Reforma el Reglamento del Registro Público y el Reglamento del Registro Público de la Propiedad Mueble e Inmueble, Nº 31104
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA
Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, 28 de la Ley General de la Administración Pública y la Ley de Creación del Registro Nacional, N° 5695 de 28 de mayo de 1975, reformada por Leyes Nos. 5950 de 27 de octubre de 1976 y 6934 de 28 de noviembre de 1983.
Considerando:
1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 27934-J publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 115 del 15 de junio de 1999, se ordenó la unificación de las Asesorías Jurídicas que funcionaban en los diferentes registros que integran el Registro Nacional, creándose un Departamento de Asesoría Jurídica del Registro Nacional.
2º—Que se pudo determinar después de diferentes análisis y estudios llevados a cabo durante el tiempo que se mantuvo dicha unificación, que la misma no satisfizo las necesidades de los usuarios externos e internos del Registro Nacional, viéndose en consecuencia, afectado el servicio público que brindan los distintos Registros que conforman el Registro Nacional.
3º—Que la fusión de las Asesorías Jurídicas resultó ser ineficaz por cuanto se determinó, que su traslado fue únicamente físico.
4º—Que a raíz de la inoperancia de la fusión, a partir del mes de junio del 2001, los asesores jurídicos del Registro de la Propiedad Inmueble fueron reubicados físicamente, continuando con las funciones propias de la especialidad en documentos públicos referidos a la materia inmobiliaria registral que venían desempeñando, tanto en el Departamento Legal del Registro Nacional como en la Asesoría Jurídica del Registro de la Propiedad Inmueble.
5º—Que la Junta Administrativa del Registro Nacional, en virtud de los informes dados por la Auditoría Interna del Registro Nacional, tomó el acuerdo Nº J0246 en sesión ordinaria Nº 21-2002 celebrada el 13 de junio del 2002, solicitando la derogatoria del Decreto Ejecutivo Nº 27934-J publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 115 del 15 de junio de 1999, mediante el cual se autorizó la fusión de las Asesorías Jurídicas de los Registros de Bienes Inmuebles, Bienes Muebles, Personas Jurídicas y Catastro Nacional. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Las Direcciones de los diferentes Registros que conforman el Registro Nacional, tendrán un Departamento Jurídico, especializado en la materia propia de su competencia.
Artículo 2º—Estos Departamentos Jurídicos estarán integrados por funcionarios que deberán ser abogados debidamente incorporados al
Colegio de Abogados, y tendrán las siguientes funciones dentro de los procesos de calificación e inscripción de documentos de su especialidad:
a) Instruir jurídica y registralmente a los Registradores y Jefes de Registradores con respecto, tanto a la calificación de los documentos en proceso de registración, así como de los procedimientos de corrección de errores en la inscripción de los mismos, en los casos en que tal corrección perjudique a terceros interesados, y deba aplicarse el proceso de la Gestión Administrativa.
b) Colaborar con la Dirección y Subdirección en todas sus funciones, emitir criterios, informes, aportar jurisprudencia y doctrina sobre los puntos de derecho que se les someta y dar a conocer las diferentes normas que se emitan, en la materia propia de su especialidad.
c) Mantener contacto permanente con las instituciones que se relacionan con el Registro en los aspectos jurídicos, a fin de uniformar políticas y procedimientos entre aquellas instituciones y el Registro.
d) Certificar los expedientes administrativos que les sean solicitados por las distintas autoridades judiciales o administrativas que los requieran.
e) Certificar asientos de inscripción y documentos públicos de su especialidad para que sirvan en los procesos que se ventilan en sede jurisdiccional o administrativa.
f) Revisar periódicamente la jurisprudencia de interés para la calificación e inscripción de los documentos de su especialidad.
g) Inscribir las notas de advertencia e inmovilización sobre los derechos publicitados que estén involucrados dentro de un proceso de gestión administrativa y cualquier otra inscripción que ordene la Dirección respectiva.
h) Dictaminar la procedencia de apertura de los procesos de gestión administrativa.
Artículo 3º—Los funcionarios de las anteriormente denominadas Asesorías Jurídicas de los Registros de Bienes Muebles, Bienes Inmuebles, Personas Jurídicas y del Catastro Nacional, se trasladan al respectivo Registro de origen con todos sus derechos y deberes, a efecto de que continúen con las funciones propias de su especialidad dentro del Departamento Jurídico respectivo.
Artículo 4º—Derogar el Decreto Ejecutivo Nº 27934-J publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 115 del 15 de junio de 1999, por el cual se fusionaban las anteriormente denominadas Asesorías Jurídicas, en un Departamento de Asesoría Jurídica para el Registro Nacional.
Artículo 5º—Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los quince días del mes de enero del dos mil tres.
Reglamento para Salvar las Inscripciones de Tomos en el Registro Público, N° 16236
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA,
En uso de las facultades que les confiere el artículo 140 de la Constitución Política en sus incisos 3) y 18), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 3883 del 30 de mayo de 1967, reformada por el artículo 29 de la ley N° 6145 del 18 de noviembre de 1977, y lo dispuesto, por la Junta Administrativa del Registro Nacional con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Registro Nacional N9 5695 del 28 de mayo de 1975 y sus reformas.
Considerando:
1° Que para el tráfico jurídico de bienes y derechos inscritos en el Registro Público, así como para la protección del público y seguridad de los interesados, es esencial que las respectivas inscripciones se encuentren completas y en la forma dispuesta por las leyes y reglamentos.
2° Que debido a la diaria y creciente consulta de las inscripciones en los tomos se ha venido produciendo un grave y constante deterioro de esas inscripciones al punto que muchas han desaparecido total o parcialmente, y una enorme cantidad se encuentra en proceso de destrucción, con el consiguiente perjuicio o peligro para los interesados y terceros.
3° Que no obstante los reglamentos dictados hasta hoy, no ha sido posible reponer, con la misma prontitud en que se destruyen o dañan, las inscripciones deterioradas, por lo que se requieren disposiciones ágiles que permitan realizar esas labores con la urgencia que es indispensable para resolver ese grave problema.
4° Que con el proceso de la Reforma Registral ya en práctica aunado a disposiciones efectivas es posible aligerar la reposición, reconstrucción o traslado de inscripciones destruidas, deterioradas o en vías de dañarse.
Por tanto,
DFCRETAN: El siguiente
Reglamento para Salvar las Inscripciones de Tomos en el Registro Público
Artículo 1° Declarase de prioridad para los intereses nacionales el salvamento de inscripciones que se hayan destruido, constantes en los tomos del Registro Público, así como aquellas que por su estado o condición corran ese peligro.
Artículo 2° El salvamento de esas inscripciones consistirá en trasladar de inmediato y de oficio al folio correspondiente de la Reforma Registral, las inscripciones que se encuentren completas, pero deterioradas o en vías de destrucción, y reponer las que hayan desaparecido en todo o en parte y pasarlas también de oficio al sistema de la Reforma Registral.
Artículo 3° El salvamento referido estará a cargo de la Oficina de Reconstrucción del Registro Público la cual dispondrá todas las medidas a su alcance para reponer o completar, con todos los datos que establece el Reglamento del Registro Público en lo que fuere posible, las inscripciones deterioradas o en vías de destrucción.
El Jefe de esa Oficina tendrá facultades para autorizar con su firma el traslado de inscripciones al folio real así como las razones que correspondan consignar.
Artículo 4° La Dirección del Registro Público de común acuerdo con la del Registro Nacional dictará las normas de procedimiento para las labores de salvamento que deberán llevarse a cabo de modo preferente sin perjuicio del trabajo normal del Registro. A tal efecto se podrá contratar personal adicional o celebrar convenios con encuadernadores, restauradores u otras personas especializadas, y proceder por medio de labores extraordinarias remuneradas de los propios empleados y funcionarios del Registro de todas las categorías.
Articulo 5° Toda dependencia o funcionario del Registro que encontrare folios desprendidos de los tomos, o partes de ellos, o cuadernillos sueltos, deberá emitirlos a la Oficina de Reconstrucción, e informar también a esta de los folios que aún sin desprenderse, se encontraren deterioradas o en proceso de destrucción.
Artículo 6° La reposición de inscripciones que hayan desaparecido, se hará confeccionando un nuevo folio en que se transcribirán los asientos correspondientes de acuerdo con todos los elementos que se puedan recopilar, trasladando de inmediato esa inscripción al folio de la Reforma .
Artículo 7° La reconstrucción de inscripciones destruidas parcialmente se hará uniendo las piezas desprendidas y completando los datos faltantes, o agregando los datos que faltaren si no se encontraren esas piezas, procediendo en lo demás conforme se dispone en el artículo anterior.
Artículo 8° En caso de duda la Oficina de Reconstrucción dispondrá la publicación en el Diario Oficial, de un aviso para que las personas interesadas en las inscripciones reconstruidas o en las anotaciones marginales que pudieren existir, comparezcan dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación, con los documentos en que consten sus derechos a fin de que se tomen en cuenta en la reproducción, u oponiéndose a la reconstrucción.
Vencido ese plazo sin haber objeción la Oficina de Reconstrucción podrá autorizar las inscripciones respectivas.
Artículo 9° La reposición o reconstrucción de inscripciones deja a salvo los derechos de los interesados en las anotaciones o referencias que constaren en los folios desaparecidos o partes destruidas, inutilizadas o ilegibles.
En todo caso podrán adicionarse a la inscripción reconstruida o repuesta y al folio respectivo de la Reforma, después de autorizados, los datos o anotaciones comprobados con el testimonio respectivo u otro documento fehaciente presentados al Registro.
Artículo 10. Se deroga el decreto N9 10487 J del 30 de agosto de 1979.
Artículo 11. El presente Reglamente comenzará a regir a partir del día de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República San José, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
LUIS ALBERTO MONGE El Ministro de Justicia y Gracia, HUGO ALFONSO MUÑOZ QUESADA.
Del uso de documentos digitales y del nombramiento de certificadores auxiliares del Registro Nacional, N° 35488
Publicado en La Gaceta no. 196, del 8 de octubre del 2009
Nº 35488-J
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA
En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3 y, artículo 146 de la Constitución Política,
Considerando:
1º—Que mediante Decreto Ejecutivo número 34803-J, de fecha 05 de setiembre del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, Nº 205 de 23 de octubre de 2008, conforme lo establecen la Ley de Creación del Registro Nacional, número 5695 del 28 de mayo de 1975 y sus reformas, y el Reglamento del Registro Público, se otorgaron potestades certificadoras de las bases de datos del Registro Nacional, inclusive mediante el uso de medios tecnológicos, a las instituciones y entidades estatales y no estatales.
2º—Que dicha autorización obedece a los avances tecnológicos que se utilizan para brindar los servicios que en la actualidad, y a futuro, brinda y llegará a brindar el Registro Nacional.
3º—Que uno de los fines primordiales del Registro Nacional es servir de manera ágil, eficiente y segura a sus Usuarios, para lo cual la aplicación de la tecnología resulta vital; por ello es indispensable ajustar las disposiciones emitidas respecto a la forma en que el Registro Nacional puede llevar a cabo su función y brindar sus servicios.
4º—Que el adelanto tecnológico y administrativo alcanzado por el Registro Nacional, hace factible y necesaria la determinación de nuevas alternativas para cumplir con sus fines, en condiciones de seguridad y eficiencia.
5º—Que según dispone la Ley de Creación del Registro Nacional, número 5695 del 28 de mayo de 1975 y sus posteriores reformas, corresponde a éste agilizar y modernizar sus servicios.
6º—Que de conformidad con los artículos 2, 3, 4 y 5 incisos d) y e) de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, número 8454, del 30 de agosto de 2005, se autoriza el uso de documentos digitales para efectos de toda clase de trámites ante el Registro Nacional, a los cuales se les confiere el mismo valor normativo que el de los documentos físicos.
7º—Que en materia de avances tecnológicos aplicados a los servicios públicos rige el principio de regulación mínima y desregulación de trámites. Por tanto,
Decretan:
Del uso de documentos digitales y del nombramiento de certificadores auxiliares del Registro Nacional
Artículo 1º—Se autoriza al Registro Nacional para tramitar todas las inscripciones que le asigna el Ordenamiento Jurídico, en todas sus bases de datos, a través de los medios digitales que, de acuerdo con los avances tecnológicos, la Institución determine. Para tales efectos los documentos que originen las inscripciones podrán ser emitidos en forma digital, de conformidad con las características tecnológicas que para ello disponga el Registro Nacional.
Artículo 2º—Se autoriza al Registro Nacional para emitir certificaciones, y brindar todos los servicios derivados de sus bases de datos, a través de documentos digitales y demás medios tecnológicos que la Institución determine.
Artículo 3º—En todos los casos se deberá garantizar la certeza y seguridad jurídica de la información.
Artículo 4º—Se dejan vigentes, hasta su vencimiento, o hasta que la Junta Administrativa del Registro Nacional disponga, todos los Convenios que sobre la materia aquí regulada haya suscrito la Institución.
Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil nueve.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Justicia, Hernando París R.—1 vez.—Solicitud Nº 19946.—O. C. Nº 9-816.—C-56270.—(D35488-IN2009086335).
JUNTA ADMINISTRATIVA
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