El derecho administrativo


Objeto de los Contratos de la Administración, como de los contratos entre particulares, pueden serlo todas las cosas y servicios que no



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Objeto de los Contratos de la Administración, como de los contratos entre particulares, pueden serlo todas las cosas y servicios que no estén
fuera del comercio de los hombres, siempre que sean posibles y deter­minados o determinables (arts. 1.271 y 1.272). La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas añade algunas determinaciones como la prohibición del fraccionamiento del objeto de los contratos cuando éste se hace con la fraudulenta intención de eludir determinados procedi­mientos o sistemas de publicidad establecidos en razón de la cuanha del contrato, salvo que, y previa justificación, las diversas partes de un objeto contractual sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado o as' lo exija la naturaleza del objeto (art. 69).
Asimismo, como en la contratación civil entre particulares hay que entender en relación con la causa, también con arreglo al Código Civil, que no son válidos los contratos sin causa o con causa falsa o ihcita (arts. 1.271 y 1.272). Caben, no obstante, dos concepciones sobre la causa: la causa como la contraprestación de la otra parte y la causa como el fin que las partes persiguen por medio del contrato. En los contratos de la Administración luce una concepción de la causa como fin, al deter­minar que el objeto de los contratos deberá ser necesario para los fines del servic¿o públ¿co y que se justificará en el expediente (art. 13). La misma concepción se desprendía del articulo 11 del Reglamento de Con­tratación de las Corporaciones Locales de 1953: «la causa de los contratos deberá ser el interés público, determinado, según los casos, por la mejor calidad, mayor economía o plazo más adecuado en la realización».
El precio de los contratos de la Administración debe ser cierto y estar expresado en moneda nacional, abonándose al empresario en fun­ción de la importancia real de la prestación efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impli­quen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate. Late asimismo en la regulación administrativa una preocupación porque el precio de los contratos de la Administración no sea simplemente el más barato, el más favorable en términos cuan­titativos, sino el prec¿o justo. Por tal entiende la Ley el precio más ade­cuado al mercado (art. 14), una exigencia coogruente con el principio del equilibrio económico que vertebra la regulación de los contratos admi­nistrativos y que lleva, por ejemplo, a la actualización de las tarifas en la concesión de servicio y a la revisión de precios como técnica general para compensar al contratista de quebrantos económicos en los contratos administrativos. Por lo demás, la regulación legal se extiende a las moda­lidades de pago del precio, a la cesión del crédito frente a la Admi­nistración y a las consecuencias de la demora.
Se proh~be el precio aplazado y se admite el pago adelantado de manera total o parcial mediante abonos a buena cuenta, siempre que se incluya en este concepto el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato en las condiciones establecidas en los res­pectivos pliegos y se aseguren los importes anticipados mediante la pres­tación de garant~a (arts. 14 y 100).
El contratista puede cobrar el precio por s~ mismo o ceder su crédito a un tercero. Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efec­tividad frente a la Administración será requisito imprescindible la noti­ficación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el manda­miento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista surtirán efectos libe­ratorios (art. 101).
La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la rea­lización total 0 parcial del contrato, y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos de las cantidades adeudadas. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión. Si la demora de la Admi­nistración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que l como consecuencia de ello se le originen (art. 100).
| 6. ÓRGANOS DE CONTRATACIÓN Y ÓRGANOS

|. DE GESTIÓN DE LA CONTRATACTÓN

| ~ ADMINISTRATIVA. LAS JUNTAS CONSULTIVAS

| DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA


|~ La capacidad de la Administración para contratar se traduce en la ~ determinación del órgano competente para tramitar el expediente de I preparación del contrato y su adjudicación, así como de la autoridad que ha de intervenir, en su caso, para autorizar previamente la celebración del contrato. Por consiguiente, son las reglas de Derecho público sobre competencia y no las de capacidad del Derecho civil las que se aplican.
Las competencias y funciones para contratar están atribuidas a diversos órganos, correspondiendo a los responsables politicos de cada servicio el protagonismo en el proceso contractual y al Ministerio de Hacienda del Estado las funciones de control y de apoyo log~stico del cada vez más complejo sistema de contratación administrativa, en el que también participan otros órganos cuasiconstitucionales, como el Consejo de Esta­do y el Tribunal de Cuentas y los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.
En la Administración del Estado, los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación que están facultados para otorgar los contratos en el ámbito de su competencia, si bien en determinados casos deben contar con la aprobación del Consejo de Ministros, el cual puede avocar la competencia para otorgar cualquier otro contrato que sea de la competencia de los órganos inferiores. Igualmente el órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato a la consideración del Consejo de Ministros. Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato deberá autorizar igual­mente su modificación cuando sea causa de resolución, y la resolución misma, en cualquier caso. Las facultades de contratación de los Ministros y Secretarios de Estado también pueden ser objeto de desconcentración mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros (art. 13).
También son órganos ordinarios de contratación los representantes legales de los Organismos autónomos y demás Entidades públicas esta­tales y los Directores Generales de las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, pudiendo fijar los titulares de los Departamentos Ministeriales a que se hallen adscritos la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.
Como se ve, la Ley ha decidido situar en el nivel de la autoridad política la competencia decisoria para contratar, obviando otras posi­bilidades más razonables y de menor riesgo de corrupción, como enco­mendarla a determinados cuerpos de funcionarios especialmente pre­parados o bien atribuir la competencia a órganos colegiados técnicos presididos por la autoridad política. La Ley contempla la posibilidad de estos órganos colegiados, pero con carácter precario y competencias muy limitadas, y, sin imponerlas, faculta al Ministro para constituir Juntas de Contratación en los Departamentos ministeriales y sus Organismos autónomos, que actuarán como órganos de contratac¿ón, con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que deter­mine el titular del Departamento en los contratos de obras, de reparación simple y de conservación y mantenimiento, as' como para los contratos
de suministro que se refieran a bienes consumibles 0 de fácil deterioro por el uso, y en los contratos de consultor~a y asistencia, los de servicios y los de trabajos espec'ficos y concretos no habituales. Además, el Ministro podrá atribuir a las Juntas de Contratación las de programación y estudio de las necesidades de contratos a celebrar (art. 3 del Reglamento).
Las Juntas de Contratación depederán orgánicamente de la Subse­cretar~a y estarán constituidas por un Presidente y tantos Vocales como centros directivos tenga el Ministerio. Los componentes de las Juntas serán nombrados por el Ministro a propuesta del Subsecretario y de los titulares de los centros directivos, respectivamente. Además, formarán necesariamente parte de las Juntas de Contratación, como Vocales, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal 0 reglamentariamente el asesoramiento jundico de los órganos de contratación y un Interventor. Cuando as~ lo aconseje el objeto de los contratos a celebrar por la Junta, podran ~ncorporarse a la m~sma, con carácter de Vocales, los funcionarios técnicos pertinentes. Actuará como Secretario un funcionario destinado en el correspondiente Departamento ministerial, designado, asimismo, por el Ministro a propuesta del Subsecretario. Con excepción del Asesor Jur~dico y del Interventor, el número de los restantes Vocales y sistema de designación, así como la dependencia orgánica de las Juntas, podrán ser alterados por Orden del Ministro correspondiente en atención a la diversa estructura del Ministerio y al número, carácter y cuant~a de los contratos cuya celebración atribuya el Ministro a la Junta de Contratación. Las Juntas de Contratación de los Organismos autónomos estarán com­puestas por un Presidente y el número de Vocales que se determine por Orden del Ministro correspondiente a propuesta del Presidente o Director del Organismo, teniendo en cuenta la estructura del mismo y sus áreas de actuación, sin que en ningún caso este número pueda ser inferior a dos. La designación de los miembros de la Junta de Con­tratación corresponderá igualmente al Presidente 0 Director del Orga­nismo (arts. 12.4 de la Ley y 1 y 2 del Reglamento).
|Sin competencias decisorias, aunque delegadas, para el otorgamiento
de los contratos, como es el caso de las Juntas de Contratación, sino

como órganos colaboradores en los procedimientos de selección de con­

tratistas' la Ley configura las Mesas de Contratación como órganos pro­

ponentes de la adjudicación ante el órgano de contratación, salvo que

el papel de éstos lo asuma una Junta de Contratación. Las Mesas de

Contratación llevan la gestión de la adjudicación de los contratos a nivel

ministerial' examinando los procedimientos de selección de contratistas

y formulando las oportunas propuestas de adjudicación ante el órgano



de contratación. Están constituidas por un Presidente, un mínimo de
tres Vocales y un Secretario designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del propio órgano de contratación. Entre los Vocales figurará un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de con­tratación y un Interventor. La designación podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una plu­ralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el Bolet~n Ofi­c¿al del Estado. La Mesa de contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato. Cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de con­tratación deberá motivar su decisión (arts. 82 de la Ley y 22 del Regla­mento de 1966).
En el ámbito ministerial estatal hay que aludir también a las Oficinas Técnicas de Supervisión de Proyectos, a establecer en todos los Minis­terios en que así lo justifique el volumen de sus obras. Sus funciones consisten en examinar los anteproyectos y proyectos de obras de su com­petencia, sus modificaciones y rectificaciones, vigilar el cumplimiento de las normas reguladoras de la materia y ordenar, regular y coordinar cri­terios técnicos (arts. 75 y 76 del Reglamento de Contratos del Estado).
En la Administración Local, las competencias para la contratación se reparten entre el Presidente y el Pleno de las Corporaciones Locales. A los Alcaldes y Presidentes de Diputaciones les corresponde la com­petencia para contratar obras y servicios cuya cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios de sus presupuestos ni del 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa, y a los respectivos Plenos de Ayuntamientos y Diputaciones acordar la celebración de los contratos en los demás casos, así como la competencia de aprobar los contratos de enajenación de su patrimonio (arts. 21, 22, 33 y 34 de la Ley de Bases del Régimen Local).
El Tribunal de Cuentas y los órganos equivalentes de las Comu­nidades Autónomas ejercen importantes funciones de control. A ellos el órgano de contratación debe remitir, dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, una copia certificada del documento mediante el que se hubiere formalizado el contrato, acompañada de un extracto del expediente del que se derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 100.000.000 de pesetas, tratándose de obras y de gestión de servicios públicos; de 75.000.000 de pesetas, tratándose de suministros, y de 25.000.000 de pcsetas? en los de consultaría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de la
Administración. Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos y extinción de los con­tratos indicados, todo lo cual se entenderá sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de los correspondientes órganos de fiscalización de las Comunidades Autónomas para reclamar a las dis­tintas Administraciones Públicas cuantos datos, documentos y antece­dentes estimen pertinentes con relación a los contratos de cualquier natu­raleza y cuantía (art. 58).
En el Ministerio de Economía y Hacienda se ha creado una verdadera «Administración general de los contratos de las Administraciones Públi­cas>>, integrada por órganos con competencias generales en materia de contratación estatal. El más importante organismo es, sin duda, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Decreto 315/1971, de 18 de febrero), que la Ley (art. 10) define como órgano consultivo específico de la Administración General del Estado, de sus Organismos autónomos y demás entidades públicas estatales, en materia de contratación admi­nistrativa. A esta Junta corresponde promover las normas o medidas de carácter general que considere procedentes para la mejora del sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos, pudiendo también exponer directamente a los órganos de contratación formular, con carácter general, las recomendaciones pertinentes, si de los estudios sobre contratación administrativa o de un contrato en par­ticular se dedujeran conclusiones de interés para la Administración (arts. 10 y 118.3). Pero se trata de una mala definición, pues la Junta ostenta también competencias resolutivas sobre la clasificación de con­tratistas, ejerciéndolas a través de comisiones clasificadoras que, por dele­gación permanente de aquélla, conocen en cuantos expedientes se rela­cionan con la clasificación de las empresas, produciendo tales acuerdos efectos ante cualquier órgano de contratación. Las comisiones clasifi­cadoras estarán integradas por representantes de la Administración y de las organizaciones empresariales más representativas en los sectores afectados por la contratación administrativa. De la Junta depende también el Registro Of,cial de Contratistas, en él serán inscritos todos los empre­sarios que hayan sido clasificados, expresándose en la inscripción el con­tenido de la clasificación respectiva, así como cuantas incidencias se pro­duzcan durante su vigencia. Con dependencia de la Junta se ha creado el Registro Público de Contratos para permitir el conocimiento de los contratos celebrados por las distintas Administraciones Públicas y de sus adjudicatarios' y que además constituirá el soporte de la estadística sobre contratación pública para fines estatales (art. 118).
El Estado de las Autonomías y su congénita tendencia a la mul­tiplicación de organismos públicos innecesarios ha forzado al legislador a admitir la posibilidad de otras diecisiete Juntas Consultivas de Con­tratación Administrativa, una por cada una de las Comunidades Autó­nomas, con sus respectivos Registros de contratistas, comisiones clasi­ficadoras y Registro Público de contratos (arts. 29, 35 y 118). La Ley, no obstante, deja sin resolver la cuestión de si la clasificación nacional de los contratistas hace ya innecesaria la autonómica o, por el contrario, es preciso, además, la clasificación oportuna de la Comunidad Autónoma para aspirar a la adjudicación de los contratos que éstas y sus entes locales otorguen. Es claro que la normativa aplicable es igual para todas las Juntas, pero nada se dice tampoco sobre la armonización de las diver­gencias que pudiera producir su aplicación.
Forman la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado el Subsecretario de Econom~a y Hacienda, como Presidente; el Director General del Patrimonio, como Vicepresidente; el Secretario General Téc­nico de la Presidencia del Gobierno; un Secretario perteneciente al Cuerpo de Abogados del Estado, y seis vocales nombrados por el Ministerio de Hacienda (entre ellos un Interventor, un Abogado del Estado y un Arqui­tecto Superior), dos de los cuales lo serán en representación de los sectores empresariales de la construcción o de los demás sectores de la contratación administrativa. La Junta, cuya organización recuerda al Consejo de Estado, funciona en Pleno, Comisión Permanente, en Secciones, en Comisión de Clasificación y en Comité Superior de Precios. El Pleno conoce de aquellos asuntos y expedientes que, después de haber sido objeto de consideración por la Comisión Permanente o por las Secciones, estime el Presidente que deban serlo por aquél en razón de su importancia. La Comisión Per­manente conoce de los de carácter general o que afecten a más de un Ministerio y las Secciones de los asuntos y expedientes que afecten al Departamento Ministerial correspondiente.
Integrado también en la Junta, el Comité Super or de Precios de Con­tratos del Estado tiene como misión básica someter mensualmente a la aprobación del Gobierno los ~ndices oficiales de precios de los contratos de obra, que han de ser únicos para todo el pa~s, o determinarse por zonas geográficas. El Comité está formado por el Presidente y Vicepre­sidente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, un vocal representante de los diversos Ministerios, dos del Ministerio de Econom~a y Hacienda, un representante del Instituto Nacional de Estadística y dos representantes del empresariado.
El Se~vicio Central de Suministros depende asimismo del Ministerio de Econom~a y Hacienda y su misión es la preparación y adjudicación de los contratos en aquellos casos en que por similitud del suministro o para la obtención de mejores condiciones sea conveniente la contratación global (Decreto 3186/1968, de 26 de diciembre).
7 LAS HABILITACIONES PREVIAS
El otorgamiento de los contratos de la Administración va precedida, por razones de control, de determinadas intervenciones de autoridades externas al propio órgano de contratación. Estas habilitaciones previas suelen ser de varias clases: autorizaciones de gasto o presupuestarias y autorizaciones de contratar propiamente dichas, como las del Consejo de Ministros sobre determinados contratos de significativa importancia.
Como todo contrato que implica un gasto, salvo las ventas de bienes de la Administración que generan un ingreso dinerario, debe acreditarse la existencia de fondos suficientes para responder de las obligaciones que toma a su cargo la Administración; es decir, todo contrato debe contar con la debida y suficiente consignación presupuestaria, de con­formidad a lo establecido en el articulo 60 de la Ley General Presu­puestaria y de las demás normas jur~dicas de igual carácter de las restantes Administraciones Públicas [arts. 11.2.3 y 63.c)].
Según la Ley General Presupuestaria, si la intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo 0 con la forma de los actos, expedientes 0 documentos examinados, del~erá formular sus reparos por escrito (art. 96.1). Si el reparo afecta a la disposición dc gastos, reconocimiento
ide obligaciones u ordenación de pagos, suspenderá hasta que sea sol­
ventada la tramitación del expediente en los casos siguientes: a) cuando

se base cn la insuficiencia de crédito o el propuesto no sc considere ade­

cuado; b) cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación

justificativa de las órdencs de pago o no se acredite suficientemente el

derecho de su perceptor; c) en los casos de omisión en el expediente

de requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales

o cuando estime que la continuación de la gcstión administrativa pudiera

causar qucbrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero, y d) cuando

el reparo dcrivare de comprobaciones materiales de obras, suministros,

adquisiciones y servicios (art. 97). Puede ocurrir que el órgano fiscalizado

a que afecte el reparo no esté conforme con el mismo, en cuyo caso

el conflicto con la Intervención se solventará de la siguiente forma: a) en



los casos en que haya sido formulado por una Intervención Delegada,

corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado

conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla;

b) cuando el reparo emane de dicho Centro Directivo o éste haya con­

firmado el dc una Intervención delegada, subsistiendo la discrepancia

corresponderá al Consejo de Ministros adoptar resolución definitiva. La

Intervención podrá emitir informe favorable, no obstante los defectos que

observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites

mcumplidos no sean esenciales, pero la cficacia del acto quedará con­


dicionada a la subsanación de aquellos, de la que se dará cuenta a dicha oficina (art. 98).
En determinados supuestos, a la competencia ordinaria de los órganos que han de contratar se superpone la exigencia de autorización previa de un órgano superior. Tal es el caso de los contratos que tengan un plazo de ejecución superior al de vigencia de un presupuesto o hayan de comprometer fondos públicos, o de aquellos cuyo presupuesto exceda de dos mil millones de pcsetas, los cuales necesitan la autorización del Consejo de Ministros, que llevará impl~cita la aprobación del gasto corres­pondiente. A su vez, los representantes legales de los organismos autó­nomos y demás entidades públicas deben pedir autorización a los Minis­tros o Secretarios de Estado de que dependan para celebrar contratos a partir de la cuant~a en que aquellos hayan establecido la necesidad de contar con su autorización (art. 12). Los Plenos de las Corporaciones locales deben, a su vez, autorizar al alcalde la celebración de contratas de obras y servicios siempre que su cuant~a exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto.
La falta de las habilitaciones previas provoca, en principio, la invalidez del contrato, prevista en su grado máximo, la nulidad de pleno derecho, para los contratos celebrados sin consiguación presupuestaria o consig­nación insuficiente (art. 63). No obstante, la aplicación de esa sanción —injusta en cuanto hace recaer sobre el contratista las irregularidades cometidas por la propia Administración—ha encontrado fuertes resis­tencias en la Jurisprudencia, que reiteradamente rechaza el efecto radical de la nulidad absoluta pretendida por la Administración invocando el principio de que nadie puede ir contra los propios actos ni beneficiarse de la propia torpeza. En cualquier caso, aun cuando el contrato fuere declarado inválido, el contratista no queda desamparado, pues eventual­mente podría pretender una indemnización justificada en la falta cometida por la Administración, el defectuoso funcionamiento del servicio, bien invocando el enriquccimiento sin causa que la colectividad pública ha podido obtener del contrato irregular; cualquier solución es admisible menos que la Administración se beneficie de las obras o servicios recibidos y no los pague al contratista.
La Ley obliga también a solicitar determinados informes antes de la conclusión del contrato. El informe previo responde a dos modalidades: bien la Ley exige el informe positivo del órgano consultivo, bien establece que, si el informe es desfavorable, el contrato no podrá ser concluido sino después de la obtención de una autorización especial del órgano superior imponiendo sobre el procedimiento de consulta un procedimien­
to de habilitación. En nuestro Derecho los informes jur~dicos y contables · se evacúan en el expediente de contratación por la Abogac~a del Estado y la Intervención del respectivo Ministerio. El informe jurídico no tiene carácter vinculante, pero el contable, de ser negativo sobre la habilitación presupuestaria' da lugar, como antes se ha dicho, a la intervención del Consejo de Ministros para autorizar la celebración del contrato cuando se trate de la contratación estatal.
8. LA CAPACIDAD JURÍDICA Y MORAL

DE LOS CONTRATISTAS


Todas las personas fisicas y jur~dicas son aptas, en principio, para contratar con la Administración, siempre que tengan plena capacidad jur~dica y de obrar. Esta regla encuentra un apoyo cierto en el principio constitucional de igualdad de todos los ciudadanos (art. 14 de la CE), también, ¡por qué no!, a la hora de la adjudicación de los contratos públicos y, apurando el argumento, en el derecho de acceso de todos los cspañoles en condiciones de igualdad al ejercicio de funciones públicas (art. 23.2 de la CE). Ambos principios deben inspirar esta materia, porque los contratistas de la Administración, sobre todo los que gestionan un servicio público, se consideran verdaderos colaboradores de aquélla. Sólo, pues, en virtud de ley y por causa justificada podrá limitarse el derecho de los ciudadanos a concurrir en un procedimiento de selección de con­tratistas y a convertirse, si su oferta es la más ventajosa, en los adju­dicatarios de un contrato de la Administración. Por encima incluso de nuestro ordenamiento, los principios de libre circulación de trabajo y mercanc~as y de libre competencia, que inspiran las Directivas comu­nitarias antes mencionadas, han obligado a mantener el respeto a la regla de la no discriminación, acomodando a éstas nuestros procedimientos de selección de contratistas.
Pero el principio general de libre concurrencia es compatible, como señala la doctrina francesa (LAUBADERE, MODERNE y DEVOEVE), con la ex~stencia de varios tipos de exclusiones: como resultantes de la exigencia de ciertas condiciones que se refieren a la capacidad jur~dica de los aspi­rantes (menores, interdictos, sociedades irregulares...) o su presunta indig­nidad o infiabilidad económica (suspensión de pagos o quiebra), o por raZones de incompatibilidad (determinados funcionarios), exclusiones cuya legitimidad y razonabilidad, en términos generales, no se discute.
La Ley parte de la plena capacidad para contratar con la Adminis­tración ..de las personas naturales y jurídicas, españolas y extranjeras, que te'?~/~? /'lena ca,oac¿dad de obrar...» (art. 15.1); capacidad que extiende
a las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura publica hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor. Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la exis­tencia de poderes mancomunados que puedan otorgar las empresas para cobros y pagos de cuant~a significativa. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extran­jeros no comunitarios o extranjeros comunitarios, los dos primeros debe­rán acreditar su clasificación y los últimos, en defecto de ésta, su solvencia económica, financiera y técnica o profesional (art. 24).
Además de esa capacidad jurídica, la Ley exige acreditar otras dos capacidades que podr~amos llamar capacidad normal y capacidad téc­nicoeconómica, pues los contratistas han de probar <solvencia eco­nómica, f nanc¿era y técnica o profesional, requ¿sito que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que con arreglo a la Ley sea exigible». Todo ello, sobre todo la acreditación de la capacidad técnica y profesional, exige el montaje de un complejo sistema jur~dico y una complicada y costosa intervención administrativa que convendua poner en tela de juicio y pensar en su sustitución por un reforzamiento de las garantías para contratar y para asegurar el cumplimiento de lo con­venido, pues de eso es de lo que se trata: que los contratos se cumplan debidamente, y no de sancionar o de prevenir ad inf nitam.
La capacidad moral la asegura la Ley negativamente estableciendo determinadas prohibiciones de contratar que afectan a las personas en las que se dan circunstancias que proyectan dudas razonables sobre su fiabilidad (art. 20). Se refieren éstas a la comisión de determinados delitos, lo que alcanza también a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes hayan delinquido en beneficio de aquellas, declaración de quiebra o concurso de acrcedores, haber incumplido otros contratos con la Administración, impago a la Seguridad Social, etc.
íes:
Las prohibiciones de contratar del art~culo 20 de la Ley son las siguien­
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de falsedad o contra la propiedad o por delitos de cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o uso de información privilegiada o delitos contra la Hacienda Pública, y los administradores o representantes
que se encuentren en las situaciones mencionadas por actuaciones rea­
Izadas en nombre o a beneficio de dichas personas jur~dicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la
I.correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo y a aque­
llas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas que se encuentren

en las mismas situaciones.

b) Haber sido declaradas en quiebra, en concurso de acreedores

insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judi­

cial; haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos

o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acrcedores,

m~entras, en su caso, no fueren rehabilitadas.

c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados

culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la

Adm~mstrac~ón.

d) Haber sido condenadas por sentencia firme por delitos contra

Ia segur~dad e higiene en el trabajo o por delitos contra la libertad y


'la seguridad en el trabajo, o haber sido condenadas o sancionadas con

9~ carácter firme por delito o infracción grave en materia de disciplina de

mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral de

m~nusválidos o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto

en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden

soc~al. En el caso de condena penal se aplicará lo previsto en el párrafo

segundo de la letra a) de este art~culo.

e) Estar incursa la persona fisica o los administradores de la persona

Juridlea en alguno de los supuestos de la Ley 251/1983, de 20 de diciembre

sobre incompatibilidades de altos cargos (sustituida por la Ley de 11 de

mayo de 1995); de la Ley 53/1984, de 20 de diciembre, de incompati­

b~hdades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, o tra­

tarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgáni­

ca 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos

establecidos en la misma. La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges,

personas vmculadas con análoga relación de convivencia afectiva y des­

cend~entes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre

que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación

legal. Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables

a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en los términos



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