España 2015 informe anual de políticas de inmigración y asilo segunda parte



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2.3. Jurisprudencia




2.3.1. Tribunal de Justicia de la Unión Europea




a) Sentencia Zaizoune

La Sentencia del Tribunal de Justicia, de 23 de abril de 201532, viene a modificar el sistema de sanciones por estancia irregular, que se ha venido aplicando en España desde el año 2005, a partir de la doctrina del Tribunal Supremo, por el que se entendía la prioridad como sanción principal de la multa frente a la expulsión33. En opinión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no cabe una normativa como la española en la que la situación de irregularidad sea sancionable alternativamente con multa o expulsión, ya que se opone a lo dispuesto en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.


Así, en su fundamento 31, citando la sentencia del asunto El Dridi, afirma que “dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio”.
Además, abundando en la incompatibilidad con la Directiva, el fundamento 37 indica que “ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí”.
El fallo de la Sentencia señala que “la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.”

b) Sentencia Rendón Marín

Esta sentencia resuelve el asunto C-165/14 en el procedimiento entre Alfredo Rendón Marín y la Administración del Estado, a raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo. La cuestión central del procedimiento versa sobre el derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros34. Concretamente, la cuestión prejudicial se centraba en la conformidad con el Derecho de la Unión de la normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia al nacional de un tercer Estado, progenitor de un hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, que está a su cargo y reside con él en el Estado miembro de acogida, cuando tiene antecedentes penales.


Finalmente, el 13 de septiembre se produjo la sentencia del Tribunal de Justicia, que afirma que el artículo 21 TFUE y la Directiva 2004/38 CE se oponen a la norma nacional, que exige la denegación automática de una autorización de residencia al nacional de un tercer Estado, progenitor de un hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, que está a su cargo y reside con él en el Estado miembro de acogida, cuando tiene antecedentes penales.
También, la sentencia entiende que el artículo 20 TFUE, de acuerdo con la jurisprudencia iniciada con las sentencias Zhu y Chen y Ruíz Zambrano, se opone a la norma nacional, cuando la denegación tiene como consecuencia que los hijos deban abandonar el territorio de la Unión Europea. Esta expulsión privaría al hijo, ciudadano de la Unión, del disfrute efectivo de la esencia de sus derechos como ciudadano de la Unión.
No obstante, esta resolución judicial sí admite que los Estados puedan adoptar una medida de este tipo en circunstancias excepcionales, siempre que se respete el principio de proporcionalidad y tal medida se base en la conducta del nacional, que debe constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, o bien la decisión se adopte basándose en motivos imperiosos de seguridad pública. La comprobación de estas circunstancias corresponde al órgano jurisdiccional español.

2.3.2. Tribunal Europeo de Derechos Humanos




a) Declaración Unilateral de España en el caso de la ciudadana argentina G.V.A.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), por resolución judicial definitiva de fecha 17 de marzo de 2015, constataba el aquietamiento del demandante a la Declaración Unilateral formulada por el Reino de España el 27 de noviembre de 2014, y estimaba que no existía motivo para continuar las actuaciones y procediendo, en consecuencia, al archivo de la demanda. España declaró la vulneración del derecho a la vida familiar, tal y como se reconoce en el artículo 8 del CEDH, al no haber tenido en cuenta al dictar la resolución sancionadora las circunstancias personales concurrentes que afectan a la relación familiar de la hija de la demandante, menor de edad de nacionalidad española.



b) Presentación de dos demandas en relación con las devoluciones en la valla de Melilla

El 17 de febrero de 2015 se presentaron dos demandas en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra España por parte de N.D (nacional de Mali) y N.T (de Costa de Marfil) en relación con hechos sucedidos supuestamente el 13 de agosto de 2014 durante un asalto masivo a la valla de Melilla. Ambos demandantes fundamentaron su demanda en la vulneración de los artículos 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), relativo a la prohibición de tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes; el 4 del Protocolo nº 4, que prohíbe las expulsiones colectivas; y el artículo 13 del CEDH en relación con el derecho a recurso efectivo ante instancia nacional por violación de derechos reconocidos en el CEDH.


El TEDH acordó el 7 de julio de 2015 la acumulación de las demandas y decidió la inadmisión de éstas en lo relativo a las torturas y aplazar el examen de las supuestas expulsiones colectivas (artículo 4 del Protocolo nº 4 y artículo 13 del CEDH en relación con el 4), solicitando alegaciones a las partes. El plazo concedido a España para responder finalizó el 21 de diciembre de 2015.
Pese a que se trata de demandas individuales, han sido admitidos como terceros intervinientes el Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), así como Amnistía Internacional, el European Council on Refugees and Exiles (ECRE), Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR), la Comisión Internacional de Juristas y el Aire Centre (Advise on Individual Rights in Europe).
En relación con la problemática de las devoluciones en Ceuta y Melilla se analizará la cuestión en el apartado 7.3.

2.3.3. Tribunal Constitucional




a) Sentencia del Tribunal Constitucional 155/2015, de 9 de julio que resuelve el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento de Navarra35

Esta sentencia resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Navarra en relación con el artículo 9.2 de la LOEX, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, apartado 11 de su artículo único.


El recurso solicitaba la inconstitucionalidad de este precepto en cuanto exige la autorización de residencia a los extranjeros en España para poder acceder a la educación posobligatoria, ya que a juicio del Parlamento de Navarra, vulnera lo dispuesto en el art. 27 CE en relación con el art. 13 CE.
El Tribunal Constitucional desestimó el recurso entendiendo que la redacción del art. 9.2 contiene, por un lado, un reconocimiento general de la titularidad del derecho a la educación de todos los extranjeros mayores de dieciocho años, sin referirse a la situación administrativa de los inmigrantes, y, por otro, una mera remisión a la legislación educativa. El legislador consagra la equiparación plena entre españoles y extranjeros “residentes” en relación con el derecho a la educación, pero no la excluye en forma alguna con respecto al resto de extranjeros. Este artículo se limita tan sólo a prever que las leyes educativas podrían establecer condiciones diferentes entre los extranjeros “no residentes” mayores de edad y los españoles y los extranjeros residentes en el acceso a la educación posobligatoria.

b) Sentencia del Tribunal Constitucional 88/2015 de 11 de mayo, por la que se otorga amparo, declarando la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas36

Esta Sentencia otorga amparo al demandante, por causa del retraso en el señalamiento de la vista en el proceso contencioso-administrativo, ante un asunto que no revestía especial complejidad, al tratarse de un recurso interpuesto contra una decisión administrativa de expulsión.


El hecho de que la demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias37.

2.3.4. Tribunal Supremo




a) Sentencia de 21 de octubre de 2015, del Tribunal Supremo ( Sala de lo Contencioso-Administrativo) que declara la nulidad de parte de la Orden ESS/1744/2012, de 2 de agosto, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades locales para el desarrollo de programas innovadores a favor de la integración de los inmigrantes.

Esta Sentencia del Tribunal Supremo confirma la anterior Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2013, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la Generalitat de Cataluña.


El principal fundamento jurídico de la resolución judicial alude a que en aquellas materias en las que el Estado ostente la competencia para dictar normas básicas, ha de considerarse inadecuado que una vez fijado el régimen subvencional básico en norma de rango adecuado -ley o real decreto- se continúe reformulando dichas bases a través de normas de rango inferior (STC 213/1994, de 14 de julio, FJ 10).

b) Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) que define el concepto de familiar a cargo en una reagrupación familiar por un ciudadano de la Unión Europea

El Tribunal Supremo interpreta el concepto de familiar a cargo, asumiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concretamente la STJUE de 9 de enero de 2007 (asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket). De acuerdo con esta interpretación que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia.


En el caso que nos ocupa, desestima la demanda, al entender que el envío periódico de recursos no significa necesariamente una situación de hecho de dependencia para la subsistencia, si la persona que se pretende reagrupar cuenta a su vez con recursos propios.

c) Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) por la que se desestima la concesión de la nacionalidad española a un ciudadano marroquí

Esta resolución judicial confirma la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 17 de octubre de 2013. La causa de la desestimación se basó en la falta de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar. Esta falta de adecuación a los valores de convivencia no trae causa en la falta de integración social, sino en los informes del CNI, que afirman que el individuo está vinculado a una asociación cuyo objetivo fundamental es la instauración en Marruecos de un régimen islámico, regido únicamente por la ley islámica.



d) Sentencias del Tribunal Supremos (Sala de lo Civil) en relación con la no exigencia de pruebas de determinación de la edad de los Menores no Acompañados, cuando están documentados

Pueden citarse las SSTS (Sala de lo Civil) de 16 de enero, de 23 de marzo, de 22 de mayo, de 18 de junio y de 22 de septiembre de 2015.


La doctrina del Tribunal Suprema en relación con esta cuestión se ha reiterado en estas sentencias de 2015. El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad.


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