrido en precedencia dentro de un proceso y bajo unas normas que no sufrieron cuestionamiento constitucional alguno.
El carácter preclusivo de las diferentes etapas procesales permite que lo realizado en el curso de ellas de acuerdo con la legalidad vigente siempre tenga que ser tenido como legítimo e incuestionable, de donde surge como un imposible jurídico aspirar a que a partir de un cambio legislativo, e incluso una jurisprudencia cambiante, se pueda cuestionar la validez de lo actuado, pues en ese caso sí se configuraría una inaceptable inseguridad jurídica que posibilitaría la lesión de los fundamentos del Estado constitucional.
2. Las nulidades procesales no son tema a debatir dentro de la acción constitucional prevista en el artículo 30 de la Carta, pues, como bien se sabe, las irregularidades sustanciales que se presenten en el curso de una actuación judicial pueden ser debatidas dentro del mismo proceso y de acuerdo con las pautas que establece la ley procedimental aplicable al asunto objeto de controversia.
La posibilidad de declarar que una actuación surtida en el curso de un proceso es irregular y por tanto que debe rehacerse la actuación, pertenece exclusivamente al fuero del juez de conocimiento. El juez constitucional que decide un hábeas corpus no puede legalmente tomar decisiones que interfieran en la actuación de un proceso, de modo que utilizar ésta acción con tales propósitos implica desconocimiento de la misma y el juez que la emplee en tal sentido actuará arbitrariamente.
La providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que el actor puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación.
De lo expuesto surge con diafanidad que en el presente asunto no se presenta una vía de hecho que derive en alguna de las causales que permiten la prosperidad del hábeas corpus. Por tanto: obró acertadamente el Tribunal al denegar la acción, razón por la cual merece ser confirmada integralmente la decisión impugnada.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Habeas Corpus
FECHA:

26/07/2007
DECISION:

Confirma la Decisión impugnada
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Sincelejo
PROCESADO:

MARQUEZ DE LA HOZ, FERNANDO

DELITOS:

Tentativa de extorsión agravada
PROCESO:

28014



Fin extracto providencia 28014



ACCION DE REVISION-Extinción de dominio: Improcedencia
Inicialmente la Sala estima oportuno resaltar que la acción de extinción de dominio es de índole constitucional, en cuanto establecida en el artículo 34 de la Carta Política, sin que, por estar su conocimiento atribuido a fiscales y jueces, adquiera un contexto penal.
En efecto, si bien en la Ley 333 de 1996 dictada en cumplimiento de los compromisos internacionales de Colombia adquiridos con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Ley 67 de 1993), la acción de extinción de dominio no se encontraba totalmente desligada de la declaratoria de responsabilidad penal, lo cierto es que con la expedición del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002, proferido bajo la égida de la declaración de estado de conmoción interior, se insistió en la autonomía de dicha acción, lo cual se afianzó con la Ley 793 de 2002, al disponer expresamente en su artículo 4°:
"Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa" (subrayas fuera de texto).
Por su parte, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley 333 de 1996 precisó en sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, que el ámbito de la acción de extinción del dominio es mucho más amplio que el relacionado con las consecuencias penales del delito, pues aborda la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad lograda en contravía de los postulados jurídicos y lícitos.
A su vez, la misma corporación en sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, al estudiar la exequibilidad de la Ley 793 de 2002 puntualizó que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado, como del derecho civil:
"Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de responsabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscriba la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público" (subrayas fuera de texto).
Efectuadas las anteriores precisiones se tiene, que si la Ley 793 de 2002 radica en cabeza de los jueces penales del circuito especializados del lugar en donde se encuentren los bienes, la competencia en primer grado para decidir sobre la extinción de dominio mediante sentencia contra la cual únicamente es viable el recurso de apelación (interpuesto por las partes o el Ministerio Público) o consulta si se niega la extinción, no hay duda que la acción de revisión dispuesta en la ley penal adjetiva no es procedente contra tal especie de fallos .
En apoyo de lo anotado encuentra la Sala que la acción de revisión corresponde a una actuación independiente del trámite cuyo nuevo examen se solicita, que exige al actor invocar alguna de las causales dispuestas taxativamente por el legislador, siempre que se trate de fallos o bien, de preclusiones de investigación, cesaciones de procedimiento o sentencias absolutorias (causales cuarta y quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000) que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, dentro de actuaciones judiciales adelantadas en razón de conductas punibles, motivo por el cual es deber del actor de acuerdo con el numeral 2º del artículo 222 de la referida legislación, señalar "la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión", obligación que no puede cumplir en tratándose de sentencias de extinción de dominio, dado su diverso objeto.
Finalmente, como la acción de extinción de dominio es un instituto de orden jurisdiccional y autónomo, real, objetivo y de contenido patrimonial, que no comporta el juzgamiento de conductas punibles, resulta, como ya se dijo, manifiestamente improcedente el ejercicio de dicha acción contra fallos de extinción de dominio.



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