El derecho administrativo



Yüklə 3,07 Mb.
səhifə49/51
tarix30.01.2018
ölçüsü3,07 Mb.
#41777
1   ...   43   44   45   46   47   48   49   50   51
parte en el proceso (art. 110).
Los trámites a seguir por esos terceros interesados para beneficiarse del fallo son tan complicados como incierto es el resultado de la extensión de efectos dadas las cautelas que se desprenden de la siguiente regulación: la solicitud deberá dirigirse a la Administración demandada y si trans­currieren tres meses sin que se notifique resolución alguna o cuando la Administración denegare la solicitud de modo expreso, podrá acudirse sin más trámites al Juez o Tribunal de la ejecución en el plazo de dos meses, contados desde el transcurso del plazo antes indicado o desde el dla siguiente a la notificación de la resolución denegatoria. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acampanarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones, sustanciándose por los trámites establecidos para los inciden­tes, pero sin que haya lugar a la celebración de vista. Antes de resolver, el Juez o Tribunal de la ejecución recabará de la Administración las actua­ciones referentes al incidente planteado y, si se recibieran en los veinte días siguientes, ordenará que se pongan de manifiesto a las partes por plazo común de tres d~as. En otro caso, resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jur~dica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando existiera cosa juzgada (lo que, a contrario sensu, parece abrir una puerta a la esperanza de revisar por esta v~a actos firmes y consentidos), o cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudcncia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso,
o si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley.
B) Desistimiento, allanamiento y concilinción judicial
El procedimiento termina también por el desistimiento y que consiste, en los términos propios del proceso civil, en una declaración de voluntad del actor por la que abandona la acción ejercitada en el proceso, pero sin renunciar al derecho material ni a las pretensiones ejercitadas que puede reiterar mientras no se produzca su prescripción. Por el contrario, el desistimiento en el proceso contenciosoadministrativo, aunque se actúa de la misma forma, provoca que el acto recurrido se convierta en acto consentido, en acto posteriormente inatacable, que es lo mismo que le ocurre a la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación civil si el apelante desiste de ella: deviene cosa juzgada, definitivamente inatacable con pérdida del derecho material. A este desistimiento común, asimilable al de una apelación civil, se refiere la Ley Jurisdiccional cuando exige que lo ratifique el recurrente, no bastando con la simple mani­festación de su representante en juicio.
Pero la Ley admite también un desistimiento del actor sin renuncia al derecho material, fundado en que la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en v~a administrativa las pretensiones del demandante. En este caso, si la Administración dictase después un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, exten­diéndose al acto revocatorio. Si el juez 0 Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez dias para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación (art. 74).
A diferencia del desistimiento, el allanamiento es un comportamiento procesal del demandado, que acepta mediante una manifestación de voluntad las pretensiones del actor. Admite dos variantes: cuando se produce dentro del proceso, el juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiera infracción manifiesta del ordenamiento jur~dico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez d~as, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. Otra modalidad es el allanamiento extraprocesal, cuando la Administración reconoce totalmente las pretensiones del demandante fuera del proceso. En ese caso cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del juez y éste, o~das las partes por plazo común de
cinco d~as y previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que también declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jundico; si lo infringiere dictará sentencia ajustada a Derecho (arts. 75 y 76).
Por último, la Ley Jurisdicional recurre al activismo judicial para con­seguir la rápida terminación de los procedimientos en primera o úniea instancia por medio de la conciliación judicial. En función de ésta, el juez, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, somete a la consideración de las partes el recono­cimiento de hechos o documentos, as~ como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones, salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior al día de la vista, citación para sentencia o señalamiento para votación y fallo. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente con­trario al ordenamiento jur~dico ni lesivo del interés público o de terceros (art. 77).
5. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Para los recursos que se deduzcan en las materias de que conozcan los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo, cuando su cuant~a no supe­re las 500.000 pesetas o se trate de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los fun­cionarios públicos de carrera, la Ley prevé un proceso rápido, articulado en torno a los principios de concentración, oralidad y amplia discre­cionalidad judicial en términos análogos a los previstos en el proceso laboral.
El procedimiento se iniciará por demanda, prescindiendo del escrito y trámite de interposición, a la que se acompañará el documento o docu­mentos en que el actor funde su derecho y los demás establecidos para acompañar al escrito de interposición, que el juez, previo examen de su jurisdicción y de su competencia objetiva, trasladará al demandado y citará a las partes para la celebración de vista, con indicación de d~a y hora, y ordenará a la Administración demandada que remita el expe­diente administrativo.
Recibido el expediente administrativo, el juez lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista. Si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso, y se le condenará en costas; y si compareciere sólo el actor, se proseguirá la vista en ausencia del demandado.
La vista comenzará con exposición por el demandante de los fun­damentos de lo que pida o con una ratificación de los expuestos en la demanda. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cual­quier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Si no se sus­citasen cuestiones procesales o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán, en cuanto no sea incompatible eon los trámites del juicio abreviado, del modo previsto para el juicio ordinario, pero concediendo un gran margen de arbitrio al juez, que podrá, en súplica y en el acto, resolver los recursos que se interpongan contra las denegaciones. De otro lado, se consignan numerosas peculiaridades simplificadoras: las posi­ciones para la prueba de confesión se propondrán verbalmente, sin admi­sión de pliegos; no se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical; cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, el juez podrá limitarlos discrecionalmente; los testigos no podrán ser tacha­dos y, únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las obser­vaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones; en la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos, y en fin, si el juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando cn el acto, y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse (art. 78).
Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las conclusiones, oídos los Letrados, las personas que sean parte en los ason­tos podrán, con la venia del juez, exponer de palabra lo que crean opor­tuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por terminada. El juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista (art. 78).
1
.
6. EL SISTEMA DE RECURSOS
Todas las resoluciones judiciales son impugnables a través de un sis­tema de recursos que tiene en cuenta, para asignar el tipo que corresponde a cada impugnación, la diversa importancia del acto judicial impugnado (providencia, auto y sentencia) y la naturaleza y cuantía del objeto del proceso. Las clases de recursos admitidos en el contenciosoadministrativo son los tradicionales del Derecho procesal español.
El recurso de súplica, caracterizado por la rapidez de planteamiento y de resolución, porque es el propio órgano jurisdiccional autor de la resolución impugnada ante quien se interpone y quien lo resuelve. Se admite en el proceso contenciosoadministrativo contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación y se interpone y resuelve por el m¿smo juez autor de la resolución impugnada, sin perjuicio de lo cual se llevará a efecto la resolución, salvo que el órgano juris­diccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario. No es admisible el recurso de súplica contra las resoluciones expresamente exceptuadas por la Ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de súplica, los de aclaración y las solicitudes de revisión de diligencias de ordenación. El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. De él se dará traslado a las demás partes, por término común de tres días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto den­tro del tercer día.
El recurso de apelación lo resuelve el órgano judicial superior y se caracteriza por dar lugar a una segunda instancia o reproducción sim­plificada del juicio anterior en el que se ha producido la resolución judicial impugnada, auto o sentencia. En general, son susceptibles de apelación determinados autos y las sentencias de los Juzgados provinciales y cen­trales de lo Contenciosoadministrativo ante los Tribunales Superiores de Justicia y ante la Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional.
El recurso de casación, que igualmente se interpone ante un tribunal superior pero con la finalidad, no ya de dar lugar a una segunda y completa oportunidad al perdedor de la primera instancia, sino con la más limitada de controlar la correcta interpretación del derecho por el órgano judicial de instancia. Ello determina que sólo se admite por motivos muy concretos a los que deben ceñirse los argumentos de las partes y la eventual casación o anulación de las resoluciones judiciales recurridas. En casación son
recurribles ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo los autos y las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia por cuestiones de competencia y procedimiento y cuando infringen el derecho estatal y comunitario.
Ambos tipos de recursos pueden considerarse una segunda instancia o segunda oportunidad procesal sobre la que se plantea el problema de si es no exigible en todos los casos como contenido esencial de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución. El estado de la cuestión es que, salvo en materia penal, el establecimiento de la doble instancia es una decisión que corresponde al legislador ordi­nario, sin que pueda entenderse implícita en aquel derecho constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1983, S de marzo de 1987 y 28 de septiembre de 1988). En general no hay más que dos instancias: apelación frente a los autos y sentencias de los Juz­gados ante las Salas de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Supe­rieres de Justicia y recurso de casación frente a los autos y sentencias de primera instancia de estas Salas ante el Tribunal Supremo, cuyas sen­tencias no son susceptibles de recurso alguno, a salvo, claro está, lo que vale también para todos los supuestos anteriores, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Por último, el recurso de revisión se configura como un recurso extraordinario contra sentencias firmes y, fundamentalmente, para corre­gir la apreciación de hechos, que la aparición de documentos hasta enton­ces desconocidos 0 posteriores condenas penales han evidenciado como inciertos 0 falsos.
A) Los recursos ordinarios contra las sentencias. Evolución
Contra las sentencias de primera instancia se han ensayado en la Justicia administrativa tres fórmulas impugnativas: recurso de nulidad, recurso de apelación y recurso de casación (establecido, en sustitución del recurso de apelación, por la Ley 10/1992, de 10 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y que recoge la Ley Jurisdiccional vigen­te). Asimismo contra las sentencias firmes no susceptibles de recurso ordinario se ha arbitrado el recurso extraordinario de revisión.
El recurso de nulidad tenla por objeto anular una sentencia de primera instancia por vicios graves de carácter procesal. En el Reglamento de los Consejos Provinciales (Reales Decrctos de 30 de diciembre de 1846) contra las sentencias de los Consejos Provinciales, el recurso de nulidad se admitía —aparte del supuesto, claramente impropio, de que la sentencia fuere
contraria en su tenor literal al texto expreso de las leyes—por los siguientes motivos: cuando el asunto no fuere de la competencia de la jurisdicción administrativa; cuando no hubiere dictado la sentencia el número de con­sejeros necesario; cuando alguna de las partes careciese de poder bastante o de capacidad para litigar; cuando alguna de las partes no hubiera sido emplazada en tiempo y forma; cuando no se hubiere citado a alguna de las partes para prueba o sentencia; cuando se hubiere denegado la prueba necesaria para dictar una justa sentencia. Para la admisibilidad del recurso de nulidad se exig~a la previa reclamación, en primera instancia, contra la causa de la nulidad. Esa reclamación previa se sustantiviza en la Ley Santamar~a de Paredes de 1888 («podrá reclamarse la nulidad de actua­ciones por defectos esenciales en el procedimiento»), hasta el punto que más que una segunda instancia por vicios de forma la reclamación de nulidad es una reposición ante el mismo Tribunal (art. 69), cuya deses­timación puede ser alegada en la apelación. El recurso de nulidad como tal desaparece en la Ley de 1956, aunque los motivos de la nulidad se arguirán después en apelación.
Ahora la ..nalidad de actuac¿ones» como cauce impugnativo especifico ante el mismo Tribunal que ha dictado el acto judicial se regula en el art~culo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, por mimetismo con la regulación de la nulidad de los actos administrativos, distingue la nulidad de pleno derecho (falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, intimidación, falta absoluta de procedimiento o infracción de los principios de audiencia y defensa, siempre que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión) de los demás defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar el fin del acto procesal o deter­minen efectiva indefensión. En ambos casos, los vicios de nulidad se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Sin perjuicio de ello, el juez o Tribunal podrá, de oficio, antes de que hubiere reca~do sentencia defi­nitiva y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular (art. 240).
La Ley Jurisdiccional de 1956 estableció contra los autos y sentencias de las Salas de lo Contenciosoadministrativo recurso de apelación ante la Sala 3.a del Tribunal Supromo, contra cuyas resoluciones, en apelación o primera instancia, no cab~a recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión. Este cuadro resultó alterado por las previsiones de la Ley Orgá­nica del Poder Judicial de 1985 que configuró el Tribunal Supromo como juez de casación en todos los órdenes jurisdiccionales y que pretendió hacer de los Tribunales Superiores de Justicia la culminación de la orga­nización judicial en las respectivas Comunidades Autónomas. Consecuen­temente con ambas tendencias, la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas
Urgentes de Reforma Procesal, introdujo el recurso de casación a costa del de apelación.
La Ley Jurisdiccional vigente de 1998 introduce sobre ese cuadro pocas novedades. Como dice la Exposicion de Motivos, . Sin embargo, introduce algunos cambios, motivados unos por la creación de los Juzgados de lo Con­tenciosoadministrativo, que conduce a reimplantar los recursos de ape­lación contra sus resoluciones, que no tiene sin embargo carácter uni­versal. La Ley, por otra parte, eleva sustancialmente la cuantía de los asuntos que tienen acceso a la casación ordinaria y en menor medida la de los que pueden acceder a la casación por infracción de doctrina.
B) El recurso de apelación
La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en pri­mera instancia es, como anticipamos, una reiteración, pero simplificada, del debate objeto del proceso, un debate que en la apelación debe arti­cularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que remata la primera ins­tancia, y no sobre un nuevo material documental, sino ante los «autos» o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio. Con esta dable concreción sobre los "autos" y las sentencias se evita que el proceso se convierta en un eterno retorno y una fiel reproducción de los planteamientos, alegaciones y pruebas de la primera instancia. En definitiva, la apelación no puede ser otra cosa que una (Sentencia de 10 de abril de 1989): «el recurso de apelación constituye un proceso especial por razones jur~dicoprocesales que tiene por objeto deparar un resultado procesal obte­nido con anterioridad». Coincidentemente, la Sentencia de 6 de febrero de 1989 destaca que «en el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria, que, como toda pretensión procesal, requiere individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada». También el Tribunal Supremo ha declarado que «las partes no pueden limitarse a reproducir los argumentos expuestos en primera instancia; la apelación es un proceso impagnatorio contra una sentencia cayos razonamientos deben tratarse de combatir» (Sentencias de 16 de enero de 1981, 10 y 16 de
1
i
i
febrero de 1988, confirmadas por la STS de la Sala Tercera, Sección S.a, de 3 de enero de 1990).
Son susceptibles de apelación tanto los autos como las sentencias. El recurso de apelación contra los autos sólo se admite contra los de los Juzgados centrales de lo Contenciosoadministrativo y de la Audiencia Nacional en un solo efecto, es decir, sin que la sustanciación del recurso impida su ejecución, dictados en los procesos que conozcan en primera instancia que pongan término a la pieza separada de medidas cautelaros, en ejecución de sentencia, que declaren la inadmisión del recurso con­tenciosoadministrativo o hagan imposible su continuación, que versen las autorizaciones de entradas en domicilio y los reca~dos sobre ejecución provisional de la sentencia (art. 80.1)
Son apelables, en ambos efectos—devolutivo y suspensivo—, los autos de los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo y los de los Juzgados centrales de lo Contenciosoadministrativo ante las Salas de lo Conten­ciosoadministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, respectivamente, en los incidentes seguidos para extender a terceros una sentencia estimatoria, en materia tributaria y de personal (art. 80.2).
En cuanto a las sentencias de los mismos órganos jurisdiccionales serán todas ellas susceptibles de recurso de apelación, salvo que se refie­ran a asuntos cuya cuant~a no exceda de tres millones de pesetas y los relativos a materia electoral. En todo caso siempre serán apelables las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas y sobre impuguaciones indirectas de disposiciones generales.
El recurso de apelación contra sentencias es admisible en ambos efec­tos, es decir, además de trasladar la competencia del Tribunal superior, tiene efecto suspensivo sobre la ejecución de la sentencia, lo que no obsta a que, en cualquier momento, a instancia de la parte interesada, el juez pueda adoptar las medidas cautelaros que sean pertinentes para asegurar en su caso la ejecución de la sentencia. Se admite también la ejecución provisional de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de impo­sible reparación, a petición de las partes favorecidas por ella, sin perjuicio de acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios o la prestación de caución o garantía para responder de aqué­llos, de lo que se dispensa a la Administración. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos.
La tramitación del recurso de apelación sigue tres fuses: interposición, admisión y resolución.
La interposición tiene lugar ante el Juzgado que hubiere dictado la resolución apelada, dentro de los quince días siguientes al de su noti­ficación, mediante escrito razonado que contiene ya las alegac¿ones en que se fundamente el recurso, escrito sobre cuya admisión decide el Juzgado y del que se dará traslado a las demás partes para que, en el plazo común de quince d~as, puedan formalizar su oposición. En los mismos escritos de interposición del recurso y de oposición, las partes podrán pedir el recibimiento a prueba, la celebración de vista, que se presenten conclusiones o que sea declarado concluso, sin mas trámites, para sentencia.
La resolución del recurso corresponde al tribunal ad que»., las Salas de lo Contenciosoadministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, a las que se remitirán los escritos de las partes y los autos de primera instancia Ante ellas podrán practicarse únicamente las pruebas que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables a la parte que las solicita. La Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto. En caso contrario resolverá direc­tamente con los escritos de las partes estimando 0 desestimando la ape­lación y anulando en su caso la sentencia apelada. Lo que el Tribunal de apelación no puede hacer es devolver los autos al inferior cuando éste declaró la inadmisibilidad del recurso en primera instancia. Con ello se obliga a la Sala a entrar directamente en el fondo del asunto y evitar la reiteración de la primera (art. 85.10: «cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisi­bilidad del recurso contenciosoadministrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto»).
7. LOS DIVERSOS RECURSOS DE CASACIÓN Y LA REVISIÓN
Nació la casación con la Revolución Francesa como una técnica para reprimir, con un control puramente negativo, las tentativas de los jucces de invadir las competencias legislativas. Recordemos el temor de los revo­lucionarios franceses a la prepotencia judicial y su visión, siguiendo a MONTESQUIEU, del poder judicial como poder nulo, y el papel de juez reducido a ser, sin el menor margen de interpretación, ·Ley».
~_
1
Con el paso del tiempo las funciones de la casación se han modificado o ampliado, atendiéndose con ella un triple frente: mantener en los l~mites de la competencia al juez inferior, vigilar la observancia por éste de las formas procesales y, en fin, regular y uniformar la aplicación del Derecho a través del respeto a lo establecido por la jurisprudencia de los Tribunales superiores. El juez de casación, sin embargo, no revisa la determinación y fijación de los hechos realizada por el juez inferior, pues la casación, como se dijo, es un recurso smtesis de la anulación y la apelación por motivos de derecho.
En puridad, el juez de casación, juez de control negativo, no debiera dictar una nueva sentencia en sustitución de la que casa o anula, sino reenviarla al juez autor de la sentencia para que dicte una nueva, ajus­tándose a los términos de la sentencia de casación, con lo que además ejerce sobre éste una acción educativa y disciplinar. Sin embargo, esta característica de la casación, que se mantiene en la casación francesa e italiana, no concurre en nuestro recurso de casación, pues el mismo juez de casación dicta una nueva sentencia en términos similares a lo que hace el juez de apelación, salvo en los casos en que aprecie falta de jurisdicción o vicios de procedimiento.
Son tres los recursos de casación que regula la Ley: el recurso ordi­nario, el recurso de casación para unificación de doctrina y el recurso de casación en interés de la Ley. No obstante, el régimen del primero, cuando no resulta alterado por la regulación de los dos últimos, es común a los tres.
A) El recurso ordinario de casación
El recurso ordinario de casación, que se admite frente a autos y sen­tencias, ciñe el control judicial del órgano superior sobre el inferior a la observancia por éste del orden jurisdiccional regulador de la actividad judicial misma (normas sobre procedimientos y competencia) y, en gene­ral, a la aplicación correcta del ordenamiento jur~dico.
La casación se admite contra las sentencias dictadas en única ¿nstanc¿a, por la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contenciosoadministrativo de los Tribunales Supe­riores de Justicia, ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tri­bunal Supremo, salvo: a) las que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, y que no afecten al naci­miento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera; b) las recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco
millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, distintos del derecho fundamental de reunión; c) y, en fin, las dictadas en materia electoral.
Se admite en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general y contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de res­nonsabilidad contable.
El afán autonomista, trasladado aqu~ a enfatizar el Derecho propio de las Comunidades Autónomas, ha llevado a la supresión parcial de la doble instancia, la casación en este caso, frente a las sentencias de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia sólo recurribles cuando el recurso se fundamenta en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86).
También son susceptibles de recurso de casación, previo recurso de súplica, en los mismos supuestos de las sentencias, los autos siguientes: a) Los que declaren la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo o hagan imposible su continuación. b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión 0 de otras medidas cautelaros. c) Los reca~dos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa 0 indirectamente, en aquélla 0 que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. d) Los dictados sobre ejecución provisional. e) Los dictados para extender los efectos de una sentencia a terceros en situación análoga (arts. 87, 110 y 111).
Los motivos del recurso de casación son, en primer lugar, la infracción de normas que afectan al propio funcionamiento institucional del Tribunal a que: a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento. c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas regu­ladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte y ésta haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello (art. 87).
En segundo lugar, el motivo o motivos del recurso de casación puede consistir en la infracción de las normas del ordenam¿ento jund¿co o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuest¿ones objeto de debute y, aunque el recurso de casación no afecta a los hechos decla­rados probados por el órgano judicial de instancia, el de casación podrá
integrar en los hechos adm¿tidos como probados por el Tr~banal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente jus­t'ficados según las actuaciones y caya toma en consideración resulte necesar~a para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jundico o de la jur¿spn~dencia, incluso la desviación de poder (art. 88).
Por lo demás el iter procedimental del recurso de casación comienza con la presentación del escrito de preparación, que tiene lugar ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez d~as, escrito que expresará la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos y justificación, en su caso, que la infracción de una norma estatal o comu­nitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Si el escrito cumple lo dicho y se refiere a una resolución susceptible de casación, el recurso se tendrá por preparado, emplazándose a las partes dentro del plazo de treinta d~as ante la Sala de lo Contencio­soadministrativo del Tribunal Supromo al que se remitirán los autos originales y el expediente. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recumda a instancia de las partes favorecidas (arts. 89, 90 y 91).
A seguidas, y ya ante el Tribunal Supromo, el recurrente habrá de personarse y formular en los treinta d~as del emplazamiento el escrito de interposición, que al tiempo lo es de alegaciones, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas. Pasa después dicho escrito y las actuaciones al magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala la admisión o inadmisión del recurso inter­puesto. La inadmisión deberá fundarse en alguna de las causas que con gran amplitud formula la Ley con la intención sin duda de eliminar de la casación el mayor número posible de recursos (art. 92).
La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuant~a inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento; b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no son los exigidos para la casación, si no se citan las normas 0 la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho; c) Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos
sustancialmente iguales; d) Si el recurso carece manifiestamente de fun­damento; e) En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del articulo 88.1.d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.
Si la Sala considera que concurre alguna de las causas de inadmisión, previa audiencia de las partes por diez d~as para alegaciones, dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la inadmisión no fuera de todos los motivos aducidos, dictará también auto motivado, continuando la tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial. Para declarar la inadmisión del recurso por cualquiera de las causas previstas en las letras c), d) y e) del art. 93.2 será necesario que el auto se dicte por unanimidad. La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición de las costas al recurrente, sin que contra él se dé recurso alguno.
Superado el trámite de admisión, se entregará copia del escrito de interposición a la parte 0 partes recurridas y personadas para que for­malicen por escrito su oposición en el plazo común de treinta d~as, en que estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretar~a, concluido el cual la Sala señalará día y hora para celebración de la vista o declarará que el pleito está concluso para sentencia. Habrá lugar a la celebración de vista, cuya solicitud se formulará por otrosí en los escritos de inter­posición y de oposición, cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario, atendida la índole del asunto (art. 94).
La sentencia de casación podrá, en primer lugar, declarar la inad­misibilidad del recurso de casación si concurre alguno de los motivos previstos. Si se admite el recurso, y al tiempo se estiman la concurrencia de alguno 0 algunos motivos de casación, la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá de distinta forma según que la casación se estime por motivos de falta de jurisdicción o vicios procesales, o bien por motivos sustantivos, la infracción del ordenamiento en términos gene­rales. En el primer caso la sentencia indicará el orden jurisdiccional com­petente al que hay que remitir el asunto o devolverá la tramitación del pleito al momento y estado exigidos por el procedimiento adecuado para su nueva sustanciación. Si apreciara vulneración de derechos sustantivos la sentencia resolverá lo que corresponda, es decir, sobre el fondo del asunto dentro de los términos en que se hubiera planteado el debute
(art. 95).
1
B) El recurso de casación por unificación de doctrina
A posar de nombre tan solemne, el alcance o finalidad perseguida por esta modalidad de la casación es más bien modesta. Se trata de un recurso de consolación en favor de quienes, porque sus conflictos son pobres y modestos, no pueden combatir las sentencias que les son adversas con la casación ordinaria. Por ello sólo son susceptibles de recur­so de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles por esta vía por no alcanzar su cuantía a veinticinco millones de pesetas, pero siempre que sea superior a tres millones y no se refiera a cuestiones de personal, derecho de reunión o materia electoral (art. 96); de otro lado, se ciñe a uno solo, a la infracción del principio de igualdad, el motivo casacional: cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96).
El recurso de casación por unificación de doctrina podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Con­tenciosoadministrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tri­bunales Superiores de Justicia. También contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo y, a nivel autonómico, son recurribles las sentencias de las Salas de lo Contenciosoadministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias Secciones, y se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sobre normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Del recurso conoce la Sala correspondiente del Tribunal Supromo o, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia, estando prevista una composición especial en ambos tribunales para cuando la casación se refiere a sentencias dictadas por esas mismas Salas (art. 96.ó).
El recurso se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la con­tradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, acompañando certificación de la sentencia o sentencias invo­cadas con mención de su firmeza, de todo lo cual la Sala sentenciadora dará traslado del mismo, a la parte o partes recurridas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de treinta días (arts. 96.3 y 99.3).
Presentado el escrito o escritos de oposición al recurso, o transcurrido el plazo para ello, la Sala sentenciadora elevará los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo. Si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impug­nada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, pero sus pronunciamientos en ningún caso afectarán a las situnciones jurídicas creadas por las sentencias pre­cedentes a la impugnada (art. 98).
Yüklə 3,07 Mb.

Dostları ilə paylaş:
1   ...   43   44   45   46   47   48   49   50   51




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©muhaz.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

gir | qeydiyyatdan keç
    Ana səhifə


yükləyin