Tribunal segundo


V. CALIFICACIÓN LEGAL Y SANCIÓN APLICABLE



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V. CALIFICACIÓN LEGAL Y SANCIÓN APLICABLE:

Los hechos acreditados en juicio se enmarcan en el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA regulado en los art. 284 relacionado con el art. 285 del Código Penal, que en su orden a su letra reza: “El que con motivo de otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años. (…) “, y “En los casos de los artículos anteriores, si el autor fuere funcionario o empleado público o notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo.”

En el presente proceso se tiene la certeza jurídica que efectivamente la acusada BERTA MARITZA DE LOS ANGELES A. S., otorgó los documentos de obligación de folios 35 y 36 ante y por la incoada BERTA MARITZA, no cabe duda alguna que ejerciendo la función pública del notariado, insertó declaraciones falsas sobre hechos que los documentos debieran probar, en esos dos casos de las actas de folios 35 y 36, ya que se ha demostrado que la incoada BERTA DE LOS ÁNGELES A. S. está autorizada para ejercer la función pública del notariado, tal como consta a folios 781 a 782, en el que se relaciona que por haber cumplido los requisitos establecidos en el art. 145 de Ley Orgánica Judicial, y resultando aprobada en el examen de suficiencia que rindió el día 9 de diciembre de 1995, es procedente autorizarlo para el ejercicio de la función pública del Notariado, incluyéndose su nombre en la nóminas de notarios, por igual tiempo. Toda vez que se ha establecido que la doble circunstancia que el precepto prevé, en primer lugar, porque como sujeto activo de ese hecho actuó como notario y en segundo lugar, que ejecuta el hecho en razón de sus funciones, como lo prevé el art. 284 y 285 del Código Penal. Se ha demostrado que la incoada actuó con pleno conocimiento y voluntad en la comisión de ese ilícito, sin ninguna justificación legal.

Los hechos acreditados en juicio en relación a la muerte del señor José Ernesto M. U., se enmarcan definitivamente en el ilícito de ENCUBRIMIENTO regulado en el art. 308 No. 2) en relación con el art. 128 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, la primera disposición legal a su letra reza: “Será sancionado con prisión de seis meses a tres años, el que con conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto previo, cometiere alguno de los hechos siguientes: …2) Procurare o ayudare a alguien a obtener la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegurare el producto o el aprovechamiento del mismo;. Ya que se ha demostrado con certeza jurídica que JOSÉ ERNESTO M. U. falleció aproximadamente el 26 de febrero de 2014 a consecuencia de POLITRAUMATISMO SEVERO CONTUSO, cuyo cadáver se encontró oculto en el interior de la fosa clandestina ubicada en lotes [...] y [...], polígono [...], Urbanización [...], Cantón [...], del departamento de Santa Ana, propiedad de la imputada Berta Maritza de los Angeles A. S., quien se ha acreditado con certeza jurídica tenía conocimiento de la existencia de ese cadáver oculto en su propiedad, y no de un maroso al que su amigo Tomás tuvo que matarlo.

También se ha acreditado que la imputada realizó acciones concretas para mantener oculto el cadáver del señor M. U., ya que contrató al “CACIQUE”, en fecha 27 de febrero de 2014, para que le realizara la limpieza de esos terrenos y le comprara nueve camionadas de tierra que ingresó dicho testigo a la propiedad de la incoada en la urbanización [...], para rellenar el terreno, utilizando las llaves de acceso a ese inmueble proporcionadas por la incoada; además se ha establecido que la incoada contrató con el testigo clave “JUAN” la renta de una máquina minicargador (botkat) por la cantidad de ciento sesenta y cinco dólares, para aplanar y regar tierra que había comprado, labores que se realizaron a inicios del mes de marzo de 2014.

La recalificación de los hechos del delito de Homicidio Simple al de Encubrimiento, obedece a la serie de indicios periféricos al hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima M. U. al interior de una tumba clandestina ubicada en los lotes [...] y [...] ubicados en el polígono [...], urbanización [...] de esta ciudad propiedad de la imputada Berta Maritza de los Ángeles A. S., si bien se tienen indicios antecedentes a ese hecho, concomitantes y subsecuentes, en su conjunto no son suficientes para generar certeza jurídica de la participación en grado de coautoría en la consumación de ese homicidio que se le acusa a la incoada Berta Maritza A. S.; ya que si bien se tiene la certeza jurídica de su conocimiento y participación en mantener oculto el cuerpo sin vida del señor U. al interior de la tumba clandestina que se descubrió al interior de su propiedad ubicada en la urbanización [...], puesto que existen suficientes indicios unívocos en cuanto a su participación en la adquisición de las nueve camionadas de tierra, para la supuesta construcción de dos cuartos, pero que en definitiva su finalidad fue mantener oculto el cuerpo de dicha víctima, delegando para esas actividades a la persona clave “CACIQUE”, quien si bien es cierto refiere en su declaración que tenía llaves para el acceso de ese inmueble el sujeto TOMÁS HERNÁN C. G., pero admitió en su declaración que cuando llevaron las camionadas de tierra utilizó la llave que le prestó la incoada para ingresar a ese inmueble; también se tienen indicios suficientes respecto de la participación de la incoada en la negociación del minicargador para aplanar la tierra al interior de dicho inmueble, en donde se mantenía oculto el cuerpo sin vida de la víctima M. U.

En ese orden de ideas se prueba que la incoada tenía conocimiento de la muerte violenta del señor M. U., de la que se tiene la sospecha de su comisión por parte de un sujeto no juzgado en este caso, y que la acusada ayudó a ocultar la existencia del cuerpo sin vida de dicha víctima, más no se tienen los indicios suficientes respecto de su participación conjunta en la ejecución de esa muerte, de prueba de la realización conjunta, o de la existencia de un plan global unitario, tampoco se ha demostrado que existiera acuerdo previo; pues la coautoría es un ánimo común en el cual existe división de tareas, para cometer el delito de Homicidio. En ese sentido respecto de la conducta ilícita de la incoada que se ha acreditado no encaja en cuanto al ilícito de Homicidio Simple, sino que constituye un ilícito de referencia como lo es el de encubrimiento regulado en el artículo 308 No. 2 del Código Penal, en tanto que se ha establecido la existencia previa del delito de homicidio de la víctima M. U.

Se ha demostrado también que la incoada tenía el conocimiento sobre la existencia de esa muerte violenta, de manera que la encartada actúo con pleno conocimiento y voluntad realizó acciones encaminadas a ocultar ese cadáver, pues contrató los servicios de CACIQUE para limpiar el terreno, para que le comprara 9 camionadas de tierra, la contratación del minicargador para regar la tierra en los terrenos de su propiedad donde se encontraba oculto el cadáver de JOSÉ ERNESTO M. U., de quien refirió se trataba de un pandillero. Con ello la imputada aseguró el aprovechamiento de los documentos falsos, siendo ese el móvil para garantizar el beneficio económico que la motivó a cometer ese ilícito. Sin embargo, valorando en conjunto los indicios, resultan insuficientes a efecto de acreditar con certeza jurídica el acuerdo previo, la reciproca colaboración y el dominio funcional que se le acusa en el hecho.

Por lo que esas acciones se enmarcan en el delito de ENCUBRIMIENTO regulado en el art. 308 No. 2) en relación con el art. 128 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. De conformidad con los arts. 62 y 63 se valora que en cuanto al delito de Falsedad Ideológica el bien jurídico protegido es la fe pública; toda vez que los documentos sean privados o públicos son imprescindibles para la trascendencia del tráfico jurídico y en consecuencia para el adecuado funcionamiento de las relaciones contractuales, ya que incorporan actos convencionales en objetos tangibles, cumplen una función tripartita que es vital para el tráfico jurídico cumpliendo la función de perpetuación; pues las declaraciones contenidas en dichos documentos, trascienden en el tiempo, asimismo una función probatoria, pues sirven para probar hechos y por último permite atribuir a los otorgantes su responsabilidad, emanada del contenido del acto o contrato celebrado; vulnerándose el bien jurídico fe pública.

En cuanto al delito de ENCUBRIMIENTO, el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, por cuanto la realización de las conductas definidas viene poner trabas y dificultadas, muchas veces insalvables al correcto ejercicio de la función jurisdiccional del Estado en su aspecto de investigación y represión de los hechos delictivos.

Los motivos que impulsaron a la imputada BERTA MARITZA A. S. a cometer ambos delitos, fueron de CARÁCTER ECONÓMICO, en atención al valor monetario que sustentaban los documentos falsos y sobre los cuales la misma imputada emitió acta notarial en la que relaciona la compraventa del vehículo que tiene el vehículo marca [...] sobre el cual recayó la compraventa, así como el pago de VEINTIÚN MIL DÓLARES reflejados en acta notarial (relacionada como prueba material No. 2). En ese mismo sentido para el delito de ENCUBRIMIENTO ante el aprovechamiento de evitar ser descubierta en los actos jurídicos en documentos de los que se ha declarado su falsedad.

Sobre la compresión por parte de Berta Maritza de los Ángeles A. S., en relación a ambos ilícitos, se valora que es cuarenta y nueve años de edad, con profesión de Abogado y Notario, tal como consta en la certificación de su acuerdo de Notario relacionada a folios 781 a 782, aunado a que antes de ser detenida labora en el Departamento de Prueba y Libertad Asistida de la Corte Suprema de Justicia, según informe de folio 779, por lo que era de su pleno conocimiento lo ilícito de sus conductas.

En el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA AGRAVADA, se tiene que está sancionado con limites mínimo y máximo, para el delito base de Falsedad Ideológica con penas de TRES AÑOS a SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y el delito en su modalidad agravada conforme al art. 285 del Código Penal, la pena se aumentará hasta en un tercera parte del máximo, es decir en dos años, en consecuencia los límites mínimo y máximo para el delito de FASELDAD IDEOLOGICA AGRAVADA corresponde a SEIS y OCHO AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente. En cuanto al delito de ENCUBRIMIENTO está sancionado con un mínimo de SEIS MESES y un máximo de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que conforme a los argumentos antes expuesto, procede imponerle a la imputada BERTA MARITZA DE LOS ÁNGELES A. S. las penas máximas para cada delito, es decir, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN para el delito de Falsedad Ideológica Agravada, y como consecuencia la inhabilitación especial para el ejercicio de la función pública del notariado, por igual periodo que dicha pena principal, pues se ha acredito que la incoada BERTA DE LOS ÁNGELES A. S. está autorizada para ejercer la función pública del notariado, tal como consta a folios 781 a 782, en el que se relaciona que por haber cumplido los requisitos establecidos en el art. 145 de Ley Orgánica Judicial, y resultando aprobada en el examen de suficiencia que rindió el día 9 de diciembre de 1995, es procedente autorizarlo para ejerció de la función pública del Notariado, incluyéndose su nombre en la nóminas de notarios, por igual tiempo. Y en el delito de ENCUBRIMIENTO la pena principal de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Además procede la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta de la pérdida de los derechos de ciudadana por igual periodo de las penas de prisión impuestas.

VI. SOBRE LA DETENCIÓN PROVISIONAL:

Conforme con los hechos acreditados se analiza que en el presente caso hay suficientes elementos de convicción con los que se cumplen los principios FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero de ellos como la APARIENCIA DE BUEN DERECHO consistente en un Juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida cautelar; y el PERICULUM IN MORA o DAÑO JURÍDICO, el cual se determina por el retardo del procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión de la imputada, que torna imposible la ejecución de la presumible pena, por lo que puede darse el peligro de obstaculización de un acto concreto de investigación. En el presente caso conforme a los Arts. 329 Nos. 1) y 2) del Código Procesal Penal, se demostró la existencia de los ilícitos de Falsedad Ideológica Agravada en perjuicio de la fe pública y el delito de Encubrimiento en perjuicio de la administración de justicia, aunado a ello se acreditó con certeza jurídica la participación de la encausada BERTA MARITZA DE LOS ÁNGELES A. S. en ambos delitos. Es así que su libertad, debe mantenerse subordinada a la detención provisional en la que se encuentra, para asegurar el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, por lo que no obstante que la detención provisional constituye la excepción en un proceso penal, y que la libertad es la regla general, en el presente caso ante la procedencia de las penas de ocho años y de tres años de prisión, con las que se ha condenado a la imputada A. S., se hace necesario que continúe en la detención provisional que se le ha decretado en la presente causa, conforme con los Arts. 9.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.



VII. RESPONSABILIDAD CIVIL:

En relación al rubro de la responsabilidad civil, la representación fiscal solicito pronunciamiento por la reparación del daño y perjuicio a las víctimas, siendo que en el presente caso conforme a la prueba que se ha ofertado se determinó que hubo un móvil económico, por tanto un perjuicio económico para la víctima y sus familiares, pidió una condena por CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para cada imputado, más CINCUENTA MIL DOLARES por cada imputado por los daños psicológicos ocasionados a los familiares de los ofendidos.

Sobre los fundamentos expuestos por la representación fiscal se valora, que al haberse declarado la falsedad de los documentos tantas veces mencionados, en los que se reflejan pagos de parte y a favor de la imputada A. S., en consecuencia no tienen ninguna validez, ni efecto en el tráfico jurídico, en consecuencia no hay afectación económica por el delito de Falsedad Ideológica Agravada, ya que respecto de la camioneta Marca [...] que se encuentra en calidad de secuestro es procedente su devolución definitiva. En consecuencia no hay responsabilidad civil que deducir a la incoada A. S. por el delito de Falsedad Ideológica Agravada.

En cuanto al delito de ENCUBRIMIENTO, es innegable que hubo afectación económica para la familia de la víctima, pues obviamente incurrieron en gastos para trasladar el cadáver de M. U. hacia los Estados Unidos, así como los viajes realizados por sus hijos para comparecer a diligencias de investigación y judiciales ante los tribunales, que les generaron gastos económicos; sin embargo, no se contó con documentación idónea que establezca los montos económicos que desembolsaron a consecuencia de esas circunstancias; por lo que los elementos de prueba con que se contó en este proceso, no permiten establecer con certeza los montos como consecuencia del delito de Encubrimiento. Por lo que con base en el art. 399 inciso 3º del Código Procesal Penal, es procedente ordenar la responsabilidad civil en abstracto de la imputada BERTA MARITZA DE LOS ANGELES A. S., cuya cuantía podrán ejecutar la sucesión de la víctima en los juzgados de lo civil y mercantil competentes.



VIII. DECLARATORIA DE FALSEDAD:

En el presente caso conforme a los hechos acreditados, en razón de que se ha acreditado y declarado la FALSEDAD conforme el art. 399 inciso 5º del Código Procesal Penal, es procedente y así se ordena inscribirse la nota marginal respectiva sobre su falsedad, como lo dispone la precitada disposición legal, en los siguientes documentos:



  • PRUEBA MATERIAL No. 1: Compra venta del vehículo placas P-[...]-[...], marca [...], modelo [...], color [...], año [...], sin número de motor, por el precio de diez mil dólares, donde el vendedor es la víctima y el comprador la imputada

  • PRUEBA MATERIAL No. 2: Acta notarial de fecha 17 de febrero de 2014, en la que la víctima ante los oficios del notario J. R. A. V., recibe en pago de parte de la imputada la cantidad de veintiún mil dólares, que le debía a la señora E. M. S. de M., esposa de la víctima

  • PRUEBA MATERIAL No. 3: Acta notarial ante el notario J. R. A. V. en donde la víctima recibe de pago de parte de la señora A. G. M. hoy viuda de L., la cantidad de dos mil dólares, que era en deberle a la señora E. M. S. de M., esposa del señor M. U.,

  • Acta notarial de folio 35, otorgada en la ciudad de Santa Ana, a las trece horas y cuarenta minutos del día dieciocho de febrero del año dos mil catorce, otorgada por la incoada BERTA MARITZA DE LOS ANGELES A. S.

  • Acta notarial de folio 36, otorgada en la ciudad de Santa Ana, a las trece horas y cincuenta minutos del día dieciocho de febrero del año dos mil catorce, otorgada por la BERTA MARITZA DE LOS ANGELES A. S.

En cuanto a las actas notariales de obligación de folios 35 y 36 se ordena el desglose del expediente judicial, y que pasen a la custodia de la secretaría de este tribunal, juntamente con la evidencia 1.

IX. DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS:

En cuanto al vehículo placas P- [...]-[...], MARCA [...], MODELO: [...], COLOR: [...], AÑO: [...], CAPACIDAD [...], CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: RUSTICO, NÚMERO DE MOTOR: N/T, NÚMERO DE CHASIS GRABADO: SALAD DOS CINCO CUATRO [...], se ordena la devolución a favor de los hijos y esposa de la víctima.

En relación al vehículo automotor marca [...], modelo [...], tipo [...], color [...], placas P-[...], tarjeta de circulación a nombre de J. R. T. A., juntamente con su llave de encendido con su respectivo control de alarma, es procedente su devolución definitiva a favor del señor J. R. T. A., toda vez que según tarjeta de circulación está a nombre de éste último.

Respecto al secuestro consistente en: “1. Un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8250, Imei 354[...], chip Tigo 895[...], número asignado [...]. 2. Un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-18190L, color negro, IMei 355[...], chip Tigo 895[...], número asignado [...]. 3. Siete chips de la compañía Tigo series 895[...], 895[...], 895[...], 895[...], 895[...], 895[...], 895[...]; un chip de compañía no determinado serie 893[...]; un chip Alo serie 895[...], un chip Movistar serie 895[...]. 4. UN TELÉFONO CELULAR MARCA Samsung modelo SGH749, Imei 353[...], color anaranjado, chip Tigo serie 895[...], con número asignado [...]. 5. Un trípode de color plateado con negro, marca Ambico y una lámpara color negro sin batería y sin marca en mal estado.”; se ha acreditado en el presente proceso que fueron secuestrados del interior de la vivienda de Tomas Hernán C. G., a quien se le ha sobreseído provisionalmente por el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana, en consecuencia es procedente devolver dichos objetos a ese juzgado, para que junto con el expediente instruido contra TOMAS HERNÁN C. G., resuelva sobre el destino final de los mismos conforme a derecho corresponda.



Y en lo pertinente a los objetos secuestrados consistentes en: “8. Dos Teléfonos celulares, el primero marca Tmobile, color negro y vino, de la empresa TIGO, número asignado según se indago [...], IMEI 354[...], chip tigo número 895[...]. El segundo marca SAMSUNG, color negro y gris, de la empresa DIGICEL, línea asignada según se indago [...], IMEI 354[...], chip Digicel número 895[...]. 9. Una blusa parchada tipo piel de leopardo, color blanco y negro, marca Ralm talla L, con botón dorado de cierre en la parte trasera, sin mangas. 10. Un teléfono celular, marca HUAWEI, color negro, pantalla táctil, de la empresa DIGICEL, el cual según se indago posee el número [...], IMEI número 861[...], chip Digicel número 895[...]. 11. Un Pasaporte de la Republica de El Salvador, a nombre de [...], número [...], extendido el 20805/2004, el cual se encuentra Visado por el País de Estados Unidos de Norte América, de fecha dos de febrero de 2007. 13. Un CPU marca STARVIEW, color negro con gris, el cual posee en la parte trasera una viñeta color amarilla con letras y número negros, en los que se lee 230[...].”; se ha demostrado que fueron secuestrados del interior de la vivienda de Berta Maritza de los Angeles A. S., los cuales no fueron sometidos a ningún tipo de pericia, en relación al presente proceso, por lo que es procedente su devolución y así se ordena a favor de la imputada Berta Maritza de los Angeles A. S.

X. PARTE DISPOSITIVA:

POR TANTO: Conforme a los anteriores fundamentos y a lo regulado en los artículos 11, 12, 15, 20 Constitución de la República; 1, 18, 44, 45 Nº 1), 47, 128, 284, 285 y 338 No. 2 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 144, 380, 392 a 399 del Código Procesal Penal. 1 y 43 de la Ley Penitenciaria. LA SUSCRITA JUEZA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR FALLO: Declárase responsable penalmente en calidad de autora directa a la acusada BERTA MARITZA DE LOS ANGELES A. S., de generales personales relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA regulado en el art. 284 relacionado con el art. 285 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, y por el delito calificado definitivamente como ENCUBRIMIENTO regulado en el art. 338 No. 2 en relación con el art. 128 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Condénasele por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA a cumplir la pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y a la inhabilitación especial para el ejercicio de la función pública notarial por igual tiempo que dicha pena principal; y por el delito de ENCUBRIMIENTO se le condena a cumplir la pena principal de TRES AÑOS DE PRISIÓN, asimismo se le condena a la pena accesoria de inhabilitación absoluta de la pérdida de los derechos de ciudadano por igual periodo que las penas de prisión impuestas. Por lo que conforme a los arts. 329 Nos. 1 y 2) del Código Procesal Penal, 9.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, CONTINÚE EN LA DETENCIÓN EN QUE SE ENCUENTRA la acusada A. S. para garantizar el cumplimiento y ejecución de las penas de prisión impuestas. Absuélvese de responsabilidad civil a la imputada BERTA MARITZA DE LOS ÁNGELES A. S., por el delito de Falsedad Ideológica Agravada, y declárasele responsable civilmente en abstracto a la por el delito de Encubrimiento a favor de la sucesión de la víctima M. U., cuya cuantía se ejecutará en los juzgados de competencia civil respectivo. Declárase la falsedad de los documentos relacionados en el Romano VIII de esta sentencia. No hay condena en costas procesales, firme la sentencia líbrense las comunicaciones correspondientes. Oportunamente cúmplase con la devolución de los vehículos y objetos secuestrados conforme se dispone en el Romano IX de esta resolución.

NOTIFÍQUESE.
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