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MAGISTRADO PONENTE:

DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Auto Colisión de Competencia
FECHA:

18/07/2007
DECISION:

Asigana competencia al Juzgado Penal del Cto de Gachetá
PROCEDENCIA:

Juzgado 2o Penal del Cto Espacializado
CIUDAD:

Cundinamarca
PROCESADO:

URREGO AMAYA, ELIECER

DELITOS:

Desaparición forzada
PROCESO:

27667


Fin extracto providencia 27667



EXTRADICION-Identidad del solicitado
Frente a la postura de la defensa y teniendo en cuenta todos los datos consignados en la documentación allegada a este trámite, debe la Sala hacer las siguientes precisiones:
En primer lugar, recuérdese que la plena identidad que exige el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues para los efectos propios de este trámite, basta que el acusado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición.
En otros términos, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, "por demostración plena de la identidad del solicitado debe entenderse la existencia de una relación de correspondencia absoluta entre la persona que la justicia del país requirente solicita y la que es objeto de extradición", pues el ámbito de protección de la citada preceptiva está orientado a evitar que se disponga la extradición de una persona diversa de la reclamada.(1)
Así entonces, partiendo de la anterior conceptualización y analizados y cotejados todos los datos allegados a este diligenciamiento, para la Sala resulta claro que el colombiano Juan Vicente Gómez Castrellón, hoy detenido por razón del presente trámite, es la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ante las dificultades y dudas que ha ofrecido dicho término antropológico ("caucásico") frente al tema de la identidad de las personas solicitadas en extradición, la Corte se ha pronunciado al respecto, así:
"A esa conclusión se puede llegar a partir del texto del documento transcrito y resaltado por la propia petente, en donde se precisa que "en un país como Colombia en donde el proceso de hibridización entre los descendientes indígenas, los conquistadores europeos y .los negros africanos produjo un país altamente mestizo; la delimitación racial en nuestro país constituye un procedimiento de aproximación, el cual nos lleva a identificar a un mestizo con rasgos mongoloides y caucasoides aproximados acentuados según la combinación que exprese el protagonismo dentoalveolar ...".
"Adicional a lo anterior, la expresión caucásico, hispano, mestizo, latino, negroide, afroamericano, etc. utilizadas en lenguaje vulgar pueden tener significados diferentes de un país a otro, en cuanto apuntan a señalar algunas características que pueden o no corresponder de manera exclusiva a un grupo étnico en particular, o de determinada ubicación geográfica.
"En este sentido, obsérvese que ni siquiera en la ciencia de la antropología existe unanimidad de criterios para diferenciar con rasgos definidos y únicos una raza de otra, y menos para establecer el número de las que se derivan de la especie humana, y todo ello tiene su razón de ser en que en la actualidad, la evolución biológica del hombre no permite hacer clasificaciones específicas dado que se ha dado en constante mezcla de los diferentes grupos humanos. Por eso, algunos antropólogos prefieren hablar de una gradual variación, pues a su juicio, "no se puede poner una raya que diga donde empieza una raza y donde acaba otra"... "el hombre moderno tiene una antigüedad de unos 100.000 años y después se dispersó por la tierra...", por lo que en últimas, "el término raza no resulta lo suficientemente preciso".(2)
"En esa medida, sostener que un hombre caucásico sólo puede ser de piel blanca, ojos claros y alta estatura, no es más que una falacia, pues desde el punto de vista histórico, caucásico tenía un significado puramente geográfico; y terminológicamente, en la actualidad se ha utilizado de preferencia a los de "raza aria y raza blanca", que venían siendo objeto de abuso por parte de grupos racistas. Así, por ejemplo, la enciclopedia virtual Wikipedia (3), señala como algunas características de los caucásoides, las siguientes:
"Esqueleto ancho.

"Complexión mediana.

"Tendencia a la mesocefalia.

"Ángulo facial poco pronunciado.

"Paredes del cráneo ligeras.

"Suturas craneanas tardías.

"Nariz larga y estrecha.

"Ojos y cabello de todas las tonalidades.

"Labios entre medianos y estrechos.

"Pie ancho aplanado, arco bajo.

"Piel fina, generalmente de abundante vello.

"Tez de marrón claro a casi blanca.

"Pelo entre liso y ondulado.

"Espalda vertical cabeza proyectada hacia delante".(4)


En conclusión, la descripción de (…) como un hombre caucásico no constituye diferencia que determine colegir, como lo pretende la defensa, que no es la persona que requiere el Gobierno de los Estado Unidos de América.
De todos modos, del estudio morfológico de los rasgos faciales y del registro fotográfico realizado a Juan Vicente Gómez Castrellón por una funcionaria de la División de Criminalística del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), prueba también ordenada por la Corte, se colige con meridiana claridad que sus características no difieren de las que aparecen en la fotografía de su rostro enviada, junto con la demás documentación, por el Gobierno de los Estados Unidos, esto es, que se trata de un "individuo adulto", "masculino", "mestizo" y de "piel morena".
En esas condiciones y sin que le asista razón a la defensa, surge claro que la persona detenida es Juan Vicente Gómez Castrellón, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
__________________________________

(1) Ver extradiciones: 20588 del 25 de septiembre de 2003, 24124 del 17 de enero de 2006, 25512 del 12 de septiembre de 2006, 25336 del 9 de noviembre de 2006, 26549 del 28 de febrero de 2007, entre otras.

(2) Citas hechas en la revista Milenium. ¿Por qué existen tantas razas?.

(3) Principales orígenes étnicos de la especie humana. Caucásico. Negro. Australoide. Mongoloide.

(4) Auto de extradición N° 24090 del 18 de abril de 2006.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Concepto Extradición
FECHA:

18/07/2007
DECISION:

Conceptua favorablemente la solicitud de extradición
PAIS REQUIRENTE:

Estados Unidos de América

REQUERIDO:

GOMEZ CASTRELLON, JUAN VICENTE

DELITOS:

Lavado de activos, Concierto para delinquir-narcotráfico
PROCESO:

24093
Aclaración de voto

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ




Fin extracto providencia 24093


DOLO EVENTUAL-Configuración/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Interpretación errónea/ HOMICIDIO-Agravante numeral 2° del art.324 del C. P. / CONEXIDAD OCASIONAL-Noción
1. En el evento que ocupa la atención de la Corte, el reproche del casacionista está centrado en discutir que la conducta punible de los acusados que protege el bien jurídico de la vida no encaja en la descripción típica que abstractamente definía el artículo 324 del Decreto 100 de 1980 para el homicidio agravado, sino en lo que preceptuaba el artículo 329 del mismo estatuto que regulaba lo referente al homicidio culposo, en la medida en que su defendido no contó con el tiempo necesario para representarse el primer tipo penal aludido que trajo como resultado fatal la muerte del empleado del establecimiento público. Agrega que tal discurrir fáctico se cometió en virtud de la imprudencia del coprocesado(....), motivo por el cual los demás acusados no podían ser tenidos como coautores de la citada conducta punible.
De esa manera, tal como está presentado el cargo se advierte que el censor se apartó de los anteriores parámetros, en tanto parte de otras conclusiones probatorias distintas de las declaradas como probadas en el fallo impugnado en torno a la coautoría de los procesados en la comisión del delito de homicidio agravado. En efecto, alejándose de tal hipótesis, argumenta que el resultado muerte no estaba representado en la empresa criminal sino que se debió a un acto imprudente de uno de sus intervinientes que no cobija a los demás acusados.
Ahora bien, haciendo caso omiso a dicha formulación y revisado el proceso se advierte que el postulado en que sustenta el casacionista la censura no tiene el correspondiente respaldo probatorio, habida cuenta que la prueba es indicativa en evidenciar que los coprocesados (...) y (...) ingresaron al establecimiento portando armas de fuego, con la ayuda de (..), empleado del establecimiento, a fin de apoderase de manera ilícita de los dineros y bienes de la tienda de vídeos.
Una vez adentro procedieron a amenazar a los empleados y obligaron a José Alejandro Becerra abrir la caja fuerte, para tal cometido lo golpearon y uno de ellos percutió el arma de fuego impactando el proyectil en la cabeza, causándole la muerte de manera inmediata.
No obstante lo anterior, procedieron a apoderarse de la suma de $651.750,oo y de bienes de la empresa que fueron avaluados en la suma de $8.745.000, emprendiendo posteriormente la huida en el taxi que los esperaba en la esquina conducido por (...)
De acuerdo con el anterior recuento fáctico, surge claro y evidente que el procesado (....) ingresó al local comercial portando un arma de fuego a fin de cumplir con el designio criminal de apoderarse de los bienes de la video tienda, comportamiento que lleva a colegir que era consciente que con su conducta no sólo ponía en riesgo el bien jurídico del patrimonio económico sino también el de la vida e integridad personal.
Como lo recuerda el Procurador Delegado, tales circunstancias condujeron al sentenciador de primer grado a predicar la realización de la conducta de homicidio agravado a título de dolo eventual, en la medida en que estimó que los procesados al ingresar al establecimiento público portando armas de fuego, amenazando y golpeando a los empleados, necesariamente dicho delito fue previsto, por los menos, como probable y su no producción se dejó librado al azar.
Frente al tema en discusión, la jurisprudencia de la Corte también ha sido pacífica y reiterada en torno al tema. Por ejemplo en sentencia del 21 de febrero de 1996 se dijo: "…En los casos en que varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división de trabajo para la producción del resultado típico, todos los participantes tienen la calidad de autores, así su conducta vista en forma aislada no permita una subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos aceptado como probable".
Por manera que la censura así como está planteada no tiene vocación de éxito, en la medida en que la hipótesis escogida por el censor para fundar el reproche contra la sentencia de segunda instancia, carece del debido respaldo probatorio, máxime cuando los juzgadores nunca refirieron imprudencia, negligencia, impericia o violación al deber objetivo de cuidado que permita colegir que hubo un error en la selección del precepto llamado a solucionar el conflicto, en tanto lo hechos declarados como probados encontraban adecuación típica en la conducta punible de homicidio culposo.
2. Recuérdese que cuando el ataque contra la sentencia se funda a través de la violación directa por interpretación errónea, se parte que la norma seleccionada para dirimir el conflicto era la llamada a solucionar el problema planteado, sólo que se le dio un alcance que no se deriva de su entendimiento. Por manera que aquí también se hace imperioso que se acepten los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas como probadas en el fallo, puesto que el debate se circunscribe a la aplicación del derecho.
La anterior premisa tampoco fue cumplida por el censor, en la medida en que parte de supuestos fácticos distintos a los plasmados en el fallo como resultado de la actividad probatoria, es decir, que el acusado (...) debía responder en la comisión de la conducta punible de homicidio agravado a título de dolo eventual.
3. Desconoce el censor el alcance de la circunstancia de agravación que preveía el numeral 2° del artículo 324, del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 104, numeral 2°, de la Ley 599 de 2000), en el sentido de que la conducta de homicidio se agrava en el evento en que el mismo tenga como finalidad "2. Para preparar facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes".
En primer término debe decirse que de acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo, el delito de homicidio se desarrolló como conducta punible medio para facilitar el cumplimiento final de su acción que fue la de apropiarse de manera indebida de los bienes de la vídeo tienda.
Como se anotó en el cargo anterior, la prueba allegada al diligenciamiento evidencia que el acusado (...) dentro del plan criminal acordado y con el ánimo de consumar la conducta punible de hurto, entró armado al establecimiento público, amenazó y golpeó a sus empleados, así mismo intimidó a la víctima para que abriera la caja fuerte y luego el coprocesado (...) disparó el arma de fuego que portaba impactando en la cabeza de ésta, para seguidamente emprender la huida en un automotor que era conducido por otro de los acusados.
En esas condiciones, el hecho de que (..) hubiese entrado al establecimiento comercial armado, necesariamente tuvo que haber previsto como resultado probable el homicidio del empleado que manejaba la caja fuerte y, no obstante, su no producción la dejó librada al azar.
Por manera que en este evento resulta fácil advertir que el homicidio facilitó la consumación del tipo penal de hurto calificado y agravado; de ahí que resultó atinada la imputación de dicha circunstancia de agravación para la conducta punible de homicidio.
Cómo no llegar a dicha conclusión cuando el concepto gramatical de finalidad, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, significa: "Hacer fácil o posible la ejecución de una cosa o la consecución de un fin".

Ahora bien, como lo destaca la Delegada, con base en una decisión de la Sala, el ámbito de aplicabilidad de la citada circunstancia de agravación punitiva para la conducta punible de homicidio se circunscribe a los siguientes aspectos:


"Concretando las condiciones de su aplicabilidad, en la primera parte de la descripción legal alude el precepto al homicidio que se comete "para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible", contemplando dentro de esta fórmula la llamada conexidad ideológica, porque existiendo un delito inicial de homicidio, éste se ha previsto como simple medio comisivo para la perpetración de otra u otras infracciones, haciéndose operante el mayor rigor de la pena por la sólo presencia del elemento subjetivo (propósito de preparar, facilitar o cometer otra infracción), así la segunda conducta, cualquiera sea la circunstancia que lo impida, no logre su realización.
"Si el segundo resultado se alcanza, o cuando menos los delitos pretendidos quedan en el estadio de la tentativa, no habrá duda en cuanto al homicidio cometido -agravado ya por la presencia del móvil señalado en la norma-, se dará en concurso con la infracción fin ejecutada.
"La segunda hipótesis de agravación contenida en el comentado numeral 2° incrementa también la pena al homicidio cuando éste se comete "después" de realizado otro delito (consumado o cuando menos en grado de tentativa) y con la específica finalidad de ocultarlo", asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.
"Tratase aquí de la llamada "conexidad consecuencial", pues para este caso el nexo entre el primer hecho punible y el homicidio persiste en la medida en que la muerte que se causa busca asegurar al delincuente que el provecho alcanzado no lo perderá, o que su acción o la de sus partícipes permanecerá encubierta y al margen de su represión penal, así, en este caso, esa finalidad específica no logre su perfeccionamiento"(1) .
4. El casacionista con el fin de sacar avante su pretensión trata de desvincular el delito de homicidio con el de hurto, situación que en este aspecto no es viable, en la medida en que la prueba allegada al diligenciamiento demuestra que la vulneración del bien jurídico de la vida se produjo con el fin de facilitar el delito de hurto.
La tesis que plantea el censor sólo sería aplicable en aquellos casos que la doctrina y la jurisprudencia denomina conexidad ocasional, es decir, cuando el sujeto agente en la realización del comportamiento punible y sin mediar acuerdo previo, aprovecha la oportunidad delincuencial, por distintos motivos, para vulnerar otros bienes jurídicos tutelados y sin ninguna clase de concatenación con la primera acción delictiva.
Como se ha venido reiterando, la pretendida conexidad ocasional no es posible predicarla en este supuesto, en tanto la prueba es indicativa en evidenciar que la conducta punible de homicidio facilitó la comisión del delito de hurto calificado y agravado.
____________________________

(1)Sentencia del 13 de junio de 2002. Rad. 11324.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Auto Casación
FECHA:

25/07/2007
DECISION:

Declara una prescripción, reajusta pena, no casa
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Bogotá D.C.
PROCESADO:

DIAZ ORTIZ, NESTOR JAIRO Y OTRO

DELITOS:

Hurto calificado y agravado, Homicidio agravado, Porte de municiones
PROCESO:

21559



Fin extracto providencia 21559


SENTENCIA ANTICIPADA-Efectos/ SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir/ SENTENCIA ANTICIPADA-Es diferente al allanamiento o aceptación de cargos del nuevo Sistema Penal Acusatorio/ SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA-Delitos contra la administración pública
1. Cuando el sindicado (...) exteriorizó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada, sabía de antemano que el delito por el cual se le investigaba, era el de concusión y no el de cohecho, el cual, apoyado en una particular forma de apreciar la prueba obrante, intentó anteponer en el curso del proceso.
Tiénese, entonces, que la aceptación de cargos en la diligencia de sentencia anticipada, implica una confesión simple y supone la renuncia a controvertir la acusación obrante y las pruebas en que ella se basa.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional (1), al considerar que la institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de las pruebas en que se funda. El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. La aceptación de los hechos obra como confesión simple.
2. Habiéndose verificado que la aceptación de cargos por parte del Procurador acusado fue realizada de manera libre y voluntaria, además con conocimiento absoluto del alcance de su actitud procesal, lo cual se desprende no solo del contenido del acta que firmó sino también de la naturaleza de la profesión y el cargo por él desempeñados, es claro que carece de legitimidad para apelar la sentencia sobre los aspectos mencionados.
Lo anterior se desprende con total claridad del contenido del inciso 10° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que si bien contra la sentencia anticipada proceden los recursos de ley, el procesado y su defensor solo podrán interponerlos respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.
Por lo tanto, no es viable que en sede de segunda instancia, el defensor o el procesado, discutan o revivan aspectos atinentes a la responsabilidad.
Sobre el tópico, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala (2) , al sostener:
"En la temática atrás propuesta, sea lo primero advertir, que frente a los fallos proferidos en desarrollo de las formas de terminación anticipada del proceso otrora previstas en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, al igual que acontece frente al instituto contemplado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 actualmente en vigencia, la legitimidad para atacarlos a través de la alzada se encuentra restringida para el procesado o su defensor, a quienes les está vedado apelar aquellos aspectos que integran la aceptación de la responsabilidad penal que abre compuerta a la conclusión del trámite sin agotar la totalidad de sus fases; reserva que encuentra sustento en la imposibilidad de retractarse de lo admitido en virtud de los principios de eventualidad o preclusión y de la seguridad jurídica.
En efecto, al tenor del numeral 4º del artículo 37B del estatuto procesal penal, subrogado por la Ley 365 de 1997, bajo cuya existencia jurídica se adelantó la presente actuación - coincidente en esencia con el inciso 10º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, mediante el cual se desarrollaba normativamente la aludida comprensión de tales institutos, el interés jurídico para apelar la sentencia anticipada, tratándose del sindicado o su defensor, se circunscribía a los tópicos establecidos en dichos preceptos, esto es, a la dosificación de la pena, al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la extinción del dominio sobre bienes, dentro de los cuales cabía predicar también la temática de la condena al pago de perjuicios con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 5º ibídem, subrogado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, que sustraía la definición de la responsabilidad civil en los fallos de carácter anticipado (sentencia C-277 de junio 3 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)".
Las razones precedentes son más que suficientes para relevar a la Sala de pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado por el impugnante en torno de la tipicidad del delito y la existencia de una supuesta causal de ausencia de responsabilidad penal.
3. Con relación a la solicitud de rebaja punitiva de la mitad que reclama el apelante, la respuesta surge de sus propias palabras, al manifestar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el asunto, determinando que no es posible aplicar a la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad, la aceptación de cargos del sistema acusatorio penal.
En efecto, esto dijo la Sala:
"En esas condiciones, en el novedoso sistema procesal la aceptación de cargos prevista en las citadas normas constituye, por regla general, un acuerdo bilateral, no unilateral como sucedía en el pasado régimen de sentencia anticipada, entre el fiscal y el imputado, evento en el cual se puede negociar el monto de rebaja punitiva, correspondiéndole al juez de conocimiento dictar la sentencia teniendo como soporte dicho acuerdo, salvo que advierta la transgresión de garantías fundamentales.
En otras palabras, dentro del actual sistema acusatorio, el fiscal y el imputado están en libertad de llegar a acuerdos, los cuales "obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales", evento que no ocurría con la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que no se permitía ningún tipo de negociación y al juez le correspondía determinar la pena conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado.
(…)
Planteada así la problemática, surge evidente que la comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama la Procuraduría Delegada, pues si bien es cierto que la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la "coexistencia" de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre.
(…)
Cierto es, entonces, que en la legislación anterior (Ley 600 de 2000) y en la actual (Ley 906 de 2004) se contempló la terminación anticipada del proceso. No obstante, estos institutos no coinciden en sus estructuras, pues si bien ambos finalizan la actuación de manera "anormal", también debe reconocerse que tal como fueron concebidos obedecen a una mecánica jurídica distinta, pues contemplan desarrollos y alternativas procesales disímiles" (3).
No son equiparables, por consiguiente, los institutos de la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, sin que ello implique el tratamiento punitivo diferencial que denuncia el acusado (...), al sostener que es desigual que respecto de dos personas que cometan el mismo hecho en dos Distritos Judiciales diferentes, en aquel donde se halla vigente la Ley 906 de 2004, se le reconozca a una de ellas, una rebaja de hasta la mitad de la pena, y en cambio, en el lugar en el cual rige la Ley 600 de 2000, la sanción para el otro será mas gravosa, por cuanto el beneficio sólo es de la tercera parte.
La afirmación del apelante no es exacta, si en cuenta se tiene que en el Distrito Judicial donde se reconoce la rebaja de hasta del cincuenta por ciento, por regir allí el sistema acusatorio penal, procede además el incremento de penas, de la tercera parte sobre el mínimo y la mitad respecto del máximo, previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Y, si además, la rebaja de pena proviene de un acuerdo celebrado entre el procesado y el ente instructor, el monto no tiene que ser necesariamente el de la mitad, ya que pueden las partes determinar válidamente entre la tercera parte y un día, como lo viene sosteniendo la Corte, y ese guarismo, atendiendo a múltiples eventualidades.
Lo dicho es suficientemente explicativo para concluir que no existe el trato punitivo desigual entre ambas legislaciones y que en algunas ocasiones, frente a un delito cometido el mismo día en dos Distritos Judiciales, es posible que la pena a imponer en aquel donde rige la Ley 906 de 2004, sea mas gravosa que la que se impondría en el lugar donde continúa vigente la Ley 600 de 2000.
4. Atinente a la gravedad de las conductas punibles contra la administración pública y sus efectos respecto de institutos tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, ha sostenido la Corte(4) :
"Sin embargo, la gravedad de la conducta indica que la ejecución de la pena es necesaria. En efecto, el desvalor de acto y su lesividad no sugieren una simple inobservancia de los valores que los servidores públicos están en el deber de acatar al desempeñar la función pública. Al contrario, lo que se destaca es la ruptura con esos fines, dirigidos, en este caso, a realizar materialmente el concepto de vivienda digna (artículo 51 de la Carta Política), como expresión de una política que se inscribe en el propósito no menos importante de generar condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (artículo 13 ibidem).
(…)
Ahora, lo dicho no se constituye en un análisis de la conducta desde la perspectiva ética, como no puede ser, sino que muestra su desvalor y su capacidad para interferir nocivamente el bien jurídico, entendido como un proceso de interacción social y material que preexiste a la norma y que esta valora, recoge y protege…
(…)
La gravedad de la conducta es superlativa, traduce un mayor grado de injusto y hace necesaria la ejecución de la pena como respuesta proporcional a la agresión, de modo que la suspensión condicional de la pena es inviable.
También porque los antecedentes sociales del sindicado lo impiden. En efecto, se suele pensar que solo a la llamada delincuencia común se le puede censurar sus antecedentes sociales para impedirles la concesión de beneficios punitivos, mas no a quienes ocupan una posición distinguida en sociedad. Esa visión, por supuesto, corresponde a un claro proceso de "selección positiva" de los eventuales infractores de la ley penal.
Mas los antecedentes sociales del alcalde, que se traducen en su preparación académica, condiciones económicas y destacada posición política no permiten esta clase de privilegios, pues reflejan mejores opciones de elección a la hora de ejecutar la conducta, que indican que si de esas condiciones se abusó, el peligro para la comunidad es latente" (resaltado nuestro).
Entonces, no son de recibo los planteamientos que presenta el apelante, fundados en la motivación que tuvo la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia al momento de sustituir la detención preventiva por la domiciliaria, ya que diferentes a los fines de la medida de aseguramiento, son los de la pena, los cuales debe analizar discrecionalmente el fallador al momento de emitir la sentencia, como en efecto se hizo en este evento.

_________________________________



(1)Corte Constitucional, Sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

(2)Sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 14.330.

(3)Sentencia del 23 de agosto de 2005, Rad. 21.954.

(4)Sentencia de Casación del 9 de febrero de 2006, Rad. 21.620.



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