Derechos humanos y discapacidad


Artículo 10. Derecho a la vida



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Artículo 10. Derecho a la vida


Síntesis del artículo.

Se reconoce el derecho a la vida de todos los seres humanos y la obligación de adoptar medidas que permitan su plena garantía en condiciones de igualdad y no discriminación a las personas con discapacidad.

Artículo 11. Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias


Síntesis del artículo.

Deben adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo.

Las situaciones de riesgo y emergencia son el rostro de la fragilidad y la vulnerabilidad humana. Situaciones en las que hay que atender a todas las personas, y especialmente a aquellas que, debido a su situación, requieren de un apoyo más intenso.



Denuncia: El teléfono de emergencias 112 es inaccesible para personas sordas y se desoyen las recomendaciones de la UE.

Pese al dictamen del Parlamento Europeo por el que se contempla que el número universal de emergencia 112 debe ser accesible a través de mensajes de texto y lengua de signos, y al del parlamento español, que sigue la línea del europeo e instó a que se incluyera‎ la lengua de signos en este servicio, aún no se ha incorporado esta dimensión.



Avance: La nueva ley de Protección civil asume la dimensión inclusiva de la discapacidad

Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil asume la dimensión inclusiva de la discapacidad, al haber incorporado el Parlamento las propuestas y planteamientos presentadas por el CERMI72.

Entre las cuestiones a destacar están:

a) El Sistema Nacional de Protección civil, definido en el artículo 3, incluye como principio de actuación “la inclusión y accesibilidad universal de las personas con discapacidad”.

b) Derecho a la protección en caso de catástrofe, regulado en el artículo 5, establece expresamente que “los poderes públicos velarán para que se adopten medidas específicas que garanticen que las personas con discapacidad conozcan los riesgos y las medidas de autoprotección y prevención, sean atendidas e informadas en casos de emergencia y participen en los planes de protección civil.”

c) En relación a los deberes de colaboración regulados en el artículo 7 bis, establece que se garantizará que la información que genere el sistema sea plenamente accesible a personas con discapacidad de cualquier tipo.

d) En cuanto a la política de prevención, según el artículo 10, los planes oficiales de protección incorporarán en su contenido “medidas de accesibilidad para las personas con discapacidad, en especial, las encaminadas a asegurar que reciben información sobre estos planes”.

Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley


Síntesis del artículo.

Las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás, y tienen derecho también a que se defina un sistema de apoyo a la capacidad jurídica para quién lo pueda necesitar. Este sistema deberá establecerse de forma que se asegure el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que deberán estar adaptadas a las circunstancias de cada persona y estar sujetas a control judicial. Además, se reconoce el derecho a heredar, a tener propiedades, al acceso a créditos bancarios y a no ser privado de sus bienes de forma arbitraria.

La capacidad jurídica es uno de los mayores retos y necesidades, pues conecta con la posibilidad de ejercicio del resto de derechos humanos. Si a una persona se le priva de su capacidad jurídica, podrá ser titular de determinados derechos, pero no podrá ejercerlos, es lo que en la práctica se ha llamado muerte civil.

El artículo 12 reconoce que todas y todos tienen capacidad jurídica, y que en algunos casos serán necesarios mecanismos de apoyo.

Hay que tener presente que la capacidad jurídica se refiere específicamente a la toma de decisiones formales o jurídicas, pero que hay que tener una mirada amplia y entender el derecho a decidir, que incluye decisiones de todas las esferas de la vida, tanto formales como informales, en este sentido abarca73:



  1. Decisiones sobre la vida personal: desde las decisiones cotidianas como las relacionadas con los cuidados personales, la ropa, los lugares de ocio, como otras de mayor relevancia jurídica como la firma de un contrato, el derecho al voto, etc.



  1. Decisiones sobre la salud: que implica tanto entender y recibir información sobre sus problemas de salud y las intervenciones médicas, como el consentimiento informado.



  1. Decisiones sobre asuntos económicos y bienes: relativo a que las personas puedan decidir dónde y con quién quieren vivir, la gestión de sus recursos, apertura de una cuenta bancaria, recibir testamentos etc.

Avance: La reforma del Código Penal deroga la excusa absolutoria en el caso de los delitos patrimoniales entre familiares cuando la perjudicada sea una persona con discapacidad.

La reforma del Código Penal introducida por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, adopta una posición reforzada del patrimonio y evita que puedan ser privadas arbitrariamente de sus bienes. En este sentido, sí serán punibles los delitos patrimoniales dentro del seno familiar si la persona afectada tiene una discapacidad. La actual redacción del art. 268 establece que:

"1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.

2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito."

La necesidad de esta reforma fue presentada por el CERMI durante la fase parlamentaria74.

Avance: La Ley de la Jurisdicción Voluntaria incluye algún avance en reconocimiento de derechos de las personas con discapacidad.

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ha eliminado del Código Civil las restricciones para que las personas ciegas y sordas puedan ser testigos en testamentos las personas con discapacidad (disposición final Cincuenta y seis).

Esta ley, en su Título II se regulan las cuestiones en materia de personas, y entre ellas, las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho. También incluye, la adopción de medidas de protección del patrimonio de las personas con discapacidad o la obtención de aprobación judicial del consentimiento prestado a las intromisiones legítimas en el derecho al honor, a la intimidad o la propia imagen de menores o personas con capacidad modificada judicialmente.

Entre algunas cuestiones, la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria faculta también al Juez, en su artículo 52 para adoptar medidas de control, que se adoptarán previa comparecencia, en la que será oída la persona a quien afecte la guarda de hecho, el guardador y el Ministerio Fiscal. Se concretan el “Requerimiento y medidas de control”, al señalar que:

1. “A instancia del Ministerio Fiscal, del sometido a guarda o de cualquiera que tenga un interés legítimo, el Juez que tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y bienes del menor, de la persona con capacidad modificada judicialmente o de la que hubiera de estarlo, y de su actuación en relación con los mismos.

2. El Juez podrá establecer las medidas de control y de vigilancia que estime oportunas, sin perjuicio de promover expediente para la constitución de la tutela o curatela. Tales medidas se adoptarán, previa comparecencia, citando a la persona a quien afecte la guarda de hecho, al guardador y al Ministerio Fiscal”.



Teniendo también en cuenta que conforme a la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; se dio una nueva redacción al art. 303 del Código Civil, parece que el legislador pretende introducir un cambio importante en cuanto a la aplicación de la Convención en apoyos puntuales.

Señala el art. 303 que:

  1. “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor, o de la persona que pudiera precisar de una institución de protección y apoyo, y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente, si fuera menor de edad, se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.

  1. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores y de las personas con la capacidad modificada judicialmente en situación de guarda de hecho, cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en los artículos 172 y 239 bis.

En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor”.

En todo caso, el art. 304 del CC, ya establecía que “Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad”.

Parece que el legislador, pretende abrir una puerta a la posibilidad de que, por este procedimiento, y con una interpretación pro Convención del art 158 del CC, pueda acordarse una puntual medida de asistencia o apoyo, evitando acudir al procedimiento de incapacitación, a través de las muchas posibilidades que la institución de la “Guarda de Hecho” confiere. En todo caso, son cuestiones que la práctica irá resolviendo.

El Título III contiene los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia y, dentro de ellos, el de intervención judicial en relación con la adopción de medidas específicas para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad o para el caso de ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

En todo caso, debe tenerse presente que esta ley no ha hecho la necesaria modificación sustantiva de adaptación a la Convención en términos de garantía del reconocimiento a la capacidad jurídica y el pase de un sistema de sustitución a uno de apoyo.


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