El derecho administrativo


En la expropiación urgente la ocupación o toma de posesión de los bienes expropiados produce también la transferencia de la propiedad



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En la expropiación urgente la ocupación o toma de posesión de los bienes expropiados produce también la transferencia de la propiedad, pese a que en este caso el expropiado, como veremos, no recibe antes el Just~precio fijado por el Jurado, sino un justiprecio o depósito pro­visional. En favor de esta tesis está la consideración de que por la ocu­pación se despoja al expropiado de todos los contenidos del derecho de propiedad, es decir, no sólo se le priva del derecho de uso y disfrute del bien expropiado, sino también de sus facultades dispositivas y de la facultad de alteración sustancial sobre el mismo. Estas facultades pasan íntegras al beneficiario que puede, desde el momento mismo de la ocu­pacion, derruir los edificios existentes o realizar sobre el terreno las obras púbhcas que sirvieron de causa a la expropiación. Ningún sentido tiene frente a esa realidad de desposesión absoluta y definitiva de todos los contenidos del derecho dominical, mantener la tesis de la pervivencia del derecho de propiedad en el expropiado, tesis, por otra parte, que solo servir~a para perjudicarle, por cuanto habría de seguir soportando los riesgos de la cosa expropiada (en caso de expropiación de edificios, riesgos no teóricos sino reales) y hacer frente al pago de los impuestos, etc. Tampoco puede olvidarse que, realizadas las oportunas obras sobre los bienes expropiados, y si esto tiene lugar antes del pago del justiprecio definitivo, supuesto nada infrecuente dadas las demoras cada día mayores de los expedientes ante los Jurados, la tesis del mantenimiento de la propiedad en el expropiado conduciría a la absurda hipótesis de una propiedad privada y, al tiempo, de una propiedad 0 dominio público sobre la misma cosa.
Así lo entendió en su día el Consejo de Estado, para quien ·bien se suspenderá la inscripción reg¿stral hasta que se verif que el pago def nitivo 0 su consignación, esta suspensión no es óbice para que el efectivo traspaso de la propiedad tenga lagar en el momento de la ocupación, momento
en que se perfecciona el negocio transmisivo concurr¿endo los requisitos~ .
del tftulo y el modo, que exige el Código Civil para el efectivo traspaso
de la propiedad; la imposibilidad reglamentaria de inscr¿bir en ese momento,1`
la f oca a nombre de la Admin¿stración no serfa, por otra parte, una objeción

~mportante frente al efecto transmisivo, toda vez que en nuestro sistema
registral la inscr¿pción no es constitutiva» (Dictamen núm. 25.204, de 9i
de julio de 1959). Así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional,

para el que en las expropiaciones urgentes el momento en que se produce

el efecto traslativo de la propiedad o titularidad de los bienes y derechos

expropiados «no depende del previo pago de la indemnización, careciendo


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por tanto de relevancia constitucional el momento en que se opere dicha transmisión de propiedad y, en consecuencia, que ésta se produzca de manera inmediata en el mismo momento en que se acuerde la expro­piación» (STS 166/1986, de 19 de diciembre).
14. LA EXPROPIACIÓN URGENTE
Los solemnes trámites hasta aquí descritos, que constituyen el pro­cedimiento ordinario de expropiación, casi nunca se observan, porque, de hecho, la mayor parte de las expropiaciones se resuelven por el llamado procedimiento de urgencia que, configurado como un procedimiento excepcional, ha terminado por colonizar al primero, según se ha expuesto con motivo de la evolución histórica del instituto expropiatorio. Por ello, no ubicamos sistemáticamente la expropiación urgente dentro de los pro­cedimientos especiales sino como una variante del procedimiento expro­piatorio.
El procedimiento de urgencia consiste, en definitiva, en una inversión de determinadas fases del procedimiento ordinario y en concreto en una anticipación de la ocupación de los bienes, que tiene lugar antes de la fijación definitiva y del pago del justiprecio que se pospone para el final del proceso.
El procedimiento se inicia con la declaración de la urgente ocupación de los bienes afectados a que da lugar la realización de una obra o finalidad determinada. Al Consejo de Ministros o los Consejos de Gobier­no de las Comunidades Autónomas corresponde hacer dicha declaración, e implicará la declaración de la necesidad de ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inme­diata. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascenderá el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas en la Ley (Ley 11/1997, de 27 de diciembre).
La ocupación ha de ir precedida del levantamiento del acta previa a la ocupación sobre los terrenos que han de ser expropiados, previa notificación a los interesados con una antelación mínima de ocho días. A este efecto, en día y la hora anunciados, se presentarán en la finca de que se trate el representante de la Administración, acompañado de un perito y del Alcalde o Concejal en quien delegue, y reunidos con
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los propietarios, levantarán un acta, en la que describirán el bien o dere­cho expropiable, haciendo constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquellos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Tratándose de terrenos cultivados, se hará constar el estado y extensión de las cosechas, los nombres de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería, en su caso. Si son fincas urbanas, se reseñará el nombre de los arrendatarios, el precio del alquiler y, en su caso, la industria que ejerzan. Los interesados pueden hacerse acompañar de sus peritos y de un Notario.


A la vista del acta previa de ocupación y de los documentos que obren o se aporten al expediente, la Administración procederá a la for­mulación de las hojas de depósito previo a la ocupación, que se calcula, en principio, según valores fiscales (capitalización al interés legal del líquido imponible, sirviendo de módulo la fijada a los bienes análogos del mismo término municipal, si el bien no tuviere asignada riqueza impo­nible). También se incluirán las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendientes y otras igualmente justificadas.
Determinada la cantidad a que asciende, se procederá a la consig­nación del depósito previo en la Caja General de Depósitos, a no ser que el expropiado, cuando no hubiese cuestión sobre su titularidad, pre­fiera percibirla renunciando a los intereses legales (art. 52.4 de la Ley y art. 51 de su Reglamento).
Efectuada la consignación del depósito previo o percibido en su caso por el expropiado, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días.
Después de la ocupación, se tramitará el expediente de justiprecio por los trámites del procedimiento ordinario, es decir, por acuerdo ami­gable 0 por el Jurado de Expropiación, y se procederá igualmente al pago de las diferencias en la forma común.
15. LA REVERSIÓN EXPROPIATORIA
La reversión—según precisa el artículo 54 de la Ley de Expropia­ción—es el derecho del expropiado o sus causahabientes para recobrar la totalidad o la parte sobrante de los terrenos, en el caso de no ejecutarse la obra 0 no establecerse el servicio que motivó la expropiación, devol­viendo a la Administración su~ stiprecio. Este derecho se fundamenta
en la prohibición de la realización de obras o el establecimiento de ser­vicios distintos de los que dieron lugar a la expropiación (art. 66 del Reglamento). La reversión se reconoce en cualquier tipo de expropiación, incluyendo las de carácter urbanístico y aquellas en que se ha producido mutuo acuerdo, pues éste no es a los efectos de la reversión sino «una modalidad de la determinación del justiprecio que, por tanto, no puede obstaculizar el ejercicio del esencial derecho de reversión como garantta última del derecho de los expropiados en relación con la causa de la expro­piación>> (Sentencia de 25 de mayo de 1981).
GARCIA DE ENTERRfA califica la reversión como un fenómeno de inva­lidez sucesiva, sobrevenida a la expropiación por la desaparición del ele­mento esencial de la causa; precisamente porque la causa expropiante se configura como el destino a que se afecta el bien expropiado, tras la expropiación, resulta normal su consideración ex post. «Lo peculiar de esta invalidez sobrevenida—añade dicho autor—es que sus efectos se producen ex nunc, es decir, que no condena la validez originaria con que la expropinción fue realizada. No hay, pues, anulación de la expropiación, sino mera cesación de sus efectos, resolución de la misma, la cual se habilita mediante una retransmisión de signo contrario a la inicial, mediante una devolución recíproca de prestaciones (art. 1.123 del Código Civil), que es precisamente la llamada reversión.» La jurisprudencia sólo en alguna oca­sión ha recogido esta calificación (STS de 7 de febrero de 1979), y mayo­ritariamente ve en la reversión una condición resolutoria del negocio jur~ dico expropiatorio, cuyos efectos no se producen ex lega, sino que precisan, para tener lugar, de un acto por el que la Administración reconozca el derecho que a la misma asiste al expropiado (SSTS de 16 de noviembre de 1978 y 21 de noviembre de 1979). Estas construcciones dogmáticas no se adecuan, sin embargo, a la mecánica de la reversión, pues si as' fuera cada una de las partes, sobrevenida la invalidez o resuelto el negocio, deberían restituirse el precio y los bienes expropiados en las mismas condiciones patrimoniales en que se encontraban en el momento de la expropiación, lo que no ocurre. Por ello parece mas ajustado entender que la reversión es un derecho potestativo de compra en favor del expro­piado al que sigue una obligación de vender el bien no utilizado (ZA­Nos~N~) que además funciona como un derecho real de adquisición pre­ferente, máxime cuando puede anteponerse al derecho de los colindantes y los titulares de otros derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (Sentencias de 30 de mayo de 1962 y 7 de febrero y 21 de diciembre de 1979). Como expresa el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa: «cuando se dé alguna de las causas legi­timadoras de la reversión, procederá ésta, ano cuando los bienes o derechos hayan pasado a poder de terceros adquirentes por la presunción del articulo

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34 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio del derecho de repetición de los mismos contra quien proceda por los daños y perjuicios ocasionados». Tam­bién es un derecho transmisible por negocios intervivos, por lo que el adquirente debe considerarse causahabiente del expropiado a efectos de su ejercicio (STS de 27 de noviembre de 1978).
Son causas habilitantes de la reversión la no ejecución de la obra o establecimiento del servicio que motivó la expropiación, la existencia de alguna parte sobrante de los bienes expropiados y la posterior desafec­tación de éstos.
a) El Reglamento contempla dos hipótesis, una formal y otra mate­rial, de entenderse producida la inejecución de la obra o la falta de esta­blecimiento del servicio:
1. Formalmente, se entenderá no ejecutada la obra o establecido el servicio cuando no habiéndolo sido de hecho, manifestare la Admi­nistración su propósito de no llevarla a cabo o de no implantarlo, bien sea por notificación directa a los expropiados, bien por declaraciones o actos administrativos que impliquen la inejecución de la obra que motivó la expropiación o el no llevar a cabo el establecimiento del servicio (art. 64.1).
2. Materialmente, se entiende no ejecutada la obra o establecido el servicio por el transcurso de cinco años desde la fecha en que los bienes 0 derechos expropiados quedaron a disposición de la Adminis­tración, sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio, o dos años desde la fecha prevista a este efecto. En ese momen­to, los titulares de aquellos bienes 0 derechos, 0 sus causahabientes, podrán advertir a la Administración expropiante su propósito de ejercitar la reversión, pudiendo efectivamente ejercitarla si transcurren otros dos años desde la fecha de aviso sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio (art. 64.2). El Tribunal Supromo ha declarado que este preaviso es absolutamente necesario para el ulterior ejercicio del derecho de reversión, sin que deba sujetarse a formulismos especiales, pues su finalidad es la de dar a conocer la intención del expro­piado de ejercer en su d~a tal derecho (SSTS de 1 de abril de 1986 Y 8 de mayo de 1987).
b) La determinación de la existencia de bienes sobrantes ha planteado problemas cuando la utilización de los bienes no es directa, como en el caso de fincas no ocupadas materialmente por los embalses para cuya construcción se expropiaron, pero que quedan dentro de su zona de influencia, cuya reversión ha estimado procedente la jurisprudencia (SSTS de 26 de noviembre de 1979 Y 6 de febrero de 1980). Asimismo, se ha discutido si por bien sobrante debe entenderse el subsuelo de la finca
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expropiada para vía pública y que la Administración destina años después, además del tránsito de superficie, a aparcamiento subterráneo, lo que el Tribunal Supremo ha considerado leg~timo, rechazando la reversión (STS de 1 de diciembre de 1987).
c) La última de las causas por las que puede darse la reversión es la desuiectación de los bienes o derechos de la finalidad o servicio público para la que fueron expropiados. La jurisprudencia ha dicho que lo decisivo es que ésta se produzca de hecho, en la realidad, por abandono de los fines sustanciales para los que se expropiaron los bienes (STS de 23 de febrero de 1987), al margen de lo que se diga en las normas o resoluciones de la Administración. Por ello, ni es necesario un acto de desafectación expresa para que ésta se entienda producida (STS de 9 de octubre de 1981), ni basta con una previsión normativa de desafectación, pero no ejecutada en la realidad (STS de 23 de junio de 1978).
La Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 ha restringido notablemente el derecho de reversión, un derecho que no está justificado cuando la finalidad de la expropiación ya se cumplió durante un tiempo razonable antes de la desafectación; y menos aún está justificada la rever­sión del bien al expropiado cuando han transcurrido plazos de tiempo muy largos, incluso superiores a la prescripción extraordinaria adquisitiva de la propiedad, es decir, superiores a los treinta años. Por ello no procede ya la reversión cuando el nuevo uso asignado al bien estuviera adecua­damente justificado y fuera igualmente dotacional público, o bien cuando el uso dotacional que motivó la expropiación hubiese sido efectivamente implantado y mantenido durante ocho años.
El procedimiento reversional se inicia mediante solicitud ante el Sub­delegado del Gobierno, Comunidad Autónoma o Ente local expropiante en el plazo de un mes. Este plazo empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación formal del acto que diere lugar a la reversión; desde que el expropiado compareciera en el expediente y se diera por notificado de las declaraciones, disposiciones o actos administrativos que implicaren la inejecución de la obra o el establecimiento del servicio que motivaron la expropiación o, por último, una vez que transcurran los plazos de cinco y dos años antes señalados (art. 67.2). La jurisprudencia ha precisado que cuando no hay notificación, es la fecha de la solicitud de reversión la que debe considerarse como dies a que, dado que la ley no señala un limite temporal para solicitar la reversión porque la Administración puede cortarlo (STS de 8 de mayo de 1985).
El Subdelegado del Gobierno o Administración expropiante resol­verán, previo informe de la Administración interesada y audiencia del beneficiario. Evidentemente, se trata de una resolución reglada no dis­
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crecional (STS de 7 de febrero de 1979). Contra su resolución cabría recurso ordinario ante el Ministro competente por razón de la materia y posterior recurso jurisdiccional.
En cuanto a los efectos, la reversión obliga a la devolución de los bienes al expropiado, aunque no siempre procede la reversión in natura. Asi ocurre en los casos en que la utilización del bien con una finalidad pública distinta produce una alteración del bien expropiado que haga imposible su devolución (por ejemplo, si sobre los terrenos expropiados se ha realizado una obra pública distinta de la prevista), en cuyo caso, no obstante la prohibición formal de hacerlo, se traducirá el derecho reversional en una indemnización de daños y perjuicios (art. 66 del Reglamento).
Para que la devolución de los bienes expropiados tenga lugar, el expro­piado deberá devolver el justiprecio al beneficiario de la expropiación y actual titular de los bienes, cuyo montante la Ley de Expropiación presume que no es el mismo que sirvió de base para realizar la expro­piación, salvo que no hubieran transcurrido más de dos anos entre aquélla y la reversión, en cuyo caso el justiprecio será el original con inclusión del valor de las mejoras que se hubieren realizado y deducción de los danos que se hubieren ocasionado. Por el contrario, si el tiempo trans­currido fuera superior a dos años, es necesario proceder a una nueva valoración, sirviendo como elemento de referencia el valor que tuviera la finca en el momento en que se solicite su recuperación, lo que se resolverá con arreglo a las normas fijadas para la determinación del jus­tiprecio (art. 54 de la Ley). En todo caso, en la determinación del jus­tiprecio a devolver por el expropiado ha de tenerse en cuenta el valor de las construcciones existentes en la parcela realizadas por la Admi­nistración durante el período que ocupó la finca (STS de 24 de abril de 1978).
16. GARANTÍAS JURISDICCIONALES
La Ley de Expropiación Forzosa, siguiendo la tradición legislativa y jurisprudencial sobre la materia, establece una doble garantía juris­diccional en protección de la propiedad frente a su privación sin expro­piación o frente a las expropiaciones irregulares: la contenciosoadmi­nistrativa y la interdictal ante los Tribunales civiles. ·dice el art. 125 de la Ley—que sin haberse cumplido los requisitos sustanc¿ales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de
la exprop¿ación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás med¿os legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida.»
La intervención del juez civil se debe, según la tradición del Derecho francés que aquí se recibió, a su consideración como juez ordinario y protector inmediato, tanto de las libertades personales como de la pro­piedad. Sin embargo, su intervención sólo está justificada en el caso extre­mo de incompetencia de la autoridad administrativa o falta de proce­dimiento, supuestos que se engloban en la llamada «via de hecho», que con, carácter general, se contempla a contrario sensu en el artículo 101 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (.La vía de hecho no viene determinada, pues, por cualquier infracción procedimental o actuación de un órgano de dudosa compe­tencia, sino por la falta de aquellos presupuestos realmente imprescin­dibles de la expropiación que la jurisprudencia viene a identificar con los supuestos legalmente definidos como de nulidad de pleno derecho (SSTS de 27 de noviembre de 1971, 23 de septiembre de 1980 y 27 de mayo de 1986).
A la vía interdictal civil le ha salido un competidor, un «interdicto administrativo» en la Jurisdicción contenciosoadministrativa. Se trata del recurso frente a la vía de hecho regulado ex novo en la Ley Jurisdiccional de 1998 y al que nos referiremos en los capítulos xix y xx, a los que nos remitimos.
Por su parte, el recurso contenciosoadministrativo ordinario se inter­pone contra ·(art. 126.1 de la Ley), momento, el primero, en el que es admisible no sólo la impugnación del justiprecio, sino también discutir la legitimidad de la expropiación misma (STS de 23 de septiembre de 1986).
La impugnación judicial del justiprecio debe ir precedida de la previa declaración de lesividad si quien lo impugua es la Administración expro­piante (STS de 24 de marzo de 1986). Como presupuesto procesal de admisibilidad, la Ley exige que el recurso se funde en que la cantidad fijada como justo precio origine una lesión .inferior o superior en más de una sexta parte al que en tal concepto se haya alegado por el recurrente o en trámite oportuno» (art. 126.2). Sin embargo, este requisito es de dudosa constitucionalidad en cuanto restringe el derecho a la tutela judi­
cial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución y así lo ha acabado reconociendo la STS de 11 de junio 1997.
Cabe advertir, por último, que apenas ha servido para paliar los lentos calvarios de los expedientes y procesos expropiatorios la abreviación de los plazos del procedimiento de que tanto presume, la Exposición de Motivos de la Ley de 1954, ni siquiera el tamo preferente de los procesos de expropinción, pues, de una parte, el artículo 63 de la Ley de Régimen Jur~dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi­nistrativo Común no garantiza en forma alguna el cumplimiento de los términos por la Administración (de otra, cualquier preferencia en la tramitación jurisdiccional de los procesos resulta ineficaz ante el enorme retraso con que, dada la desbordante acumulación de recursos, vienen actuando los Tribunales contencioso~rl­ministrativos.
17. LAS EXPROPIACIONES ESPECIALES
El Titulo m de la Ley de Expropiación Forzosa regula hasta siete supuestos especiales de expropiación, atendiendo a la extensión del objeto expropiado, la singularidad de la causa 0 del destino de los bienes 0 los efectos colectivos que de ella se deriven. Se trata en todo caso de singularidades relativas que no afectan al fondo
la aplicación del esquema básico de la regulación general.
Algunas de estas regulaciones han sido recogidas en otras normas posteriores más espec~ficas, como ocurre con la expropiación por razón de urbanismo (Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998) o la expropiación de bienes de valor art~stico, histórico y arqueológico (Ley del Patrimonio HistóricoArtístico de 1985). En otros casos, como en los de expropiación por las Entidades locales o por causa de obras públicas (Ley del Suelo, Legislación de Régimen Local), la Ley de Expropiación se refiere únicamente a aspectos muy concretos como la presencia de determinados miembros en el Jurado Provincial de Expropiación (un vocal técnico designado por la Entidad local o el jefe de los servicios de obras públicas) o su sustitución por una comisión ad hoc (tres aca­démicos nombrados por el Instituto de España, el Ministerio de Edu­cación y Ciencia y por el propietario afectado, para las expropiaciones de bienes históricoartísticos). En el caso de las expropiaciones por causa de colonización, la Ley de Expropiación se declara supletoria de la legis­lación especial en la materia (art. 97).
de la institución ni a
A) Expropiación por zenas o grupos de bienes
El procedimiento previsto para la expropiación de grandes zonas terri­toriales o series de bienes susceptibles de una consideración de conjunto, se caracteriza por la adopción de la técnica de precios máximos y mínimos en la determinación del justiprecio.
El procedimiento se inicia por acuerdo del Consejo de Ministros apro­bando el proyecto de la obra y el replanteo, acuerdo por el que queda cumplido el trámite de necesidad de ocupación (art. 60 de la Ley de Expropiación).
A efectos de determinación del justiprecio, la Administración formula un proyecto de clasificación de las zonas o clases de bienes a expropiar en polígonos o grupos determinados, según la diferente naturaleza eco­nómica de los mismos, asignando precios máximos y mínimos de valo­ración para cada uno de estos polígonos o grupos así distinguidos, con módulos de aplicación en su caso. Este proyecto se somete después a un trámite de información pública y de reclamaciones, que se sustancien mediante la formulación de hojas de aprecio contradictorias de los recla­mantes y de la Administración ante el Jurado de Expropiación, quien fijará definitivamente los precios máximos y mínimos controvertidos, sin perjuicio del recurso jurisdiccional (arts. 61 a 67) y que serán preceptivos para la valoración de las fincas o bienes comprendidos en los polígonos o grupos respectivos. Estos precios máximos y mínimos conservarán su vigencia durante los cinco años siguientes a la fecha del acuerdo, salvo en casos de extraordinaria alteración del valor de la moneda, en que el Consejo de Ministros, con audiencia del Consejo de Estado, podrá acordar su revisión global o pormenorizada (arts. 69 y 70)
B) La expropinciónsanción por incumplimiento de la función social de la propiedad
Esta expropiación se caracteriza por la especial naturaleza de la causa expropiandi, asegurar el cumplimiento de la función social de la propiedad, asi como por su carácter sancionador, pues la expropiación actúa como sanción ante un determinado incumplimiento de aquella finalidad por el propietario.
Son requisitos necesarios para aplicación: la declaración positiva de que un determinado bien o categoría de bien deben sufrir ciertas trans­formaciones o ser utilizados de manera específica, declaración que ha
de ser hecha por una ley o por decreto acordado en Consejo de Ministros; que la ley contenga inequívocamente la intimación de expropiación for­zosa frente al incumplimiento; y, por último, que para la realización de la específica función señalada se haya fijado un plazo a cuyo vencimiento aquella función resultare total o sustancialmente incumplida por el pro­pietario (art. 72 de la Ley de Expropiación Forzosa).
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Singularidad de este procedimiento cuando los particulares son los beneficiarios de la expropiación es que la Administración podrá expropiar la cosa directamente, por su justo precio, para adjudicarla posteriormente a tales particulares, o bien sacarla a subasta pública, en cuyo caso la determinación del justo precio jugará a los solos efectos de fijación del tipo de licitación lart. 75 b)]

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