19.3.ESPAÑA
Nº investigación: IR/2007/002/ES
Legislación: R. 1290/2005 (art 32); R. 885/2006
Fechas de la misión: N/A
Carta de observaciones: 29 de marzo de 2007 (AGRI 8501) y 10 de septiembre de 2007 (AGRI 022997)
Respuestas del Estado miembro: 17 de abril de 2007 y 10 de septiembre de 2007, respectivamente
Reunión bilateral: 22 de octubre de 2008
Acta de la reunión bilateral: 31 de agosto de 2009 (AGRI 220223)
Respuesta al acta: 30 de noviembre de 2009
Carta de conciliación: 7 de diciembre de 2011 – Ares(2011)1319340
Referencia de conciliación: N/A
Dictamen del órgano de conciliación: N/A
Carta final: N/A
19.3.1.Constataciones principales
Las autoridades españolas expresaron el deseo de corregir un error en los informes en relación con el anexo III enviados a los servicios de la Comisión para el ejercicio financiero de 2006, en lo que atañe a la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial de un caso por un importe de 3 997 811,08 EUR. El año incorrecto del primer acto de comprobación implicó que el 50 % del importe pendiente fuera imputado a España de conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1290/2005. Si el año del primer acto de comprobación hubiera sido notificado correctamente, el importe de la deuda habría sido imputado en su totalidad al presupuesto de la UE (100%) ya que entretanto la deuda se convirtió en incobrable. Por consiguiente, España solicitó la rectificación y el reembolso de la cantidad que le fue imputada con arreglo a la norma del 50/50.
Por otra parte, en otros dos casos, por un importe de 125 974,22 EUR y 84 148,91EUR, respectivamente, el organismo de certificación informó a los servicios de la Comisión de que la decisión de las autoridades españolas de no recuperar los importes en cuestión no estaba justificada.
Finalmente, en un último caso, por un importe de 7 770,73 EUR, el organismo de certificación señaló que las autoridades españolas no actuaron con la diligencia necesaria en el procedimiento de recuperación.
19.3.2.Argumentos del Estado miembro
En el primer caso, a raíz de la petición de los servicios de la Comisión, las autoridades españolas presentaron los siguientes documentos justificativos: la orden de recuperación de 9 de marzo de 2000 que incluye una referencia al informe de inspección de 8 de septiembre de 1999, varios documentos acreditativos de las medidas de aplicación, y la declaración de incobrabilidad de 6 de noviembre de 2003. Mediante carta de 26 de octubre de 2007, el organismo de certificación también emitió un dictamen en favor de una rectificación.
En relación con los tres casos concretos de irregularidad para los que el organismo de certificación consideró que la decisión de las autoridades españolas de no recuperar los importes en cuestión estaba injustificada o que estas no habían actuado con la debida diligencia en el procedimiento de recuperación, las autoridades españolas no negaron que deban aplicarse las disposiciones del artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo y que, por consiguiente, España deba asumir el total de la carga financiera de los importes no recuperados.
19.3.3.Posición de la Comisión antes de la conciliación
En el primer caso, los servicios de la Comisión consideran que una corrección a través de una decisión de conformidad de la liquidación de un caso liquidado en la liquidación financiera solo puede tener lugar en casos concretos y excepcionales, y únicamente debe aplicarse cuando:
-
a causa de una clasificación incorrecta o de un error en el año del primer acto de comprobación, deba aplicarse una corrección solamente en los casos de insolvencia del deudor;
-
la prueba que sustenta la posición del Estado miembro esté disponible y, en caso necesario, la DG AGRI haya llevado a cabo una verificación sobre el terreno;
-
se haya establecido que el Estado miembro actuó con diligencia en el procedimiento de recuperación;
-
el organismo de certificación haya emitido un dictamen favorable;
-
el error no sea el resultado de una negligencia.
Los servicios de la DG AGRI concluyeron que estas condiciones se cumplen en el presente caso y, por lo tanto, proponen reembolsar a España 1 998 905,54 EUR (es decir, el 50 % de 3 997 811,08 EUR).
Al mismo tiempo, en virtud del artículo 32, apartado 8, letra b), del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, se aplica una corrección financiera por un importe de 210 123,13 EUR (125 974,22 EUR más 84 148,91 EUR) en relación con los dos casos respecto de los que estaba injustificada la decisión de suspender el procedimiento de recuperación. Además, de conformidad con el artículo 32, apartado 8, letra a), del mismo Reglamento, se propone una corrección financiera de 3 885,37 EUR (50 % de 7 770,73 EUR, puesto que este caso ya ha sido liquidado con arreglo a la norma del 50/50) en relación con el último caso, respecto del cual el procedimiento de recuperación no se llevó a cabo con la debida diligencia.
Por lo tanto, se propone la siguiente corrección financiera:
EM
|
Medida
|
Ejercicio financiero
|
Base de la corrección
|
Tipo de corrección
|
Moneda
|
Importe de la corrección
|
Deducciones
|
Incidencia financiera
|
ES
|
Irregularidades – gestión de la deuda
|
2006
|
Reembolso de un importe liquidado con arreglo a la norma del 50/50
|
Puntual
|
EUR
|
1 998 905,54
|
0
|
1 998 905,54
|
ES
|
Irregularidades – gestión de la deuda
|
N/A
|
Cancelación injustificada de una deuda
|
Puntual
|
EUR
|
- 210 123,13
|
0
|
- 210 123,13
|
ES
|
Irregularidades – gestión de la deuda
|
N/A
|
Negligencia en el procedimiento de recuperación
|
Puntual
|
EUR
|
- 3 885,37
|
0
|
- 3 885,37
|
ES
|
Total
|
EUR
|
1 784 897,04
|
0
|
1 784 897,04
| 19.3.4.Dictamen del órgano de conciliación – No aplicable 19.3.5.Posición final de la Comisión – No aplicable
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