El derecho administrativo



Yüklə 3,07 Mb.
səhifə43/51
tarix30.01.2018
ölçüsü3,07 Mb.
#41777
1   ...   39   40   41   42   43   44   45   46   ...   51

El plazo para la interposición del recurso ordinario es el de un mes, lo que significa duplicar el anterior plazo de quince días del recurso de alzada, lo que es muy razonable. Con motivo de esa determinación se precisa la consecuencia de la falta de interposición del recurso en plazo que ahora, como antes aunque no se decía tan explícitamente, no se reduce a la inadmisibilidad de otros recursos, sino que proyecta un efecto sustantivo sobre el acto mismo, convirtiéndolo en «firme a todos los efectos». Pero esa firmeza hay que entenderla ahora desactivada o al menos atemperada por la posibilidad de deducir contra ese acto no recurrido en plazo una acción de nulidad o de interponer un recurso de revisión en los términos que luego se verán.
La resolución expresa del recurso ordinario es una forma común de terminación del procedimiento a que da origen su interposición. Otra es la resolución presonta, que se sujeta a un régimen especial que consiste, como dijimos, en que, transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución expresa, se entiende desestimado, quedando expedita la v~a procedente, salvo que el recurso ordinario se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por el transcurso del plazo, en cuyo caso se entiende estimado. Se trata, por lo que se ve, de un castigo a la reincidencia en el silencio y por ello se admite que el primer acto presunto sea negativo, pero no el segundo.
3. RECURSO DE REVISIÓN
El recurso de revisión es aquel que se interpone contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo y se resuelve por el mismo órgano admi­nistrativo que los dictó (art. 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Los motivos por los que puede interponerse el recurso de revisión son los tradicionales de los recursos extraordinarios y los mismos que ya estaban consignados en el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 que, a su vez, había recogido los motivos de nulidad y de revisión que se enumeraban en los Reglamentos de Pro­cedimiento Administrativo dictados en desarrollo de la Ley de 1889. Hay que notar, sin embargo, que algunas de las condiciones sobre las que
1
se configuraba la excepcionalidad de la revisión han desaparecido, desa­parición que acerca el recurso de revisión a un recurso común no jerár­quico, que se interpone ante el propio autor del acto.
Efectivamente, la primera causa de revisión sigue siendo, como en la regulación anterior, que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Pero, a diferencia de la Ley anterior, la Ley vigente no exige que el error sea manifiesto, con lo que por esta vía cualquier revisión sobre los supuestos fácticos del acto recurrido es ya posible. Este motivo acerca notablemente el recurso de revisión al ordinario, pues siempre que exista una discrepancia sobre los hechos se dará la vía de la revisión.
En segundo lugar, la revisión puede fundarse en la aparición después de dictado el acto de nuevos documentos de valor esencial y que evidencien el errar en su resolución. También en este caso se ha reducido el grado de excepcionalidad con respecto a la regulación anterior, que exigía que dichos documentos fueran ignorados al dictarse la resolución o fueran de imposible aportación entonces al procedimiento. La Ley vigente levan­ta estas condiciones y describe este motivo con mayor amplitud, pues basta ahora con ·De esta forma, este segundo motivo viene a ser una variante de revisión de los supuestos fácticos sobre los que se ha asentado la resolución cuya revisión se pretende.
El tercer motivo contempla una variante de la revisión del supuesto de hecho sobre el que se ha fundado el acto recurrido. Se refiere a que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. También aquí se ha reducido la excepcionalidad de este motivo de revisión, al eliminarse el requisito que exigia la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 de que el interesado desconociese la declaración de falsedad cuando la sentencia hubiera sido anterior a la resolución.
Por último, la cuarta causa de revisión es la misma que preveía en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958: ·que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado as~ en virtud de sentencia judicialfirme».
En definitiva, el recurso de revisión, y debido a esa ampliación de los motivos que la permiten, ha sufrido una cierta desuaturalización en la excepcionalidad de los motivos que lo justificaban y se ha convertido en un recurso común, no jerárquico, que permite el control a posteriori
,~
de las cuestiones de hecho sobre las que se asienta la resolución recurrida.
Esta impresión se confirma si se tiene en cuenta que el recurso de revisión15
puede interponerse a través de plazos muy generosos, como es el de
los cuatro años siguientes a la fecha de la notificación si el recurso seI
funda en el error de hecho. Los tiempos se acortan a tres meses si el

recurso se funda en los restantes motivos, plazo que se contará desde

que se tuvo conocimiento de los documentos o desde que la sentencia

~udicial quedó firme.


Aunque pudiera resultar superfluo, no sobra que la Ley haya salvado de forma expresa la compatibilidad del recurso de revisión y el derecho reaccional de los interesados a solicitar la declaración en cualquier tiempo de la nulidad de los actos nulos de pleno derecho 0 la rectificación de los errores materiales o aritméticos (art. 118.3).
La resolución de los recursos de revisión ya no corresponde, como preceptuaba la Ley de Procedimiento Administrativo, al Ministro u órga­no superior de la hnea jerárquica de cada Administración, sino que puede ser, como dijimos, resuelto por ese órgano superior, pero también, si no se hab~a agotado la v~a administrativa, por el titular de la competencia que hab~a dictado el acto cuya revisión se pretende.
El recurso se entenderá desestimado si transcurren más de tres meses sm que se resuelva, quedando entonces expedita la vía contenciosoad­ministrativa. En ésta, lógicamente, el debate se contraerá a verificar la
procedencia 0 no de los motivos que dieran origen a la revisión.|

4. TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOSl

ADMINISTRATIVOS|
La Ley de Régimen Jur~dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común precisa los extremos que deben contener los escritos de los recursos administrativos:
a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación del medio, y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha e identificación del recurrente. d) Organo, centro o unidad administrativa al que se dirige. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las dispo­siciones específicas.
La falta de alguno de estos elementos no es determinante de su inad­misión, salvo que la misma impida su tramitación. Este espíritu anti­
formalista que la Jurisprudencia ha asumido (Sentencias de 25 de sep­tiembre de 1976) se refleja también en la regla de que «el error en la calificoción del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, s¿empre que del escr~to se deduzca su verdadero carácter>~. En cualquier caso, antes de rechazar de plano un recurso por motivos for­males, habrá que conceder un plazo de diez días al recurrente para sub­sanación de los defectos.
La interposición del recurso no produce efecto sobre la ejecución del acto administrativo que debe seguir adelante pese a dicha interpo­sición, salvo que una disposición establezca lo contrario (art. 111). Pero es posible solicitar la suspensión de efectos del acto impuguado, sus­pensión que podrá acordar el órgano a quien compete resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que cau­saría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido. No obstante, la petición de suspensión se entenderá concedida sin necesidad de solicitar la certificación de acto presunto si transcurren treinta días desde la solicitud de suspensión sin que el órgano competente haya dictado resolución expresa.
Este régimen de silencio administrativo resulta, sin duda, irrazonable,

pues no se entiende que condiciones tan estrictas exigidas para otorgar

la suspensión de actos expresos queden en nada cuando se produce la

desidia en la resolución de un recurso y pese a los perjuicios que al interés

público o a terceros pudieran ocasionarse por la inejecución del acto,

todo lo cual se olvida por el simple hecho de castigar en cabeza ajena

la negligencia en no contestar a una petición de suspensión en tan breve

plazo. Al margen de esta paradoja, hay que decir que el precepto que

comentamos puede ser desactivado porque se permite al órgano que acuer­

da la suspensión completar su decisión con la exigencia de medidas cau­

telares para asegurar la protección del interés público y la eficacia de

la resolución impugnada. Como estas medidas cautelaros pueden exigirse

tanto cuando el acuerdo de suspensión ha sido tomado de forma expresa,

como en el caso de haber adquirido ese derecho por silencio, y como

la aceptación de las medidas cautelaros por el interesado hay que enten­

derla como un requisito sine gua non para la efectividad de la suspensión,

resulta que por esta vía pudiera quedar sin efecto el tan generoso como

automático régimen del acto presunto de suspensión, mediante el sencillo

expediente de elevar a posteriori el nivel de exigencia de dichas garantías.
Antes de la resolución del recurso es inexcusable cumplir con el trá­

mite de audiencia en favor de terceros interesados en el procedimiento,

a los que se dará entonces traslado del escrito de recurso para que en



el plazo no inferior a diez días, ni superior a quince, aleguen cuanto
estimen conveniente. En este caso, el trámite de audiencia es un trámite esencial y equivale, a los efectos de la eventual invalidez del acto de resolución del recurso, a la falta absoluta de procedimiento, por lo que esos terceros interesados podrán pedir en vía contenciosa la declaración de nulidad de la resolución dictada con la omisión de su audiencia. De otro lado, no hay que olvidar que los recursos interpuestos contra actos declarativos de derechos en favor de terceros dan origen a un proce­dimiento triangular, en el que la Administración ejercita una especie de actividad arbitral entre los intereses y derechos en conflicto, por lo que se impone la máxima igualdad procedimental.
Más dudoso es que la omisión del trámite de audiencia, que debe otorgarse al recurrente cuando hayan de ser tenidas en cuenta nuevos hechos 0 documentos no recogidos en el expediente originario y por igual plazo, lleve consigo la misma consecuencia. Por el contrario, parece que en este caso debe reducirse la invalidez a una simple anulabilidad, pues el recurrente no resulta privado de forma total 0 absoluta de su derecho a la defensa, que ya ejercita a través del recurso.
El trámite de audiencia no es, sin embargo, necesario cuando ni existen esos terceros interesados ni han de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario. En este sentido, la ley determina que no tienen ese carácter de documentos nuevos los informes y las propuestas, como tampoco los documentos que los inte­resados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impug­nada. La equiparación entre estos tres tipos de documentos no es, sin embargo, lógica, pues mientras el recurrente conoce los documentos por él aportados y a ellos puede referirse en su escrito de recurso, desconoce el contenido de los informes y propuestas que han precedido al acto recurrido y que, si los pidiera, debieran ponérsele de manifiesto a fin de tener la oportunidad de contradecirlos. Con ello, se enriquecería el debate previo a la resolución del recurso, permitiendo al órgano decisor tener un contraste de puntos de vista al oponer dialécticamente al recurrente contra quienes asesoraron o prepararon la propuesta que sirvió de fundamento al acto recurrido.
La resolución de los recursos admite varias posibilidades: «estimación en todo o en parte o desestimación de las pretensiones formuladas». En cualquier caso es necesario observar la regla de la congruencia, de forma que el órgano que resuelva el recurso estime o desestime las pretensiones formuladas por los interesados (art. 113).
Si se estimare vicio de forma y no se estimare, por ello, procedente resolver sobre el fondo, la decisión retrotraerá el procedimiento al
1
11 ~
momento en que el vicio fue cometido, sin perjuicio de las convalidaciones que procedieren.
Una segunda regla, que afecta a la inadmisión, es la prohibición de la reformatio ¿n peius, pues se establece que la <.resoluc¿ón será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicink>. De otra parte, no hay que olvidar que no es lógico que un recurso interpuesto para mejorar la posición del recurrente termine con una agravación de ésta. La prohibición de la reformatio in peias no estaba en la Ley de Procedimiento Administrativo anterior, pero una sólida Jurisprudencia (Sentencias de 10 de abril de 1972, 7 de febrero de 1980, 5 de octubre de 1984, etc.) había impuesto la regla prohibitiva que ahora recoge la Ley.
5. LAS RECLAMACIONES ECONÓMICOADMINISTRATIVAS
Las llamadas reclamaciones económicoadministrativas no son sino los recursos administrativos en materia tributaria, que se rigen por un cuerpo normativo especifico, actualmente constituido por los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria, por el Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980, modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y por el Reglamento aprobado por Real Decreto de 1 de marzo de 1996. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha respetado este régimen especial de la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria, al cual se remite en su disposición adicional quinta.
La especialidad de la via económicoadministrativa surge con la Ley Camacho de 31 de diciembre de 1881 y se ha configurado desde sus orígenes conforme al principio de separación entre actividad de gestión y actividad de resolución de recursos, que hoy enuncia el artículo 90 de la Ley General Tributaria: «las funciones de la Administración en mate­ria tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recandación, y de resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos dife­rentes».
Conforme a este principio de separación funcional, el conocimiento de las reclamaciones económicoadministrativas se encomienda a unos órganos colegiados integrados por funcionarios de la propia Hacienda y estructurados en dos niveles, el Tribunal Central y los Tribunales Regio­nales (de ámbito territorial coincidente con el de las Comunidades Autó­nomas), además de los Locales para Centa y Melilla (Real Decre­to 391/1996, art. 3).
La vía económicoadministrativa constituye, por tanto, el equivalente para la materia tributaria a los recursos administrativos, y es necesario agotarla para poder acudir a la vía contenciosoadministrativa.
Por vía económicoadministrativa se sustancien materias estrictamente tributarias y otras afines, que guardan relación con los cobros y pagos del Tesoro. Estas materias se relacionan en el artículo 165 de la Ley General Tributaria y el artículo 2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones EconómicoAdministrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, las enumera en los siguientes términos:
a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos, exacciones

parafiscales y, en general, de todos los ingresos de Derecho público del

Estado y de la Administración Local o Institucional.

b) La gestión, inspección y recaudación de los tributos cedidos por

el Estado a las Comunidades Autónomas o de los recargos establecidos

por éstas sobre tributos del Estado.

c) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos

del Ministerio de Economía y Hacienda de obligaciones del Tesoro Públi­

co y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos

órganos con cargo al Tesoro.

d) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos

pasivos que sean de peculiar competencia de la Dirección General del

Tesoro.


e) Los actos relativos a los tributos que constituyan ingresos de las

Haciendas locales en los casos en que así se disponga por la legislación

reguladora de dichas haciendas.

f) Cualesquiera otras respecto de las que por precepto legal expreso

así se declare.


En el ámbito de la Administración Local es importante reseñar que los actos sobre la aplicación y la efectividad de los tributos no son recla­mables en la vía económicoadministrativa, prescribiendo el artículo 108 de la Ley de Bases del Régimen Local que contra los mismos podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recur­so de reposición y que contra la denegación expresa o tácita de dicho recurso los interesados podrán interponer directamente recurso conten­ciosoadministrativo. Este recurso de reposición frente a los actos dictados por entidades locales en materia de tributos ha sido declarado subsistente —frente a la supresión general de esta vía de recurso operada por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro­cedimiento Administrativo Común—por el Real Decreto de 28 de mayo de 1993, «por el que se modifican determinados procedimientos tribu­tarios».
'1
La distribución de competencias entre los Tribunales EconómicoAd­ministrativos se establece de la siguiente forma:
Los Tribunales Regionales conocen en primera o única instancia, según la cuantía exceda o no de las cifras que se indican en el apartado siguiente, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados por los órganos periféricos de la Administración del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, as' como de las reclamaciones contra actos dictados por los órganos no supe­riores de la Administración de las Comunidades Autónomas.
Las cuantías serán: a) Con carácter general, la de 5.000.000 de pesetas; b) si la reclamación se dirige contra comprobaciones de valor de los bienes y derechos o contra actos de fijación de la base imponible, cuando precedan a la práctica de la liquidación, la cifra será de 80.000.000 de pesetas de valor o base imponible.
—El Tribunal EconómicoAdministrativo Central conoce en única instancia de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Econom~a y Hacienda u otros Departamentos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Admi­nistración General del Estado, o por los órganos superiores de la Admi­nistración de las Comunidades Autónomas. En segunda instancia conoce de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dic­tadas en primera instancia por los Tribunales EconómicoAdministrativos Regionales y Locales. También tiene atribuida competencia para la reso­lución de los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada que se interpongan para unificación de criterio, salvo que el acto hubiese sido dictado por el Ministro de Hacienda.
—El Ministro de Economía y Hacienda, por último, conoce de las reclamaciones en que deba oírse, o se haya oído, al Consejo de Estado; las que por su índole, cuantía o trascendencia considere el Tribunal Eco­nómicoAdministrativo Central que deban ser resueltas por aquél, y del recurso extraordinario de revisión cuando él hubiese dictado el acto recurri­do (art. 8).
Las resoluciones del Tribunal Central y del Ministro de Economía y Hacienda en todo caso, y las de los Tribunales Regionales y Locales, en asuntos de cuantía inferior a 5.000.000 de pesetas de la deuda tributaria o a 80.000.000 de posetas si se trata de valores o bases imponibles, agotan la v~a económicoadministrativa y dejan expedita la jurisdiccional conten­ciosoadministrativa.
En cuanto al procedimiento en la vía económicoadministrativa, se
adecua en general a los principios generales consagrados por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, ofrece algunos rasgos peculiares,
no del todo justificados, en relación con el recurso previo de reposición, la legitimación y la suspensión, que conviene reseñar aquí.
El artículo 160 de la Ley General Tributaria, completado por el Real Decreto de 7 de septiembre de 1989, regula, con el nombre de recurso de reposición, un recurso previo a la propia vía económicoadministrativa. Este recurso se concibe siempre como potestativo, prohibiéndose su inter­posición simultánea con la vía económicoadministrativa, que podrá, no obstante, ser intentada una vez que el recurso de reposición haya sido resuelto expresamente 0 por silencio administrativo. El plazo de inter­posición es de quince días y el de silencio de treinta, iniciándose de nuevo a partir de su notificación expresa o desde el día en que se produzca el silencio desestimatorio el cómputo del plazo de la reclamación eco­nómicoadministrativa propiamente dicha,
dios.
que es, asimismo, de quince
La peculiaridad de la legitimación en la vía económicoadministrativa consiste en extenderla—además del supuesto normal de los particulares que ostenten un interés directo—al Interventor General del Estado 0 sus Delegados, en las materias a que se extienda la función fiscalizadora que le confieran las disposiciones vigentes (art. 30 del Reglamento de Procedimiento); legitimación que para recurrir en alzada ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, ha ampliado a los Directores generales del Ministerio de Eco­nomía y Hacienda o los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de quienes dependa orgánica o funcional­mente la oficina que haya dictado el acto recurrido en primera instancia, O a quienes corresponda la interpretación administrativa de las normas aplicables, y los interventores territoriales de la Administración del Estado (art. 120). Esta posibilidad de recurso por los propios órganos tributarios, trasunto en esta vía económicoadministrativa del proceso de lesividad, supone ahora una reduplicación de las posibilidades de la revisión de oficio contempladas en la Ley General Tributaria (arts. 153 a 159).
Por contra, se regula la suspensión de la ejecutoriedad de los actos impugnados de forma favorable al recurrente, pues se produce de forma automática siempre que el recurrente lo solicite en el momento de la interposición de la reclamación y afiance el importe de la deuda tributaria más el interés de demora y un 5 por 100 de aquélla por si el Tribunal llegase a apreciar mala fe o temeridad (arts. 74 y 75 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones EconómicoAdministrativas). Esta suspensión debe continuar en la vía jurisdiccional posterior si se mantienen las mismas garant~as de pago, como ha puesto de relieve el
Auto de la Sala IV del Tribunal Supromo de 18 de noviembre de 1987 (apelación 404/1986).
En cuanto al silencio administrativo, debe señalarse que, frente a una anterior regulación que no contemplaba dicha posibilidad, el ar­ticulo 104.1 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclama­ciones EconómicoAdministrativas establece que «transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la via económicoadministrativa, en cualquiera de sus instancias, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del dia siguiente al en que debe entenderse deses­timada».
6. LAS RECLAMACIONES PREVIAS AL PROCESO

CIVIL Y LABORAL


Los conflictos que se originan cuando la Administración actúa en relaciones de Derecho privado se sustancien ante la Jurisdicción civil y laboral. No obstante, la presencia de la Administración, como deman­dada en los correspondientes procesos civiles y laborales, distorsiona, en buena medida, su desenvolvimiento regular como consecuencia de la aplicación de reglas especiales relativas al fuero territorial de la Admi­nistración, a la suspensión de plazos para consulta, la exclusión de medidas de ejecución judicial sobre los bienes de la Administración y a las vias de reclamación previa.
La más importante de estas singularidades es, sin duda, esta última que implica la sustitución de los juicios o actos de conciliación por las llamadas reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, reguladas ahora en los articulos 120 a 126 de la Ley de Régimen Jur~dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La reclamación previa es, y juega, a pcsar de las diferencias formales entre una y otra, como una técnica sustitutiva del juicio de conciliación que se exige en los procesos civiles entre simples particulares y, de otro lado, viene a ser un remedo de lo que son los recursos administrativos como fase previa al proceso contenciosoadministrativo.
En todo caso, esta reclamación es por definición legal un requisito previo al ejercicio de toda clase de acciones fundadas en el Derecho privado o laboral contra el Estado y Organismos Autónomos, lo que, igualmente, hay que entender referido a las Comunidades Autónomas y a los Entes locales (art. 212 del Reglamento de Organización, Fun­cionamiento y Regimen Jurídico de las Corporaciones locales, aprobado
1'

!
por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre). La ley vigente, en iguales términos que la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (art. 145), impone el trámite de una reclamación ante la propia Admi­nistración antes de plantear ante los Jueces civiles o laborales las acciones correspondientes a estos órdenes jurisdiccionales. De aqu' la denomi­nación de reclamación previa con que se conoce a este trámite.


La reclamación previa, según se dijo, tiene como finalidad impedir un planteamiento judicial directo o sustituir, en su caso, a los actos con­ciliatorios previstos en los procesos civiles o laborales. Ese efecto pre­clusivo lo describe la Ley, determinando que hasta que la reclamación haya sido resuelta 0 hasta que haya transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción competente. Un segundo efecto consiste en la interrupción de los plazos de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entien­de desestimada la pretensión por el transcurso del plazo.
La reclamación previa a la vía judicial civil se dirige al órgano com­petente de la Administración Pública de que se trate. Para la Admi­nistración del Estado, la ley indica que se planteará ante el Ministro del Departamento que por razón de la materia objeto de la reclamación sea competente, debiendo presentarse la reclamación en cualquiera de los lugares previstos por la Ley para la presentación de escritos y soli­citudes.
Nada dice ahora la Ley, como lo contemplaba el artículo 139 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, sobre la necesidad de acompañar al escrito los documentos en que el interesado fundare su derecho. Ahora, ese deber de unir al escrito los antecedentes necesarios se hacer recaer sobre la propia Administración: en primer lugar, sobre el órgano ante el que se haya presentado la reclamación que la remitirá en el plazo de cinco d~as al órgano competente en unión de todos los antecedentes del asunto, y éste, a su vez, podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios. Ya no es necesario, como antes se decía, la remisión de los antecedentes a la Dirección General del Servicio Jurídico del Esta­do para la formulación, previas las diligencias oportunas, del proyecto de orden resolutoria, que, una vez dictada, deberá notificarse al inte­resado. Ahora esos informes son facultativos.
La resolución de la reclamación previa corresponde al Ministro u órgano competente y deberá notificarse al interesado; si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá
_ ._
considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la corres­pondiente demanda judicial.
A diferencia de la regulación anterior, no se establece en la nueva la necesidad de plantear de forma inmediata la correspondiente demanda dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución denegatoria, o, en su caso, en el de cuatro meses desde el transcurso de la resolución presunta. Eliminada dicha exigencia, resulta que, una vez formulada una reclamación previa, la demanda civil podrá formularse en cualquier tiempo sin otra limitación que la derivada del plazo de prescripción del derecho material que se reclama.
Las reclamaciones previas a la vía judicial laboral deben dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios. Denegada la reclamación o trans­currido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el interesado podrá formalizar la demanda ante la Magistratura de Trabajo competente. También aquí se ha eliminado la exigencia de presentar la demanda ante la Magistratura de Trabajo en el plazo de dos meses, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de quince días. Ahora, igual que ocurre en la reclamación previa a la vía civil, la acción laboral podrá plantearse antes de que transcurra el plazo de prescripción del derecho que se reclame, sin nece­sidad de reiterar la reclamación previa.
CAPITU~o XIX

LA JURISDICCIÓN



CONTENCIOSOADMINISTRATIVA

Yüklə 3,07 Mb.

Dostları ilə paylaş:
1   ...   39   40   41   42   43   44   45   46   ...   51




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©muhaz.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

gir | qeydiyyatdan keç
    Ana səhifə


yükləyin