Tribunal quinto de sentencia


PRUEBA TESTIMONIAL DE DESCARGO.-



Yüklə 101,19 Kb.
səhifə2/3
tarix27.12.2018
ölçüsü101,19 Kb.
#86861
1   2   3

3.3. PRUEBA TESTIMONIAL DE DESCARGO.-

3.3.1. PEDRO VÍCTOR M. M. […]; ha comparecido a este tribunal en defensa de la verdad de las cosas que han pasado, en este año el 28 de enero tuvo un percance de una llanta del microbús que él maneja, ya casi llegando al punto se le pinchó un llanta y casi da vuelta en el microbús, lo recuerda porque el 25 de enero cumple años, él quiso cambiar la llanta y como no anda cobrador no la pudo cambiar él solo, se fue a la llantería a donde reparan las llantas, a la entrada de la Colonia Los Ángeles le atendió William, bajaron con un tubo hasta donde había dejado el microbús, cambiaron la llanta y la de atrás la pasaron adelante, entre los dos hicieron ese trabajo, solo cambiaron las llantas y de allí se fueron a la llantería a cambiar la llanta, hicieron unos treinta y cinco minutos ya que estaban bien socadas las tuercas; en la llantería estuvieron como hora y quince minutos, de la llantería salió (el testigo) para el punto y siguió trabajando, se tardaron de 25 a 30 minutos; por ese trabajo el señor le cobró cinco dólares, le dio una factura, que la anda en su cartera; luego que regresaron al punto y cambiaron la llanta le pagó y él (testigo) siguió trabajando; como él venía de viaje todavía tenía dinero para cancelar la reparación de la llanta. Llegó a la llantería como a las tres y quince.
3.4. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

3.4.1. El señor JOSÉ WILLIAM V. V, quien entendido de sus derechos, y previo interrogatorio de identificación, sobre los hechos dijo: “Que no sabe porque el testigo lo acusa de ese delito, siempre se ha dedicado a trabajar, su horario es de seis de la mañana a siete de la noche de lunes a domingo, es raro que descansen, el día que sucedieron los hechos se encontraba en su negocio, cuando llegaron a buscarle por un servicio a domicilio, a la Colonia San José, por una Coaster a quitarle una llanta, como a eso de las tres de la tarde, estuvieron en el cambio de la llanta la cual se les tornó difícil ya que las tuercas las habían socado con pistola de impacto, tuvieron que quitar la llanta delantera y luego la trasera para pasarla adelante, luego se fueron al taller a reparar la llanta, por lo que en el momento de los hechos se encontraba laborando. No recibió llamada, si no que el motorista llegó al taller a solicitar el servicio, como a las tres de la tarde, llegó él solo (el cliente), se llama Pedro Víctor M. M, en el mismo momento salieron hacia la ruta donde él trabaja (el cliente), que es la […], ubicada en […], no recuerda las placas del vehículo, es una Coaster, no tiene características especiales, se tardaron en llegar unos quince o veinte minutos, estuvieron allí unas dos horas, íban a reparar la llanta delantera, era un pinchón de llantas, él (imputado) iba solo con el señor M. M, hicieron el cambio de la llanta de atrás para adelante, no lo hicieron en el lugar porque no habían herramientas necesarias, se tardaron de llegar al taller una hora, le cobró al señor como cuatro dólares. Arregló la llanta delantera del motorista, ésta no tenia aire, estaba pinchada, no hizo otra reparación de llanta, cobró cuatro dólares, le dio factura, se tardó en total en reparar esa llanta como dos horas, solo en reparar la llanta se tardó como media hora, entre los dos quitaron la llanta (con el conductor del microbús).

IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y HECHOS ACREDITADOS.

De la prueba vertida en la audiencia de Vista pública, el suscrito en uso y aplicación de las reglas de la SANA CRÍTICA, ha valorado prueba testimonial y documental de cargo, la prueba testimonial de descargo, juntamente con la declaración rendida por el procesado, cuya valoración que se realiza con base a las reglas de la sana critica, en tanto sistema racional de deducciones que nos proporciona las reglas de la lógica –identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente– la psicología y la experiencia común; no así la prueba documental de cargo consistente en: 1) Acta de Reconocimiento por Fotografía practicado en la Unidad de Patrimonio Privado del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil de Ilopango a las diez horas del día uno de junio del corriente año; 2) Acta de Inspección Ocular Policial realizada a las diez horas del día seis de junio de dos mil doce, en la Calle Alterna que conduce a la Comunidad Panamá y Regalo de Dios, ubicada detrás de la Fábrica INSA, del municipio de Soyapango; puesto que de conformidad al Código Procesal Penal (Art. 276 Inc. 2, 311 Inc. 2 ), que indica que cualquier acto procesal practicado durante la instrucción no puede ser estimado como prueba, y debido a que estas actas constituyen diligencias policiales (actos de investigación Arts. 271 Inc. 1°, 272 Inc. 1°, 276 Incs. 1°, 2° y 3°, 279, todos Pr Pn.), como tal carecen de valor probatorio por sí solo puesto que la finalidad de éstos no es destruir la presunción de inocencia y tampoco sustentar una sentencia definitiva, sino simplemente llevar el conocimiento necesario al Juez de Paz o al de Instrucción, para verificar, la presencia o no, de elementos de convicción suficientes y razonables, para constatar la existencia del delito y la probable (solo probable) participación del imputado; y para ingresar al juicio como prueba documental se exige la utilización del método de autenticación realizada por la persona que la ha elaborado -Art. 249 CPP- ya que para su incorporación se requiere el órgano de prueba-, y se tiene que en juicio no se contó con el testimonio del investigador José Gustavo Pineda Sibrián, quien redactó las actas aludidas.

Asimismo el Tribunal excluirá ser valorada de la prueba documental de cargo, a mencionar, por ser inútil, impertinente ó irrelevante, respecto al establecimiento de los hechos que se juzgan: 1) Copia certificada por notario del testimonio de la Escritura Matriz de Constitución de la “Sociedad Seguros e Inversiones S.A.”, descrita en el apartado 3.1.12 y agregada a Fs. 91-98 del expediente judicial; 2) Copia certificada por notario del testimonio de la escritura de modificación de las cláusulas II, XX, XXIV, XXV, XXXVIII y XLVIII del pacto social de “Seguros e Inversiones de Sociedad Anónima”, descrita en el apartado 3.1.13 y agregada a Fs. 100-110 del expediente judicial; 3) Copia certificada por notario de Credencial de Elección Junta Directiva de “Seguros e Inversiones Sociedad Anónima”, en la que consta que el señor José Eduardo Montenegro tiene la calidad de actual Director Presidente de la Junta General de Accionistas de la sociedad referida, descrita en el apartado 3.1.13 y agregada a Fs. 11-113 del expediente judicial; y 4) Copia certificada del testimonio de la escritura de Poder General Judicial con cláusula especial a favor de diferentes abogados, entre los cuales está la Licenciado Georgina Astrid Huezo Sorto para que conjunta o separadamente actúe en todos los asuntos en que alguna manera tuviere interés la Sociedad “Seguros e Inversiones, Sociedad Anónima”, descrita en el apartado 3.1.15 y agregada a Fs. 115-117 del expediente judicial; la irrelevancia de la documentación detallada derivada del hecho de que si bien se refieren -algunos- a la cosa mueble, reputada como robada por el ente fiscal, no son medios de prueba adecuados para probar v.gr. su existencia (de la cosa mueble), la sustracción y apoderamiento de ésta, la propiedad de ella, la violencia ejercida sobre la víctima para sustraérsela, la voluntad y conocimiento del procesado de cometer el delito, su ánimo de lucro o alguna circunstancia jurídicamente relevante del proceso, como pudiera ser, la existencia o extensión del daño causado por el delito, en virtud de que con tales documentos, no es posible, ni aún, tener por cuantificado el valor de la cosa mueble, y pues como

En cuanto a la Dirección Funcional y la Resolución Fiscal en la que fundamenta la detención administrativa del procesado, descritas en los apartados 3.1.16 y 3.1.17 agregadas a folios 63 y 16 al 18 del expediente judicial, respectivamente, se omitirá su valoración por ser impertinentes, en tanto que, la primera constituye un acto propio del ente fiscal, en toda investigación del delito, conforme a los Art. 75 Inc. 1°, 271 Inc.1° y 272 Inc. 1°, todos Pr. Pn., pues por mandato constitucional -Art. 193 Ord. 3°- le corresponde dirigirla, y la segunda, debido a que es parte del procedimiento que debe observar en casos como el enjuiciado, de conformidad a los Arts. 74 Inc. 3°, 324 y 272 Inc. 1°, todos Pr. Pn., en consecuencia, y además no hay una alegación procesal respecto a este punto, y, no se desprende de ellas, datos probatorios relacionados a la existencia del delito y, mucho menos, a la participación delincuencial del encartado, que implique la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que examinada que fue la demás prueba vertida en juicio y detallada conforme al romano III de la presente sentencia, es jurídicamente posible tener por acreditados los hechos siguientes: a) Que aproximadamente a las dieciséis horas del día veintiocho de enero de dos mil doce, la víctima clave “Fuego” se conducía en la Motocicleta placas M-37-556, propiedad del Órgano Judicial, en momentos en que venía de la Urbanización Montes de San Bartolo Cuatro y se dirigía hacia la Comunidad Regalo de Dios (Municipio de Soyapango), atrás de INSA, cuando le salieron al paso dos sujetos; b) Que uno de los sujetos, era el señor José William V. V, quien según características físicas, dados por la víctima, es un poco frentudo, tiene entradas en su frente, es de un metro con sesenta centímetros de estatura aproximadamente, como de ciento cincuenta a ciento sesenta libras, pile trigueña y al momento del hecho vestía camisa blanca y pantalón negro, tenía barba más o menos crecida, pelo recortado, portaba una arma de fuego en su mano derecha; c) Que el otro sujeto que acompañaba al señor V V, vestía camisa blanca manga larga y tenis color blanco, medía aproximadamente uno setenta de estatura, piel clara, mas alto, más joven y más delgado que el señor V. V; d) Que el imputado V. V. rodeó a la víctima clave “Fuego” y le dijo “pará la motocicleta, bájate de ella o si no te vamos a matar”, por lo que la víctima detuvo la marcha, se bajó y el imputado le arrebató la motocicleta en que conducía, y lo lanzó al suelo con el fin de sacarle del camino, golpeándole en el abdomen, manifestándole a la víctima que se quedara en el lugar y todo estuviera tranquilo; e) Que el otro sujeto que lo acompañaba se encargaba de vigilar el lugar mientras el señor V. V. despojaba de la motocicleta a la víctima; f) Que luego que le fue arrebatada la motocicleta a clave “Fuego”, el imputado José William V. V. y el otro sujeto la tomaron y siguieron el camino a salir a la calle antigua a Tonacatepeque; g) Que posteriormente la víctima interpuso la denuncia de lo sucedido en la Delegación Policial que se encuentra en la Colonia Santa Eduviges, luego de haberle informado a su jefe de lo sucedido.

Todos estos elementos circunstanciados de los hechos se establecen con la declaración de la víctima clave “fuego”, quien al trasladar su información inmediada en el juicio resulta ser clara y coherente, pues de su testimonio se extrae que el día veintiocho de enero de dos mil doce, aproximadamente a las dieciséis horas, venía de la Urbanización Montes de San Bartolo Cuatro y se dirigía a la Comunidad Regalo de Dios, atrás de INSA, por la Colonia San Antonio y Colonia Panamá, y en momentos en que iba en marcha en la motocicleta placa M- 37556 de la Corte Suprema de Justicia, asignada a su persona, le salieron a su paso dos sujetos, entre la que se encuentra el imputado José William V. V, y se desarrollan las circunstancias de los hechos ya referidas y que no repetiremos más. Sucede que según el dicho del testigo clave Fuego, luego fue a interponer la denuncia sobre lo ocurrido, y después del hecho, cuatro meses después aproximadamente, volvió a ver el sujeto que portaba el arma de fuego aquél veintiocho de enero de este año, y que se trata del mismo sujeto, por “sus rasgos, su cara, su misma barba, que la tenía teñida, su cabello recortado, reconoció su cara” se acercó a un agente de la policía y le dijo que señalaba a esa persona como la que le había robado la motocicleta, y le trasladaron para la División de Investigación, para que él declarara, y que está seguro porque fue la primera vez que le asaltaron y “su cara le quedó grabada, y cuando lo vio el treinta y uno de mayo no dudó de que era la persona que le había asaltado, no lo observó mucho, fue instantáneamente que lo reconoció”.

El dicho de la víctima -cuyo régimen de protección se encuentra plenamente establecida mediante la resolución N° 01-0513-12-3SS del Programa de Protección de Víctima y Testigos- se corrobora con otros elementos de prueba, así en relación a la propiedad de la motocicleta placa M 37-556, se tiene por establecida que pertenece a la Corte Suprema de Justicia, dado que se contó con la copia certificada de la tarjeta de circulación de la misma, en la que aparece que es del dominio de ésta, y quien desde el inicio del presente proceso ha estado representada por el licenciado Juan Antonio Fuentes Guevara, según consta el poder judicial, a fs. 8 a 10 del expediente judicial, otorgado por el entonces Presidente del Órgano Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, Doctor José Belarmino Jaime, y el poder judicial renovado, de las nueve horas con treinta minutos del día tres de octubre de dos mil doce, otorgado por el Licenciado José Salomón Padilla, en su calidad de actual Presidente del Órgano Judicial y de la Corte Suprema de Justicia.

Cabe advertir que si bien clave Fuego, en su declaración rendida en juicio, no identifica nominalmente a ninguno de los sujetos que lo emboscaron, se puede advertir que el sujeto que portaba el arma y realizó las acciones ya apuntadas, es con certeza el procesado José William V. V, pues de acuerdo con el reconocimiento de personas practicado en las Bartolinas de la Delegación de la Policía Nacional Civil de Ilopango, a las quince horas con dos minutos del día ocho de junio de dos mil doce, por la Jueza del Juzgado Segundo de Paz de Soyapango, Licenciada Patricia Lissette Bardales Osegueda, en presencia de la Representación Fiscal y Defensa Técnica, el testigo clave Fuego, en el interrogatorio previo -y debidamente juramentado- manifestó que podía reconocer a uno de ellos, porque lo vio el día treinta y uno de mayo del corriente año, y de quien en ese momento expresó las características siguientes: “de aproximadamente treinta y dos años, de uno sesenta y cinco centímetros aproximadamente, piel trigueña, complexión fornido, cabello quemado del sol, con entradas en la frente, portaba gorra, barbilla color caoba o rojo, cejas un poco corto, ojos caídos color café oscuro, nariz grande delgada, sin bigote, orejas normales, no tiene lunar, no lo había visto antes del hecho, pero si lo puede identificar por la cara y barbilla”, obteniendo un resultado positivo en la mencionada diligencia, identificando al sujeto como José William V. V; lo cual coincide en términos generales con lo que expresó en juicio, en cuanto a que lo vio (al sujeto descrito y ahora imputado) el día veintiocho de enero de dos mil doce y en lo referido de las características brindadas sobre él e inmediadas en por el suscrito el día de la Vista Pública; y su identidad en concreto se tiene por acreditada, además, por medio de la copia certificada de emisión de datos e imagen de su Documento Único de Identidad.

La víctima clave Fuego es la única prueba directa que ha presentado la representación fiscal para establecer los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal acusado, por ser quien sufrió directamente en su persona las acciones cometidas por el imputado José William V. V; en casos como el presente, cuando sólo se cuenta con la declaración de un único testigo presencial como prueba directa del hecho, el testigo víctima es objeto de una presunción de incredibilidad subjetiva, deben verificarse la concurrencia de requisitos que permitan superar esa inicial presunción, para tener por acreditado su testimonio. Tales requisitos señalados por la doctrina (La Prueba Penal. Climent Durán, Carlos. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1ª Edición, Año 2005. Págs. 139-155) en base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Español sentada mediante sentencias 190/1998 del 16 de febrero de 1998, y 1029/1997, del veintinueve de septiembre de 1997; son los siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva: Que no existan móviles espurios, tales como resentimientos, venganza, interés, etc., previos a los hechos que se atribuyen, y en segundo lugar, la apreciación de las condiciones personales del testigo (minoría de edad, enfermedad mental o alcoholismo, que puedan hacer que el sujeto sea propenso a fabulaciones); b) Verosimilitud de la declaración: Concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; y, c) Persistencia en la incriminación: Que su declaración no adolezca de ambigüedades, incoherencias o contradicciones, que mantenga su versión en el curso del proceso o ante el interrogatorio de las partes.



En cuanto al primer requisito, al analizar su declaración para determinar si la rindió con móviles espurios previos a la comisión del hecho acusado, el suscito Juez descarta que existan tales móviles, debido a que en el Reconocimiento de Personas fue claro en manifestar (clave Fuego) que “no lo había visto antes del hecho” al señor José William V, por lo que no es posible decir que haya declarado en su contra, con ánimo de venganza, resentimiento o interés que la víctima haya tenido previo al día de los hechos; y asimismo no se ha advertido otras situaciones, como enfermedad mental, que puedan hacerlo propenso a fabulaciones; lo anterior, lleva a fijar que la víctima no tuvo razones injustas para declarar en contra el imputado. Sobre la verosimilitud de su declaración, se ha tenido en primer lugar, una declaración lógica, no contraria a las reglas de la lógica o la experiencia común, por lo que se cumple con este criterio de verosimilitud intrínseca; y en segundo lugar, respecto a la corroboración de circunstancias periféricas objetivas, se tiene la Tarjeta de Circulación de la motocicleta placa M37-556, en la que manifestó que se conducía el día y hora de los hechos; el Reconocimiento de Personas, en la que (la víctima subsidiaria) expresó características físicas y cómo vestía el imputado V. V. en el día, hora y lugar de los hechos, y que en su oportunidad fue inmediada por la representación fiscal, defensa técnica y Juez de Paz mencionado, cuya autenticidad no fue objetada en juicio; todo lo cual permite verificar las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que ocurrieron los hechos, en concordancia a lo manifestado en juicio. Por último, la versión dada por la víctima es clara, en cuanto a que su declaración carece de ambigüedades, y es convincente, pues espontáneamente, en el interrogatorio practicado por las partes técnicas e imputado, contestó demostrando seguridad, como el hecho que brindó características de los sujetos y describió el accionar de cada uno de ellos y respecto a la participación del procesado utilizó expresiones como “Lo volvió a ver el treinta y uno de mayo, es el mismo sujeto, sus rasgos, su cara, su misma barba, que la tenía teñida, su cabello recortado, reconoció su cara” y “Está seguro, porque fue la primera vez que le asaltaron y su cara le quedó grabada, y cuando lo vio el treinta y uno de mayo no dudo de que era la persona que le había asaltado, no lo observó mucho, fue instantáneamente que lo reconoció”, y coherente o no contradictoria, pues de manera específica se refiere a la hora, día, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, los cuales coinciden con los narrados -en forma sintética- durante el reconocimiento en rueda de personas en el que fue reconocido el procesado, manteniendo así su versión, en términos generales, durante el transcurso del proceso.

Por consiguiente, en razón que se han verificado los criterios jurisprudenciales para valorar la objetividad de la declaración de la víctima, se tiene por superada así aquella presunción de parcialidad inicial por su calidad de víctima, considerándose que es un testigo fiable, en consecuencia, se tiene por creíble el testimonio, para establecer los hechos acusados.

Asimismo se contó con la documentación siguiente: 1) Copia certificada del oficio suscrito por la Licenciada Gemina Espinoza, Jefe Comercial de la Sociedad Seguros e Inversiones S.A., descrita en el apartado 3.1.9 y agregada a Fs. 87 del expediente judicial; 2) Copia certificada por notario del cheque N° 0001094993, pagado a la orden del Órgano Judicial, por la suma de $ 114.12, descrita en el apartado 3.1.10 y agregada a Fs. 88 del expediente judicial; 3) Copia Certificada de recibo de ingreso emitido por la Corte Suprema de Justicia, N° 19772, por la suma de $ 114.12, en concepto de indemnización de la Motocicleta M37556, declarada como pérdida total, por el delito de Robo, descrita en el apartado 3.1.11 y agregada a Fs. 89 del expediente judicial; 4) Copia de la Póliza Automotriz, cuadro de póliza, documento en el que se hace constar que “Seguros e Inversiones, Sociedad Anónima” se obliga a asegurar a la Corte Suprema de Justicia, en el período comprendido de las doce horas del día veintisiete de noviembre de dos mil once a las doce horas del día veintisiete de noviembre del año dos mil doce, -con una prima de $955,975.23- el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar en razón de las pérdidas o daños causados por el uso de vehículos automotores, descrita en el apartado 3.1.16 y agregada a Fs.119-128 del expediente judicial; con el que, según la representación fiscal, se tiene por establecido el valor de la motocicleta placa M 37-556, sin embargo, se advierte que de los documentos relacionados, únicamente se tiene por establecido que la Sociedad “Seguros e Inversiones, Sociedad Anónima” canceló a la Corte Suprema de Justicia por medio de cheque de gerencia N° 0001094993, emitido por CITIBANK N.A., Sucursal El Salvador, la cantidad de $ 114.12, en concepto de indemnización de la Motocicleta M37556, declarada como pérdida total, por el delito de Robo, en consecuencia, con los mismos no es posible acreditar el valor del precio de la referida motocicleta, como lo argumentó fiscalía en sus alegatos finales, al decir que la motocicleta tiene una valor de $114. 12.

Por otra parte, se contó con la prueba de descargo de carácter testimonial, consistente la declaración del señor Pedro Víctor M. M, quien en primer lugar manifestó que tiene tres hermanos, son dos hermanos, dentro de ellos hay uno que se diferencia por sus estudios, su hermana que es licenciada en Derecho, y que trabaja en el Quinto de Instrucción, como colaboradora judicial I; circunstancias personales que resultan completamente impertinentes, ya que no tiene relación alguna con los hechos establecidos, y por ende, no son tomadas en cuenta para la valoración de su declaración.

En cuanto a los hechos, el señor Pedro Víctor M. M. hizo referencia a que es motorista de transporte colectivo de la ruta […]. Este testigo sostuvo que el veintiocho de enero de este año, tuvo un percance de una llanta del microbús que él maneja, porque ya casi llegando al punto se le pinchó un llanta y casi da vuelta en el microbús. Dijo que recuerda este hecho porque el día veinticinco de enero es su cumpleaños. El testigo describió que él quiso cambiar la llanta y como no anda cobrador no la pudo cambiar él solo, por lo que se fue a la llantería a donde reparan las llantas, ubicada a la entrada de la Colonia Los Ángeles y que le atendió la persona a la que se refiere como William, que bajaron con un tubo hasta donde había dejado el microbús, cambiaron la llanta y la de atrás la pasaron adelante; que entre los dos hicieron ese trabajo, solo cambiaron las llantas y de allí se fueron a la llantería a cambiar la llanta, llegando como a las tres y quince. Que para realizar ese trabajo se tardaron unos treinta y cinco minutos ya que estaban bien apretadas las tuercas; y que en la llantería estuvieron como hora y quince minutos, que le cobraron cinco dólares, de lo que cuenta con una factura que porta en su cartera, y después el testigo salió de la llantería para el punto de microbuses y siguió trabajando.



Asimismo el señor José William V. V. quien entendido de sus derechos, y previo interrogatorio de identificación, sobre los hechos dijo: que su horario de trabajo es de seis de la mañana a siete de la noche de lunes a domingo, que es raro que descanse, el día que sucedieron los hechos se encontraba en su negocio, cuando llegaron a buscarle por un servicio a domicilio, a la Colonia San José, por una Coaster a quitarle una llanta, como a eso de las tres de la tarde, estuvieron en el cambio de la llanta la cual se les tornó difícil ya que las tuercas las habían apretado con pistola de impacto, tuvieron que quitar la llanta delantera y luego la trasera para pasarla adelante, luego se fueron al taller a reparar la llanta, por lo que en el momento de los hechos se encontraba laborando. Dijo que no recibió una llamada para realizar ese trabajo, si no que fue el motorista quien llegó al taller a solicitar el servicio, como a las tres de la tarde, identificándolo como Pedro Víctor M. M, y que en el mismo momento salieron hacia la ruta donde el cliente trabaja, que es la […]; que no recuerda las placas del vehículo, al que describe sólo como una Coaster que no tiene características especiales. Dijo que se tardaron en llegar unos quince a veinte minutos, y que estuvieron allí unas dos horas; que la llanta que iban a reparar era la llanta delantera, y era un pinchón de llantas; que entre los dos repararon la llanta, que hicieron el cambio de la llanta de atrás para adelante, y que no lo hicieron en el lugar porque no habían herramientas necesarias; que se tardaron de llegar al taller una hora, y que le cobró al señor como cuatro dólares.

En esencia, tanto el señor M. M. como el imputado V. V, han tratado de mantener una sola versión -distinta a la tesis fiscal-, consistente en que el testigo es motorista de microbuses de la ruta […], y que el día veintiocho de enero de dos mil doce, aproximadamente a las tres de la tarde, al señor M. M. se le pinchó una llanta del microbús que él maneja, ya casi “llegando al punto” de la ruta […], que fue a la llantería para que le repararan la llanta, se regresó con el señor V. V. para quitar la llanta, la pasaron hacia atrás, y luego salieron a la llantería a reparar la llanta en ese lugar. Sin embargo, al respecto el suscrito Juez señala que ambas declaraciones no encuentran soporte en otros medios de prueba que hubiesen sido aportados por la defensa, y al analizarse en conjunto, se advierte que adolecen de ambigüedades y contradicciones: a) el señor M. M. dijo que desde hace doce años es motorista de la ruta […] microbús, sin embargo, no se ha presentado el carné que lo acredite como motorista del transporte colectivo autorizado por el Viceministerio de Transporte; b) Refiere que cuando le ocurrió el incidente no le acompañaba el cobrador, pero tampoco aporta la identidad del cobrador; c) No manifestó el número de placas de dicho microbús que conducía el veintiocho de enero o si tenía características especiales para identificarlo, ni cual de las dos llantas delanteras era la que presentaba desperfectos; d) Tampoco mencionó a qué horas fue ese hecho, es decir, a qué horas exactamente se le pinchó la llanta, antes de ir a buscar cómo repararla; e) El testigo dice que tuvo el percance con el vehículo, ya llegando al punto, y que fue a buscar ayuda para reparar la llanta, pero no dice si llegó al punto de microbuses o dónde dejó el vehículo; f) El testigo dice que acudió a una llantería ubicada a la entrada de las Colonia Los Ángeles siendo atendido por el señor William -supuestamente José William V. V, pero no describe a esta persona, no dice el nombre completo, si lo conoce con anterioridad, o por qué motivo conoce sólo un nombre de pila; g) El testigo ha afirmado que bajaron con un tubo a donde se encontraba el microbús, tardándose en quitar la llanta unos treinta y cinco minutos, posteriormente dice que pasaron la llanta de atrás para adelante, sin explicar pro qué motivo pasaron esa llanta hacia adelante, ni para qué era el tubo que supuestamente llevaban y que el imputado no menciona; y, h) El testigo dijo que se fueron nuevamente a la llantería en donde estuvo como una hora y quince minutos, para luego regresar al punto de buses a cambiar la llanta reparada (presuntamente con el señor William, a quien ya no menciona), lo que hicieron en unos veinticinco a treinta minutos Lo cual es un extraño comportamiento porque el imputado V. V, siendo mecánico y con experiencia en reparar llantas de microbús, sabe que iba a llevar para quitar una llanta, y no llegar al punto de la ruta […].

Mientras que el imputado V. V. manifestó que: a) El día de los hechos llegó a buscarle para un servicio a domicilio el señor Pedro Víctor M. M, a la Colonia San José, para quitarle a una Coaster una llanta, entendiéndose que la llantería estaba en esta colonia San José -lo cual resulta en un contrasentido respecto a lo dicho por el testigo-, quién llegó a pedirle el servicio a domicilio; no especifica la hora a la que llegó el cliente a pedir el servicio, ni cuál de las llantas era la que presentaba desperfectos; b) El imputado dijo que como no llevó herramientas, llevó la llanta a repararla a su taller, siendo cuestionable que teniendo el oficio de reparador de llantas, y habiendo sido buscado para tal efecto, saliera de la llantería sin herramientas; c) El procesado manifestó que salieron hacia la ruta donde el cliente trabaja, mientras que el testigo dijo que el vehículo se le había quedado cerca del punto; d) El procesado no explica cuál fue el procedimiento que realizó para aflojar las tuercas, ya que dijo que estaban apretadas, y tampoco explica el motivo por el que se tuvo que pasar la llanta delantera hacia atrás para realizar la reparación; e) El acusado no describe alguna característica especial del microbús, precisando al menos, el color o la marca del microbús de que se trataba; f) El imputado manifestó que ese trabajó se le tornó difícil por no contar con las herramientas necesarias, porque habían apretado las tuercas con pistola de impacto, pero no dice cómo supo que se habían apretado de esta forma; y, g) El acusado manifestó que se tardaron en llegar unos quince a veinte minutos, y que estuvieron en el lugar unas dos horas, cobrándole cuatro dólares al cliente, mientras que el testigo dijo que le habían cobrado cinco dólares, y que hasta tenía una factura de ello.

Para este Juez, la versión dada tanto por el testigo M. M. como por el acusado, no le merecen credibilidad, por las deficiencias evidenciadas, ya que ambas declaraciones carecen de precisión sobre datos importantes de lugar y tiempo, así como de precisión respecto a los objetos a los que hacen referencia: un microbús, una llanta, un tubo; no hay prueba sobre la existencia del taller y que éste (imputado) sea su titular, y el procedimiento que se realizó para reparar esa llanta (llegar, cambiar una llanta hacia atrás, ir a reparar la llanta, regresar y cambiar la llanta reparada) resulta ilógico en cuanto a que se haya cambiado la llanta delantera hacia atrás, lo que no se explicó por parte de ninguno de ellos. Además dichas declaraciones son inconcordantes porque difieren entre sí, respecto del lugar en que se encontraba la llantería a la que aludieron, el lugar donde se encontraba el microbús y el lugar a dónde se dirigieron a realizar la reparación, la utilización de un tubo para la reparación de la llanta, la hora en que se realizó esa reparación, el tiempo que duró la reparación, y el precio que el cliente pagó por la reparación.

Por último, como se ha referido anteriormente, no existe ningún otro elemento de prueba con la que se pueda corroborar: por un lado, la existencia del negocio de reparación de llantas al que se han referido, así como su ubicación y que el procesado labore en ese lugar; y por el otro, la existencia y características del microbús, la ubicación del punto de microbuses, que el testigo sea motorista de esa unidad. Y al suscrito le parece contradictorio que si el procesado es una persona que conoce del oficio de reparar llantas de vehículos, no cuente con las herramientas idóneas, no las porte al momento de realizar su trabajo, y no explique cuál fue el procedimiento que realizó para poder reparar esa llanta (retirarla, repararla, volverla a colocar). En consecuencia, no se pueden tener por ciertos los hechos declarados por el testigo Pedro Víctor M. M. y el imputado José William V. V.

Por lo que este el suscrito tiene por acreditado la existencia del delito de robo en su modalidad agravada y la participación delincuencial del acusado, en la forma que ha quedado detallada ut supra, y por las razones esgrimidas.


Yüklə 101,19 Kb.

Dostları ilə paylaş:
1   2   3




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©muhaz.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

gir | qeydiyyatdan keç
    Ana səhifə


yükləyin