El derecho administrativo



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Punto central en las expropiaciones urbanísticas, como en cualesquiera otras para las obras públicas, era la regla tradicional del no cómputo en el justiprecio del sobrevalor o plusvalía derivada del plano o proyecto de obra que justificaba la expropiación. En función de esta regla la Ley de Expropiación de 1879 prescribió que «en las enajenaciones forzosas que exija la ejecución de la obra será regulador para el precio el valor de las fincas antes de recaer la aprobación al proyecto» (art. 49), lo que recogió la Ley vigente de 1954 en términos aún más contundentes: «las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, s¿n tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación o en el futuro» (art. 36.1). De otro lado, en la ejecución de los proyectos municipales de urbanismo (de ensanche, de reforma interior de poblaciones, de sanea­miento, etc.) el justiprecio podía determinarse, a elección de la Admi­nistración, en función de la valoración municipal de solares incrementada en un 10 por 100, del precio de la última transmisión de la finca, de la capitalización del líquido imponible o en función del sistema del tercer perito (art. 144 del Texto articulado de 24 de junio de 1955).
Pero esa línea de austeridad en los justiprecios se quebró radicalmente con la Ley del Suelo de 1956 que introdujo el principio opuesto del cómputo en el justiprecio de las plusvalías urbanísticas, de forma que los justiprecios se calculaban en atención a valores que incorporaban las que el Plan General de Ordenación reconocía a las diversas pro­piedades, dando lugar a distinguir hasta cuatro tipos de valor: valor rústico en función de la renta de la tierra, que se aplicaba a los terrenos no urLanizables, valor expectante, valor urbanístico y valor comercial, que implicaban justiprecios en los que contaba decisivamente el tratamiento urbanístico que el terreno podía recibir o había ya recibido del plan. Desde la Reforma de la Ley del Suelo de 1975 esos valores se redujeron
a dos: valor rústico o inicial y valor urbanístico, que incorpora al justiprecio del terreno la valoración de los aprovechamientos edificatorios que el plan permite. '
La vigente Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998, como se refiere en el tomo i~t de esta obra, prescinde de la terminología valor inicialvalor urbanístico, pero no de los conceptos, pues el valor de los suelos se determina en función de su ·(art. 25) y, en consecuencia, en unos casos no se computan y en otros sí los apro­vechamientos edificatorios o plusvalías que
No se incluyen en la valoración de los
el plan atribuye.
terrenos no urFanizables o los urbanizables en que el planeamiento no haya delimitado ámbitos de actua­ción o establecido las condiciones para su desarrollo se justiprecien mediante la comparación con los precios de terrenos análogos. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del méto­do indicado, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración (art. 20).
Por el contrario, el valor del suelo urbanizable en que el planeamiento haya delimitado ámbitos de actuación o establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento urbanístico que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el méto­do res~dual.
Pero, ¿cómo funciona o en qué consiste el criterio del valor de reper­cusión por el método residual que es el que siguen las ponencias catas­trales?: deduciendo del producto inmobiliario total, es decir del valor del inmueble imaginariamente construido, el importe de la construcción existente, los costes de la producción y los beneficios de la promoción. El valor del suelo se concibe, por tanto, como el resultado de una resta: el valor del edificio completo, incluido el suelo, menos el de su cons­trucción (contrata para la edificación, gastos de promoción y beneficio de la promoción), lo que pone de manifiesto que constituye un método muy preciso para calcular el valor de mercado, pero incorporando la plusvalía derivada del plan, al considerar sus circunstancias urbanísticas
y de otro tipo y el uso edificatorio del que es susceptible según el plan. Criterio similar se sigue para valorar los terrenos urbanos.
D) Conceptos indemnizables y momento de la valoración
La valoración de los bienes expropiados plantea, por último, dos cues­tiones: cuáles son los elementos integrantes de la misma y el momento al que debe referirse la valoración de los bienes.
El Tribunal Supromo entiende que en los elementos integrantes de la valoración—no obstante la falta de un precepto expreso en la Ley que lo justifique—se comprenden, en principio, todos los daños y per­juicios patrimoniales, incluyendo dicha indemnización en el justiprecio (SSTS de 10 de marzo y 17 de noviembre de 1971, 24 de enero, 12 y 13 de diciembre de 1974).
No son indemnizables las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación a no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes. Las anteriores son indemnizables salvo cuando se hubieran realizado de mala fe.
Tampoco debe tenerse en cuenta el valor afectivo o sentimental que para el expropiado pudieran tener los bienes, sino sólo su valor objetivo, como tampoco cuenta, como debiera ser, la especial incidencia negativa que se traduce en perjuicios concretos, que la privación de un bien pro­duce en vida de unas personas s' y no en la de otras, lo que venimos llamando la «personalización» de la indemnización. Todos estos efectos negativos la Ley los despacha con una compensación alzada por aquel concepto: «se abonará al expropiado—dice el art. 47—, además del justiprecio fijado con arreglo a los números anteriores, el 5 por 100 como premio de alección». La Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 eleva al 20 por 100 el importe del mismo para deter­minadas operaciones que se realicen en zonas de concentración parcelaria. El Tribunal Supromo ha declarado que en el premio de afección deben estimarse comprendidos el trauma psicológico y los daños psíquicos que la pérdida de los bienes o derechos ocasiona al expropiado (STS de 24 de febrero de 1978) y que se calculará sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda su abono sobre las indemnizaciones complementarias reconocidas a titulares distintos del propietario, con la excepción de las debidas a los arrendatarios (STS de 8 de mayo de 1987). El premio de afección gira, pues, sobre la mayor~a de las indemnizaciones reconocidas al expropiado, con exclusión de la cantidad convenida por mutuo acuerdo (STS de 13 de julio de 1987),
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de 1982 y 24 de mayo de 198,ó).
la indemnización por 1os\ perjuicios debidos a la expropiación parcial o a la división de la finca (SSTS de 10 de febrero y 17 de noviembre de 1986), las reconocidas por\traslado de industria (SSTS de 10 de febr`~r~
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Sobre el momento de la valoración de los bienes expropiados—cues­t~ón de capital importancia económica ante el retraso de las valoraciones y los consiguientes perjuicios que ocasiona la inflación—el art~culo 36 dispone que se «efectuará con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al t¿empo de iniciarse el expediente de justiprecio». Esto significa la invalidez del articulo 28 del Reglamento de la Ley, que lo refiere al comienzo del expediente expropiatorio mismo y que tiene lugar con la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación (SSTS de 19 de febrero de 1976 y 6 de mayo de 1977). A su vez, el Tribunal Supremo ha precisado que ese momento se concreta en la fecha de la propuesta de adquisición en trámite amistoso (STS de 3 de marzo de 1978) o, en su defecto, con la recepción por el expropiado de la comu­mcac~ón administrativa, instándole a la formulación de la hoja de aprecio (STS de 18 de julio de 1986), o, por último, con la presentación por la primera de las partes de su hoja de aprecio (STS de 29 de junio de 1979).
De otro lado, una estimable Imea jurisprudencial, desgraciadamente no siempre seguida, ha salido al paso de los perjuicios que en las valo­rac~ones produce el retraso en la tramitación del expediente de justiprecio, estimando que no sólo deben compensarse con el interés legal reconocido al expropiado, sino también corregirse, refiriendo la valoración, no al momento de iniciarse el expediente de justiprecio, sino al momento pos­terior en que se reanuda su tramitación cuando se ha producido un retraso anormal (SSTS de 28 de marzo y 14 de octubre de 1977, 22 de febrero y 22 de diciembre de 1978, 16 de diciembre de 1981; en contra, la de 30 de octubre de 1986).
11. LOS PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN

DEL JUSTIPRECIO


Una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocu­pación de bienes 0 adquisición de derechos expropiables, se procederá a la fijación del justiprecio. Éste se tramita en pieza separada encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse en expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expro­piables, que será único en los casos en que el objeto de la expropiación
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pertenezca en comunidad a varias personas o cuando varios bienes cons­tituyan una unidad económica (art. 26 de la Ley).
El expediente individual puede sustituirse, conforme a la regulación urbanística, por la tasación conjunta, una vez delimitada la unidad de ejecución. En ésta el justiprecio de todas las fincas se determina en un procedimiento único, cuya instrucción corresponde a la Administración actuante, que procederá a la fijación de precios según la calificación urbamstica del suelo, hojas de justiprecio individualizado de cada finca y hojas de justiprecio que correspondan a otras indemnizaciones, y en segundo lugar, a la exposición al público tanto del proyecto de expro­piación como a la notificación individual a los afectados de la corres­pondiente hoja de aprecio y de los criterios de valoración de los terrenos afectados para que puedan formular alegaciones, tras lo cual el órgano autonómico competente dictará resolución, que deberá notificarse a los interesados. Si en el plazo establecido los expropiados no formulan opo­sición a la valoración, se entenderá aceptado el justiprecio, y en caso de que formulen oposición, se dará traslado del expediente y la hoja de aprecio impugnada al Jurado de Expropiación Forzosa. La resolución del expediente de tasación conjunta por el órgano autonómico compe­tente supone, en todo caso, la declaración de urgencia y el pago o el depósito del justiprecio permitirá la ocupación inmediata de los terrenos (arts. 201 a 204 del Reglamento de gestión urbamstica aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto).
En cualquier caso la determinación del justiprecio puede hacerse por mutuo acuerdo o, subsidiariamente, a través de la intervención de un organismo administrativo arbitral: el Jurado Provincial de Expropiación.
A) Mutuo acuerdo
La Administración y el expropiado pueden convenir la adquisición de los bienes o derechos por mutuo acuerdo, y si en el plazo de quince d~as no se llegara a un acuerdo, se seguirá el procedimiento ante el Jurado de Expropiación, sin perjuicio de que esa posibilidad negociadora se mantenga siempre abierta poniendo fin al procedimiento.
Cuando el beneficiario sea la Administración y no un particular y, por consiguiente, el justiprecio haya de sufragarse con cargo a fondos públicos, se han de observar determinadas cautelas para la validez del acuerdo: propuesta de la Jefatura del Servicio, informe de los servicios técnicos, fiscalización del gasto por la Intervención y acuerdo del Ministro o, en su caso, acuerdo del órgano correspondiente de la Comunidad
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Autónoma (art. 25 del\Reglamento de Expropiación). En la Adminis­tración local los Plenos'~de las Corporaciones locales deberán ratificar estos acuerdos amigables (art. 22.2.1 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 y art. 50.14 del Reglamento de Organización, Funcio­namiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 1986).
La jurisprudencia ha precisado que es la fecha de la suscripción del acuerdo con el expropiado y no la aprobación por la autoridad competente la determmante para entender perfeccionado este negocio jur~dico (SSTS de 4 de julio de 1987 y 16 de febrero de 1981), que califica de compraventa civil cuando la adquisición amigable se produce con anterioridad y al margen del procedimiento expropiatorio. Por el contrario, el convenio de mutuo acuerdo se considera negocio jurídico administrativo cuando se celebra dentro del procedimiento expropiatorio, lo que conlleva la procedencia de la retasación, la imposibilidad para la Administración de desligarse del convenio sin seguir los trámites propios de la revocación de los actos declarativos de derechos y la competencia de la Jurisdicción contenciosoadministrativa (SSTS de 25 de febrero de 1983 y 29 de marzo de 1984).
La jurisprudencia ha resaltado también que el precio pactado en el convenio expropiatorio es la indemnización total sobre el que no procede aplicar el 5 por 100 del premio de afección, como se ha dicho. Por otra parte, aunque los precios acordados puedan servir de prueba en algún caso para justipreciar en la misma medida otros bienes del mismo expe­diente expropiatorio, se rechaza, en general, su valor como referencia de obligada observancia para la determinación del justiprecio en otras exprop~aciones (SSTS de 12 de diciembre de l ggh 17 `1~ i'~lin 1 h ~f~ nrt,~hr~ y 14 de diciembre de 1987).
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B) El Jurado de Expropiación y la f~jación contradictoria del justiprecio
Cuando no hay acuerdo sobre el justiprecio se impone la decisión de un árbitro. Y éste puede ser el juez civil como lo fue en la Ley francesa de 1810 y en la vigente Ordenanza de 1958. También se han ensayado otras fórmulas como las del tercer perito, un árbitro nombrado por el juez o la de un organismo o comisión independiente. Éste es el caso del Jurado Provincial de Expropiación, formado por un Presidente, que lo será el Magistrado que designe el Presidente de la Audiencia correspondiente, y los siguientes vocales: a) un Letrado del Estado de la respectiva Delegación de Hacienda; b) un funcionario técnico desig­nado por la Jefatura Provincial o Distrito correspondiente, y que variará según la naturaleza del bien objeto de la expropiación; c) un representante
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de la Cámara Agraria Provincial, cuando la expropiación se refiera a propiedad rústica, o de la Cámara de la Propiedad Urbana, Cámara de Comercio, Industria o Navegación, Colegio profesional u Organización empresarial, según la índole de los bienes derechos objeto de la expro­piación, y d) un Notario (art. 32).
Con esta composición se ha pretendido reunir en el seno de un orga­nismo el mayor número posible de expertos independientes para la valo­ración de los bienes. No obstante, si teóricamente dicha composición es inobjetable, la realidad ofrece un funcionamiento muy defectuoso, pues, como la mayor parte de las comisiones que se crean por funcionarios o profesionales que tienen a su cargo otras tareas prioritarias, la dedi­cación suele ser mínima. Esto se traduce en incumplimiento de los plazos y sobre todo en una escasa fundamentación de las resoluciones, por lo que urge una revisión a fondo del sistema.
El Tribunal Supremo califica al Jurado unas veces como órgano admi­nistrativo, pese a que en el mismo se integran personas ajenas a la Admi­nistración (SSTS de 14 de octubre de 1983 y 24 de enero de 1985), mientras que en otras, y sin duda para justificar la presunción de acierto que, en principio, reconoce a sus decisiones, afirma que tiene naturaleza «cuasi jurisdiccional» (ssrs de 20 de febrero y 15 de abril de 1981), puesto que, sin perjuicio de su carácter administrativo, ejerce funciones de carác­ter «arbitral» o «pericial» (SSTS de 21 de abril y 17 de noviembre de 1983).
El procedimiento de fijación contradictoria del justiprecio ante Jurado se inicia transcurridos quince días desde la citación para el convenio voluntario sin haberse alcanzado éste, y en pieza separada en que se recogerá un extracto de las actuaciones intentadas para el mutuo acuerdo, as' como una exacta descripción del bien que ha de expropiarse (arts. 27 y 29 del Reglamento). Los expropiados, en el plazo de veinte días, un plazo notoriamente insuficiente, deberán presentar hoja de aprecio, en la que se concrete el valor en que se estime el objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones consideren pertinentes. La valora­ción ha de ser motivada y podrá estar avalada por la firma de un perito. El beneficiario habrá de aceptar o rechazar la valoración de los pro­pietarios en igual plazo de veinte días. Si la acepta, se entenderá deter­minado el justo precio y si la rechazan formulará su propia hoja de aprecio que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla empleando los méto­dos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valo­ración a los efectos de la valoración real a que se refiere el artículo 43, aportando las pruebas que considere oportunas (arts. 29 y 30).
El Tribunal Supremo ha definido las hojas de aprecio como decla­raciones de voluntad dirigidas a la otra parte mediante las cuales fijan, de modo concreto, el precio que estimen justo para el bien que, res­pectivamente, pierden y adquieren (Sentencias de 25 de abril de 1986 y 27 de octubre de 1987). Estas declaraciones son vinculantes para las partes—así como para el Jurado Provincial de Expropiación y los Tri­bunales contenciosos—sobre el quantam indemnizatorio, la extensión superficial de las fincas (STS de 28 de enero de 1983) y los conceptos indemnizables (SSTS de 28 de noviembre de 1984 y 5 de febrero de 1987), de forma que aquellas no podrán formular en trámites administrativos ni judiciales posteriores pretensiones diversas a las consignadas en las hojas de aprecio.
Si el propietario rechazare la hoja de aprecio de la Administración o el beneficiario, el expediente de justiprecio pasa al Jurado Provincial de Expropiación, el cual, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración o el beneficiario, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación, en el plazo máximo de ocho días. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado hasta quince d~as en total, cuando la importancia de los intereses en pugua en el expediente expropiatorio aconsejen la ¿nspección personal sobre el terreno de los bienes o derechos expropiables (arts. 31 y 34 de la Ley de Expropiación).
Las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, que se toman por mayoría de votos, han de ser motivadas, razonándose los criterios de valoración seguidos en relación con lo dispuesto en la Ley (art. 35), pero el Tribunal Supremo viene dispensando de esta exigencia legal al aceptar que basta con que la motivación sea mínima, escueta, concisa o sucinta (SSTS de 20 de diciembre de 1984, 12 de mayo de 1986, 10 de marzo de 1983 y 20 de diciembre de 1978), lo que, unido a la antes recordada presunción de acierto que reconoce a sus decisiones, convierte la recurribilidad judicial de sus acuerdos en un derecho poco efectivo.
La solución del Jurado, que se notificará a la Administración y al propietario, ultimará la vía gubernativa, y contra la misma procederá tan sólo el recurso contenciosoadministrativo. La fecha del acuerdo cons­tituirá el término inicial para la caducidad de la valoración, que se produce por el transcurso de dos años sin que la cantidad fijada como justo precio se pague o se consigne, debiendo procederse entonces a una nueva valo­ración (art. 58).
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12. EL PAGO DEL PRECIO Y LAS RESPONSABILIDADES

POR DEMORA. INTERESES Y RETASACION


El justiprecio se abonará en el plazo máximo de seis meses preci­samente en dinero (en la expropiación por fines urbanísticos se admite, sin embargo, que la Administración actuante satisfaga el justiprecio mediante la adjudicación de terrenos equivalentes situados en la misma área de reparto que el expropiado) y previa acta, que se levantará ante el Alcalde del término en que radiquen los bienes o derechos expropiados, si bien el beneficiario y la expropiada podrán convenir otra forma y lugar de pago, estando exento de toda clase de gastos, de impuestos y gra­vámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio.
Cuando el propietario rehusare recibir el precio el beneficiario con­signará el justiprecio en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente, lo que produce el efecto del pago a efectos de posibilitar la toma de posesión del bien o derecho por el beneficiario, pero el expropiado tendrá derecho a que se le entregue la indemnización hasta el l¿m¿te en que ex¿sta conformidad, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio (arts. 48 a 50 de la Ley de Expropiación).
Pero ¿qué ocurre cuando la Administración demora el pago del precio más allá del plazo de seis meses previsto como máximo? La Ley trata de proteger al expropiado frente al perjuicio que le ocasiona recibir un dinero devaluado, imponiendo al beneficiario de la expropiación la oLli­gación del pago de intereses y reconociéndole un derecho a la retasación del bien expropiado.
En cuanto a los intereses, la Ley prevé su abono al expropiado:
a) Por el transcurso de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos. Este interés se liquidará lógicamente con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido fijado, apli­cándose sobre el mismo desde el momento en que debió determinarse.
b) Sobre la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente, a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido seis meses desde su determinación (arts. 56 y 57).
La jurisprudencia ha precisado que el devengo de ambas clases de intereses, compatibles entre sí, es automático, es decir, que son debidos por ministerio de la Ley, sin necesidad de reclamación o ¿nterpellatio
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del expropiado. Más aún, los Tribunales tienen el deber de pronunciarse de oficio sobre ellos, incluso en ejecución de sentencias, aunque su pago no se haya solicitado en vía administrativa (SSTS de 21 de abril y 6 de octubre de 1986, 5 de febrero y 14 de diciembre de 1987). Por otra parte, el derecho a reclamarlos prescribe en el plazo de cinco años con­forme a la norma general de prescripción de los créditos contra la Admi­nistración (SSTS de 7 de abril y 29 de septiembre de 1978).
La tasa de interés aplicable es la del Banco de España, según deter­m~nación anual en las Leyes de Presupuestos, interés que corresponde según la Ley General Tributaria, tanto en favor de la Hacienda por apla­zamientos, fraccionamientos, suspensiones de ingresos y prórrogas de la deuda y sanciones tributarias, como en las deudas de la Hacienda con sus contribuyentes [art. 58 2 b) 1
La segunda garant~a del expropiado frente a los retrasos del pro­cedimiento expropiatorio es la retasación, que consiste en el derecho de exigir una nueva valoración adaptada a las fluctuaciones del valor de la moneda si han transcurrido dos años desde la fijación del justiprecio sin haberse realizado el pago o su consignación (art. 58). La retasación es procedente aunque penda recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo del Jurado o éste haya sido resuelto definitivamente por sen­tencia firme (SSTS de 26 de diciembre de 1984, 3 de marzo y 14 de julio de 1986) y asimismo en los casos en que el justiprecio haya sido fijado por mutuo acuerdo (SSTS de 4 de junio de 1984 y 13 de julio de 1987).
La retasación se formula mediante solicitud acompañada de una nueva hoja de aprecio ante la Administración, a partir del transcurso del plazo de dos años, pero sin limitación de tiempo, salvo el plazo general de quince años para el ejercicio de acciones personales a que se refiere el artículo 1.964 del Código Civil (SSTS de 15 de abril de 1981 y 19 de enero de 1984). La nueva peritación de los bienes no está vinculada por la originaria y debe realizarse con referencia a la fecha de su pre­sentación (SSTS de 9 de junio de 1978 y 27 de octubre de 1980).
La jurisprudencia ha señalado también que, siendo la retasación una nueva valoración de los bienes y no sólo una simple actualización mone­taria, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias, incluso las modi­ficaciones cuantitativas y cualitativas que en el tiempo transcurrido se hayan producido en los bienes (SSTS de 5 de febrero y 4 y 11 de marzo de 1985). No obstante, es válido que el beneficiario y el expropiado se poogan de acuerdo para realizar la retasación mediante la actualización del justiprecio al índice ponderado de precios al por mayor o al índice de precios al consumo 0 coste de la vida 0 cualquier otro que convengan (SSTS de 23 de marzo de 1985, 2 de junio y 29 de octubre de 1987).
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En todo caso, es también aplicable a la retasación la exclusión de las plusvalías que justificaron la expropiación (SSTS de 7 de octubre de 1986).
La retasación, sin embargo, se ha revelado escasamente operativa. Como dicen GARCiA DE ENTERRíA y FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, «no resuelve el problema, que es absolutamente común, de la demora supenor a dos años en el pago de los suplementos que al justiprecio señalan las sentencias judic¿ales, cuando se pagó inicialmente el justiprecio declarado por el Jurado. En segundo término, no es una fórmula práctica, puesto que no puede serlo ofrecer a un expropiado que ha suir¿do largos años los trámites de una expropinción y los subsiguientes de un proceso contenciosoadmin~s­trativo en dos instancias, al fin concluidos, que vuelva a iniciar un nuevo trámite admin~strativo de justiprecio, que casi inevitablemente dará lugar a otra nueva sene de procesos». Por ello dichos ambos autores postulan fórmulas alternativas en función de la depreciación monetaria que per­mitan una revisión automática del justiprecio sin tener que emprender el penoso camino de una vuelta atrás. Estas fórmulas que la jurisprudencia mayoritaria rechaza (SSTS de 3 de abril de 1985 y 30 de septiembre de 1986 entre otras) tienden, no obstante, a hacerse presentes en algunos pronunciamientos que invocan los principios de equidad y de respon­sabilidad patrimonial de la Administración para justificar determinados ajustes en el justiprecio ante los retrasos en su fijación y pago (SSTS de 16 de diciembre de 1981, 20 de junio y 2 de julio de 1980).
La Ley no precisa el momento en que se produce la transmisión de la propiedad de los bienes o derechos expropiados. Aplicando el ar­tículo 609 del Código Civil que, para la transmisión de la propiedad y demás derechos reales, requiere el título y la traditio o entrega de la cosa, la adquisición de la propiedad por el beneficiario tendría lugar cuando, previo el pago o depósito, que hace de título, éste tome posesión de los bienes, toma de posesión u ocupación que puede entenderse efec­tuada, al modo de la traditio f cía, por la redacción del acta de ocupación (art. 1.462 del Código Civil), lo que no supone necesariamente la entrega real con la presencia de las partes sobre los terrenos expropiados.
En cualquier caso, el momento de transferencia de propiedad es ante­rior e independiente del momento en que se cumple el trámite, no cons­titutivo, de la inscripción en el Registro de la Propiedad, para lo que son títulos bastantes el acta de pago y de ocupación o, en su caso, el
13. LA OCUPACIÓN DE LOS BIENES EXPROPIADOS.
MOMENTO DE TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD
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acta de consignación del precio o el correspondientc resguardo de depóll
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