Tribunal constitucional dr. Jorge a. Morejon martinez


No. 90-2002 JUICIO VERBAL SUMARIO ACTOR: Pascual Arce Toapanta. DEMANDADO



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No. 90-2002

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTOR: Pascual Arce Toapanta.

DEMANDADO: INMOBILIARIA FUTURA C.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, octubre 14 de 2002; las 11h30.



VISTOS: Pascual Arce Toapanta, inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, interpone recurso de casación en el juicio laboral que sigue en contra de los ingenieros Alberto Pérez Arteta y Antonio Moncayo Cruz, por sus propios derechos y como representantes legales de Inmobiliaria FUTURA CA. IFUCA. Argumenta que en el fallo que impugna se han infringido las normas de los artículos 4, 5, 7 y 10 del Código del Trabajo; artículo 35 numerales 3, 4 y 5 de la Constitución Política. Fundamenta su recurso en lo que prescribe el numeral 1ro. del artículo 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera. PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política y por la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.-SEGUNDO.- El recurso de casación formal, extraordinario y supremo, tiene por objeto -según la Enciclopedia OMEBA- el "de anular sentencias que contienen errores de derecho y que no son susceptibles de impugnación por medios ordinarios". Morel, citado en el propio diccionario, dice refiriéndose al recurso de casación "que tiene por objeto anular las sentencias dictadas en violación a la Ley". El demandante en su recurso, no puntualiza los errores de derecho del fallo del inferior. Sin embargo, cita preceptos constitucionales y legales para sostener que, por un lado, en la presente litis a habido una demora, falta de oportunidad en el despacho, en lo que tiene toda la razón. Afirma además que debe aplicarse el artículo 7 del Código del Trabajo, en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales. Estima que hay duda en cuanto "al conocimiento y flexibilización que el juzgador debía mantener al tiempo de fallar".- TERCERO.- Esencialmente el recurrente estima que la Sala de alzada ha hecho una valoración de los recibos y liquidaciones y que al hacerlo, la Corte Superior de Justicia de Quito, ha inaplicado la norma del artículo 5 del Código del Trabajo. También sostiene que fue despedido. De las pruebas testimoniales e instrumentales que han sido prolijamente analizadas por el inferior, se puede d educir las conclusiones que aparecen en el fallo impugnado. Consta que la relación laboral concluyó por voluntad del demandante. Aparece también que en dos ocasiones se han practicado liquidaciones de sus haberes. Así se puede apreciar de los documentos de fojas 32, 41 y 105 del proceso. Existen roles de pago, de los cuales se puede determinar que se han pagado los salarios mínimos, más bonificación complementaria y compensación por el alto costo de la vida. Los comprobantes están firmados por el actor. La diligencia de absolución rendida por el demandante confirma los valores recibidos y acepte que son sus firmas y rúbricas las que aparecen de varios documentos de descargo del proceso. Existe además un contrato de trabajo, de fojas 99.- CUARTO.- Los hechos relatados hacen patente que el Tribunal inferior ha hecho un estudio cuidadoso de la prueba y ha procedido sin violar ningún precepto legal, con aplicación de lo que establecen los artículos 119 del Código de Procedimiento Civil y 590 del Código del Trabajo. Por las consideraciones anotadas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurso propuesto. Sin costas. Notifíquese. -

Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados.

Certifica.- Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator. Es fiel copia del original. Certifico.

f.) Ilegible.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, octubre 30 de 2002; las 09h00.

VISTOS: Pascual Arce dentro del juicio laboral que sigue contra Inmobiliaria Futura, solicite ampliar la sentencia dictada por esta Sala, el 14 de octubre de 2002; las 11h30, "en el sentido de si para la misma a sabiendas de la condición cultural y educativa del actor en la parte considerativa para llegar a la resolución se aplicó o no el artículo 7 del Código del Trabajo".- Al respecto, la Sala estima que la sentencia dictada es lo suficientemente clara en su análisis, por tanto resulta innecesario pretender más explicaciones. Por otra parte, la ampliación tiene lugar "cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos". Por tanto, habiendo la Sala resuelto con claridad todos los puntos materia de la casación, no ha lugar a lo solicitado. .Notifíquese.

Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados.

Certifica.- Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.

Es fiel copia del original.

Certifico. -

f.) Ilegible.



No. 95-2002

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTORA: Guadalupe Benalcázar Maruri

DEMANDADO: Carlos Romero Suárez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, septiembre 9 de 2002; las 15h40.



VISTOS: El demandado seÑor Carlos Romero Suárez, inconforme con el fallo dictado por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, interpone recurso de casación, en el juicio laboral que sigue Guadalupe del Rosario Benalcázar Maruri. Afirma que en la sentencia que rechaza se han infringido las normas de los artículos 119 del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en lo previsto en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política y por la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.- La confrontación de lo que sostiene el demandado en su escrito que contiene el recurso y las piezas procesales pertinentes, permite observar a este Tribunal que el asunto fundamental radica en establecer si existió la relación laboral aceptada por la Sala de alzada y determinar -como pide el accionado- si las pruebas que se han evacuado para demostrar tal relación cumplen con las formalidades y requisitos que exige el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. Para sustentar su recurso, cita la norma del artículo 119 del código mencionado, sobre la valoración de la prueba y el artículo 593 del Código del Trabajo, en torno a los documentos que constituyen prueba legal.- TERCERO.-La Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en el considerando segundo de su fallo, sostiene que la prueba testimonial presentada por la actora, que aparece de fojas 21 y 22 del proceso, constituye "suficiente y categórica" demostración con testimonios concordantes, de la relación laboral. Sin embargo, el recurrente sostiene que aparte de las declaraciones de los testigos, existen instrumentos, que están puntualizados en el artículo 593 del Código Laboral,.que no han sido tomados en cuenta en el fallo del inferior. En verdad, a fojas 29 del proceso, aparece una certificación otorgada por el seÑor Antonio OrdóÑez Gorotiza, quien asevera que el demandado es "honorable y responsable, culto trabajador y respetuoso"; y, a fojas 36 consta una certificación de la propietaria del solar en donde se ha construido el local de "venta de comida". El local ha sido cedido a la seÑora Armidas Rosales. Son instrumentos privados: el uno ajeno al litigio y el otro no aporta elementos para lo que se propone el demandado. Pero, en el propio expediente, a fojas 14, se encuentra la fotocopia con la fe de presentación autógrafa, del Inspector del Trabajo del Guayas, a donde comparece el accionante, con una exposición para rechazar la solicitud presentada ante dicha autoridad por la demandante. Esa contestación que da el seÑor Romero, anula todo intento por demostrar que el local de comidas no le pertenece, porque en la referida contestación dice: "mi pequeÑo negocito de comidas", '...opté por darle las lleves de mi negocio...". Es por esta razón y por la prueba testimonial, que la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, aplicando la norma del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, ha confirmado el fallo del Juez Quinto Provincial del Trabajo del Guayas, que aceptó parcialmente la demanda. No existe, por tanto, violación alguna de los preceptos legales invocados por el casacionista en su recurso, por parte de la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. Por las consideraciones anotadas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación. Sin costas. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados.

Certifica.- Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Certifico.- f.) Ilegible.

No. 99-2002

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTOR: Holger Macías Morán.

DEMANDADO: Metropolitan Expreso Cia. Ltda.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, octubre 3 de 2002; las 10h20.



VISTOS: Holger Neptalí Macías Morán, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, en el juicio laboral que sigue en contra de Johnny Cortez Uquillas, representante legal de Metropolitan Expreso Cía. Ltda. Manifiesta que en el fallo que impugna se han infringido los preceptos de los artículos 8, 47 y 321 del Código del Trabajo. Numerales 1 y 14 del artículo 35 de la Constitución Política; y, 208 y 225 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en lo que prescribe la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política y por la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.- El estudio del escrito que contiene el recurso de casación, confrontándolo con las piezas procesales del caso, permite a este Tribunal observar que el asunto de fondo radica en determinar si existió la relación laboral, según la norma del artículo 8 del Código del Trabajo, que ha sido negada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo. El demandante en su recurso, cita las normas constitucionales y legales de protección al trabajador. Menciona además lo que preceptúa el artículo 47 del Código del Trabajo, sobre la jornada de trabajo y el 321 del mismo código, que tiene específica aplicación para agentes de comercio o agentes viajeros en relación de dependencia. Hace mención al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, sobre el valor de los instrumentos privados y, el artículo 225 del propio cuerpo de leyes, en torno a lo que debe contener el interrogatorio para los testigos, y sus limitaciones.- TERCERO.- La norma del artículo 8 del Código Laboral, a la cual se refiere el considerando quinto del fallo impugnado, efectivamente marca los requisitos que exige el "contrato individual de trabajo", que son muy concretos. Adicionalmente a esos requisitos indispensables, debe advertirse que la relación laboral depende de la situación real y auténtica en la que el trabajador se encuentra colocado en la prestación de servicios. Se trata de una situación objetiva que debe ser acreditada fehacientemente, según lo que prescribe el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. La valoración de la prueba que hace el Juez tiene esencialmente dos aspectos: uno de fondo y otro de forma. En el primer aspecto, el Juez tiene obligación de examinar si la prueba se ha concretado al asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio. En el segundo punto, debe estudiarse si la prueba ha sido presentada y practicada de acuerdo a las prescripciones del Código del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, para que haga fe en el proceso. Son precisamente estos puntos los que han servido de base y argumento a la Sala de alzada, no solamente los que esgrime como sustenta el casacionista, sin elementos adicionales, que le han llevado a la convicción de que entre actor y demandado no existió la relación laboral en los términos que exige el artículo 8 del Código del Trabajo. No existe duda de que el seÑor Holger Macías Morán ejecutó vanas actividades para la compaÑía demandada, que tales servicios fueron lícitos y personales; tampoco hay duda de que el accionante recibía comisiones por la labor desempeÑada; pero, es evidente que el demandante, en forma independiente y autónoma ejecutaba estas labores, sin dependencia y subordinación; pues, se ha probado que, adicionalmente a las actividades que desempaÑaba para Metropolitan Expreso Cía. Ltda., ejecutaba también similares labores para el Banco de Guayaquil y otras instituciones en calidad de representante de SERTRAINS que, al parecer, se trata de un nombre comercial que utiliza el actor y su cónyuge en oficinas que funcionan en el- mismo local en donde habitan, y tienen registrado inclusive número telefónico; así aparece de las pruebas. El recurrente en su escrito de interposición del recurso afirma que si, en verdad, el artículo 47 del Código del Trabajo determina un máximo de 8 horas diarias de labores, no establece el mínimo, de manera que es legal trabajar menos de 8 horas diarias". Implica esto un cambio de actitud; pues, en su demanda afirma "Mi horario de trabajo era de lunes a sábado desde las 7h30, hasta las 20 horas...". Cuando hay prueba plena, por certificados dé DIPAC, DISOR, Banco del Pichincha, La Previsora, etc., inobjetables sobre la hora de entrega y recepción de las encomiendas, no tienen inconveniente en cambiar el número de horas de trabajo. Esto provoca dudas y falta de credibilidad. Por otro lado, el certificado otorgado por el IESS, que consta de fojas 198 del proceso, demuestra que el actor trabajó bajo dependencia en otra empresa.- CUARTO.- La Sala de alzada en el considerando cuarto de la sentencia, hace presente que la prueba testimonial del demandante no es idónea; pues, "la pregunta b) de fojas 47 vta., la misma que contiene por lo menos cuatro hechos...". Tiene razón el inferior de rechazar los testimonios, puesto que se está violando lo que estatuye el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Procede así al dictar el fallo, con apego a la ley. Es evidente que los parámetros del derecho social difieren de los civilistas; pero aún en ese caso, este Tribunal debe obrar sin apartarse de la ley. Las conclusiones a las cuales llega la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, son producto de un análisis exhaustivo, severo y serio. No existe en el fallo violación de precepto legal alguno y está claro que para dictarlo, ese Tribunal aplicó los preceptos de los artículos 119 del Código de Procedimiento Civil y 590 del Código del Trabajo, concluyendo que el demandante con Metropolitan Expreso Cía. Ltda. mantenían una relación de carácter civil. Por las consideraciones expuestas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación. Sin costas. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados.

Certifica.

Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.

Es fiel copia del original.

Certifico.

f.) Ilegible.

No. 102-2002

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTOR: Luis Angulo Sánchez.

DEMANDADA: Autoridad Portuaria de Esmeraldas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, septiembre 9 de 2002; las 15h20.



VISTOS: Ing. Mac MontaÑo Valencia, Gerente y representante legal de Autoridad Portuaria de Esmeraldas, inconforme con la sentencia dictada por la Unica Sala de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, interpone recurso de casación en el juicio laboral que sigue Luis Beltrán Angulo Sánchez. Manifiesta que en el fallo se han infringido los artículos 95 y 611 del Código del Trabajo; 1610 del Código Civil; y, 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil. Fundamente su recurso en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política y por la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.- El cotejo de lo que manifiesta la demandada en su escrito de interposición del recurso con las piezas procesales del caso, permite observar a la Sala que son varios los puntos que sostiene la demandada, que deben ser analizados por este Tribunal, fundamentalmente la remuneración que percibió el accionante, sobre la cual deben calcularse las indemnizaciones; los intereses que deben pagarse al demandante, según lo que prescribe el artículo 611 del Código Laboral que invoca la casacionista. Argumenta, además que la obligación se encuentra extinguida, por haberse cancelado la totalidad de las indemnizaciones, a cuyo efecto cita la norma del artículo 1610 del Código Civil. Invoca los preceptos de los artículos 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prueba, al estimar que la Sala de alzada no ha tomado en cuente varios elementos de juicio para dictar su fallo.- TERCERO.- En tomo a la remuneración del accionante, según la recurrente "...se ha producido una aplicación indebida del artículo 95 del Código del Trabajo, ya que se han incluido en la base de cálculo, valores que no correspondían", cabe seÑalar que, no se fundamente ni explica tal aseveración, ni se proporciona datos concernientes a qué valores se los ha incluido, por consiguiente no es posible realizar la verificación, resultando, por lo mismo, improcedente el recurso en cuanto a este aspecto.- CUARTO.-Sostiene que se encuentra cancelada la totalidad de las indemnizaciones y que, por lo mismo, al amparo de lo que dice la norma del artículo 1610 del Código Civil, norma supletoria del Código del Trabajo, según lo prescribe el artículo 6 del mismo código, la obligación de pagar al actor, se encuentra extinguida, hecho que no aparece de los autos. Tanto el Juez de primer nivel, como la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, han hecho una meticulosa liquidación de las indemnizaciones a las cuales tiene derecho el accionante y, de esa liquidación aparece el saldo no cubierto que la Sala de alzada dispone que se cancele. Es por lo mismo, improcedente, en esta parte el recurso propuesto.- QUINTO.- Consta en detalle, en las liquidaciones practicadas, el pago que se hace a cargo de la entidad demandada, ya por lo que dispone el contrato colectivo, ya también por la norma del artículo 611 del Código del Trabajo, que determina taxativamente los rubros sobre los cuales deben pagarse intereses. Precisamente, a base de tales normas legales, la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas ha calculado los intereses respectivos, sin violar precepto legal alguno.. SEXTO.- La casacionista invoca las normas de los artículos 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prueba. Asegura que ". . ;no ha existido una valoración y examinación adecuada de la prueba". No establece los puntos de su objeción. Sin embargo, se puede apreciar que la Sala de instancia ha hecho valoración de la prueba y para dictar su fallo ha aplicado las normas del Código de Procedimiento Civil, seÑaladas por la misma recurrente. Por todo lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, niega el recurso de casación. Sin costas. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados.

Certifica.- Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator. Es fiel copia del original. Certifico.

f.) Ilegible.



EL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTON DAULE

Considerando:

Que el artículo 165 de la Ley de Régimen Municipal manda que las municipalidades deben de propender al desarrollo y mejoramiento cultural y educativo de la colectividad, y en el artículo 12 de la misma ley establece como fin esencial de las municipalidades, satisfacer las necesidades colectivas del vecindario;

Que la Constitución Política de la República en su artículo 228, y la Ley de Régimen Municipal en su artículos 1 y 17 consagran la autonomía plena, funcional, económica y administrativa de las municipalidades;

Que el cantón Daule actualmente no obstante sus 182 aÑos del establecimiento del primer Cabildo Patriótico, carece plenamente de un ente exclusivo que se encargue de realizar una actividad plenamente cultural acorde con su crecimiento e importancia dentro de la provincia y del país, lo que sin lugar a dudas va a traer consigo una mejor calidad de vida a sus habitantes;

Que el ciudadano dauleÑo don Emiliano Caicedo Marcos a parte de haber ejercido importantes funciones públicas en el cantón y la provincia, fue escritor, orador e historiador, estableció la primera imprenta y fundó el primer periódico en este cantón, cuyo primer ejemplar circuló el 15 de agosto de


1892;

Que es necesario reconocer y resaltar los méritos que adornaron a la ilustre personalidad de don Emiliano Caicedo Marcos, como hombre de cultura y espíritu de nobleza; y,

En uso de las atribuciones, de las facultades constitucionales y legales de que se haya investido,

Expide:

LA SIGUIENTE ORDENANZA QUE CREA EL CENTRO MUNICIPAL DE CULTURA "EMILIANO CAICEDO MARCOS".

Art. 1.- Adscrito a la Dirección Municipal de Educación, Cultura, Deportes y Desarrollo Comunitario de la I. Municipalidad del Cantón Daule, créase el Centro Municipal de Cultura "Emiliano Caicedo Marcos" el mismo que funcionará como parte integrante de esta Dirección.

Art. 2.- Atribuciones y Deberes.- Las atribuciones y deberes del Centro Municipal de Cultura "Emiliano Caicedo Marcos" serán los que le asigne el Director Municipal de Educación, Cultura, Deportes y Desarrollo Comunitario de las constantes en el orgánico funcional que tiene esta Dirección pero específicamente tendrá a su cargo la planificación, programación y ejecución de todo proyecto cultural municipal que se desarrolle en el cantón, y por el cantón en la provincia y en el país.

Art. 3.- Objetivos.- Son objetivos del Centro Municipal de Cultura "Emiliano Caicedo Marcos":

a. Realizar la promoción cultural y la difusión y formación cultural popular a través de proyectos y programas que aseguren el acceso de la colectividad a la cultura y a la formación cultural, todo lo que permitirá que la I. Municipalidad cumpla con sus metas de servicio a la comunidad;

b. Contribuir en la formación integral del individuo, mediante la adquisición de conocimientos y desarrollo de aptitudes, valores y destrezas, que permitan su autorealización como tal y lo constituyan en elemento de realización social; y

c. Propiciar el fortalecimiento de la identidad cultural partiendo del ámbito local o cantonal, provincial y nacional.

Art. 4.- Funciones.- El Centro Municipal de Cultura "Emiliano Caicedo Marcos" cumplirá las siguientes funciones:

a. Preparar proyectos y programas tendentes a promover difundir y rescatar en la comunidad la cultura, sus valores y sus manifestaciones en la jurisdicción del cantón;

b. Rescatar, preservar y difundir nuestros valores culturales, cívicos, artísticos, así como el patrimonio histórico, bibliográfico y cultural del cantón;

c. Preparar, desarrollar y ejecutar proyectos de formación artística;

d. Planificar y ejecutar anualmente las jornadas culturales especialmente de junio y noviembre;

e. Ejecutar proyectos que permitan la incorporación y acceso de los sectores populares a las actividades culturales, artísticas promovidas por la I. Corporación;

f. Promover experiencias y actividades de intercambio cultural entre las comunidades del cantón y entidades públicas, privadas u organizaciones no gubernamentales dedicadas a la cultura;

g. Proponer al seno del l. Concejo Municipal de Daule, los lineamientos de la política cultural, el cual deberá aprobarlos, previo informe favorable de la Comisión Municipal de Educación, Cultura y Deportes y formular los proyectos o cambios para su ejecución;

h. Realizar jornadas de evaluación de proyectos y programas que ejecute y que permitan establecer el cumplimiento de la política cultural de la I. Corporación Municipal;

i. Propiciar la creación de museos y bibliotecas municipales en sitios que el I. Concejo Municipal crea conveniente;

j. Realizar y coordinar exposiciones y seminarios para difundir las raíces históricas y étnicas del cantón, o de la región y del país;

k. Promover discusiones y debates sobre la problemática cultural y social del cantón, de la región y del país;

l. Promover actividades culturales para los empleados y obreros de la I. Municipalidad de Daule;

m. Promover concursos y eventos de difusión musical artística y cultural en todos los centros poblados importantes del cantón, previo informe favorable de la Comisión Municipal de Educación, Cultura y Deportes;

n. Aquellas que le encargaren el I. Concejo Cantonal y/o el Alcalde;

o. Presentar a la Dirección de Educación, Cultura, Depones y Desarrollo Comunitario, un informe anual de actividades; y,

p. Asesorar en materia de cultura al I. Concejo, al Alcalde Municipal, a la correspondiente Comisión Municipal de esta materia, y a todas las dependencias municipales que lo solicitaren.

Estas funciones serán cumplidas por las personas que, bajo cualquier modalidad, presten sus servicios en la Dirección Municipal de Educación, Cultura, Deportes y Desarrollo Comunitario, y que se les haya asignado tal cometido.

Art. 5.- El Jefe del Centro Municipal de Cultura "Emiliano Caicedo Marcos" será el Director de Educación, Cultura, Depones y Desarrollo Comunitario o la persona que éste delegue.

Art. 6.- Derogatoria.- Quedan derogadas todas las ordenanzas, resoluciones, reglamentos y acuerdos que se opongan a la vigencia de la presente ordenanza.

Art. 7.- Vigencia.- La presente ordenanza entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la sala de sesiones de la Ilustre Municipalidad del Cantón Daule, el día tres de enero de dos mil tres.

f.) Carlos Zambrano Guaranda, Vicealcalde del cantón Daule.

f.) Lcdo. Fausto López Véliz, Secretario General Municipal.

SECRETARIA GENERAL DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DEL CANTON DAULE.

Daule, 3 de enero de 2003; a las 15 horas.

El infrascrito Secretario General Municipal del cantón Daule, certifica: Que la Ordenanza que crea el Centro Municipal de Cultura "Emiliano Caicedo Marcos"; ha sido discutida y aprobada en las sesiones ordinarias de los días viernes 27 de diciembre de 2002 y viernes 3 de enero del 2003, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Municipal en vigencia.

f.) Lcdo. Fausto López Véliz, Secretario General Municipal.

ALCALDIA DEL CANTON DAULE.

Daule, 3 de enero de 2003; a las 15 horas 20 minutos.

Como la Ordenanza que crea el Centro Municipal de Cultura "Emiliano Caicedo Marcos"; ha sido discutida y aprobada por el Ilustre Concejo Cantonal de Daule, en sus sesiones ordinarias de los días viernes 27 de diciembre de 2002 y viernes 3 de enero de 2003. Esta Alcaldía, SANCIONA Y PROMULGA la presente ordenanza en uso' de las facultades que le concede el Art. 128 y Art. 129 de la Ley de Régimen Municipal vigente.

f.) Sr. Pedro Salazar Barzola, Alcalde del cantón Daule.

Proveyó y firmó el decreto anterior el seÑor Pedro Salazar Barzola, Alcalde del cantón Daule, a los tres días del mes de enero de dos mil tres, a las quince horas veinte minutos. Lo certifico:

f.) Lcdo. Fausto López Véliz, Secretario General Municipal.



FE DE ERRATAS

CONSEJO NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Oficio No. CNAC-S-0-03-007


Quito, a 3 de enero de 2003

Asunto: FE DE ERRATAS, Reglamento para la Administración de los Recursos Humanos de la Dirección General de Aviación Civil.

SeÑor doctor
Jorge A. Morejón Martínez
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
Ciudad

De mi consideración:

Mediante oficio No. CNAC-S-0-02-437 de 11 de julio de 2002, el entonces Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil solicitó a usted la publicación en el Registro Oficial de la Resolución No. 03 5/2002 de 19 de junio de 2002, mediante la cual se aprobaba el REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL, adjuntando para el efecto el diskette que contenía la mencionada resolución y su respectivo anexo.

En el Registro Oficial No. 652 de 30 de agosto de 2002, se publica la Resolución No. 035/2002 y como anexo el referido reglamento, observándose que se ha deslizado un error, ya que en la página 22 del citado registro consta únicamente el inciso primero del Art. 10, debiendo continuarse con el inciso segundo que detalla cuáles son los derechos del personal, los mismos que constan numerados como tercer inciso del Art. 13 de esa misma página.

Con estos antecedentes, solicito a usted se sirva publicar la correspondiente enmienda que acompaÑo.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle mis sentimientos de consideración.

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

f.) Dra. Mónica Paredes Márquez, Secretaria del Consejo Nacional de Aviación Civil (E).



DEBE DECIR:

Art. 10.- De los derechos.- Todo el personal con nombramiento que haya laborado por lo menos dos aÑos, será considerado empleado de carrera, con su previo certificado, amparado por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa por lo que se acogerá a todos los beneficios establecidos en este cuerpo legal.

Son derechos del personal, los siguientes:

a) Percibir una remuneración justa, de acuerdo con las funciones que desempeÑa;

b) Gozar de estabilidad laboral y más prestaciones legales;

c) Ser indemnizado por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ocurridos en ocasión o por consecuencia del desempeÑo del puesto, de acuerdo con el reglamento respectivo;

d) Disfrutar de treinta días de vacaciones anuales pagadas, después de once meses, por lo menos de servicio continuo. Estas vacaciones podrán ser acumuladas hasta por sesenta días;

e) Si por necesidad del servicio se negare al recurso humano el goce de vacaciones, más allá del límite de sesenta días de acumulación permitida por la ley, deberá compensarse el disfrute de las mismas mediante el pago de la remuneración que corresponda al tiempo de vacación no disfrutado;

f) Recibir los estímulos de carácter moral, social o pecuniario concedidos por la institución, de acuerdo a lo estipulado en este reglamento;

g) Ser promovido a otro puesto mejor remunerado, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Manual de Clasificación de Puestos y exista la necesidad institucional;

h) Percibir el pago adecuado de viáticos nacionales o extranjeros, así como los destinados a movilización y transporte, de acuerdo al reglamento respectivo;

i) Apelar ante los organismos superiores agotando el trámite administrativo, observando los procedimientos respectivos, en los casos en los cuales no sean reconocidos sus derechos;

j) Asociarse y designar sus directivas. En el ejercicio de este derecho, prohíbese toda restricción o coerción;

k) Recibir por lo menos cada dos aÑos por parto de la institución la dotación de uniformes y ropa complementaria, implementos y accesorios personales, de acuerdo a la naturaleza del trabajo;

l) Quienes hayan prestado sus servicios en forma ininterrumpida, independientemente de las indemnizaciones establecidas en la ley, en caso de separación por supresión de puestos, tendrá derecho a una bonificación por parte de la institución;

m) Al hacer uso de sus vacaciones anuales, el Recurso Humano, tiene derecho a pasajes aéreos en rutas nacionales; estos pasajes nacionales, serán otorgados de acuerdo al respectivo documento que ampare este beneficio;

n) Utilizar los servicios de guardería infantil para la atención de sus hijos, para lo cual la institución suministrará: Alimentación, locales e implemento para este servicio;

o) Todos los beneficios sociales, además de: antigüedad, estabilidad, escala remunerativa e incremento de la tabla salarial vigente de acuerdo a las políticas establecidas por la autoridad nominadora;

p) Recibir la compensación correspondiente por los días que, por necesidades del servicio haya laborado fuera de su horario habitual;

q) Los demás derechos legalmente adquiridos y los que por ley le corresponda; y,



r) Percibir por una sola vez 2 sueldos cuando el empleado se acoja a la jubilación.
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