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NOTA DE RELATORIA: Atendiendo la amplia extensión de las tesis que corresponden a cada uno de los descriptores señalados en esta ficha, se optó por insertar en este acápite algunas de las conclusiones plasmadas en la misma providencia.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Auto Segunda Instancia
FECHA:

11/07/2007
DECISION:

Confirma la decisión del Tribunal
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

Antioquia
PROCESADO:

CABALLERO MONTALVO, ORLANDO CESAR

DELITOS:

Fabricación, trafic. y port. de armas de F.M., Concierto para delinquir agravado
PROCESO:

26945
Aclaraciones de voto

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS



Fin extracto providencia 26945



CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES-Ingrediente subjetivo/ VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Diputados
1. Se satisface el ingrediente subjetivo descrito en el tipo, sobre el "propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero" pues, como lo tiene decantado la Sala , ese ingrediente hace relación a cualquier interés derivado del desconocimiento del procedimiento reglado que se ha debido aplicar para la celebración de un contrato.
2. Aún cuando para aquella época no se había regulado legalmente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, la Constitución Política, en su artículo 299-2, a pesar de que difiere la regulación a la ley, determina expresamente que no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas.
El artículo 180-2 de la misma normativa, estatuye que los congresistas no podrán gestionar a nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno.
De la simple lectura, de la literalidad o gramaticalidad, resulta que las imposibilidades contractuales para los diputados son, como mínimo, las mismas establecidas para los congresistas. Lo que el constituyente dice es que la ley que reglamente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, tendrá que ser igual o ir más allá del régimen creado para los senadores y representantes.
Con esta interpretación no se infringe principio penal alguno. Al contrario, se siguen las palabras de la ley.
Y si fuera necesario, si no resultara más que suficiente lo acabado de decir, si existieran carencias legales, se podría agregar otro argumento secundario: se trata, sencillamente, de acudir al argumento a-fortiori: ante el silencio del legislador sobre la hipótesis dudosa, es imprescindible integrar leyes para llenar vacíos o lagunas y reconocer la existencia de una solución legal implícita del tema con base en una mayor razón. Dicho de otra forma, se aplica una ley a un caso no previsto porque la ratio legis del sí previsto es evidente en el no regulado, con mayor razón.
No hay duda, entonces, de la comisión del ilícito por parte del procesado, al intervenir en la contratación, con pleno conocimiento de la inhabilidad que cobijaba a los verdaderos contratistas y de la utilización, por parte de estos, para la firma del convenio y demás gestiones atinentes al mismo, de un particular sin ninguna idoneidad para la ejecución de la obra requerida, en total contraposición a los mandatos constitucionales y legales.
____________________________________

(1) Cfr. Sentencia de casación No. 18.454, del 15 de abril del 2004.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Sentencia Unica Instancia
FECHA:

11/07/2007
DECISION:

Condena, condena en perjuicios, niega subrogado, otorga prisión domiciliaria
PROCEDENCIA:

Corte Suprema de Justicia

CIUDAD:

Bogota D.C.
PROCESADO:

TOVAR HERRERA, HUMBERTO
DELITOS:

Violación al R. de incompa. e inhab., Celebración de contrato sin requisitos legales
PROCESO:

23543




Fin extracto providencia 23543


ACCION DE REVISION-Hecho y prueba nueva/ ACCION DE REVISION-Defectos en la identificación del procesado
1. En relación con la materia que concita la atención de la Corte, el tema ha sido pacífico cuando el demandante ampara el ruego en la causal tercera de revisión, es decir, que cuando surjen hechos o pruebas nuevas, no conocidos al tiempo de los debates, y que de ellas se establezca la inocencia del condenado o su inimputabilidad; tales dispositivos deben tener la aptitud para establecer los fines contenidos en dicha norma. Sobre esta causal ha dicho la Corporación:
"Por ello, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la acción, cuando tiene fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, hoy del 192 del Código del 2004, reúna los siguientes presupuestos a) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
"De manera pues que quien acude a la revisión tiene la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba con igual significado, pero adicionalmente, de probar que de haber sido conocido y valorado, habría llevado a los falladores a una decisión totalmente opuesta a la adoptada."(1)
De igual modo, también la Corte ha establecido algunas pautas acerca del contenido material de dicha causal, específicamente acerca del significado de lo que debe entenderse por hecho nuevo:
"es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente".
"Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado"(2) .
Y más recientemente la Corte ha reiterado que por prueba nueva se entiende:
"todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena"(3)
Dentro del proceso fue escuchado (.....), esposo de (....) y testigo presencial de los hechos del proceso objeto de la revisión, motivo por el que su declaración no tiene el carácter de prueba nueva, pero sí de un hecho nuevo, sobre el que esta Sala, precisó que es:
"todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido".
Ha enfatizado la Sala que:

"en ocasiones también cuentan con el anunciado carácter novedoso aquellos elementos de juicio que si bien forman parte integral de un medio de prueba oportuna y legalmente aportado al proceso, suministran con posterioridad al fallo informaciones no conocidas y por tanto, no controvertidas ni valoradas al tiempo de los debates con virtud para demostrar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, como ocurre por ejemplo con aquellas ampliaciones de testimonios que sin constituir una retractación o variación esencial de lo inicialmente expuesto, aportan mayores y contundentes datos capaces de develar la injusticia de las decisiones de fondo adoptadas en el proceso cuya revisión se solicita."(4)


2. Para la Sala, con base en las pruebas practicadas dentro del trámite de la revisión, la nueva información entregada por quien había declarado en el curso del proceso, todas ellas valoradas en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en la actuación, se acredita sin el menor riesgo de histación la ajenidad del sentenciado "(...)" respecto del homicidio de (...).
Estos elementos demostrativos que aparecen ex novo se ofrecen dignos de credibilidad, toda vez que no se advierte interés alguno en quienes los suministran en faltar a la verdad, más aún cuando entregan datos pormenorizados de los autores del suceso investigado.
Se impone necesariamente la situación de inocencia de "(...)", quien ninguna participación tuvo en la realización de los hechos de los cuales ya se ha ocupado la Corporación, motivo por el que prosperará la causal tercera de revisión invocada por el demandante, con lo cual se dejará sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, tal como así lo dispone el artículo 227 de la Ley 600 de 2000, compartiendo además el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento, únicamente en relación con "(.....)".
Por último, cabe señalar que en el presente asunto puesto a consideración de la Corte, no se trató de un caso de real homonimia pues la conclusión es que la jurisdicción en sus instancias emitió no solo fallo de condena a una persona distinta a la autora de los hechos, sino identificado con nombre diferente.

Consecuencialmente y acorde a lo dispuesto por el numeral 2 del Artículo 227 ib., se dispondrá la restauración del proceso a partir, inclusive, de la resolución de fecha 12 de agosto de 1997, por cuyo medio la Fiscalía Seccional declaró persona ausente a "(....)" sin previa y legalmente haber procedido a su individualización. Valga precisar que las pruebas practicadas o aducidas en forma legal a la actuación conservarán plena validez.


En desarrollo de lo anterior, se dispondrá que las diligencias regresen al Juzgado 52 Penal Circuito de Bogotá para que, previamente a las desanotaciones que corresponda, a su vez las remita a una Fiscalía Seccional con sede en el mismo circuito, distinta de la que intervino en la etapa instructiva, con el fin de que se adopten las decisiones pertinentes en cuanto a la situación del ciudadano "(....)" y a los fines mismos de la investigación previstos en el artículo 331 del estatuto procesal penal.
En el evento que en la actuación se dicte acusación, el trámite del juicio debe corresponder a un juzgado diferente al que dictó el fallo de condena.
__________________________________

(1) Auto de 5 de febrero de 2005.

(2) Providencia del 18 de febrero de 1998. Rad 9901. También en decisiones del 1º de diciembre 1º de 1983. Rad. 1983. y 22 de abril de 1997. Rad. 12460., entre otras.

(3) Providencia del 9 de febrero de 2005. Rad. 23018

(4) Providencia del 20 de junio de 2005. Rad. 22402.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Acción de Revisión
FECHA:

11/07/2007
DECISION:

Declara fundada causal, declara nulidad de sentencias, regresa proceso, ordena
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

Bogota D.C.
CONDENADO:

URREA URREA, AGUSTIN
DELITOS:

Homicidio
PROCESO:

20817


Fin extracto providencia 20817



ACCION DE REVISION-Inimputabilidad: Menor de edad/ ACCION DE REVISION-Hecho y prueba nueva
1. La base fundamental del ordenamiento jurídico es el carácter inmutable de las sentencias, que brinda certeza de cosa juzgada. No obstante, cuando ellas han sido proferidas dentro de procesos en los cuales se quebranta el valor de la justicia y por contera resultan inequitativas, se debe acudir a las previsiones normativas, en casos como este la acción de revisión, remedio dirigido a quebrar esa cosa juzgada e invalidar una sentencia que es injusta, alejada de la realidad material, y eventualmente contraria a derecho.

En esta oportunidad, la petición de revisión se apoya en que la señorita López Ramos era inimputable para la época de ocurrencia de los hechos, para lo cual el actor aportó su registro civil de nacimiento. Esta situación se adecua a los preceptos de la causal tercera invocada, en cuanto es la única que prevé explícitamente una eventual incidencia sobre la imputabilidad.


En efecto, en el registro civil de nacimiento, remitido por el Registrador del Estado Civil de Guatavita, consta que la joven nació el 24 de octubre de 1986. Así mismo, que los hechos por los que fue juzgada sucedieron entre el 4 y el 5 de octubre del 2004. Por consiguiente, se evidencia que para esa fecha era menor de edad, pues aún tenía 17 años.
La inimputabilidad implica la ausencia de capacidad del individuo para conocer o comprender la ilicitud de su conducta o, aún conociéndola y comprendiéndola, para autodeterminarse, por factores como la inmadurez psicológica, el trastorno mental, la diversidad sociocultural o estados similares.
El artículo 165 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor)(1) dispone que, para todos los efectos, los menores de 18 años se consideran penalmente inimputables.
La Convención sobre los Derechos del Niño(2) establece que:
[S]e entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado la mayoría de edad.
Diversos instrumentos internacionales otorgan especial atención a los menores que infrinjan la ley penal, y para el efecto contemplan la necesidad que sean juzgados por tribunales especiales y que se les dé tratamiento distinto al de los adultos. Véanse, por ejemplo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores -"Reglas de Beijing"-, el artículo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(3) y los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El artículo 33 del Código Penal establece que los menores de 18 años estarán sometidos al sistema de responsabilidad penal juvenil. Por consiguiente, aunque pueden ser "responsables" por violar la ley penal, dada su inmadurez psicológica, que fundamenta la inimputabilidad, esa "responsabilidad" debe hacerse efectiva a través de procedimientos específicos y distintos de los que se adelantan a los mayores de edad con ocasión de la comisión de hechos punibles.
En ese orden, el legislador dispuso un régimen particular para conocer sobre las infracciones cometidas por los menores de edad infractores de la ley penal, contenido en los artículos 163 y siguientes del Código del Menor, y atribuyó a los jueces de menores o promiscuos de familia, la competencia para adelantar la actuación respectiva, con la posibilidad de imponer, en caso de establecer plenamente la infracción, medidas de seguridad, que buscan una finalidad diferente a las penas.
Del expediente surge que a la señorita López Ramos se le juzgó como persona imputable, sin serlo, al amparo de un procedimiento y con un juicio propio de los adultos, y que fue sometida a las penas previstas en Código Penal. Esa situación conduce inexorablemente a enmendar esa irregularidad judicial para efectos de que su conducta sea juzgada y sancionada según las disposiciones de menores, con la imposición de una de las medidas allí dispuestas.
2.Resulta importante precisar que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha sido constante en sostener que de acuerdo con la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esta acción procede contra fallos ejecutoriados, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Así mismo, que para que se configure la causal se requiere que esa situación fáctico-probatoria no haya sido conocida durante el debate probatorio, y que, además, tenga la virtualidad de romper la decisión con la certeza que condujo a los jueces a proferir las sentencias cuestionadas. Esto es, que posea un poder convincente para modificar sustancialmente la apreciación que soportó la condena, o la consideración de la imputabilidad del sentenciado.

___________________________________



(1) La Ley 1098 del 2006 (artículo 217) derogó el Código del Menor, pero en su artículo 216 contempló la implementación gradual del sistema de de responsabilidad penal para adolescentes.

(2) Entró en vigencia en virtud de la Ley 12 de 1991.)

(3) Aprobada por la Ley 16 de 1972.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Acción de Revisión
FECHA:

11/07/2007
DECISION:

Declarar fundada la causal, recinde fallos, devuelve proceso, compulsa copias
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior de Distrito Judicial
CIUDAD:

Cundinamarca
CONDENADO:

LOPEZ RAMOS, LAURA YANETH

DELITOS:

Incendio
PROCESO:

25056


Fin extracto providencia 25056


HABEAS CORPUS-Estructuración/ HABEAS CORPUS-Prisión domiciliaria: Revocatoria
1. El hábeas Corpus como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en sendos casos concretos:
* Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00), la excepcional (art. 21 L 1142/07) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
* Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras
2. La realidad procesal muestra que contra (...) se adelantó un proceso penal que culminó con sentencia condenatoria por la conducta punible descrita en el inciso 2º del artículo 376 de la Ley 599 de 2000.
La realidad jurídica por su parte exhibe que tras sustituir el Juez de conocimiento la prisión carcelaria por la domiciliaria, el funcionario de ejecución de penas, en el ámbito de su competencia revocó la determinación para que terminara de purgar la condena en un establecimiento carcelario -julio 4 de 2006-.
Conclúyase entonces que (...) está privado de la libertad tanto en virtud de la declaración de justicia condenatoria que profirió el Juez Segundo Penal del Circuito como de los autos fechados el 4 de julio de 2006 y 26 de septiembre siguiente, mediante los cuales el funcionario de ejecución de penas revocó la prisión domiciliaria y ordenó la captura, de tal suerte que la restricción de la libertad en momento alguno resulta arbitraria o ilegal.
Ahora, las razones que llevaron al operador judicial a revocar la prisión domiciliaria no pueden ser objeto de examen en la acción de Hábeas Corpus, pues ésta no constituye un medio para sustituir al funcionario judicial penal que conoce de determinado proceso; por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que en ese contexto desarrolle el funcionario judicial. (Auto de segunda instancia 26503 del 27 de noviembre de 2006).
En otros términos, el ejercicio del Hábeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.
Por eso "En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico", (Sentencia de segunda instancia 15.955 del 11 de diciembre de 2003).
Así las cosas, puede concluirse que los cuestionamientos acá formulados por el accionante referidos a que no procedía resolver situación jurídica por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, porque así lo disponía el artículo 315 de la Ley 906 y por ende la última orden de captura resulta ilegal, no encajan en ninguno de los eventos en los cuales una persona efectivamente se encuentra arbitraria o ilegalmente privada de la libertad como lo demuestra la realidad jurídica actual y de allí que sea apenas obvio que la acción no puede tener prosperidad.



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