Amparo en revisióN 879/2008



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AMPARO EN REVISIÓN 1016/2009.

QUEJOSA: **********


MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.

SECRETARIO: ALFREDO ARAGON JIMÉNEZ CASTRO.

Vo. Bo.

SR. MINISTRO:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de junio de dos mil nueve.


V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:
COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito recibido el veintiuno de diciembre de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en representación legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

AUTORIDADES RESPONSABLES:



Fungen como autoridades responsables en el presente juicio de garantías las siguientes:

1.- La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2.- La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

3.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

4.- El Secretario de Gobernación.

5.- El Director del Diario Oficial de la Federación.

6.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

7.- El Administrador de la Aduana de Manzanillo

IV. ACTOS QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMAN:

1.- Del H. Congreso de la Unión, conformado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, se reclama:

a) La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día 15 de diciembre de 1995, en especial el Artículo Octavo en el que se realizan diversas modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en específico, el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 2, de dicha ley.

b) La discusión, aprobación y expedición del Decreto de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las leyes del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1995, en especial el Artículo Cuarto en el que se realizan diversas modificaciones al ordenamiento legal antes citado, en especifico, el artículo 25, fracción III, del ordenamiento legal citado.

Las disposiciones reclamadas establecen textualmente lo siguiente: [Se transcriben].

c) Asimismo, se combate la ‘Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales’ publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1980, mediante la cual en su Artículo Octavo, se reformó entre otros preceptos, el artículo 1°, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto establece el texto vigente del artículo 1°, fracciones I y IV, de la citada ley mismo que señala lo siguiente: [Se transcribe].

2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclaman los siguientes actos:

a) La promulgación, sanción y orden de publicación de los Decretos que se reclaman al Congreso de la Unión.

b) La expedición del Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2006, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación y que señala lo siguiente: [Se transcriben].

3. Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo de los Decretos que se reclaman al Congreso de la Unión, así como al Presidente de la República.

4. Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama lo siguiente:

a) La publicación en el citado órgano de difusión oficial los días 30 de diciembre de 1980, 27 de marzo y 15 de diciembre de 1995, de los Decretos señalados como actos reclamados al Congreso de la Unión.

b) Asimismo, se reclama la publicación en el citado órgano de difusión oficial el día 19 de julio de 2006, del Decreto señalado como acto reclamado al Presidente de la República.

c) Finalmente, la publicación con fecha 27 de abril de 2007, de la Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, emitidas por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, concretamente la Regla 5.2.11., y del Anexo 27 de esa misma regla de carácter general en materia de comercio exterior para 2007, y las modificaciones a este Anexo publicadas en el mismo órgano oficial los días 14 de mayo y 29 de junio del año en curso.

5. Del Jefe del Servicio de Administración Tributaria se reclama la emisión de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, y Anexo 27 de esas mismas reglas de carácter general en materia de comercio exterior para 2007, y las modificaciones a este Anexo publicadas en el mismo órgano oficial los días 14 de mayo y 29 de junio del año en curso. Concretamente, se reclama la regla 5.2.11., misma que señala lo siguiente: [Se transcribe].”

6. Del Administrador de la Aduana de Manzanillo, se reclama el cobro efectuado con fecha 30 de noviembre de 2007, del impuesto al valor agregado por importación de polvos para preparar bebidas, autoridad que aplicó en perjuicio de mi mandante la regla 5.2.11., de las reglas de carácter general en materia de comercio exterior para 2007, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2007, así como del Anexo de esa misma Regla.”
La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación correspondientes.
SEGUNDO. Por auto de veintiséis de diciembre de dos mil siete, el secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, encargado del despacho por ausencia temporal de la titular, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo admitió y ordenó su registro bajo el expediente ********** y, previos los trámites de ley, dictó sentencia el veintiuno de octubre de dos mil ocho, concluyendo con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.- Se Sobresee en el presente juicio de garantías, promovido por **********, respecto de los actos y autoridades precisados en los considerandos segundo y cuarto de la presente resolución, por lo motivos ahí expuestos.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión No Ampara ni Protege a **********, en contra de los actos precisados en el último considerando de la presente resolución, por los motivos que ahí se exponen.
TERCERO. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por acuerdo de Presidencia de nueve de diciembre de dos mil ocho ordenó formar y registrar el expediente con el número **********.
Con fecha cinco de enero de dos mil nueve se tuvieron por admitidos los recursos de revisión adhesiva, que en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, interpuso la Administradora de Amparo e Instancias Judiciales “5”, en su carácter de delegada del Jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como el interpuesto por el delegado del Presidente de la República.
CUARTO. Seguidos los trámites de ley en sesión correspondiente al día dieciséis de abril de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que modificó la sentencia recurrida, levantando el sobreseimiento decretado por la Juez en torno al artículo 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y declaró carecer de competencia legal para seguir conociendo de los recursos de revisión y revisión adhesiva, por lo que ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal para lo que tuviera a bien determinar, tal como se advierte de los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.- En la materia de la competencia de este Tribunal Colegiado, se MODIFICA la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Este Tribunal Colegiado DECLARA CARECER DE COMPETENCIA legal para seguir conociendo del recurso de revisión promovido por la parte quejosa, **********, en contra de la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y los agravios segundo y siguientes del recurso de revisión adhesiva formulado por el Delegado del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, así como el formulado por el Delegado del Presidente de la República.

TERCERO.- Previo cuaderno de antecedentes que se forme de este asunto, REMÍTANSE los autos del amparo en revisión ********** y del juicio de amparo **********, promovido por **********, a la H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, para lo que tenga a bien determinar; enviándole al efecto el disquete que contenga la presente resolución.”
QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente por auto de quince de mayo de dos mil nueve, asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión y su adhesiva, registrándolo con el número 1016/2009, asimismo ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República, para que en un plazo de diez días a partir de su legal notificación, formulase el pedimento que estimase conveniente, y en esa misma fecha ordenó turnar el asunto para su estudio al señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel.
El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación formuló el pedimento respectivo en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.
Previo dictamen del Ministro Ponente, y la emisión de los acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 2-A, fracción I, inciso b), numeral 2 y 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil siete, sin ser necesaria la intervención del Tribunal Pleno en razón de que existen precedentes aplicables al presente asunto.
SEGUNDO. El presente recurso de revisión y así como los diversos recursos de revisión adhesiva, fueron interpuestos en tiempo y por parte legítima, en virtud de que así lo determinó el Tribunal Colegiado del conocimiento.
TERCERO. No es materia de la presente revisión el primer agravio formulado en el escrito de revisión en el que la recurrente combate el sobreseimiento decreto por la Juez respecto del artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues el mismo fue estudiado por el Tribunal Colegiado, declarándolo fundado.
En la materia de la presente revisión, los agravios hechos valer por la recurrente se hacen consistir esencialmente en lo siguiente:


  1. Es falso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se haya pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

La jurisprudencia 2a./J. 84/2006, de rubro VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE INTEGREN O NO LA DENOMINADA CANASTA BÁSICA, confirma que polvos para preparar bebidas que enajena la quejosa, pueden considerarse productos destinados a la alimentación.


De las consideraciones sustentadas en la ejecutoria que dio lugar a dicha jurisprudencia se advierte que la tasa del 0% es aplicable a todo producto destinado a la alimentación (esto es, todo aquel que proporcione nutrientes al organismo), sin que tenga que pertenecer a la denominada canasta básica, por lo que la exclusión del producto enajenado por la quejosa resulta inequitativa.
La circunstancia de que se haya resuelto que la tasa del 0% es aplicable a todos los productos destinados a la alimentación y no solamente a los que integran la denominada canasta básica, se debe a que dicho tratamiento fiscal tiene por objeto el coadyuvar con el sistema alimentario mexicano para proteger y mejorar el nivel de vida de las clases sociales menos favorecidas y reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor.


  1. En este sentido lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la forma de interpretar el tratamiento previsto en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, fue que la tasa del 0% resulta aplicable a toda enajenación de productos destinados a la alimentación.

Al respecto, la Ley del Impuesto al Valor Agregado no define lo que debe entenderse por alimento o producto destinado a la alimentación, razón por la que en términos del artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, debe acudirse al derecho federal común.


Aplicando de forma supletoria la Ley General de Salud, encontramos que en su artículo 215, fracción I, se define “alimento” como cualquier sustancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, destinado al consumo humano, que proporcione al organismo elementos para su nutrición por vía oral.
Por su parte la Norma Oficial **********, “Especificaciones Generales de Etiquetado para Alimentos y Bebidas no Alcohólicas Preenvasadas”, al igual que la Ley General de Salud, define alimento como cualquier sustancia o producto, sólido o líquido, natural o transformado, destinado al consumo humano, que proporciona al organismo elementos para su nutrición vía oral.
Conforme a lo anterior, a la luz del artículo 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cualquier producto que proporcione nutrientes al organismo, estará sujeto a la tasa del 0%.
De esta forma resulta incorrecto lo señalado por el A quo en cuanto a que, aun cuando los polvos para preparar bebidas pudieran contener valor nutrimental, ello no es determinante para establecer si un producto debe calcular el impuesto al valor agregado a la tasa del 0%, sino que el mismo debe estar destinado a la alimentación y además coadyuvar con el sistema alimentario mexicano, procurando proteger y mejorar el nivel de vida de las clases menos favorecidas.
Lo incorrecto del anterior razonamiento, lo centra la quejosa en que el contenido nutrimental de un producto es lo que le da el carácter de alimento o producto destinado a la alimentación, razón por la que el hecho de que cualquier producto proporcione nutrientes al organismo, sí es determinante para concluir si debe o no aplicársele la tasa del 0%.
Señala que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo reconoce en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 84/2006, misma que es citada por la A quo a fojas 115 y 116 de la sentencia combatida, y se transcribe a continuación en su parte conducente:
“Importa destacar que el valor nutricional de los insumos o materias primas que se utilizan para la elaboración de alimentos, no es el factor que determina la aplicación de la tasa del 0%, pues al señalarse en el artículo 2º.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dicha tasa se aplicará tratándose de la enajenación de productos destinados a la alimentación, resulta evidente que la aludida disposición se refiere únicamente a alimentos y, por ende, las excepciones que prevé en los numerales 1 a 4 también son alimentos, pues no sería lógico incluir como excepción un producto de naturaleza distinta.”
De todo lo expuesto se sigue que los polvos para preparar bebidas si constituyen un alimento, y por ende su exclusión de la aplicación de la tasa del 0% resulta inequitativa ya que no existe una justificación para otorgar un trato diferenciado en relación con los demás alimentos a los que si les resulta aplicable la referida tasa.


  1. La A quo dejó de considerar la jurisprudencia 2ª./J. 34/2006, de rubro: VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996), mediante la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se prevé un supuesto análogo al que se combate en el presente juicio de garantías.

Del citado criterio se advierte que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, efectúa una excepción artificiosa e injustificada para la aplicación de la tasa del 0% por lo que se concluye en dicho criterio, que el precepto referido otorga un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, a saber, la de enajenantes de productos destinados a la alimentación, que por ese solo hecho coadyuvan al sistema alimentario mexicano.


La citada jurisprudencia es aplicable a la especie, puesto que los polvos para preparar bebidas igualmente constituyen productos destinados a la alimentación, pero por razones que se desconocen (como lo podría ser el estado físico del producto), se les exceptúa sin justificación de la aplicación de la tasa del 0% del impuesto al valor agregado en su enajenación.
Por las anteriores consideraciones es que la A quo debió haber entrado al análisis de la jurisprudencia antes mencionada, así como de la ejecutoria de la que conoció, puesto que de esa manera habría tenido los elementos suficientes para llegar a la conclusión de que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es violatorio del principio de equidad tributaria.


  1. Por otro lado, señala que sirven de apoyo a las consideraciones efectuadas anteriormente, el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se haya pronunciado en el sentido de considerar que respecto de los aditivos alimenticios y saborizantes es justificable el tratamiento que reciben, puesto que los mismo no proporcionan nutrientes al organismo.

Al respecto invoca la tesis de rubro VALOR AGREGADO, EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 4, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL CERO POR CIENTO POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE SABORIZANTES Y ADITIVOS ALIMENTICIOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.


De la tesis referida, se desprende que la razón por la cual la Segunda Sala consideró que la distinción efectuada para el caso de saborizantes y aditivos alimenticios no es violatoria del principio de equidad tributaria, se debe a que dichos productos no aportan nutrientes al organismo.
En este sentido, los polvos para preparar bebidas que comercializa la quejosa no pueden asemejarse a los saborizantes y aditivos alimenticios, pues estos carecen del elemento esencial que le otorga a un producto el carácter de alimento, consistente en proporcionar nutrientes al organismo.


  1. Finalmente, la Juez A quo señala que los polvos para preparar refrescos, a diferencia del agua natural, conllevan un proceso que añade un valor a su elaboración, al estar compuestos de diversas sustancias y saborizantes, que por ese hecho resultan más costosos para el adquirente, y por consiguiente, no constituye un producto básico para la población, por lo que su consumo no es indispensable para la supervivencia del ser humano, invocando la Juez del conocimiento, la tesis de rubro, VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2º-A, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIÓN A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 0% POR LA ENAJENACIÓN DE AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA, QUE SU PRESENTACIÓN SEA EN ENVASES MENORES DE 10 LITROS, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

La citada tesis no es aplicable en la especie, pues en el caso específico la misma se refiere para el caso del tratamiento que se le debe otorgar al agua gaseosa o compuesta, la cual es un supuesto distinto a productos destinados a la alimentación, como es el caso que se somete a consideración, con los polvos para preparar bebidas.


En el primer caso se entiende la distinción que efectúa el legislador, pues el agua no gaseosa ni compuesta es indispensable para la supervivencia del ser humano, siendo que el agua gaseosa o compuesta no es necesaria y efectivamente no constituye un producto básico.
Sin embargo, en el caso de los polvos para preparar bebidas que importa y enajena en territorio nacional la quejosa, los mismos aportan nutrientes al organismo, y por lo tanto, constituyen un producto destinado a la alimentación.
Por otro lado, la A quo señala que es justificable que a los polvos para preparar bebidas se les exceptúe de la aplicación de la tasa del 0% en su enajenación, puesto que se trata de productos no indispensables para la población, siendo que ello no es el criterio para la aplicación de la tasa referida, sino el hecho de que se trate de productos destinados a la alimentación, con la excepción de ciertos.


  1. Es ilegal la sentencia recurrida en cuanto a que estimó inoperantes los conceptos de violación en los que se planteó la inconstitucionalidad de las disposiciones reclamadas por transgredir la garantía de proporcionalidad tributaria.

La razón de la inoperancia declarada, la hizo consistir la Juez del conocimiento, en que a través de dichos argumentos se pretendía demostrar la importancia del fortalecimiento alimentario mexicano, lo que interpretó en el sentido de que por conducto de la demanda de garantías se pretendía la defensa de derechos de terceros.


Sin embargo, la ahora recurrente, sí formuló argumentos en contra de los preceptos impugnados, en los que sostuvo la inconstitucionalidad de las normas reclamadas por resultar desproporcional.
Al respecto, destaca que contrario a lo sustentado por la A quo, tratándose de impuestos indirectos, la capacidad contributiva se reconoce midiendo la vinculación existente entre el objeto del gravamen y el monto a pagar, debiendo atender al patrimonio que soporta la afectación, que en estos casos es el del consumidor final.
Si bien es cierto que en la demanda de amparo se señala que se afecta a las clases más desfavorecidas de la sociedad mexicana; dicha circunstancia únicamente se hizo valer para demostrar que en la especie, las disposiciones reclamadas no cumplen con el objetivo del legislador de establecer la tasa del 0% a la enajenación de todos los productos destinados a la alimentación (salvo ciertas excepciones), con el objeto de coadyuvar con el sistema alimentario mexicano y reducir el impacto de los precios en el gran público consumidor.
No obstante la intención del legislador de que la enajenación de todos los productos destinados a la alimentación, estuviera sujeta a la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado, para fortalecer el sistema alimentario mexicano, lo cierto es que existen ciertos productos destinados a la alimentación, como lo son los polvos para preparar bebidas, que no están sujetos a dicha tasa y, por tanto, no se logra a ciencia cierta los fines con los cuales se estableció la disposición que nos ocupa.
En este sentido, no se hizo valer un argumento que pretendiera la defensa de derechos de terceros, sino que la violación al principio de proporcionalidad tributaria se planteó atendiendo a la vinculación existente entre el objeto del gravamen y el monto a pagar, por lo que al atender a la importancia del valor del acto gravado, consistente en la enajenación de un producto destinado a la alimentación, como lo son los polvos para preparar bebidas, debía gravarse a la tasa del 0%,
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