Fin extracto providencia 26468
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Casación: Término para interponerse/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Demanda: Recurso que procede contra el auto que la inadmite/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Mecanismo de insistencia
1. Los argumentos que el Fiscal expone para sustentar su pretensión de admisión de la demanda, son inaceptables. El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal establece en forma tajante que los sesenta (60) días para la interposición el recurso de casación deben contabilizarse desde la última notificación de la sentencia. En parte alguna dispone que deban o puedan computarse desde un momento distinto, ni de su texto resulta racionalmente posible postular una lectura diferente.
Si el legislador hubiese querido que los términos se contaran a partir del instante en que el proceso es devuelto a la Secretaría después de la lectura del fallo y de su notificación en estrados, o del momento que la Secretaría del Tribunal estimase oportuno, con seguridad así lo habría estipulado. Pero no lo hizo, y no se ve cómo, so pretexto de un análisis sistemático de la norma, pueda llegarse a un entendimiento tan distanciado de su incontrastable texto.
Sugerir que la interpretación que la Corte hace del precepto desconoce los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, carece de sentido. El entendimiento que la Sala postula no niega el derecho a la impugnación, ni recorta el término para hacerlo. Simplemente reivindica que la contabilización del término debe hacerse a partir de la última notificación de la sentencia, por ser el momento señalado en la norma para hacerlo, y no de uno distinto, como lo pretende el impugnante, en procura de ubicar su escrito dentro del marco temporal exigido por la norma para intentar el recurso.
El argumento adicional consistente en que el Secretario del Tribunal le informó verbalmente que el término empezaba a correr cuando el expediente estuviese físicamente en Secretaría, porque ese era el criterio del Tribunal, y que los 60 días, por tanto, vencían el siete (7) de mayo, tampoco es de recibo. Preciso es insistir que la norma es absolutamente clara en señalar que el término se cuenta a partir del día siguiente de la última notificación, y no se advierte por qué razón, para realizar una operación tan sencilla, sea necesario acudir a la ayuda del Secretario del Tribunal.
Si el impugnante consideraba que el término otorgado por la ley para la preparación y presentación de la demanda era insuficiente, porque el expediente no estuvo a disposición de las partes desde el primer día de traslados, y que esto lo privó de su conocimiento oportuno, como lo sugiere en el escrito de reposición, debió hacer uso de instituto de la prórroga de términos prevista en el artículo 158 del Código de Procedimiento, para obtener una ampliación de los mismos, mas no buscar una mayor cobertura temporal a partir de una interpretación sesgada del precepto.
2. El juicio de admisibilidad de la demanda de casación, que corresponde adelantar a la Corte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, comprende dos clases de constataciones: (i) Si concurren los presupuestos de procedencia del recurso, y (ii) si la demanda satisface las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas para su estudio de fondo.
La primera, referida al recurso, comprende el análisis de aquellos aspectos sin los cuales no resulta posible el trámite casacional, ni por tanto, la calificación formal de la demanda. Es el caso de las condiciones establecidas en los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, referidas, de manera general, a la naturaleza de la sentencia contra la cual se interpone el recurso (que sea de segunda instancia), el objeto del proceso (juzgamiento de conductas delictivas), la existencia de interés para recurrir y la presentación oportuna de la demanda.
La segunda, referida a la demanda propiamente dicha, comporta la verificación de su idoneidad formal, examen que, a diferencia del primero, que es esencialmente reglado, se caracteriza por ser de marcada tendencia discrecional, pues la Corte puede admitir la demanda cuando lo considere necesario para el cumplimiento de alguno de los fines del recurso, no obstante no reunir las exigencias de forma, o inadmitirla cuando advierta que no se hace necesario para la realización de sus fines, a pesar de ser formalmente idónea.
No ocurre lo mismo en relación con el examen de las condiciones de procedibilidad del recurso, pues respecto de ellas la ley no le confiere a la Corte poder discrecional que le permita abrir paso al recurso cuando estos presupuestos no concurren, o negárselo cuando convergen. En esta primera fase, la Corte cumple una labor de mera verificación o constatación, razón por la cual su decisión debe necesariamente ajustarse a los requerimientos legales, de suerte que, si uno de dichos presupuestos falta, no podrá abrirse paso a la impugnación extraordinaria, ni por ende a la calificación formal de la demanda.
La facultad de acudir al mecanismo de insistencia cuando la Corte no selecciona la demanda, que el artículo 184 consagra en su inciso segundo, ha de entenderse referida exclusivamente a la decisión de inadmisión por razones de inidoneidad formal o sustancial del libelo, es decir, a la decisión que deriva de la calificación propiamente dicha del escrito de sustentación, no de la inadmisión que proviene del análisis de los presupuestos de procedencia del recurso.
Obsérvese cómo la norma expresamente se refiere a la labor de selección de la demanda, significando que es contra la decisión derivada de la tarea de análisis de los requisitos de claridad, concreción y debida fundamentación del escrito, o labor de calificación formal del mismo, contra la cual procede el mecanismo de insistencia, previsión que resulta razonablemente lógica si se da en considerar que en esta labor la Corte goza de discrecionalidad, y que la insistencia es un mecanismo propio de réplica de este tipo de decisiones.
Sobre las posibilidades de impugnación de la decisión de inadmisibilidad de la demanda por ausencia de los requisitos de procedencia del recurso ninguna regulación específica contiene el ordenamiento. Pero si son consultadas las normas generales que reglamentan los recursos y los principios que orientan el derecho de impugnación, se concluye, sin mayores esfuerzos reflexivos, que las decisiones derivadas del análisis de estos aspectos admiten la reposición.
El Código clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes, definiendo cada una de ellas de la siguiente manera: Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. Y órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar su entorpecimiento (artículo 161 ejusdem).
La providencia mediante la cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación tiene el carácter de auto, pues se trata de una decisión que resuelve sobre un aspecto sustancial del proceso (el derecho a la impugnación extraordinaria), y además de ello, porque el artículo 184 del Código le reconoce dicha connotación.
El artículo 176 ejusdem, en su inciso segundo, establece que "salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones". Si paralelamente tenemos en cuenta que las órdenes tienen cumplimiento inmediato (artículo 161.3), inevitablemente se concluye que el recurso de reposición procede contra las que tengan la connotación de autos, de cuya naturaleza participa, como ya indicó, la providencia que decide sobre la admisión de la casación.
Esto permite afirmar que la decisión de inadmisibilidad por motivos relacionados con el análisis de los presupuestos de procedencia del recurso de casación, consiente la reposición, y que la decisión de admisibilidad, cuando se adopta faltando uno o varios presupuestos para la procedencia del recurso, también la acepta, pues siendo ambas decisiones definidoras de un aspecto sustancial, y teniendo la providencia que las contiene el carácter de auto, ha de entenderse que en ambos casos procede el recurso.
Recapitulando, se tiene lo siguiente: 1) El auto que inadmite la demanda por no cumplir los requisitos mínimos de claridad, concreción y debida fundamentación, o porque cumpliéndolos, no se advierte necesario el trámite del recurso para el cumplimiento de sus fines, permite insistencia. 2) El auto que inadmite la demanda por ausencia de uno cualquiera de los presupuestos requeridos para la procedencia del recurso, admite reposición. 3) El auto que admite la demanda faltando uno o varios requisitos para la procedencia del recurso, permite reposición por quien tenga interés para impugnarlo.
Como el caso en estudio se encuentra dentro del grupo perteneciente a la tercera hipótesis, puesto que lo planteado es que la demanda presentada por el Instituto de Seguros Sociales no podía ser admitida por ausencia de interés para recurrir, lo cual enervaría la posibilidad de estudio de la demanda, ha de concluirse que el recurso es procedente, y que quien lo intenta tiene legitimidad para hacerlo, por ser sujeto procesal, y porque la providencia que impugna afecta sus intereses, en cuanto puede conducir a la revocatoria de la absolución.
En relación con el trámite a cumplir, oportuno es precisar que cuando el recurso de reposición se interpone contra una decisión no adoptada en audiencia, como acontece en el caso en estudio, debe proponerse y tramitarse en la forma prevista en los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil (el primero modificado por el artículo 1°, numeral 168 del Decreto Especial 2282 de 1989), normatividad a la que se impone acudir en aplicación del principio de integración (artículo 25 de la ley 906 de 2004), y en virtud de la ausencia de regulación de estos aspectos en dicho estatuto.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Auto Casación
FECHA:
01/08/2007
DECISION:
No reponer decisión impugnada
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del distrito Judicial
CIUDAD:
Bogotá D.C.
PROCESADO:
TONCEL GUTIERREZ, JOSE
DELITOS:
Concusión
PROCESO:
27477
Fin extracto providencia 27477
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Violación directa de la ley sustancial: Técnica en casación/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Modalidades: Técnica en casación/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Flagrancia/ FLAGRANCIA
1. De tiempo atrás la Corte ha precisado que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al optar en este caso el censor por la interpretación errónea de la norma, no explica el alcance que indebidamente se le dio, o el sentido jurídico que no se desprende de su contenido, mostrándose además en claro desacuerdo con la verdad probatoria declarada por el sentenciador.
2. Si bien el concepto de flagrancia es eminentemente jurídico, discrepa el censor acerca de las circunstancias fácticas en que se produjo la captura de los procesados al resaltar simplemente el hecho del hallazgo del arma de fuego en la camioneta en un momento en que no estaban presentes ellos, con lo cual se muestra distante de la realidad procesal ya que la tal figura obedeció al sorprendimiento que hiciera la autoridad policial de los incriminados cuando transportaban a una persona contra su voluntad.
La Corte no desconoce que el concepto de flagrancia se configura con los elementos de actualidad e inmediatez, su esencia está en que la persona sea sorprendida en el mismo momento de la ejecución del delito o inmediatamente después pero sin haber sido perdida de vista, ora por un particular o por un agente de la autoridad que lo sorprende o persigue, siendo la captura la consecuencia directa de la flagrancia.
La Sala ha puntualizado con suficiencia sobre la figura jurídica de la flagrancia a la luz del nuevo sistema acusatorio cuando en decisión del 30 de noviembre de 2006 (radicación 25136) con ponencia de quien hoy también cumple igual cometido concluyó que:
"…la definición que al respecto traía el Código de Procedimiento Penal anterior, y la actual del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, conllevan a que la flagrancia se vincule necesariamente a la captura del autor del hecho, pues "hoy en día la tesis según la cual era perfectamente viable que se presentara el fenómeno de la flagrancia, entendida como evidencia procesal, sin su correlativo de la captura como su consecuencia, ya no es predicable" (fallo de casación de 18 de abril de 2002. Radicación 10194), toda vez que de acuerdo con la última normatividad en cita, se entiende que hay flagrancia cuando:
*. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.
* La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
* La persona es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él".
"Como se ve, en todos los eventos el sorprendimiento de la persona está inescindiblemente ligado a la captura y en cada uno de ellos se establece una diferencia temporal de menor a mayor, en todo caso limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito y a la posibilidad de predicar la identificación y consecuente autoría del aprehendido; circunstancia que a su vez, frente a cada una de las situaciones planteadas conlleva a unas determinadas exigencias valorativas que compete hacer al Juez.
"En el primer caso, el sorprendimiento es concomitante a la captura, en tanto que se ejecuta al momento de cometer el delito. Esta situación resulta evidencia de difícil controversia frente a la identificación e individualización del autor, independientemente de las razones que puedan o permitan explicar su comportamiento.
"En el segundo caso, a la persona también se le sorprende cometiendo el delito, sólo que la captura no ocurre en ese preciso momento, sino inmediatamente después, y como consecuencia de la persecución o voces de auxilio de quien presencia el hecho, pues sabe quién es el autor y cuál es su identificación o las señales que lo individualizan.
"El tercer supuesto hace referencia a un sorprendimiento posterior a la comisión del hecho. Aquí la captura no tiene una actualidad concomitante a su ejecución puesto que no se requiere que alguien haya visto a su autor cometiendo el delito, sino que son los objetos, instrumentos o huellas que tenga en su poder, los que permiten concluir "fundadamente", esto quiere decir, con poco margen de error, que "momentos antes" lo ha cometido o participado en él.
"Tales eventualidades, que constituyen algunas de las excepciones al principio de reserva judicial de la libertad personal previsto en el artículo 28 de la Carta Política, están condicionadas evidentemente a la ocurrencia de ciertas circunstancias, cuya comprobación ante el Juez corre a cargo de la Fiscalía, como que, una vez realizada la captura por el particular o la autoridad y presentado el informe respectivo al ente acusador, con fundamento en ello "o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público" (art. 302, Ley 906 de 2004)".
Aquí es evidente que entre la comisión de la conducta punible que atentó contra la libertad individual de (...) y la aprehensión de los autores no medió solución de continuidad, pues como el Tribunal lo resaltó para corroborar la captura en flagrancia: "…además de que los acusados fueron sorprendidos e individualizados, al momento de cometer la retención, por los dos informantes, y aprehendidos inmediatamente después por persecución policial ante las voces de auxilio de estas dos personas que presenciaron los hechos, también puede afirmarse que fueron sorprendidos y capturados al momento de cometer el secuestro, si en cuenta se tiene que este delito es un tipo penal de conducta permanente que se continúa cometiendo mientras a la víctima no se le libere."
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Auto Casación
FECHA:
01/08/2007
DECISION:
Inadmite demanda de casación interpuesta
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
San Gil (Santander)
PROCESADOS:
CORZO VIRVIESCAS, ALEXANDER
ROJAS QUIÑONES, EDGAR
DELITOS:
Secuestro simple, Porte ilegal de arma de fuego de defensa pers
PROCESO:
27707
Fin extracto providencia 27707
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Nulidad: Técnica en casación/ NULIDAD-Captura Ilegal: No afecta la legalidad de la actuación/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Testigos: Juramento/ JURAMENTO
1. La nulidad como causal de casación:
De esta causal se ha dicho de tiempo atrás que aun cuando admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de libre alegación porque la naturaleza y la especialidad de la casación hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas que gobiernan a este medio de impugnación extraordinario.
Al censor se le impone en su postulación identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías fundamentales del procesado, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios, señalar sus fundamentos y las normas que se estiman lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación.
También será imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado la Sala ha dicho que
"significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja"(1)
2. La nulidad reclamada por los demandantes en el primer cargo de sus escritos la cimientan en la captura ilegal de sus defendidos y en la extemporánea realización de la audiencia de legalización de captura ante el juez de control de garantías, olvidando que para estimar la existencia de nulidad por violación al debido proceso no basta con la sola enunciación de cualquier informalidad o defecto de actividad porque es indispensable que por su carácter sustancial vulneren las garantías de los sujetos procesales o minen las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
La aprehensión ilegal no genera nulidad del proceso, según reiterada opinión de la Sala, porque toda actuación procesal puede comenzar, adelantarse y culminar sin que haya alguien capturado.
La retención no es un presupuesto de la apertura o continuación de la actuación ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento. Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual puede ser recobrada no con la invalidación de las audiencias cumplidas y el juicio oral sino con el ejercicio oportuno de la petición de libertad por captura arbitraria o prolongación ilícita de la privación de la misma, que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido como mecanismo de control expedito dentro del mismo proceso o acudiendo ante el juez de la garantía del hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006.
Y si no se utilizan en el instante apropiado los mecanismos de control dentro del proceso o la acción de hábeas corpus, la irregularidad ocurrida en la retención de una persona en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso, pues la protección del derecho tiene lugar en la oportunidad procesal pertinente y a través de las vías que en concreto consagra la ley.
Al decidirse la situación jurídica del imputado, además, se legaliza la privación física de la libertad a través de la medida de aseguramiento y expedida ésta se deduce que la restricción del derecho a la libertad es conforme a derecho, razón por la cual es absolutamente fuera de lugar en casación plantear como circunstancia de nulidad la supuesta captura ilegal del procesado, simplemente porque no se trata de un acto que incida en la estructura del proceso penal.
El proceso no se afecta o atrofia por una captura ilegal y la misma no es causal de nulidad, pues a la luz de la legislación procesal vigente, los actos procesales son ineficaces por prueba ilícita, incompetencia del juez y violación a garantías fundamentales, y, según lo dispuesto por el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, "no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas".
Téngase en cuenta que el proceso penal tiene una dinámica y el incumplimiento de los plazos para el agotamiento de los diferentes escalones por los que debe transitar, en algunos supuestos produce la generación de causales de libertad, la cual debe ser reclamada de manera inmediata pues de lo contrario, al realizarse el acto procesal que se encontraba en mora de producción, la causal desaparece, sin que con ello se vicie la actuación y menos se deba rehacer lo actuado.
Por último: si lo que se pretende por parte de los defensores es señalar a unos servidores públicos como responsables de actos arbitrarios que ameritan sanciones disciplinarias o penales, están en libertad de acudir a las instancias correspondientes a elevar las quejas o denuncias que a bien tengan.
3. Para el juramento a testigos y peritos dentro del juicio oral se puede proceder en forma conjunta a todos los comparecientes pues no existe norma alguna que lo prohíba. De allí se sigue que si ninguno de los por deponer reniega expresamente de la obligación de verter su declaración bajo el apremio del juramento, se ha de colegir que todos aceptaron cumplir con el compromiso legal y ciudadano de explicar aquello que fuera objeto de interrogatorio exponiendo "la verdad y nada más que la verdad", como era su obligación.
En el presente asunto tal postulado se confirma con lo efectivamente acontecido: ninguno de los testigos o deponentes ha sido tachado de falaz y menos han sido denunciados por perjurio, de donde se tiene que lo expresado por estos correspondió a la verdad, la que se fue decantando como resultado del juramento previo a cada una de las diligencias practicadas.
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(1)Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 26 de noviembre de 2003, radicación 11135
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